Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHaber mínimo de pensión. Leyes 26417 y 26425
Se confirma la sentencia que ordenó que se dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de las Leyes 26.417, 26.425 y demás normas vinculadas.
En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “OROZCO, SANDRA BIBIANA c/ A.N.S.E.S. s/ HABER MÍNIMO GARANTIZADO” (Expte. N° FCB 42711/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada, en contra de la Resolución de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente dispuso: “… 1) Acoger la presente demanda incoada por la Sra. Sandra Bibiana Orozco en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia, ordenar que en el término de VEINTE (20) días -art. 22 de la Ley 24.463- dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de las Leyes 26.417, 26.425 y demás normas vinculadas al respecto desde la fecha de entrada en vigencia de la normativa citada supra, esto es el día 4/12/2008, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva Promedio para Uso Judicial (…) Con costas a la demandada perdidosa, conforme lo expuesto en los considerandos (…).
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA – ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:
I. – Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada a fs. 53/vta., en contra de la Resolución de fecha 8 de febrero de 2018 (fs. 46/49), dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente dispuso: “… 1) Acoger la presente demanda incoada por la Sra. Sandra Bibiana Orozco en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia, ordenar que en el término de VEINTE (20) días -art. 22 de la Ley 24.463- dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de las Leyes 26.417, 26.425 y demás normas vinculadas al respecto desde la fecha de entrada en vigencia de la normativa citada supra, esto es el día 4/12/2008, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva Promedio para Uso Judicial (…) Con costas a la demandada perdidosa, conforme lo expuesto en los considerandos (…).
II. – La demandada expresa agravios a fs. 58/62vta. -contestados por su contraria a fs. 64/65-, ocasión en la que el representante de la demandada lejos de agraviarse de la sentencia dictada el pasado 8 de febrero de 2018, lo hace respecto de otra de fecha del “…nueve de agosto del año en curso en la parte pertinente a punto IV cuando reza “se aprecia ajustado a derecho que en el caso de autos el Estado tiene la obligación legal de cubrir las necesidades que sufre los actores derivadas de la contingencia que sufriera el causante, toda vez que le asiste el derecho a la percepción del haber mínimo garantizado …”, que no condice -repito- con aquélla.
Refiere igualmente el quejoso que “… La pensión por fallecimiento se gestionó ante una AFJP, con participación de Anses, otorgándose el beneficio con la participación proporcional de ambas administraciones según las normas aplicables al caso (…) Posteriormente la actora, concreta la modalidad de cobro mediante Renta Vitalicia por intermedio de “ ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES” (…) La pretensión de la amparista tiene por objeto a partir de la acción en conteste que mi comitente proceda a integrar el haber mínimo de su beneficio de pensión que percibe bajo la modalidad de pago de RENTA VITALICIA de parte de NACION SEGUROS Seguro de Retiro S.A. …”. Más adelante, el quejoso en relación al quantum de la renta, refiere que su mandante resulta ajeno a la misma, dado que “… dado que la única responsable de su pago resulta ser la compañía de seguros de retiro (…) Compañía Consolidar Seguros de Retiro S.A. . Observe V.S. que el acuerdo de la prestación por parte de la ex. AFJP aconteció en el año 2005. Lo que reconoce la actora en su demanda…”, siendo que más adelante vuelve a mencionarla cuando dice que “…habiendo la actora suscripto el contrato de seguro de renta vitalicia previsional con la Compañía Consolidar Seguros de Retiro S.A. en forma voluntaria, totalmente ajeno a mi mandante . ”, cuando de la lectura de las constancias de autos y del propio fallo dictado por el A-quo que el nombre de la aludida Compañía no es otro que el de “ San Cristóbal Retiro ”, circunstancias todas que este Juzgador no puede pasar por alto, resultando claro que el escrito de la apelación incumple lo normado por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Tan es así, que no puedo dejar de remarcar que habiendo opuesto la recurrente la excepción de prescripción en oportunidad de contestar la demanda -fs. 21/29vta.- y haber sido resuelta la misma en forma favorable en el Considerando V del fallo, y de manera diferente consignada en el punto 1) del Resuelvo, ello no fuera advertido en oportunidad de recurrir como lo hizo, por lo que dicho extremo ha devenido firme.
En consecuencia, siendo que lo normado por el citado art. 265 del CPCN, no debe ser considerado como un exceso de formalidad o un ritualismo ocioso, dado su finalidad de “preservar en toda su pureza nuestro sistema apelatorio”, y que los memoriales deben contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el impugnante considere equivocadas, resultando insuficiente la remisión a presentaciones anteriores, las generalizaciones y apreciaciones subjetivas (LL 149-548). Ello no debe ser considerado como un exceso de formalidad o un ritualismo ocioso, ya que tiene una importante finalidad, cual es la de “preservar en toda su pureza nuestro sistema apelatorio que no es otro que el denominado ‘de la personalidad del recurso’ y que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, sistema que hace que la segunda instancia no sea considerada un juicio ex novo, no debiendo entonces implicar una revisión promiscua de todos los puntos resueltos en la instancia de origen sino sólo de aquellos que han sido motivos de agravio” (ver Peyrano, J.W. en ‘Del sentido común y de la suficiencia de la expresión de agravios’, LL 1986-E-341 – nota a fallo), soy de la opinión de que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada con fecha 14 de marzo de 2018, y en consecuencia confirmar la resolución del 8 de febrero de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.
III. – Las costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del CPCN), toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en la causa “Ramos, Miguel Efraín c/ ANSES – Reajustes por Movilidad” (Expte. FCB 11190072/2007/CA1 -15/12/15), regulándose los honorarios de la abogada de la actora Dra. Claudia Mariela Phillpott, en el … % de la suma a ella regulada en la instancia inferior (confr. Art. 30 Ley 27.423), sin que corresponda regular suma alguna al letrado de la accionada por aplicación del art. 2, ídem. ASI VOTO.
Los señores Jueces de Cámara, doctores ABEL G. SANCHEZ TORRES y LILIANA NAVARRO, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I. – Confirmar la Resolución de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios.
II. – Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del CPCN), regulándose los honorarios de la abogada de la actora Dra. Claudia Mariela Phillpott, en el … % de la suma a ella regulada en la instancia inferior (confr. Art. 30 Ley 27.423), sin que corresponda regular suma alguna al letrado de la accionada por aplicación del art. 2, ídem.
III. – Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SANCHEZ TORRES
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
038321E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132810