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JURISPRUDENCIAContratos comerciales. Rescisión intempestiva. Daños y perjuicios
Se revoca el fallo que rechazó la demanda deducida a raíz de la rescisión anticipada del contrato celebrado entre contratos de servicio técnico de redes, pues no logró probar la causal invocada, esto es, conductas ilegítimas en que habrían incurrido empleados de la actora.
En Buenos Aires, a cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “INGENIERIA Y PROYECTOS BESADA S.R.L. c/ EDESUR S.A.” (expediente n° 12666/2014/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1605/1614?
El Sr. Juez de Cámara Eduardo R. Machin dice: I. La sentencia apelada
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 1605/1614, el Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por Ingeniería Besada S.R.L. contra Edesur S.A., a fin de que esta última abone a la actora: i) la suma de $3.275.787 más intereses, en concepto de indemnización por la rescisión incausada del contrato celebrado entre las partes, ii) intereses de facturas abonadas por la accionada en forma tardía, iii) lo desembolsado por ella en concepto de traspaso de personal, iv) gastos de asesoramiento extrajudiciales.
Para decidir del modo en que lo hizo, consideró que la actora no probó la ilegitimidad de la ruptura del contrato.
Expresó que, la legitimidad de la conducta de la demandada había estado avalada por el informe técnico obrante en la causa, del cual surgió el presunto intercambio de mails entre empleados de ambas partes a fin de evitar la utilización de espacios privados a cambio de una suma de dinero.
Agregó que si bien el trámite penal en donde se habían investigado tales conductas no prosperó, la investigación dejó entrever hechos suficientes para generar la pérdida de confianza que “Edesur” alegó como causal rescisoria.
II. El recurso
La sentencia de grado fue apelada por la actora a fs. 1615, quien expresó agravios a fs. 1643/1678 los que fueron respondidos a fs. 1684/1691.
Mencionaré en forma sucinta, las cuestiones traídas por la accionante ante esta Alzada.
En primer lugar, se agravia por considerar que el magistrado de grado, fundó su sentencia en hechos que surgieron de la causa penal que involucraba a empleados de Edesur.
Señala que ella no fue investigada en tal proceso, que tal investigación arrojó como resultado el sobreseimiento de los imputados, y que jamás se desenvolvió en el área “Ciclo técnico General Paz”.
Resalta que el a quo no tuvo en cuenta lo expresado por el magistrado de ese fuero en tanto este manifestó que en la causa ni siquiera se había llegado a obtener “un motivo bastante” para sospechar la comisión del ilícito que se les imputó.
Indica que es erróneo el análisis realizado por el anterior sentenciante al vincular con la actora a los dependientes despedidos por la accionada, en tanto “Ingeniería Besada” nunca tuvo relación con estas personas, es más, ni siquiera las conoce.
En segundo lugar, expresa que el informe privado elaborado por el Sr. Gustavo Presman nunca pudo haber sido tomado en cuenta, ya que no sólo fue elaborado en el ámbito interno de la accionada sino que además, del mismo no surge que las casillas de correo electrónico se correspondan con las de personal vinculado a la actora.
Señala las irregularidades que según consideró, se constataron en torno al informe interno citado, dentro de las cuales manifiesta que, una vez realizado el peritaje oficial en sede penal, al tiempo en el que los discos externos utilizados para realizar la pericia fueron retirados por el Ing. Presman, uno de ellos devino inutilizable.
Agrega que si bien en ese fuero la accionada ofreció los servicios del Sr. Presman, el juez lo desestimó por falta de idoneidad en materia informática.
En tercer lugar, se agravia por considerar que el sentenciante tuvo por probada la pérdida de confianza que dio causa a la rescisión contractual.
En tal sentido, señala que esto jamás estuvo acreditado en estos autos, toda vez que la causal invocada por la accionada en la carta documento aludió a “hechos graves”, los cuales no fueron probados en la causa.
Alega que, aquello que la demandada señaló como justificación de la rescisión contractual, esto es: el intercambio de mails entre dependientes de “Edesur” y la actora, no fue probado a lo largo de todo el expediente debido a que, tal como manifestó el responsable del informe interno, dicha investigación no abarcó la comprobación de la titularidad de las direcciones de correo.
Sostiene que esos mensajes no constituyen correos electrónicos propiamente dichos sino que son registros informáticos, teniendo estos últimos la particularidad de poder ser modificados en forma unilateral.
Finalmente, hace hincapié en el hecho de que la accionante, jamás se desempeñó en la zona de la que provinieron las denuncias, ni tuvo injerencia en la misma ya que otra empresa se desempeñaba al momento de los hechos en dicha área geográfica.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, no se encuentra controvertido que las partes habían celebrado un contrato de servicio técnico de redes con vencimiento, luego de sucesivas prórrogas, el día 31/12/2013.
Tampoco está controvertido que “Edesur”, a escasos meses del vencimiento del contrato, puso fin a la relación que las unía a través de carta documento del 20/08/2013, en la que invocó como causal extintiva, el incumplimiento contractual a través de la comisión de “hechos graves”.
Mientras que, en cambio, la cuestión en estudio radica en determinar si asistió o no a “Edesur” derecho a proceder de ese modo, lo cual, a su vez, remite a la necesidad de dilucidar si, como ésta afirmó, la actora había incurrido en incumplimientos que justificaron esa decisión y la tornaron legítima.
En el supuesto de no resultar causada la rescisión realizada, será preciso establecer la indemnización que correspondiere y su quantum.
2. Antes de adentrarme en la cuestión de fondo, considero relevante esbozar una breve síntesis de los hechos que dieron origen al presente pleito.
Para fundar la ruptura contractual, la accionada manifestó que: “…A partir de los resultados que arrojaron las investigaciones internas que antes referimos, V.S., mi parte decidió despedir a sus empleados Tade Williams, Di Biasi y Tarsia. Y como en los correos electrónicos parecía haber una relación entre esos dependientes y los hechos denunciados anónimamente intervenía el titular de la accionante, se decidió también rescindir la vinculación con la firma por la falta de confianza que en ellos quedaba…” (ver fs. 518 vta.)
De otro lado, la actora rechazó dicha ruptura manifestando que en primer lugar, ella no había cometido ninguno de los hechos que se le imputaban, destacó que jamás había tenido intervención en las investigaciones internas realizadas por “Edesur”, ni en el marco de las actuaciones penales, pero sobre todo resaltó que su parte jamás se desempeñó en Capital Federal, por lo que mal podría haber tenido injerencia alguna en los hechos en cuestión.
Alegó que ningún vínculo tiene con los empleados de “Edesur” involucrados en la denuncia, y que a diferencia de lo que la accionada manifestó, estas conductas ilícitas jamás le habían sido notificadas.
Agregó que el descargo supuestamente presentado por ella al cual “Edesur” aludió en dicha misiva nunca existió, por lo que mal podría considerarse que pudo defenderse ante tales acusaciones.
Así quedó trabada la litis.
En lo sustancial, tal como adelanté, el juez de grado rechazó la demanda por considerar que incumbía a la actora acreditar que la ruptura negocial no se había producido por su culpa, lo que no tuvo por cumplido.
Asimismo, consideró que si bien no prosperó la causa penal que investigó los hechos que aquí se debaten, tuvo por cierto que acaeció una pérdida de confianza de parte de “Edesur” para con la actora, lo que había habilitado la rescisión causada, conclusión que motivó el nudo de los agravios de la accionante.
3. Adelanto que no he de compartir el argumento formulado por el anterior sentenciante, ya que a mi criterio- en una recta interpretación hermenéutica- en el caso, la carga de la prueba de los hechos graves aludidos para la rescisión en los términos del artículo 377 CPCCN pesaba sin dudas sobre “Edesur”.
Ello en razón de los términos de la carta documento del 20/08/2013 remitida por la demandada a la actora, de la que resulta que:
“…Mediante la presente les notificamos la resolución por su exclusiva culpa del Contrato de Servicio Técnico de Redes de fecha 30/12/08 identificado con el N° 115-9/07, conforme la cláusula tercera. Ello atento vuestros incumplimientos a las obligaciones asumidas en el mismo los que configuraron hechos graves suficientes para proceder a la resolución del Contrato que nos vincula, sin indemnización alguna. En efecto tal como se le ha informado mediante el Anexo III del Informe Técnico Pericial incorporado al Informe de Auditoría Interna de Edesur S.A., y del cual se hiciera el descargo respectivo, se han constatado los siguientes incumplimientos de contrato: art. 8.1.1.1…8.1.1.9…11.1.16.1… 11.2…11.3.3…14.7…14.23…14.24…”.(el subrayado me pertenece).
Como surge del texto transcrito -y es, además, una obviedad- el propio demandado asumió que, para poder dejar sin efecto el contrato en curso, era necesario que su parte invocara incumplimientos relevantes de su contraria.
Y así, reitero, lo hizo en la mencionada misiva, bien que podría haber sido más explícita y, en vez de limitarse a citar el número de ciertas cláusulas del modo en que lo hizo, hubiera podido, al menos, describir en concreto la o las conducta de la actora que diera sustento a sus dichos.
Pero, en fin, sea como fuere, fue la demandada quien decidió dejar sin efecto el contrato antes de tiempo, a escasos meses de su conclusión pactada; y, a estos fines, invocó incumplimientos de su adversaria sin los cuales esa decisión suya de romper el vínculo hubiera debido considerarse ilegítima y obligarla a responder (esta Sala, “Bueno, Mabel Lucy c/Club Cultural y Deportivo 17 de Agosto s/ordinario”, 10.04.2018).
Así las cosas, y tal como adelanté, la cuestión principal sometida a debate ha quedado circunscripta a determinar si esos incumplimientos que la demandada imputó a la actora- en forma genérica- se produjeron o no, y si los mismos configuraron “hechos graves”, para comprobar así la legitimidad de la ruptura.
4. Como es sabido, la sentencia debe ser dictada según el mérito de la causa y lo que resulte de la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga probatoria previstas en el art. 377 del CPCCN; reglas de las que se desprende que, en principio, el demandante debe acreditar los presupuestos fácticos de su derecho y el demandado hacer lo propio con los que lo sean del suyo, pesando sobre éste, en su caso, la prueba de eventuales circunstancias modificatorias de cualquier índole que pretenda invocar en su beneficio (ver Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, 1971, t. IV, p. 361 y ss., Bs. As.).
Aplicadas estas reglas al caso, es mi parecer que la demandada debió probar la causa invocada para la rescisión, es decir: las conductas ilícitas imputadas a sus empleados y la vinculación de éstas con “Ingeniería Besada” en el contexto de los hechos.
Adelanto que a mi juicio, ello no fue probado.
No he de compartir la significación dada por el anterior sentenciante al informe técnico realizado en forma privada por el Ing. Gustavo Daniel Presman (ver. fs. 396/544), quien fuera contratado por “Edesur” 8 meses después de que en sede penal se hubiese establecido que: “…la imputación recaída sobre Ricardo Tade Williams, Carlos De Biasi y Gustavo Tarsia se ve desdibujada, ya que no existen elementos suficientes que permitan acreditar que los hechos aquí investigados han sido cometidos por los nombrados…” (ver fs. 218 de los autos “De Biasi y otros s/ Estafa” cuyas copias certificadas se encuentran se encuentran reservadas en caja N° 083911, el subrayado me pertenece).
Y ello debido a que a través del mencionado informe la accionada pretende probar aquí lo que no pudo acreditar en aquél fuero, esto es: la comisión de los hechos graves imputados a sus propios empleados y su aparente vinculación con la aquí actora.
Cabe destacar que sobre las CPU en cuestión ya había sido realizado en sede penal el peritaje oficial informático, (ver fs. 134/142 de la causa penal citada) el cual concluyó con la ausencia de elementos incriminantes para los imputados en aquel proceso.
Es que si no existió hecho incriminante para los empleados de Edesur, mal puede sostenerse la aparente vinculación como fundante de la pérdida de confianza, ya que la ausencia de elementos incriminantes para ellos, lógicamente se traduce en la ausencia de elementos incriminantes para la actora en esta causa.
A mayor abundamiento, cabe destacar que en el mentado proceso penal, “Edesur” ya había solicitado la ampliación de los parámetros para la realización del mencionado peritaje informático, requiriendo que se incluya la palabra “Besada”, extremo éste que fue taxativamente rechazado por el sentenciante de ese fuero en orden a la improcedencia de tal solicitud por no haber sido la misma suficientemente justificada.
Cabe señalar que, tal como adelanté en párrafos anteriores, en dicha causa se investigó la conducta de tres dependientes de “Edesur”.
Dicha investigación se inició a raíz de denuncias anónimas que había recibido la compañía, las cuales daban cuenta de que tres dependientes de ella, vinculados al proceso denominado “servidumbre administrativa de electroducto”, (conforme resulta del resumen de denuncia elaborada por la propia demandada, obrante a fs. 45/46 de la causa penal citada) habían estado involucrados en la percepción de dinero a cambio de la eximición de la instalación de cámaras transformadoras en los edificios (ver declaración testimonial a fs. 47 y su concordancia con el informe de auditoría interna obrante a fs. 152/153 de la causa penal citada).
Era ése el momento en el que la accionada debió haber acompañado toda la información e investigación interna necesaria a los fines de coadyuvar en tal proceso penal, colaboración que por otra parte le fue solicitada, y en su caso ejercer los recursos procedentes, ya que no es este expediente el cauce procesal adecuado para modificar los efectos de la sentencia penal adversa a su denuncia.
En efecto, la sentencia penal fue categórica, por lo que su alcance no puede ser desconocido en esta sede, en ella el magistrado se expresó en el siguiente sentido: “Resuelvo: sobreseer a Ricardo Tade Williams, Carlos De Biasi y Gustavo Tarsia de las demás condiciones personales obrantes en autos en la presente causa….en orden al hecho que se les imputara, con la expresa mención que la formación del presente sumario no afectara el buen nombre y honor del que hubiere gozado” (ver fs. 217/219 de la citada causa penal).
Son los hechos debatidos en esa causa en los que en sustancia se basa la accionada para fundar la resolución en cuestión, por lo que si luego de la investigación realizada en ese fuero el juez de la causa consideró que tales maniobras no se habían cometido, mal se podría arribar en este proceso a un resultado diverso.
Véase, por otra parte que los testigos ofrecidos por la accionada en esta causa tampoco pudieron avalar ciertamente su versión.
Ni siquiera el Ing. Gustavo Presman, autor del informe invocado por Edesur sostuvo la pretensa vinculación de “Ingeniería Besada”, ya que expresamente limitó el alcance de sus conclusiones en cuanto afirmó que: “…si bien de los correos electrónicos analizados surgían casillas pertenecientes a “Edesur”, la titularidad del resto de los dominios requería un análisis en profundidad que no fue requerido…”.(ver fs. 1283/1289).
Sobre este punto, resulta llamativa la ausencia de interés de las partes en lograr la efectiva comprobación de la titularidad de tales dominios, como para siquiera intentar aseverar o negar que tales correos fueron efectivamente intercambiados entre el personal de la accionada y el titular de la accionante.
Por otra parte, la demandada, no trajo en concreto caso alguno en que la maniobra se hubiese concretado o frustrado, explicando en qué consistía la actuación de la actora y como influía para obtener el resultado imputado en una zona geográfica que le era totalmente ajena. Esto por cuanto del contrato suscripto por las partes (ver fs. 183) la zona en la que “Ingeniería Besada” prestaba sus servicios era en Provincia de Buenos Aires; versión respaldada por las declaraciones del Sr. Rinaldi (ver fs. 1399/1401) y del Sr. Soria (fs. 1316/1318) mientras que la totalidad de las denuncias se correspondían a domicilios en el área de Capital Federal, conforme declaración del Sr. Lukaszczuck -gerente de auditoría de “Edesur”- (ver fs. 1405/1409) y del informe de auditoría interna de la accionada (ver fs. 152/153 de la causa penal).
Tampoco se explica la pérdida de confianza cuando con posterioridad a la resolución contractual, el día 05/02/2014 (ver fs.293/296), la accionada invitó nuevamente a la actora a participar de un proceso de licitación, extremo que ha quedado acreditado a través del informe presentado por el perito Jorge Kakias (ver fs.715/717).
En resumen, a tenor de lo resuelto en sede penal y demás constancias de autos, los denominados “hechos graves” a los que la accionada hace referencia, no exceden de afirmaciones genéricas, sostenidas por información brindada en forma anónima, sin su correspondencia de prueba en hechos concretos con circunstancias de tiempo y lugar, que mínimamente revistan de la seriedad suficiente para demostrar un vínculo causal con la actora como para justificar la rescisión que aquí trato.
En virtud de todo lo expuesto, he de proponer a mi distinguida colega estimar favorablemente el recurso entablado por la actora, revocando la sentencia y haciendo lugar a la acción entablada en lo que al aspecto sustancial respecta.
5. Establecido ello, corresponde que me ocupe de analizar si la actora ha logrado o no probar los daños que alegó haber padecido.
a. En primer lugar, he de tratar la procedencia, y en su caso el monto indemnizatorio que corresponda como consecuencia de la ruptura ilegítima del contrato.
Habiendo establecido la ilegitimidad de la ruptura contractual, la naturaleza de la relación impone en forma innegable el derecho de la actora a que le sea reconocida una indemnización equivalente a las utilidades que hubiera razonablemente podido obtener durante el plazo de duración que faltaba transcurrir hasta la terminación del contrato.
En tal sentido de las constancias de la causa resulta que: Edesur SA mediante C.D. del 20/08/2013 comunicó la resolución del contrato que se había celebrado el 01/04/2008, y que conforme los términos de su prórroga vencía el 31/12/2013. Por lo que restaba transcurrir hasta el vencimiento contractual pactado 11 días y 4 meses.
Es decir, que procede la indemnización por las utilidades que efectivamente dejó de percibir durante el lapso señalado- 11 días y 4 meses- que restaba transcurrir hasta la finalización del contrato, conforme se había pactado.
Ahora bien, previo fijar el monto indemnizatorio corresponde dejar precisado que bajo el rubro en estudio el perjuicio a indemnizar no es otro que la pérdida de la utilidad neta mensual, valor a que se llega una vez descontados los costos operativos, entendido en concepto amplio abarcativo de gastos de administración y de comercialización propios del emprendimiento en cuestión. Esto pues, como es sabido, la ganancia es justamente la porción que percibe efectivamente quien ejerce la actividad comercial, la que no es otra que la resultante de deducir los gastos que conlleva la realización de cualquier actividad y no así la mera diferencia entre los precios de su compra y de su venta. Por lo que, el mentado cálculo deberá efectuarse sobre la base de las utilidades netas (CNCom., Sala C, “Bertoli Carlos Alberto c/ Día S.A.” del 20.02.2018, Sala F, “Escobar SACIFI c/ Ford Argentina SCA y otros”, del 19.05.16 Sala B, “Querze Raúl Edgardo c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitadas”, del 26.06.08, Sala D, “Calderón Osvaldo c/ Peñaflor S.A.”, del 26.03.98).
Pues bien, la carga de probar la utilidad neta pesaba en la actora a tenor de lo prescripto por el art. 377 del CPCC.
Es sabida la trascendencia de la pericia contable a los fines de acreditar dicho extremo. Y en el caso de autos no ha de ser la excepción, si bien adelanto que he de tener en cuenta la impugnación de la demandada en punto a las conclusiones formuladas bajo el concepto de “balance proyectado”.
En efecto es terminante el peritaje realizado (ver fs. 957/960) en cuanto concluye que, a raíz de la simpleza de la contabilidad de la actora, no era posible determinar los costos directos e indirectos y relacionarlos con los conceptos facturados.
Más, tal dictamen pierde rigor científico cuando ingresa en el terreno de la futurología, ya que pretende formular un “balance proyectado” -no requerido en los puntos de pericia- mientras en forma categórica se dice que no se pueden establecer los costos directos e indirectos de los conceptos facturados que da cuenta la simpleza de la contabilidad de la actora (arts. 386 y 477 del CPCC).
Es por lo que teniendo en cuenta las conclusiones del perito contador en forma parcial, y descartando- a tenor de las impugnaciones de la demandada, y sin que ello implique darle valor probatorio alguno al proyecto de balance sin firmas adjuntado por la accionada – lo desarrollado por el mismo en punto al balance proyectado, es que ha de tenerse probado que el valor promedio de facturación mensual se aproximaba a los $676.568,89 (ver fs. 958 vta.).
En tales condiciones, y en virtud de las facultades que me otorga el artículo 165 CPCCN, es mi convicción que la forma más equitativa de fijar la utilidad neta que la actora dejó de obtener por la ruptura ilegítima del contrato, es establecerla en el porcentaje que usualmente esta Sala suele utilizar para este tipo de contratación, esto es: el 18% del monto correspondiente a la facturación mensual informada por el experto, y luego multiplicarla por el tiempo que restaba para la finalización del contrato.
Es decir, que se establece la utilidad neta promedio en la suma de $ 121.782,40, la que multiplicada por el transcurso de tiempo fijado- 11 días con 4 meses- determina la utilidad neta a indemnizar, la que arroja la suma de $ 531.783,14; cifra sobre la cual se han de calcular los intereses que más adelante especificaré.
b. Distinta suerte debe correr el agravio respecto de los intereses devengados en virtud del pago de las facturas fuera de término.
Para resolver esta cuestión, es del caso resaltar que el régimen que se hallaba vigente al tiempo en que sucedieron los hechos era el Código Civil de la Nación, el cual en su artículo 624 rezaba lo siguiente: “…el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos…”.
Y ello toda vez que, si bien es cierto que la actora reclamó a través de carta documento de fecha 05/12/2013 el pago tanto del capital adeudado como de los intereses correspondientes a esas facturas vencidas, cierto es también que, una vez que “Edesur” abonó dicha deuda a través de transferencia electrónica, la accionante posteriormente a la recepción de dicha transferencia, emitió el recibo papel correspondiente de fecha 10/12/2013 (ver fs. 249) sin hacer en el mismo reserva de los accesorios ahora reclamados. Lo que a mi criterio, sella la suerte negativa del agravio.
Debe tenerse en cuenta que si el acreedor recibe el capital sin reserva, es lógico suponer que ha recibido anticipadamente las rentas civiles, pues todo pago debe imputarse a intereses en primer lugar y luego a capital; de lo contrario se presume que los ha condonado. (ver Bueres A., Highton E. en “Código Civil y normas complementarias” ed. Hammurabi 2008, t. 2b, p. 186. Bs. As).
c. Tampoco ha de progresar a mi juicio, el reintegro reclamado por la actora en concepto de lo abonado por traspaso del personal.
En el caso, la actora no probó que el pago de la mentada transferencia de personal haya sido una consecuencia directa de la rescisión incausada, es decir del incumplimiento de la demandada, sino que, tal como se desprende de las constancias de la causa, es una consecuencia de la finalización del contrato, erogación que presumiblemente debía afrontar unos meses más tarde( no consta tratativa alguna de prórroga o renovación del período contractual) por lo que su previsión contable ya debía haber sido contemplada.
En tales condiciones, mal puede serle reconocido este rubro si, de todas maneras ella, tarde o temprano, debía abonarlo.
Más allá de lo antedicho, y a mayor abundamiento considero del caso destacar que la accionante no demostró el perjuicio que le produjo el pago de la suma mencionada, toda vez que, tal como se desprende del acuerdo celebrado entre ella y ESETEC S.R.L (ver fs.1038/1042), dicho desembolso se realizó con una contraprestación por parte de la empresa que recibió el dinero.
Del mentado instrumento surge lo siguiente: “El LIBRADOR hace entrega en este acto en concepto de indemnización pactada total e integra para el supuesto de inicio de cualquier tipo de reclamo de índole laboral de los antes detallados empleados transferidos, de la suma de $120.890… el DESTINATARIO acepta la forma de pago propuesta recibiendo los cheques antes enumerados, manifestado que una vez percibidos los importes de este acuerdo, otorga una eximición completa, total e íntegra al LIBRADOR, manteniéndolo íntegramente exento e indemne, en el caso de ser compelido al pago de un proceso laboral y/o honorarios profesionales y/o tasa de justicia y/o cualquier gasto en instancia administrativa, extrajudicial y/o judicial de cualquier índole que pudiera haberse originado por cualquiera de los dependientes antes enumerados, asumiendo incluso los gastos causídicos que demandare la defensa de sus intereses del LIBRADOR, en cualquier tipo de intervención prejudicial y/o judicial vinculado a un aventual reclamo de índole laboral de los antes individualizados”
De lo antedicho surge que no habiendo sido esa “transferencia de personal” una consecuencia directa del accionar ilícito de “Edesur”, y teniendo en cuenta que la misma no sólo no le generó un perjuicio sino que a través de ella la actora consiguió la indemnidad frente a eventuales reclamos laborales, forzoso es rechazar el rubro bajo análisis.
d. En relación al reclamo de la recurrente en torno a los gastos profesionales e interpelaciones efectuadas a la demandada, los mismos se encuentran subsumidos en el concepto de gastos causídicos, por lo que han de liquidarse oportunamente conforme la imposición de costos y costas del proceso.
6. Por último, no puedo pasar por alto la técnica recursiva utilizada por el letrado apoderado de la actora Dr. Gustavo José Roncarolo quien bajo el noble ejercicio del derecho de defensa de su representado incurrió en el agravio descomedido para con el a quo, a quien en su presentación a fs. 1643/1678 hace referencia, en forma reiterada, por una supuesta parcialidad del sentenciante.
Sin embargo, sus quejas no contienen argumentación valedera, más bien, a través de una técnica recursiva por demás agraviante, reflejan enojo y disconformidad por el resultado adverso del fallo recurrido.
Las manifestaciones vertidas exteriorizan una conducta que no satisface un estándar mínimo de seriedad en el proceso y que, por ende, se muestra contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (conf. art. 34, inc. 5to., párr. d, del Código Procesal; v. Palacio, Lino E.: Manual de Derecho Procesal Civil”, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, ps. 231/2).
En tales condiciones, considero pertinente exhortar al mencionado letrado a que en lo sucesivo se abstenga de formular manifestaciones agraviantes como las efectuadas en el curso del proceso.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar en forma parcial a la demanda deducida por Ingeniería y Proyectos Besada S.R.L, condenando a Edesur S.A. a pagar en el plazo de diez días la suma de $ 531.783,14 la que deberá ser abonada adicionando los intereses que percibe el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días, fijándose el dies a quo de los mismos el día 20/08/2013, fecha en la que la demandada puso fin al contrato de marras.
Costas de ambas instancias a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por último, exhortar al letrado, Gustavo José Roncarolo, a que en lo sucesivo se abstenga de formular manifestaciones agraviantes como las efectuadas en el curso del proceso.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 93/101 del libro de acuerdos N° 59 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 04 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar en forma parcial a la demanda deducida por Ingeniería y Proyectos Besada S.R.L, condenando a Edesur S.A. a pagar en el plazo de diez días la suma de $ 531.783,14 la que deberá ser abonada adicionando los intereses que percibe el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días, fijándose el dies a quo de los mismos el día 20/08/2013, fecha en la que la demandada puso fin al contrato de marras.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por e l art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario
028386E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119140