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JURISPRUDENCIAHonorarios. Leyes 21.839 y 24.432
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Liminarmente cabe recordar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (CNCiv., esta Sala, R.313.392 del 26/12/00, entre muchas otras)
II.- Ahora bien, cabe apuntar que en autos ha existido diferente imposición de costas. Por la demanda que se rechazó respecto de las codemandadas Centro de Medicina Integral y T.P.C.Cía de Seguros, se establecieron las costas en el orden causado, razón por la cual el recurso deducido por el Dr. A a fs. 951 por altos, contra todos los honorarios de fs.916/917 resultó mal concedido a fs. 955, ap. segundo, deviniendo procedente únicamente el recurso deducido contra sus propios honorarios, tanto por altos, como por bajos, lo que ASI SE DECIDE.
III.- A idéntico criterio cabe arribarse con relación al recurso interpuesto a fs. 952 por el Dr. A, en su carácter de letrado apoderado del codemandado Santis, ya que su legitimación, en orden a la condena decidida a fs.873/889, se encuentra circunscripta a la acción que progresa, lo que ASI SE DECIDE.
IV.- Sentado lo anterior y, con estas salvedades, corresponde entender en los recursos de apelación interpuestos contra la cuantía de los emolumentos regulados en la anterior instancia.
V.- Ello así, a fin de valorar los trabajos efectuados en autos por los beneficiarios de las regulaciones apeladas, la Sala tiene decidido conforme a los parámetros que contemplan las leyes 21.839 y 24.432,que deben tenerse en cuenta un conjunto de reglas generales: naturaleza del asunto, complejidad y resultado obtenido, que constituyen la guía pertinente para llegar a una regulación justa y razonable (conf.esta Sala, H.207.899 del 24/10/96 y sus citas, entre muchas otras).
Dentro de este encuadre, teniendo en cuenta la labor cumplida dentro de las tres etapas en que se dividen los presentes procesos, liquidación aprobada a fs. 908, por la demanda que progresó, la existencia de un litisconsorcio pasivo perdedor, lo establecido por los artículos l, 6,7,11,19,37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, como así tambien lo establecido por la ley 16.638/57, corresponde modificar los honorarios regulados a fs. 916/917 y se fijan los emolumentos del letrado patrocinante del codemandado S, por su intervención a fs. 309, Dr. P. O. A. B, en PESOS UN MIL ($ 1000)y los de la perito contadora, teniendo en cuenta la índole de la labor cumplida (conf.H.555.559 del 22/5/2010 entre otros), Dra. R C, en PESOS TRES MIL ($ 3000)mientras que se confirman los fijados al letrado patrocinante de la parte actora, Dr. H A. F, tanto por el principal como por la incidencia de fs. 703; los del letrado apoderado de la citada en garantía, L H, Dr. A J. C; los del Dr. J R. A; los del Dr. D R; los del Dr. R. F. C O; los del Dr. L D F y los del Dr. C G. R.
VI.- En orden a las apelaciones deducidas contra los honorarios, por la acción que fue rechazada, debe partirse del principio jurisprudencial, según el cual, en estos supuestos, el interés material discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada.
A esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe. De ahí que, ante la alternativa de rechazo de demanda, debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquella, aplicándose analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida (conf. esta Sala, H.263.444 del 18/2/99, id. H.393.030 del 13/2/04,entre muchas otras).
En consecuencia, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas y alcance de los recursos, como así tambien la existencia de un listisconsorcio pasivo ganador, de conformidad con lo normado por los arts. l,6,7,11,19,37 y 38 de la ley 21.839 y conc.de la 24.432, corresponde modificar la regulación de fs. 916/917 y se fijan los honorarios del Dr. A A. A, en PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mientras que se confirman los fijados a favor de los Dres. D F, por su intervención en la testimonial de fs. 597 y los del Dr. M D. M S, por su intervención en la testimonial de fs. 664.
Por su labor en la alzada que diera lugar al fallo de fs.873/889 se fijan los honorarios del Dr. C, en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($ 2200); los del Dr. A, en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($ 2200); los del Dr. C, en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($ 2200)y los del Dr. F, en PESOS SEIS MIL ($ 6000)(arts. l,6,7,11,14 de la 21.839 y conc.de la 24.432), sumas que deberán ser abonados en el plazo de diez dias.
Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
009462E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104048