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JURISPRUDENCIAMedida cautelar de no innovar. Reinstalación de empleado público. Planta permanente
Se resuelve rechazar el pedido de medida cautelar solicitado con habilitación de días y horas.
FORMOSA, once de abril de dos mil diecinueve.- VISTOS: Estos autos caratulados: «FORTE, WALTER DARÍO S/ PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN» – INC. MEDIDA CAUTELAR-, Expte. Nº 54 – Fº Nº 42 – Año 2019, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 11 y; CONSIDERANDO: El señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll dijo: Que llegan las presentes actuaciones para resolver el pedido con habilitación de días y horas de la medida cautelar de no innovar peticionada por Walter Darío Forte, por derecho propio y bajo el patrocinio letrado de los Dres. Rubén Pablo Cuesta y Juan Antonio Del Rio, contra la Honorable Legislatura provincial, solicitando su reinstalación como empleado de planta permanente al tiempo en que se produjo el distracto laboral mediante el dictado de la Disposición Nº 008/2019 emanada de la Secretaría Administrativa del Órgano Deliberativo, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, mandando a liquidar los haberes normales, con los adicionales correspondientes desde el mes de enero/2019, todo bajo caución juratoria del peticionante. Que, puestos a examinar los elementos exigidos para la admisibilidad de la tuitiva solicitada con habilitación de días y horas, se advierte indispensable considerar lo postulado por el art. 27 del Código de Procedimiento Administrativo, el cual en su última parte establece que el dictado de las medidas cautelares procede para asegurar la conservación de bienes, motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la sentencia. La protección cautelar jurisdiccional, entonces, debe ser considerada como un anticipo de la decisión judicial final. La garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho que se dice vulnerado. En el supuesto de autos, el último objeto de la mencionada norma, «garantizar la ejecución de la sentencia» resulta menos que ilusorio, toda vez que la voluntad puesta de manifiesto por el accionante en la presentación que nos ocupa, omite describir la actividad recursiva propia de la instancia administrativa previa, ni acompaña documentación respaldatoria, lo que denota la falta de cumplimiento de uno de los requisitos esenciales para la posterior admisión de la acción, circunstancia que limita el despacho de una tuitiva que, finalmente, no podrá garantizar el dictado de la sentencia definitiva, puesto que la acción contenciosa administrativa no podrá cursar por los andariveles propios por carecer de su presupuesto básico, el agotamiento de la instancia administrativa previa. Y sumado a ello, la cautelar carece de autonomía y se encuentra condicionada a los límites temporales determinados en el art. 207 del CPCC aplicable por reenvío procesal del art. 88 del CPA. Por ello y aunque en este estadio resulta prematuro su contralor, corresponde «a priori» advertir sobre dicho incumplimiento, todo sin perjuicio de que se insten las alternativas imprescindibles para la ulterior admisión del proceso contencioso, circunstancia que impone, rechazar la medida cautelar pretendida. Los señores Ministros Dres. Ricardo Alberto Cabrera y Marcos Bruno Quinteros adhieren al voto del señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll. El señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang dijo: Habiendose alcanzado la mayoria legal suscribo sin emitir opinión. El señor Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin dijo: Me adhiero al voto del Sr. Ministro preopinante Dr. Ariel Gustavo Coll. Sin perjuicio de ello, agrego que, si bien la ley ritual aplicable prevé la posibilidad de las partes de solicitar las medidas cautelares en cualquier estado del juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, en el caso que nos ocupa, dicha medida producirá las mismas consecuencias que la suspensión provisional del acto administrativo, tal como lo sostuviera en el voto en disidencia en el Fallo Nº 11.055/16. Se dan en el caso dos cuestiones que imposibilitan hacer lugar a la medida cautelar innovativa y que son, en primer lugar, la presunción de legitimidad que poseen los actos administrativos y cuya ilegitimidad debe ser declarada por una autoridad competente y por otro lado y no menos importante, resulta que el art. 23 inc. b) del Decreto Ley Nº 584/78 expresamente excluye de la procedencia de la suspensión cuando se trata de cesantías de agentes estatales, cuyo es el caso de autos. Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Ariel Gustavo Coll, Ricardo Alberto Cabrera, Marcos Bruno Quinteros y Guillermo Horacio Alucín, que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, suscribiendo el presente fallo sin emitir opinión el señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang el, EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Rechazar el pedido de medida cautelar solicitado con habilitación de días y horas, por los fundamentos dados. 2. – Regístrese y notifíquese.
ARIEL GUSTAVO COLL RICARDO ALBERTO CABRERA MARCOS BRUNO QUINTEROS EDUARDO MANUEL HANG GUILLERMO HORACIO ALUCIN ANTE MI: MARÍA CELESTE CÓRDOBA Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia
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Cita digital del documento: ID_INFOJU130820