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JURISPRUDENCIAUmbral de inapelabilidad. Interpretación del art. 242 del CPCCN. Eficacia temporal de las leyes
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se resuelve declarar inapelable la resolución cuestionada pues no se supera el monto de inapelabilidad establecido en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2015.-
AUTOSY VISTOSY CONSIDERANDO:
Esta Sala ya se ha expedido en oportunidad de tener que analizar la modificación introducida al art. 242 del Código Procesal por la ley 26.536.
En tal sentido, se estableció oportunamente que “la ley 26.536, vigente a partir del 7 de diciembre de 2009, ha sancionado la modificación al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estableciendo la inapelabilidad de las sentencias o resoluciones cuyo monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 20.000…
El principio de que la ley rige para el futuro de conformidad con el art. 3 del Código Civil carece de jerarquía constitucional en lo que se refiere a las normas procesales (conf Palacio, Lino E., «Derecho Procesal», To. I, punto 9). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en numerosas oportunidades que las nuevas normas de procedimiento resultan aplicables a las causas en trámite (CSJN, «Guillén A c. Estrella de Mar y otros», 3 12 96, LL. 1998 E, 770, 1997 CC, 983).
Como es sabido, las normas instrumentales tienen eficacia temporal inmediata, tanto a los actos procesales que aún no se cumplieron como a los pendientes de ejecución. En este sentido, tratándose la apelación de una etapa impugnativa del acto procesal resolución o sentencia – sólo puede haber ejecución, desde la perspectiva más proclive al apelante, cuando el recurso se ejerce por el acto voluntario de su presentación que se consuma en un momento, sin que se advierta que, en el caso, tal acto procesal pueda resultar corolario de otros conceptualizados como principio de ejecución como podría ser el supuesto de modificación de plazos en los que el término esté transcurriendo al sancionarse una nueva normativa sobre el particular . De tal forma, no cumplida la apelación con anterioridad a la vigencia de la ley, ésta es la que habrá de regirlo.
Es cierto, como lo ha advertido esta Cámara (Sala H, «Maggi, Luis Vicente c/Consorcio de Propietarios calle Lavalleja 555 s/recurso de hecho», 15 3 2010) que parece ser un escollo a esta interpretación de la vigencia de la norma, lo que dice el nuevo artículo sancionado en cuanto refiere que: «A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o la reconvención». Si literal y aisladamente se analiza este párrafo, llevaría a la conclusión de que la nueva ley sólo se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, a poco que se analicen la Orden del Día Nº 240/08 y versión taquigráfica del 25 de junio de 2008 (pág. 26), ambas de la H. Cámara de Senadores cámara de origen del proyecto y la Orden del Día Nº 925/08 de la H. Cámara de Diputados, se concluye que ello no es así. En efecto, no existe en los dictámenes de comisiones, ni en la fundamentación que efectuara el Senador Pichetto en el recinto (uno de los autores de los dos proyectos de ley, unificados para su tratamiento) ni un ápice referido a la aplicación de la nueva normativa sólo a futuros litigios, sino concretamente haciendo hincapié en la situación actual de la Alzada por el cúmulo de causas de poca envergadura económica que tramitan ante ella, resaltándose que hacía dieciséis años que no se adecuaba el monto de este artículo, juntamente con la necesidad de «descomprimir» la tarea de estos tribunales en procura de una más eficiente y rápida administración de justicia.
El método literal, si bien es el primero de los métodos, no siempre es el más eficaz para lograr una interpretación que se ajuste al sentido de la ley. Tanto así, que ya Eneccerus y Nipperdey sostenían que la interpretación gramatical es la enemiga mortal de la ciencia jurídica.
Esta Sala considera necesario acudir a la interpretación contextual de la ley sancionada y no analizar el párrafo aisladamente, llevando a una interpretación errónea o parcial de la norma. Así, como el párrafo que lo precede dice: «Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior» (esto es el de $ 20.000), entendemos que la determinación de la inapelabilidad dispuesta en el párrafo en análisis que atiende al «monto que rija en la fecha de la presentación de la demanda o de la reconvención» se refiere al momento en que habrá de aplicarse uno u otro monto de acuerdo a los que en el futuro pueda establecer el Máximo Tribunal, considerando la facultad dada por el legislador de realizarlo una vez por año.
Asimismo y aun cuando no sea conceptualizado como una clase de interpretación, no soslayamos que la buena técnica parlamentaria aconseja no establecer los ámbitos temporales de vigencia de una ley dentro de la redacción de un artículo, si su incorporación o modificación – como es el caso – conforma el contenido de toda la ley, máxime dentro de un cuerpo sistematizado de normas como es un Código. Ello por cuanto necesariamente no tendría razón de permanecer su letra con el paso del tiempo, atendiendo a que en el futuro todos los procesos se habrán de regir por esa norma, no existiendo dudas sobre su aplicación, que sólo se presentan en el aquí y ahora, respecto de los asuntos en trámite. Por eso es que seguramente se hubiera redactado en otro artículo ( conf. esta Sala autos:” Muratore, Oscar Osvaldo y otro c/ Grilleta, Elisa maría y otros s/ ejec.acuerdo-ley 24.573″ del 29/3/2010; íd., Britez, Víctor Hugo c/ Conde, Patricia Feliciana y otros s/ daños y perjuicios” del 20/4/10, entre otros).”
En consecuencia, dándose el mismo supuesto en la especie que el expuesto precedentemente con la Acordada Nro. 16/14 de la Corte Suprema de la Nación, atento que el recurso de apelación fue interpuesto por el actor, el día 13 de abril de 2015, la sentencia pronunciada en el proceso en que la suma reclamada fue de $ — -en tanto resulta inferior al monto de inapelabilidad de $ 50.000- establecido por la normativa citada precedentemente-, debe declararse inapelable. Lo que así se RESUELVE.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ, JUEZ DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU108122