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JURISPRUDENCIAContratos comerciales. Distribución. Rescisión intempestiva. Preaviso. Daños y perjuicios
Se confirma la condena de la demandada por haber rescindido intempestivamente el contrato de distribución con la actora, pero se amplía el plazo de preaviso concedido por el a quo.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de dos mil quince, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LOGISTICA Y TRANSPORTE SUDAMERICANA S.R.L. CONTRA INC S.A. S. ORDINARIO” ( Expte. Nro. 14.130/11), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. La Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La causa.
(a) A fs. 230/52 ‘Logística y Transporte Sudamericana S.R.L.’ promovió demanda contra ‘INC S.A.’ en procura del cobro de pesos … ($ …), o lo que en más o menos surja de prueba a producirse en autos, con más intereses y costas, producto de la ruptura intempestiva e incausada de cierto contrato de logística comercial que vinculaba a las partes.
Explicó que el 1° de marzo de 2003, comenzó a prestar el servicio de ‘envío a domicilio’, que la defendida -Supermercados Norte, posteriormente ‘Carrefour’- ofrecía a sus clientes respecto de los locales que individualizó; que gradualmente, a medida que se consolidaba en su función, el listado de locales fue ampliado y; que recién en el mes de julio de 2005 dichos servicios fueron instrumentados por escrito.
Añadió que la tarea logística que desarrollaba consistía “… en la recepción, clasificación, embalaje y acondicionamiento de los productos comercializados en los supermercados, para su posterior transporte, distribución y entrega en los domicilios de los clientes ..” (fs. 232 vta. ) y; que las prestaciones eran directamente determinadas por la defensa, configurándose así, una subordinación técnica y jurídica.
Luego de transcribir diversas cláusulas de la contratación, aseguró que la continuidad en el tiempo se encontraba prevista en la cláusula segunda de aquélla que establecía: “… si vencía el plazo de duración establecido, y las partes continuaban con la relación comercial, la misma no se entendería como una renovación automática, sino como una continuación en los mismos términos que regían la vigencia hasta tanto cualquiera de las partes reclame su terminación, estableciéndose expresamente que dicha decisión debía ser notificada a la otra parte con una anticipación mínima de 30 días …” (fs. 235 vta.).
De seguido, describió las circunstancias por las cuales se produjo la ruptura del contrato respecto de los cuatro locales en que sustentó su pretensión, para finalmente practicar liquidación de la suma reclamada, tomando como base la facturación promedio de los últimos tres meses anteriores al cese, para posteriormente triplicarla. En otras palabras, solicitó un preaviso de tres meses, de la siguiente manera: (i) $ … para el local 28; (ii) $ … para el local 20; (iii) $ … para el local 126 y; (iv) $ … para el local 30.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.
(b) A fs. 604/21, la representación letrada de ‘INC S.A.’ se presentó en el proceso, contestó la demanda instaurada y solicitó su total rechazo, con costas.
Luego de pormenorizado desconocimiento de los hechos invocados en el escrito inaugural del pleito, resistió la pretensión formulada.
Para ello, refirió -en sustancia- que el 29-07-05 las partes suscribieron un acuerdo marco en relación a diversos locales; que el identificado con el número 28 se regía por uno especial; que pese a ello, los términos de las distintas convenciones eran similares; que habida cuenta que la demandante incumplió obligaciones a su cargo en materia de registración laboral y aportes y contribuciones de Seguridad Social -comprobadas mediante auditorías-, tomó la decisión de resolver los contratos por culpa exclusiva de aquélla, mediante cartas documento remitidas el 13-11-07, habida cuenta que por dicha situación se encontraba expuesta responder por reclamos indemnizatorios y; que respecto de las sucursales 30 y 126 la relación contractual finalizó por vencimiento de los plazos.
Asimismo, fundó su postura en que: “ … a todo evento y sin perjuicio que no corresponde al caso la aplicación del preaviso toda vez que se trató de una rescisión causada por culpa, correspondería se tome el plazo previsto en la cláusula segunda del contrato de fecha 29-07-05, es decir 30 días, en razón que desde el momento en que fueron iniciadas las negociaciones previas al contrato, las partes intervinientes quedaron sometidas al mismo como si fuera la ley misma …” (fs. 617).
Ofreció prueba.
Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.
II. El fallo de primera instancia.
La prueba se produjo en la medida del interés de cada uno de los contendientes, tal como surge de las certificaciones actuariales de fs. 892 y fs. 899. Alegaron las partes a fs. 905/25 -accionante- y fs. 917/20 -defendida-.
A fs. 937/49 el primer sentenciante acogió parcialmente la demanda y condenó a la defensa al pago de pesos … ($ …) [$ … como correspondiente al local 20 + $ … pertenecientes al local 30]. Ello, sin perjuicio de la posterior liquidación que mandó practicar desde la mora (13-11-07 y 01-10-07, respectivamente) y hasta el efectivo pago, mediante la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días – tasa activa-. Las costas fueron impuestas a la defesa en su calidad de vencida (art. 68 CPr.).
III. Los recursos.
Ambos contendientes disconformes con el acto jurisdiccional, lo apelaron a fs. 953 (‘INC S.A.’) y fs. 958 (‘Logística y Transportes SRL’).
La accionante sostuvo su recurso con la expresión de agravios de fs. 971/81, que mereció la réplica de fs. 983/6, mientras que declaróse desierto perteneciente a la defendida (fs. 988).
IV. La decisión.
(a) La apelante cierne su crítica en torno a: (i) la desestimación de las indemnizaciones respecto de las sucursales nro. 28 y nro. 126 y; (ii) la extensión económica del monto reconocido a su favor.
Comienza su embate contra la sentencia arguyendo que fue equivocadamente valorada la prueba producida en autos, que motivó el rechazo de la ruptura intempestiva de la relación comercial. Ello, desde que ésta no se produjo a partir de la comunicación realizada por ‘INC S.A.’ mediante carta documento del 13-11-07; sino que fue el 08-11-07 cuando ‘de hecho’ fue rescindida la vinculación al habérsele impedido la prestación de servicios en el local nro. 28.
Asimismo, afirma que “… como resulta inobjetable, la facultad de rescisión de la demandada se encontraba supeditada en primer término a la necesaria materialización de alguno de los incumplimientos específicamente contemplados [aludiendo al contrato], por un lado, y a la necesaria comunicación en forma fehaciente a la actora de su voluntad de rescindir el contrato en virtud de algún incumplimiento …” (fs. 973 vta.).
De seguido, asegura que la defensa -no obstante sus afirmaciones- en modo alguno demostró las inobservancias contractuales que le atribuyó.
En punto al local nro. 126, refiere que no cupo considerar que la relación se extinguió por vencimiento del plazo, tal como lo hiciera el Juez a quo, sino que habida cuenta que el inicio de las prestaciones fue suscripto el 01-03-03 y ésta comunicó su decisión de extinguirla el 31-07-07, quedó demostrado que la defensa incumplió también la obligación de comunicar el cese pertinente, con treinta días de anticipación.
En lo que atañe al monto reconocido a su favor, que la quejosa considera reducido, arguye que éste debe ser ampliado de un mes a cuatro meses, en función del tiempo en que las partes se encontraron vinculadas comercialmente.
(b) No se encuentra controvertido que las partes suscribieron sendos contratos mediante los cuales la demandante se obligó a prestar servicios de envío y entrega de mercaderías; que el plazo de duración se estableció en doce meses, renovable; y que la defensa contaba con la facultad de resolver el contrato ante incumplimientos de parte de ‘Logística y Transporte Sudamericana SRL’.
Sin mengua de ello, discrepan en torno a la atención -o no- de las obligaciones contraídas contractualmente. Es que mientras para la demandante no existió incumplimiento de su parte; la defensa sostiene lo contrario.
A efectos de lograr una mayor claridad expositiva, considero oportuno destacar algunas cuestiones que hacen a una mejor dilucidación del conflicto suscitado.
Surge de las convenciones suscriptas por las partes lo siguiente (fs. 427/37 y fs. 267/88):
Cláusula primera: “… Logística y Transporte Sudamericana se compromete a prestar servicio de envío y entrega de mercadería … en el Supermercado propiedad de Norte … obligándose a transportar las mercaderías que son adquiridas por los clientes de Norte desde el Supermercado hasta el destino que los mismos indiquen de acuerdo con las disposiciones de la oferta …” .
Cláusula segunda: “ La oferta tendrá una vigencia de 12 (doce) meses contados a partir del día … La misma no será renovable en forma automática si las partes continuaran prestándose recíprocamente los servicios que constituyen su objeto una vez transcurridos el vencimiento, sino que se interpretará que la misma continúa en los mismos términos que regían su vigencia hasta tanto cualquiera de ellas reclame su terminación, la que deberá ser notificada a la otra parte con una anticipación mínima de 30 (treinta) días”.
Cláusula sexta: “… Logística y Transporte Sudamericana, en su carácter de empresario y dador de trabajo asume la obligación de cumplir estrictamente y en debida forma con todas las obligaciones legales respecto del personal afectado, encontrándose a su exclusivo cargo el pago de: (i) la remuneración de sus empleados dentro del plazo legal; (ii) los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social, sobre todo tipo de remuneraciones o sumas de dinero que abonare al personal que tuviere o tomare a su cargo y cualquier otro aporte o contribución que sea exigido por leyes vigentes o que se sancionen en el futuro; (iii) las alícuotas correspondientes a la oferta de filiación celebrado con una Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART). Asimismo deberá observar y cumplir acabadamente con todas las leyes impositivas en vigencia o a crearse por disposición de autoridad competente …”.
“… Antes de recibir el pago de su … factura, Logística y Transporte Sudamericana deberá remitir a Norte (i) un certificado emitido por Contador Público Nacional matriculado ante el Colegio Profesional de Ciencias Económica que acredite que ha dado oportuno y debido cumplimiento al pago de: (a) las remuneraciones del personal en relación de dependencia e incluido en la nómina afectada a los servicios; (b) los aportes y contribuciones con destino a los organismos de seguridad social …”.
Cláusula séptima: “ Las partes pactan expresamente que en los supuestos de incumplimiento … bastará el mero incumplimiento material de la obligación produciéndose la mora de pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial previa, la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que Norte comunique a Logísitica y Transportes Sudamericana, en forma fehaciente, las causas que motivan su voluntad de resolver …”.
“Las partes podrán rescindir la oferta en cualquier momento y sin invocación de causa, notificando a la otra parte de tal decisión con 30 (treinta) días de anticipación a producirse la misma. La rescisión prevista en este punto, no generará derecho a indemnización y/o compensación alguna a favor de la otra parte …”.
Recuerdo que la primer queja desarrollada por la apelante, transita por la desestimación de las indemnizaciones correspondientes a los locales nro. 28 y 126.
Pasaré a examinar la prueba producida.
Local Nro. 28: Arguyó la defendida al tiempo de contestar demanda que la decisión de extinguir el contrato “… no se trató de una decisión apresurada ni abusiva de mi representada, sino que, la decisión de resolver se toma luego de que la demandada acreditara serios incumplimientos por parte de la actora … En especial, los incumplimientos de las obligaciones laborales por parte del proveedor fueron detectadas a través de diferentes auditorías …” (fs. 614 vta./15).
Asimismo, agregó que: “… dados los incumplimientos de la actora en materia de registración laboral y aportes y contribuciones … detectados en los locales 20 y 28, mi representada tomó la decisión de resolver los contratos por culpa exclusiva de la actora y así lo hizo saber por notificación fehaciente … Para el caso del local de la calle Roosevelt (N° 28) con fecha 13-11-2007, se remitió carta documento N° … …”.
La mentada notificación (fs. 587 del sobre de documentación reservada) refiere lo siguiente: “… de conformidad con lo oportunamente conversado y acordado … mi mandante ha solicitado en reiteradas oportunidades el envío de documentación correspondiente … Al respecto mi mandante no ha recibido a la fecha documentación alguna. Como consecuencia de ello y considerando los hechos supra descriptos un grave incumplimiento … les INFORMO Y NOTIFICO que INC S.A. da por terminada la relación comercial por vuestra exclusiva culpa y responsabilidad a partir de la fecha de recepción de la presente carta documento …” (el énfasis corresponde al presente decisorio).
En el marco descripto, parecería entonces que al haber ‘INC S.A.’ corroborado los incumplimientos de parte de la accionante de las obligaciones asumidas a su cargo, comunicó su decisión de finiquitar la relación.
No obstante, en la especie no existen constancias en relación a requerimientos cursados a ‘Logística y Transporte Sudamericana S.R.L.’ referidos a ‘la documentación correspondiente’ aludida en la notificación referida, recordando que en función de la importancia y envergadura de una empresa como la defendida, que está acostumbrada a contratar servicios como el prestado por la demandante en casi todas sus sucursales, debió ser un trámite simple y sencillo para su estructura, proveer el material pertinente para acreditar su postura.
Máxime, cuando conforme lo estipulado en la cláusula 6.5 de la convención, la accionante de manera ‘previa’ al pago de las facturas, debía presentar mensualmente la documentación allí detallada. Por ello, ante la falta de acreditación de haber realizado reclamo alguno, y la efectivización del pago de las facturas correspondientes (v. ampliación de informe pericial de fs. 873/8) nada más cabe que el rechazo de su posición.
Para más, es dable advertir que pese a que la carta documento mediante la cual ‘INC S.A.’ hizo saber a la demandante el finiquito del contrato a partir de la recepción de aquélla (13-11-07), en rigor, desde el día 09-11-07, le fue impedido a la accionante prestar el servicio contratado (v. al efecto actuación notarial de fs. 75/6 del sobre de documentación reservada).
En definitiva, ante la posición asumida por la accionante, correspondía a la defendida producir prueba tendiente a acreditar sus dichos. Estaba a su alcance producir la prueba pertinente y sin embargo no lo hizo; ergo, carece de virtualidad jurídica su posición desde que no se acreditó su versión de los hechos, la que no pasa de constituir una simple manifestación que no es susceptible de ser considerada como medio de convicción adecuado como para fundar una sentencia.
Así, la realidad descripta me induce a recordar que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, Eduardo, «Fundamentos del Derecho Procesal», pág. 244, Bs. As., 1973), ya que la carga de la prueba supone un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, «Instituziones de Derecho Procesal», T. III, pág. 92, ed. 1954).
Local nro. 126: Para fundar su reclamo al respecto, refirió la accionante: “ … En este centro comercial las prestaciones a cargo de la actora comenzaron en fecha 01/03/03, actividad que se desarrolló bajo la misma modalidad contractual … hasta el 31/07/05, fecha en que la demandada sin mediar aviso o comunicación previa resolvió directamente el vínculo comercial sin ninguna causa … “ (fs. 240).
A su turno, la defensa puso de manifiesto: “… los restantes locales 20, 30 y 126 se regían por el contrato marco antes aludido … la relación contractual finaliza por vencimiento de los plazos …”.
Toda vez que el referido ‘contrato marco’ es de fecha 29-07-05 (v. fs. 438/59) y las partes son contestes en que la relación finalizó el 31-07-07, compruébase que respecto la sucursal en cuestión (nro. 126) el contrato cumplimentó el plazo establecido, por lo que propondré la desestimación de la indemnización reclamada al respecto.
Aduna esta conclusión, el hecho referido a que no existe constancia alguna tendiente a demostrar que ‘Logística y Transporte Sudamericana SRL’ haya manifestado su desacuerdo con la decisión adoptada.
(c) En punto a la extensión económica de la indemnización reconocida a su favor, arguye la accionante que el término reconocido por el Juez a quo de un mes, debe ser ampliado a cuatro meses, en función del tiempo en que las partes se encontraron vinculadas comercialmente.
Al tiempo de demandar, la demandante expuso: “ … Se impugna el plazo de preaviso de 30 días … en tan breve término, no se compatibiliza con el principio de buena fe, resultando irrisorio e insuficiente a los fines propios que se procuran alcanzar a través de este instituto, razón por la cual entendemos razonable atento las particulares modalidades en que se desarrolló la relación comercial la concesión de un plazo de preaviso de noventa (90) días, plazo mínimo que hubiera posibilitado a la actora afrontar un plan de contingencia y reorganización de la empresa acorde a las reales circunstancias del negocio …” (fs. 244 vta./245).
No obstante, en su queja esgrime “… Tomando la decisión a la que arriba el a quo en su sentencia … criterio receptado por el nuevo artículo 1492 del Código Civil y Comercial … correspondería … una indemnización por preaviso omitido de un mes por cada año de vigencia del contrato … es decir 120 días …” (fs. 980).
En el sentido apuntado, el accionar resulta contradictorio y ello es legalmente inviable, pues fragmentar la conducta con el alcance inadmisible por contravenir la buena fe (art. 1198 Código Civil, mantenido en los arts. 961 y 1061 del Código Unificado) que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (CNCom., esta Sala, 19/’6/97, in re: “Fernandez, Luis c. Pueblas, Daniel”; idem, 30/06/99, in re: “La Vitola, Vicente A. c. Kohan, Jorge A.”; bis idem, 16/07/99, in re: “Organización Rastros SA c. Supercemento SA y otro”).
Es que ningún sujeto puede obrar en contradicción con sus propios actos anteriores; pues esa prohibición importa una limitación al ejercicio del derecho y deriva del principio de buena fe, que impone a los sujetos el deber de proceder, tanto en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, como en la celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos con rectitud y honradez.
En consecuencia, la doctrina de los actos propios resulta aplicable en la medida que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica-jurídica y posterior actitud de objeción a ella (CNCom., esta Sala, mi voto, in re: “Ceballo, Edgardo Roberto c. Banco Hipotecario S.A.”, 28-06-06).
Como es sabido, para hacer cesar incausadamente el vínculo, debe concederse un plazo razonable de preaviso; ello con el objeto de recompensar las expectativas generadas por la estabilidad de la relación y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su actividad. Consecuentemente, si no se actúa del modo indicado, deberán resarcirse los daños.
En lo que atañe al tiempo de preaviso, la fijación del plazo debe ser directamente proporcional al tiempo de vinculación de las partes; a mayor tiempo de vigencia corresponde mayor preaviso (CNCom, esta Sala, mi voto, in re: “Austral SRL c. Nestle S.A. s. ordinario”, del 31.05.00). Ello así, atento el lapso por el que las partes se vincularon y que se encuentra efectivamente demostrada (desde 2005 a 2007) estimo razonable conceder -compartiendo lo valorado por el anterior sentenciante- un término de un mes como preaviso.
Asimismo, dejo constancia que he ponderado para determinar dicha extensión, no sólo el tiempo en que las partes se vincularon comercialmente, sino también el hecho referido a que según propias manifestaciones de la demandante, ésta prestaba servicios – entre otras- en las sucursales nro. 2, 11, 20, 26, 28, 30 y 126 y solamente el presente reclamo se sustentó en la suma proveniente de algunos locales, resultando en consecuencia mayor su posibilidad de reorganizar su actividad en un tiempo menor.
En lo concerniente a la base cuantitativa de la determinación de la indemnización; juzgo que al reclamar la quejosa su incremento, me encuentro habilitada para examinar el criterio de su conformación.
Ya he dicho que no corresponde -en principio- tomar como base la ganancia promedio de los últimos años, sino sólo la del último período. Lo anterior por cuanto -como ya expuse- si la finalidad del preaviso es posibilitar reacomodar la empresa a la nueva situación de cesación del contrato, la indemnización deberá fijarse atendiendo a los últimos ingresos -o ganancias-, ya que de haberse concedido el plazo, éste hubiera correspondido al último tramo de la relación y por tanto es razonable que las ganancias se encuentren vinculadas a las últimas obtenidas, y no a las lejanas aunque correspondan a tiempos de mayor bonanza.
Asimismo, para determinar la cuantía de la indemnización que he de proponer al Acuerdo indico que no resulta procedente la postulación del recurrente, esto es calcular el monto sobre el promedio de facturación. Es que resulta evidente que la ‘ganancia’ no está dada por la facturación realizada, pues de su resultante deben deducirse los costos de operación de la empresa, que absorben parte de la utilidad.
En la especie, al no contar el Tribunal con elementos necesarios para poder cuantificar fehacientemente el rubro bajo examen, juzgo que resulta de aplicación el criterio reiteradamente adoptado por esta Sala, referido a que ante la procedencia de la reparación del daño, pero desconociendo su quantum, se estima prudente que corresponde conceder en equidad, conforme el acontecer normal en el desarrollo de las actividades, y considerando las particularidades que revisten la cuestión suscitada, la suma equivalente al treinta por ciento ( 30 %) del promedio de facturación.
Ello, con más los intereses por omisión de preaviso, oportunamente establecidos computables desde el momento en que la accionada puso fin indebidamente a la relación contractual, dando así origen a su deber de resarcir el daño causado con su proceder.
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom, esta Sala, in re “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).
En cuanto a los gastos causídicos considero que en ambas instancias deben ser a cargo exclusivo de la demandada; ello, respecto del monto por el que prospera la demanda. Solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento del art. 68, 1er. Párrafo, del Cód. Procesal. El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido en su totalidad no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por incumplimiento contractual y daños y perjuicios -como se da el caso en el sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom. Sala B, 14-02-91, in re: “Enrique R. Zenni y Cía. S.A c. Madefor S.R.L. y otro s. ordinario”; idem, 02-02-99, in re: “Pérez, Esther Encarnación c. Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s. sumario”).
V. Conclusión.
Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo estimar parcialmente el recurso de la accionante y en consecuencia condenar a la defendida al pago de la suma correspondiente respecto de los locales Nro. 20 y 28 en concepto de preaviso que se reconoce en un mes y que será calculada sobre la base de aplicar el treinta por ciento (30 %) respecto promedio de facturación de los últimos tres meses para cada uno de los locales. Al monto calculado, se le aplicará para establecer los réditos pertinentes, la tasa determinada en la anterior instancia, desde la fecha de ruptura del vínculo contractual y hasta su efectivo pago. Las costas de ambas instancias se imponen a la defensa en su condición de sustancialmente vencida (art. 68 CPr.). Ello, respecto del monto por el
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Matilde E. Ballerini adhirió a las conclusiones del voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. La Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art 109 RJN). Es copia fiel del original que corre a fs. 551/62 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
JORGE DJIVARIS
SECRETARIO
Buenos Aires, 21 de octubre de 2015.
Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve estimar parcialmente el recurso de la accionante y en consecuencia condenar a la defendida al pago de la suma correspondiente respecto de los locales Nro. 20 y 28 en concepto de preaviso que se reconoce en un mes y que será calculada sobre la base de aplicar el treinta por ciento (30 %) respecto promedio de facturación de los últimos tres meses para cada uno de los locales. Al monto calculado, se le aplicará para establecer los réditos pertinentes, la tasa determinada en la anterior instancia, desde la fecha de ruptura del vínculo contractual y hasta su efectivo pago. Las costas de ambas instancias se imponen a la defensa en su condición de sustancialmente vencida (art. 68 CPr.). Ello, respecto del monto por el que prospera la acción.
Regístrese por Secretaría.
Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN. La Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
005929E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106746