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JURISPRUDENCIACompraventa de automotores. Rescisión intempestiva. Falta de preaviso. Daños y perjuicios
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida, al haberse probado que la fabricante automotor accionada resolvió en forma abusiva e intempestiva la relación comercial que mantuviera con la actora a base de dos contratos distintos: una concesión para la venta de automotores y una agencia cuyo objeto era la comercialización de los productos de la accionada y servicios de posventa; ello, pues la accionada, en ejercicio de su posición dominante, había manejado antojadizamente la cuenta de gestión, ahogando financieramente a la actora al pagarle, luego del comienzo de los reclamos extrajudiciales y durante nueve meses, solamente las comisiones correspondientes a un mes y por un monto inferior al que correspondía.
En Buenos Aires, a 12 de marzo de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en las causas “SWING CAR S.A. C/ KIA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 31.672/2011 y “KIA ARGENTINA S.A. C/ SWING CAR S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 3.782/2010, procedentes del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) Corresponde a esta alzada mercantil entender en los recursos de apelación interpuestos contra el fallo único dictado en primera instancia en las causas acumuladas “Swing Car S.A. c/ Kia Argentina S.A. s/ ordinario” (expediente n° 31.672/2011) y “Kia Argentina S.A. c/ Swing Car S.A. s/ ordinario” (expediente n° 3782/2010), que resolvió lo siguiente: a) en el primer proceso, condenar a Kia Argentina S.A. al pago de $ 1.324.033,04 más intereses y costas; y b) en el segundo proceso, condenar a Swing Car S.A. al pago de $88.266,09 en concepto de “fletes” y “varios”, más intereses y costas.
2°) La sentencia recurrida declaró que Kia Argentina S.A. había resuelto en forma abusiva e intempestiva la relación comercial que mantuviera con Swing Car S.A. a base de dos contratos distintos: I) una concesión para la venta de automotores, regulada por las cláusulas de una solicitud de adhesión a la red de Kia Argentina S.A. suscripta el día 15/2/2002 por Swing Car S.A. y mediante el llamado Reglamento General para Concesionarios; y II) una agencia, regida por las estipulaciones de un Convenio de Tercerización firmado el 1/4/2005, cuyo objeto era la comercialización de los productos de Kia Argentina S.A. y servicios de post venta por parte de Swing Car S.A. en un inmueble ubicado en la Av. Maipú de la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires.
Para llegar a esa conclusión -y sin perjuicio de otras consideraciones a las que se aludirá más adelante- el fallo apelado: I) apreció que a lo largo de la relación Kia Argentina S.A. había registrado en sus libros promiscuamente el resultado económico tanto de la concesión como de la agencia, lo que generó que comenzara improcedentemente a contabilizar y cobrar intereses y diferencias de cambio por ventas realizadas por Swing Car S.A. en el marco de la agencia, lo que sólo podía tener lugar con relación a las ventas hechas como concesionaria; II) entendió también que ese indebido cobro de sumas en concepto de intereses y diferencias de cambio se vio facilitado por el modo en que Kia Argentina S.A. imputaba los pagos que durante la ejecución contractual le realizaba Swing Car S.A., pues los recibía generalmente como abonos “a cuenta” sin individualización de la operación a la que correspondía cada ingreso; III) descartó que todo lo anterior pudiera justificarse en la existencia de una cuenta corriente según lo había invocado Kia Argentina S.A., ya que los reiterados reclamos extrajudiciales que de ésta última recibía Swing Car S.A. por supuestos saldos adeudados se mostraba como algo contrario a la inexigibilidad recíproca de débitos que caracteriza a toda cuenta corriente, debiendo entenderse que, por el contrario, entre las partes no hubo más que un sistema de cuenta simple o de gestión; IV) examinó la composición del saldo por cuyo cobro demandó Kia Argentina S.A. y concluyó no justificados la mayoría de los rubros que, según esa parte, lo componían, con excepción de una deuda en concepto de “fletes” y “varios” por $ 88.266,09; V) interpretó que la reiteración de improcedentes reclamos extrajudiciales por saldos nacidos de la referida promiscua contabilización, de lo que derivaba, con el mismo fundamento, la no menos improcedente negativa de Kia Argentina S.A. a entregar Certificados de Venta que permitían a Swing Car S.A. cumplir con sus propias obligaciones frente a adquirentes, implicó una conducta abusiva y que, en ese terreno, también fue abusiva e intempestiva la resolución contractual de la concesión y de la agencia cursada por la concedente y/o preponente el 28/10/2009, máxime ponderando “…la escasa entidad de la deuda…” que aquella pudo acreditar como existente en su favor.
En función de lo anterior, juzgó el fallo que, sin perjuicio de condenar a Swing Car S.A. al pago de los citados $ 88.266,09, correspondía a Kia Argentina S.A. indemnizar los daños que a aquella le había provocado la referida resolución abusiva e intempestiva y, en este último sentido, acogió los siguientes rubros por un total de $ 1.324.033,04, a saber, amortización de gastos de publicidad; omisión de preaviso; y comisiones pendientes de pago. En cambio, rechazó el resarcimiento a favor de Swing Car S.A. de los rubros: alquileres de locales; inversiones en los locales; comisiones y otros gastos vinculados a los contratos de alquiler de locales; diferencia de valor de repuestos recomprados; falta de amortización de equipos; recupero de gastos por discriminación respecto del Convenio de Tercerización; pérdida de chance; valor llave; pérdida derivadas de operaciones rescindidas por falta de entrega de vehículos; indemnización por vehículos usados devaluados; restitución de depósitos; intereses por demora en la entrega de vehículos; e indemnización por imposibilidad de ventas relacionada a la falta de entrega de documentación.
3°) Kia Argentina S.A. apeló el fallo único separadamente en las dos causas acumuladas (fs. 4622, expte. n° 31.672/2011; y fs. 4349, expte. n° 3782/2010), pero presentó en ambas escritos de expresión de agravios textualmente idénticos (fs. 4648/4663, expte. n° 31.672/201; y fs. 4357/4372, expte. n° 3782/2010), que su adversaria también resistió con presentaciones de igual tenor literal (fs. 4666/4691, expte. n° 31.672/2011; y fs. 4375/4400, expte. n° 3782/2010). Cabe observar que la expresión de agravios de Kia Argentina S.A. se endereza, en primer lugar, a cuestionar el parcial rechazo de su demanda (cap. IV, ap. 1 a 3) y, como correlato de ello, a sostener que la resolución contractual no fue abusiva ni intempestiva, sino causada y justificada (cap. IV, ap. 4). En segundo lugar, controvierte la admisión a favor de Swing Car S.A. de los rubros “inversiones en publicidad” y “omisión de preaviso” (cap. IV, ap.5 y 6). Finalmente, se queja por la imposición de las costas (cap. IV, ap. 7).
De su lado, Swing Car S.A. no incurrió en ninguna duplicación de escritos. En efecto, en el expediente n° 31.672/2011 interpuso una apelación (fs. 4617), que fundó a fs. 4629/4646 y por la cual exclusivamente se agravia del monto indemnizatorio acordado por “omisión de preaviso” pues lo considera exiguo, así como por el rechazo de algunos de los rubros referidos más arriba (esta presentación fue contestada por Kia Argentina S.A en fs. 4692/4704). En cambio, en el expediente n° 3782/2010 presentó una apelación (fs. 4347), referida solamente a las costas (fs. 4354/4355), que su contraria resistió en fs. 4401/4402.
4°) Ninguna de las apelaciones se alzó contra lo decidido en la instancia anterior en cuanto a que la “litis” debía resolverse “…a la luz de las normas vigentes en la época en que se consumieron los actos jurídicos objeto de debate…”, esto es, de acuerdo al derecho privado anterior a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, pero “…sin perjuicio de la consideración que eventualmente se pueda realizar de aquello previsto en el nuevo código…” (considerando A).
Pese a ese silencio, tratándose de una cuestión con directa incidencia en la definición del derecho aplicable, materia que es irrenunciable en la función de juzgar, entiendo conveniente realizar las siguientes precisiones.
(a) De igual modo que en un precedente relativamente reciente (esta Sala D, 1/3/2016, “Sola, Andrés Valentín c/ Diageo Argentina S.A. s/ ordinario”), diré que no se plantea en el caso stricto sensu una hipótesis de sucesión de leyes en el tiempo, pues si bien hoy los contratos de agencia y concesión tienen regulación legal, lo cierto es que ninguna de tales figuras estaba disciplinada por ley anterior alguna, ya que eran contratos innominados.
Lo que se plantea en la especie es, más bien, una hipótesis de nueva ley frente a una “situación jurídica concreta” anterior, entendiéndose esta última como la manera de ser derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecho actuar, en provecho o en contra, las reglas de una institución jurídica, y la cual al mismo tiempo ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución (conf. Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Harla S.A., México, 1993, p. 81, nº 148).
(b) Tal “situación jurídica concreta” es en el sub lite de fuente contractual y anterior al 1/8/2015 en que entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1, ley 27.077). Por lo tanto, todo lo relativo a su constitución, modificación y extinción, en la medida que como hechos tuvieron lugar con anterioridad a esa fecha, no se regulan por la ley nueva, pues a su respecto juega el principio de irretroactividad que lo impide (conf. art. 7, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación; Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, ps. 17 y 23).
De tal suerte, las normas de la nueva ley que disciplinan el modo de extinguir los contratos, no podrían invocarse para juzgar si la declaración extintiva hecha con anterioridad a su vigencia fue correcta o incorrecta. Lo contrario, implicaría una aplicación retroactiva de la ley que afecta derechos adquiridos, es decir, que afecta la aludida “situación jurídica concreta” que, como se dijo, con provecho o sin él, ha generado ventajas y obligaciones. Y tratándose de situaciones jurídicas de fuente contractual sólo podrían aplicarse los principios doctrinarios o jurisprudenciales más ampliamente difundidos y aceptados, entonces vigentes.
(c) Es la indicada, valga observarlo, la solución interpretativa postulada por Paul Roubier, cuya doctrina, bien es sabido, fue fundamental en la reforma al art. 3 del Código Civil realizada por la ley 17.711 y lo es, desde ya, en la exégesis del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, de acuerdo al autor citado, la extinción del contrato cumplida íntegramente antes de la vigencia de la nueva ley (esto es, que no esté en curso de ejecución) como es el caso de autos, no puede quedar regida por dicha ley, pues no puede ella atacar situaciones anteriormente extinguidas, sin incurrir en retroactividad (conf. Roubier, P. Le droit transitoire – Conflits des lois dans le temps, Éditions Dalloz, Paris, 2008, p.185, nº 40). Así, sea que la ley nueva venga a suprimir un modo de extinción precedentemente admitido, sea que venga a aumentar el número de condiciones necesarias para esa extinción, o sea que modifique una o cualquiera de sus condiciones, en todos esos casos, habría aplicación retroactiva si la nueva ley viniera a impugnar la extinción regularmente operada de dicha situación jurídica (ob. cit., p. 197, nº 43).
(d) Por cierto, la inaplicabilidad de la ley nueva también aparece a la hora de juzgar el incumplimiento del contrato y sus consecuencias, extremo que podría quedar configurado no sólo frente a la falta de ejecución de prestaciones, sino también cuando, por ejemplo, se procedió a una ilegítima resolución o rescisión. Es que el incumplimiento de la relación jurídica obligatoria nacida del contrato no es un efecto o consecuencia de esa relación, sino que es un “hecho modificatorio” y, como tal, se debe regir por la ley vigente en el momento en que el hecho se produce (conf. Moisset de Espanés, L., ob. cit., p. 44: Heredia, P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, año 1, nº 1, julio 2015, p. 12, cap. VII). Naturalmente, los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil contractual que el caso pudiera presentar, tampoco se regirían por la ley nueva (conf. Galdós, J., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL del 16/11/2015, cap. III, 2, a y b).
(e) Nada de lo anterior, empero, impide la cita de la ley nueva cuando ella venga a confirmar la orientación o pertinencia de las soluciones aplicables.
5°) Aclarado lo anterior, por razones de orden lógico y mejor exposición corresponde que, ante todo, se examinen los agravios formulados en primer lugar por Kia Argentina S.A., pues dependiendo del resultado se seguirá o no la necesidad de ponderar los restantes planteados por las partes.
Como fuera adelantado, Kia Argentina S.A. cuestiona inicialmente el parcial rechazo de su demanda. Lo hace en tres sucesivos apartados del capítulo IV de su expresión de agravios, el segundo de los cuales, referente a si entre las partes hubo o no una cuenta corriente, se presenta como de preliminar tratamiento pues, bien visto, la desestimación parcial de la demanda se refiere a conceptos que, de acuerdo a la interpretación de dicha parte, componen precisamente el saldo deudor correspondiente a tal invocada cuenta (véase, en tal sentido, lo expuesto por Kia Argentina S.A. en su demanda, fs. 2499 vta. del expte. n° 3782/2010).
Veamos.
(a) La sentencia de primera instancia negó la presencia de una cuenta corriente sobre la base de observar, fundamentalmente, que no estaba presente la “inexigibilidad” de las remesas que caracteriza a ese contrato, toda vez que se hallaba comprobado en autos que durante el año 2009 hubo reiterados reclamos de pago de saldos deudores tildados de “exigibles” que Kia Argentina S.A. dirigió a Swing Car S.A., y que las facturas que la primera enviaba a la segunda tenían la indicación de pago al “contado”, lo cual también es incompatible con la idea de inexigibilidad (considerando D.4).
De su lado, Kia Argentina S.A. pretende demostrar lo contrario pero, en verdad, al describir el funcionamiento de la cuenta confiesa ella misma su sinrazón.
Sostiene la recurrente, en efecto, que “…los primeros días de cada mes KASA enviaba a SC vía email el detalle del saldo de la cuenta corriente del mes anterior, y en consecuencia se enviaba también la factura correspondiente a dicho saldo…”. En otro párrafo reitera lo mismo, al señalar que el cierre de la cuenta “…se daba todos los meses, en los cuales mi mandante le enviaba el detalle del mes anterior a SC junto con las facturas a abonar…”.
Estas expresiones muestran, como dije, la sinrazón de Kia Argentina S.A.
Es que una operatoria -como la que describe dicha parte- que aprehende acreditaciones y cargos parciales, no es propia de la cuenta corriente por ser contraria a lo previsto por el art. 771 del Código de Comercio, en cuanto dispone que en tal contrato la compensación entre el “debe” y el “haber” se produce “… de una sola vez…” al finalizar la cuenta. Dicho con otras palabras, la cuenta de que se trata no respondió al criterio general, propio de la cuenta corriente, según el cual durante su desenvolvimiento no pueden ser compensadas las partidas respectivas, ya que no se reconocen en ese periodo ni créditos ni deudas, y falta el requisito de la liquidez y exigibilidad que contempla el art. 819 del Código Civil (conf. CSJN, 15/3/2005, “Ferrocarriles Argentinos (e.l.) c/ Y.P.F. S.A. s/ incumplimiento de contrato”, Fallos 328:399, considerando 9°).
Como lo he explicado en un trabajo doctrinario (véase mi estudio “ La cuenta corriente mercantil y las cuentas simples o de gestión, a propósito de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a la luz del régimen anterior y posterior a la unificación de la legislación civil y comercial”, en la obra “Corte Suprema de Justicia de la Nación – Máximos Precedentes – Derecho Comercial”, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 533, espec. ps. 544/545), uno de los caracteres funcionales de la cuenta corriente otrora regulada por los arts. 771 a 790 del Código de Comercio (actualmente por los arts. 1430 a 1441 del Código Civil y Comercial de la Nación) es, ciertamente, la “inexigibilidad” de los créditos resultantes de las remesas incorporadas a ella. De acuerdo a tal característica funcional, el efecto de cada remesa singular consiste en que el cuentacorrentista, al ejecutarla, pierde el derecho de exigir su valor mientras la cuenta esté vigente, y tampoco puede extraer una partida y pedir su reembolso. Así, hasta que no llegue la fecha del cierre, no puede pretender que el valor de aquélla sea acreditado a su favor en la cuenta correspondiente (conf. Langle y Rubio, E., Manual de Derecho Mercantil Español, Bosch, Barcelona, 1959, t. III, p. 385). Por lo demás, desde el punto de vista jurídico, las remesas no son pagos y, por ello, queda erradicada la posibilidad de una imputación en los términos del art. 773 y conc. del Código Civil de 1869 y/o art. 900 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Supino, D, Derecho Mercantil, La España Moderna S.A., Madrid, s/f, t. II, p. 71, n° 360), ni tampoco daciones en pago (conf. Borga, E., Cuenta Corriente Mercantil, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1956, t. V, p. 211, espec. p. 235, n° 28), de manera que no extinguen obligaciones por cumplimiento. En otras palabras, las remesas son generadoras de créditos contra la parte que las recibe, para ser extinguidos al cierre de la cuenta. De tal suerte, el cuentacorrentista se hace credendi (no solvendi) causa, siendo esta última el mismo contrato de cuenta corriente (conf. Langle y Rubio, E., ob. cit., t. III, p. 385), cabiendo distinguir, en tal sentido, entre la causa del contrato de cuenta corriente y la causa de cada particular remesa (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico práctico de derecho comercial, Buenos Aires, 1997, t. III-D, p. 48; Williams, J., Contratos de crédito – Contrato de cuenta corriente mercantil, Buenos Aires, 1984, t. 1, ps. 280/281, nº 101). En suma: los créditos, conforme van naciendo, son objeto de aplazamiento hasta la fijación del saldo. Y aunque pudieran considerarse créditos vencidos, no son exigibles: pactum de non petendo (conf. Vicent Chulià, F., Compendio crítico de derecho mercantil, Cooperativa Artes Gráficas San José, Valencia, 1982, t. 2, p. 362), y pasan a espera de ser compensados (conf. Sánchez Calero, F., Instituciones de Derecho Mercantil, Mc. Graw Hill, Madrid, 1997, t. II, p. 280). Como consecuencia de todo lo anterior: i) antes de la conclusión de la cuenta, ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor (art. 774 del Código de Comercio; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1972, t. V, ps. 41/42, n° 32); ii) no puede hablarse de mora con relación a los créditos incorporados a la cuenta pues la exigibilidad de la obligación es presupuesto para la constitución de aquella y, por ello, los intereses a los que se refiere el 777, inc. 4°, del Código de Comercio, no son moratorios (conf. Zavala Rodríguez, C., t. V, p. 60, n° 49), sino remuneratorios (conf. Langle y Rubio, E., ob. cit., t. III, p. 392; Uría, R., ob. cit., p. 665, nº 688; Villegas, C.G., “Contratos mercantiles y bancarios”, Buenos Aires, 2005, t. I, p.658, nº 2.5), esto es, retribuyen al que efectúa las remesas por la imposibilidad temporal de reclamar pago alguno (conf. Langle y Rubio, E., ob. cit., t. III, p. 392); y iii) los créditos incorporados a la cuenta no pueden transmitirse, vgr. por cesión (conf. Etcheverry, R., Derecho Comercial y Económico – Contratos – Parte Especial, Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 280).
Por cierto, en respuesta a lo argumentado por Kia Argentina S.A. en su expresión de agravios, todavía cabe decir que la adelantada conclusión referente a no estar en presencia de una cuenta corriente no queda descalificada: I) por la invocación de haber sido ese contrato necesario en razón “… de la agilidad que las partes requerían para su relación comercial…”, ya que tal circunstancia no basta para eludir una tipificación contractual que supone una “inexigibilidad” no presente en el caso; II) por el hecho de que en un mail del 15/5/2009 un empleado de Swing Car S.A. hubiera hecho referencia a “la cuenta corriente”, toda vez que “…al ser específico el concepto jurídico de la cuenta corriente mercantil y con reglamentación en el Código de Comercio, toda prueba relativa a su existencia debe ser apreciada y valorada en función y en armonía con el régimen normativo vigente, debiendo establecerse, con base en este último, la presencia o no de dicho contrato, más allá de la designación que las partes hubieran dado a la cuenta o a sus efectos….” (conf. CSJN, 15/3/2005, “Ferrocarriles Argentinos (e.l.) c/ Y.P.F. S.A. s/ incumplimiento de contrato”, Fallos 328:399, considerando 7°); III) por el tenor de las declaraciones testimoniales citadas en la expresión de agravios, pues si bien la prueba de testigos puede servir para aclarar o establecer la correcta interpretación de contratos e incluso esclarecer las circunstancias relacionadas con los actos contenidos en ellos, semejante posibilidad queda excluida cuando la declaración lleve a desvirtuar o modificar lo pactado (conf. CNCom. Sala D, 27/12/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”; íd. 9/8/2012, “Full Motors S.A. c/ General Motors de Argentina S.R.L. s/ ordinario”; íd. 6/9/2016, “De la France S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario”; Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, ps. 166 y 192); IV) por informes de terceros ajenos al proceso, pues es propio de la prueba informativa versar sobre hechos concretos y claramente individualizados (art. 396 del Código Procesal) y no sobre cuestiones de exégesis contractual; V) por el tenor del informe pericial contable en cuanto refirió que no pudo efectuarse una vinculación individual de cada operación de venta con el respectivo pago, ya que a los fines de acreditar la presencia de una cuenta corriente no es suficiente lo que resulte de los libros de una sola de las partes (conf. Argeri. S., Cuenta corriente mercantil, LL 1978-C, p. 1066, cap.VI, pto. G-10, texto y jurisp. cit. en nota 78), y menos aun cuando el dato surge de una simple pericia, pues ello equivaldría a identificar el contrato con las anotaciones contables, lo que es inadmisible (conf. Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. V, p. 18, n° 17, texto y nota n° 38; Malagarriga, C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1958, t. II, p. 430, nota n° 77; Fernández, R. y Gómez Leo, O., ob. cit., t. III-D, p. 51; esta Sala D, 20/5/2009, “Swiss Print S.A. (su quiebra) c/ Artes Gráficas Modernas S.A. s/ ordinario”).
En suma: no corresponde sino concordar con la sentencia recurrida en cuanto a que en la especie las partes sólo quedaron ligadas por una cuenta simple o de gestión (art. 772 del Código de Comercio).
(b) A la luz de lo precedentemente expuesto, que da respuesta negativa a lo postulado en el segundo apartado del Capítulo IV de la expresión de agravios, corresponde encarar el examen de los cuestionamientos contenidos en los apartados primero y tercero del mismo capítulo.
En estos últimos sostiene Kia Argentina S.A. lo siguiente:
Mediante el apartado primero afirma procedente su reclamo por cobro de los intereses por pagos fuera de término y diferencias de tipo de cambio, con sustento en que el crédito por tales accesorios se justifica: i] en lo dispuesto por el art. 777, inc. 4°, del Código de Comercio; ii] en la cláusula 6.4 del Reglamento General para Concesionarios; iii] en el consentimiento prestado por Swing Car S.A. a las circulares que notificaban las tasas aplicables, como así también a facturas que los incluyeron debiendo estarse, consiguientemente, a lo previsto por el art. 474 del Código de Comercio; iv] en el contexto de alta inflación y volatilidad cambiaria de nuestro país; y v] en el propio obrar de Swing Car S.A. consistente en haber aceptado beneficiarse con notas de créditos por diferencias de tipo de cambio.
A su turno, en el apartado tercero del citado Capítulo IV, la concedente afirma que, aun en el caso de que el reclamo de intereses por pagos fuera de término y diferencias de tipo de cambio no fuese admitido, igualmente debería accederse al cobro de los restantes conceptos que fueron incorporados en el “Informe Especial sobre Saldo en Cuenta Corriente” efectuado a su pedido por el Estudio Torrent Auditores cuyo contenido, dice, fue validado por el peritaje contable de oficio (punto “b”). Asimismo, de seguido la recurrente: i] imputa cierta incongruencia al fallo recurrido en cuanto por una parte apoyó sus conclusiones en el citado Informe especial, pero por otra parte lo descartó (punto “c”); ii] insiste en sostener existentes “cuentas liquidadas” en razón del silencio observado por Swing Car S.A. frente a la recepción de facturas continentes de saldos deudores (punto “d”); iii] sostiene que Swing Car S.A. realizó indebidos asientos contables para aparentar una deuda menor frente a su contraria (punto “e”); iv] afirma que lo adeudado por Swing Car S.A. fue demostrado por la prueba testimonial y pericial contable (punto “f”); v] asevera que el monto de tal deuda puede ser fijado en $ 1.984.469,05 si se descuentan de los saldos al 31/12/2009 referidos por el citado informe de auditoría los rubros intereses y diferencias por tipo de cambio, así como otros que destaca (punto “g”); vi] critica la afirmación de la sentencia apelada en cuanto consideró canceladas las ventas de vehículos facturadas por Kia Argentina S.A. en virtud de que no se acreditó tener en su poder los certificados de importación correspondientes, observando que ese aspecto que su parte fue forzada a entregarlos por presión de los adquirentes y que, a todo evento, la cuestión no incide en la determinación del saldo adeudado (puntos “h” e “i”); vii] entiende que, cuanto menos, hubo un reconocimiento tácito al contestar demanda por parte de Swing Car S.A. de que adeuda al menos el 20% de la suma reclamada (punto “j”).
A mi modo de ver, ninguno de estos cuestionamientos es aceptable.
(c) Para comenzar, corresponde señalar, con relación a lo expuesto en el apartado primero del Capítulo IV de la expresión de agravios, que descartada como ha sido la existencia de una cuenta corriente, carece de relación directa e inmediata con las particularidades de la causa la cita de lo dispuesto por el art. 777, inc. 4°, del Código de Comercio.
De su lado, la cláusula 6.4 del Reglamento General para Concesionarios (que puede leerse en fs. 17 del expte. n° 3782/2010), tampoco brinda apoyo a la pretensión de cobro referida. Es que el pacto de intereses contenido en tal estipulación se refiere a las ventas hechas por Swing Car S.A. como concesionaria de Kia Argentina S.A. y no por las ventas “directas” (tales las involucradas por esta última en esta parte de su expresión de agravios, Cap. IV, 1, “a”) que aquella pudo realizar como agente. En este sentido, la recurrente incurre en una aparentemente deliberada confusión, que su contraria denuncia al contestar agravios (Cap. III, 1), en la que, ciertamente, no cayó la sentencia de la instancia anterior que, de modo correcto e indiscutido ante esta alzada, afirmó que el Convenio de Tercerización -que regía la agencia- no preveía la posibilidad del cobro de intereses por pagos fuera de término y diferencias de tipo de cambio, tal como incluso lo hubo de admitir al prestar testimonio el Gerente General de Kia Argentina S.A., en cuanto declaró que para el caso de ventas directas en el local de la Av. Maipú, los vehículos eran entregados a Swing Car S.A. sin facturación previa alguna, de suerte que, por ello, no se generaban intereses ni estaba pactado ningún pago de ellos (fs. 1851, respuesta 23ª, y fs. 4593 del expte. n° 31.672/2011). Es de observar, asimismo, que admitir la pretensión de cobro de intereses por los conceptos indicados en el marco de las ventas “directas” operadas a través de la relación de agencia, supondría colocar a Swing Car S.A. (agente) en la posición de garante de las cobranzas de Kia Argentina S.A., trasladándole la responsabilidad por el incumplimiento del tercero adquirente de las unidades comercializadas, lo que es inadmisible porque en el contrato de agencia ello se debe entender como prohibido, salvo pacto expreso que en la especie no hay; solución esta última doctrinalmente aceptada antes de la unificación civil y comercial (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los contratos, Santa Fe – Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 646/647, pto. XII; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 778, pto. 9 “A”) y que actualmente está consagrada en el art. 1482, CCyC, reconociendo fuente en el art. 1746 del Código Civil italiano de 1942 y en el art. 19 de la Ley sobre Contrato de Agencia n° 12/1992 de España (conf. Heredia, P., El contrato de agencia en el Código Civil y Comercial de la Nación, RCCyC, año II, n° 1, febrero 2016, p. 15; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VII, p. 435).
Desde ya, no forma óbice a lo anterior ni es razón autónoma para admitir la referida pretensión de cobro de intereses, lo alegado por Kia Argentina S.A. en el sentido de que su contraria consintió las circulares que notificaban las tasas aplicables, como así también las facturas que incluyeron tales accesorios, a las cuales, dice, debería aplicarse lo previsto por el art. 474 del Código de Comercio. Esto es así, porque: I) cualquier hipotético consentimiento que Swing Car S.A. pudo prestar a circulares que hubieran fijado tasas de intereses, se debería eventualmente entender como atinente a la relación de concesión y no la de agencia que es la que aquí importa; y II) la presunción de “cuentas liquidadas” que nace del silencio observado frente a la recepción de una factura no es sino “iuris tamtum” (conf. CNCom. Sala B, 4/3/1983, “Carilla, Jorge c/ Argenti, Juan”; CNCom. Sala B, 13/4/1984, “Establecimientos Descours y Cabaud S.A. c/ Espinoza, Carlos”), de donde si el que las recibe posteriormente demuestra que son inexigibles, prevalece esto último, no obstante la aceptación tácita (conf. Garo, F., Tratado de las compra-ventas comerciales y marítimas, Buenos Aires, 1945, t. I, ps. 94/95, nº 61: CNCom. Sala D, 17/10/2010, “Neptan S.A. c/ Cosme, María de Aboitiz y otro s/ ordinario”), siendo tal, ciertamente, la situación de autos, pues la inexigibilidad de los intereses de que se trata, aun cuando ellos hubieran sido incluidos en facturas, es cuestión clara, por lo ya visto, en las ventas “directas” logradas en el marco de la agencia que ligó a las partes.
Por cierto, la mención de un contexto de alta inflación y volatilidad cambiaria, no es razón en sí propio que justifique cargar con intereses a quien no es deudor de ellos.
Y otro tanto cabe decir con relación a la alegada aceptación por Swing Car S.A. de haber aceptado beneficiarse con notas de créditos por diferencias de tipo de cambio, pues no se entiende ni ha sido explicado por qué el invocado “beneficio” -de hipotéticamente existir- justificaría cargarla con intereses que no adeuda, al par que nuevamente se confunde la concesión en la que esas notas pudieron tener lugar, con la relación de agencia a la que fueron ajenas.
(d) No menos improcedente que el cobro de intereses por pagos fuera de término y diferencias de tipo de cambio, es la pretensión de Kia Argentina S.A. de percepción de los conceptos que, afirma, resultan del “Informe Especial sobre Saldo en Cuenta Corriente” (fs. 1259/1260, reservadas) que, a su pedido, emitió el Estudio Torrent Auditores y cuyas conclusiones sostiene haber sido “… expresamente validadas por la perito de oficio…” (fs. 4655, expte. n° 31.672/2011 y su reiteración en la causa acumulada).
Este cuestionamiento -primero a considerar del apartado tercero del capítulo IV de la expresión de agravios- luce inaceptable a poco que se advierta que Kia Argentina S.A. ha dejado incontrovertido un dirimente fundamento expuesto por el fallo apelado, cual es que dicha parte volcó en su contabilidad promiscuamente los resultados económicos de la concesión (ventas “tradicionales”) y de la agencia (ventas “directas”), de donde consiguientemente mal puede el citado Informe Especial representar la prueba idónea de un saldo deudor de Swing Car S.A. (fs. 4596, expte. n° 31.672/2011).
Pero aun dejando de lado esto último, que de por sí ya es bastante, lo cierto es que la lectura del peritaje contable tampoco muestra la validación a la que hace referencia Kia Argentina S.A.
En efecto, como puede leerse a fs. 3717 (no a fs. 5717 como con error cita la recurrente) de la causa n° 3782/2010, la contadora Debenedetti precisó que el citado Informe Especial era pasible de “…observaciones…”, entre las cuales las “…más significativas…” se referían a: 1) la existencia de depósitos en pago efectuados por Swing Car S.A. cuya imputación en la contabilidad de Kia Argentina S.A. estaban pendientes y que, por no haberse deducido, habrían generado intereses por mora; 2) deposito enviado a la cuenta resultados; 3) factura por comisiones no registradas por Kia Argentina S.A.; 4) documentos no compensados en la cuenta clientes; 5) cargos por diferencia de cambio e intereses; y 6) cargos por anulaciones de unidades facturadas (fs. 3717/3721, punto A.13, expte. n° 3782/2010).
Es de destacar que Kia Argentina S.A. impugnó el informe pericial en el aspecto indicado (fs. 3823/3824, punto IV.4, expte. n° 3782/2010), pero la experta contable mantuvo su parecer contrario ratificando las observaciones y afirmando, ante todo, que “…Las conclusiones expuestas por los impugnantes, vinculadas a la validación del informe confeccionado por el estudio Torrent Auditores, y por consiguiente, de los movimientos y saldos del anexo n° 5 de la demanda, queda bajo exclusivo criterio de los aquí impugnantes…” (fs. 3867 y ss., expte. n° 3782/2010).
En tales condiciones, bien se aprecia que para nada se corresponde con las constancias de la causa la afirmación de que el mencionado Informe Especial fue expresamente validado por la perito de oficio. En verdad, ha ocurrido todo lo contrario. Y ponderando, además, que a las observaciones indicadas la experta contable llegó solamente utilizando la técnica del muestreo (fs. 3906, expte. n° 3782/2010), lo que permite suponer que una completa revisión contable del citado anexo n° 5 habría evidenciado, tal vez, mayor número de observaciones, forzoso es concluir que no puede sino rechazarse de plano la fuerza probatoria que pretende asignarse al citado informe de auditoría, máxime ponderando que las contrarias conclusiones del peritaje contable se muestran en este aspecto como claras, firmes y consecuencia lógica de los fundamentos dados por el perito; asimismo, son convincentes y no aparecen como improbables, absurdas o imposibles, condiciones estas indispensables para asignarle valor probatorio (conf. Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, t. 2, ps. 336/337, Buenos Aires, 1981; CNCom. Sala D, 3/10/2007, “Ruberto Guillermo Miguel c/ Atanor S.A. s/ precio equitativo de acciones»; íd. 10/11/2008, “Banco Shaw S.A. c/ Mayo, Carlos y otro”; íd. 27/3/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”).
(e) En fin, con relación a los restantes cuestionamientos expuestos por Kia Argentina S.A. en el apartado tercero del Capítulo IV de su expresión de agravios, cabe decir lo siguiente:
i] No fue incongruente la sentencia recurrida al negar eficacia probatoria al referido “Informe Especial sobre Saldo en Cuenta Corriente” para acreditar la existencia de una deuda en cabeza de Swing Car S.A., pero sí tenerlo en cuenta como prueba de que las ventas directas existieron desde el comienzo de la relación comercial (fs. 4603 vta./4604, expte. n° 31.672/2011), pues son aspectos completamente diferentes uno y otro, habiendo tenido la juez a quo, consiguientemente, espacio para interpretativamente discriminarlos, máxime ponderando que lo atinente a la época en que comenzaron las ventas directas es materia que no contradijo el peritaje contable sino que, por el contrario, lo confirmó (fs. 3698, expte. n° 3782/2010).
ii] Resulta inadmisible la insistencia en aplicar lo dispuesto por el art. 474 del Código de Comercio para entender existentes “cuentas liquidadas” con relación a la facturación de supuestos saldos deudores; al respecto, cabe reiterar que esa norma sólo consagra una presunción “iuris tantum” que, valga observarlo, en el caso ha quedado descartada habida cuenta la inconsistencia de la prueba rendida para acreditar la presencia de un saldo acreedor favorable a Kia Argentina S.A. que no sea el de $ 88.266,09 aceptado en la instancia anterior en concepto de “fletes” y “varios”.
iii] Es insostenible la afirmación de que Swing Car S.A. realizó indebidos ajustes contables para aparentar una deuda menor.
Sobre el particular, admite Kia Argentina S.A. que lo hecho por su contraria en los estados contables de 2009 fue una reversión de los del año 2008 por no estar de acuerdo con notas de débito que no habían sido observadas conforme al citado art. 474 del Código de Comercio (fs. 4656 vta., expte. n° 31.672/2011). Pero hete aquí que para que el silencio posterior a la remisión de una nota de débito pueda ser interpretado como aquiescencia del receptor en punto al descuento en ella instrumentado, deben darse, ineludiblemente, el requisito de que exista una “causa” para la realización de los descuentos (conf. CNCom. Sala D, 16/11/2009, “Hasbro Argentina S.A. c/ Disco S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 8/7/2010, “Mar Tra S.A. c/ Carrefour Argentina S.A.”), en tanto la nota de débito no es un instrumento constitutivo de un crédito, de modo que su emisor debe probar en juicio la causa de ese descuento, siendo claro, además, que el razonamiento comprendido en los diversos fallos judiciales que atribuyeron efectos al silencio del receptor de la nota de débito se sustentó, invariablemente, en la existencia de una causa comprobada para la confección de tales detracciones (conf. CNCom. Sala D, 19/11/2009, “Las Camellias S.A. c/ Supermercados Norte S.A. s/ ordinario”, sentencia del 19/11/09, voto del juez Vassallo y sus citas de la CNCom, Sala C, 6/5/003, “Sabino, José c/ Carrefour Argentina S.A.”, considerando V del voto del juez Caviglione Fraga; y de la CNCom, Sala A, 30/5/02, “Lumicolor S.A. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.”, considerando 8° del voto del juez Peirano; en el mismo sentido, véase: Heredia, P., “Compraventa de cosas muebles mediante facturas – Régimen del art. 1145 del CCyC y su aplicación a otros contratos y documentos – Valor probatorio de la factura – Acciones judiciales”, RCCyC, año IV, n° 10, noviembre 2018, p. 3, espec. cap. IX.1). Pues bien, a la luz de tal entendimiento, la falta de prueba o siquiera explicación plausible por parte de Kia Argentina S.A. acerca de cuáles fueron las causas que en cada caso justificaron la emisión de las notas de débito, impide hacer jugar a su favor lo dispuesto por el art. 474 del Código de Comercio y, correlativamente, inhabilita todo cuestionamiento a la reversión contable que pudiera haber hecho Swing Car S.A. en el año 2009.
Por cierto, nada de lo anterior cambia frente a la aserción, que acompaña a la anterior, de que la reversión aprehendió a “otros asientos de ajustes”, pues con relación a esto último Kia Argentina S.A. no formula sino una mención genérica del asunto, seguida de una remisión no menos genérica a pruebas que “…en razón de brevedad…” sólo identifica mediante las fojas de la causa n° 3782/2011 en que se hallarían (fs. 4657, expte. n° 31.672/2011), pero sin ofrecer una exposición ponderada de tales probanzas, lo que es contrario a la carga argumentativa impuesta por el art. 265 del Código Procesal.
iv] Contrariamente a lo sostenido por Kia Argentina S.A. no resulta de la prueba testimonial que identifica, ni de la pericial contable, deuda a cargo de Swing Car S.A. que no sea la ya indicada correspondiente a “fletes” y “varios”.
Las declaraciones mencionadas en el punto “f” de fs. 4657 de la causa n° 31.672/2011, no fueron sino genéricas en el sentido de la existencia de una deuda y, en su caso, ellas quedan desmerecidas por el hecho de que el saldo acreedor de Kia Argentina S.A. que resulta de sus libros (fs. 3702 y 3889, expte. n° 3782/2011) es, como señaló la juez a quo sin recibir críticas específicas, la resultante de una anotación contable promiscua de los resultados económicos de la concesión y de la agencia; mientras que, por el contrario, lo que surge de los libros de comercio de Swing Car S.A. son saldos a su favor que no presentan esa mácula (fs. 3604; 3605; 3740 punto B.7; 3862; 3866 y 3889, expte. n° 3782/2011).
v] En el marco de lo precedentemente expuesto, cae por su propio peso la pretensión de fijar una saldo favorable a Kia Argentina S.A. de $ 1.984.469,05 toda vez que esa parte llega a ese quantum partiendo de una premisa (la corrección de sus propias anotaciones contables) que no puede tenerse como válida.
vi] Dice en su memorial Kia Argentina S.A. que “…como parte de la actuación indebida de SC en los últimos años de nuestra relación, SC entregaba a KASA comprobantes de depósito de determinados clientes, pero le informaba que los depósitos habían sido efectuados por otros clientes. Como el comprobante de depósito no identificaba el nombre de una persona, sino sólo un número de cuenta, luego se presentaba el verdadero depositante, con la prueba de que había efectuado el depósito (y que KASA a instancias de SC había imputado a otra persona a quien le había entregado el vehículo), reclamando la entrega de su vehículo. Ante tal situación, KASA no tenía otra salida que entregar el vehículo reclamado. Esto derivó en que KASA en distintas oportunidades tuvo que entregar dos vehículos…” (Cap. IV, ap. 4, “h”).
Se trata, a mi modo de ver, de una argumentación que cae por el propio peso de sus palabras.
Es que si Kia Argentina S.A. toleró durante “…los últimos años…” de la relación, es decir, por prolongado tiempo, el modo de ejecución contractual que ahora le cuestiona a Swing Car S.A. y ello fue así a punto tal que realizaba sin hacer previas observaciones las correspondientes imputaciones en su propia contabilidad, forzoso es concluir que la actual queja de la concedente/preponente importa un acto contrario a su propia conducta anterior que no puede ser admitido a la luz de la regla de la buena fe (conf. Diez-Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963, p. 193 y ss.; CNCom. Sala A, 20/2/80, «Bellone»; íd. 15/11/89, «Urundel del Valle»; íd. 30/10/01, «Casa Corazón Cueros SRL»; íd. 7/3/03, «Banco Mariva SA c/ Cosenza, Pedro y otro», íd. Sala B, 9/9/92, «Saint Honore SA»; íd. Sala C, 16/03/07, «Contino, Claudia c/ Prosegur SA»). Se recuerda, en tal sentido, que la prohibición de ir contra los actos anteriores jurídicamente relevantes pasa a constituir un límite de los derechos subjetivos que impone ser coherente con la propia conducta, ya que contravenir expresamente el hecho propio -representado en la especie por la apuntada tolerancia y congruente conducta contable- implica no solo destruirlo sino desconocerlo para evitar secuelas o eludirlas (conf. CNCom. Sala D, 4/12/2007, “Adicora S.A. c/ Antiall S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 4/5/2015, “Acriter S.A. c/ J. Walter Thompson Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. Sala A, 31/10/06, «Oshima SA c/ Phillips Argentina SA»).
En ese marco, resulta irrelevante la ponderación de los testimonios que menciona la expresión de agravios a fs. 4659 de la causa n° 31.672/2011, como francamente pueril y poco creíble la afirmación de Kia Argentina S.A. de haberse visto forzada a entregar los Certificados de Importación de vehículos vendidos por la presión que recibiera de adquirentes (conf. Cap. IV, ap. 3, punto “i”) y, con base en todo lo dicho, no cabe más que coincidir con la sentencia recurrida en cuanto a que deben entenderse canceladas las ventas de vehículos facturados por Kia Argentina S.A., habida cuenta su propia admisión de que durante la ejecución de la relación contractual retenía tales certificados en garantía de su pago (fs. 4597 y vta., expte. n° 31.672/2011); cuestión esta última que, ciertamente, no incide en la determinación de saldos adeudados, pero sí en la adquisición de la convicción de que ellos no existen a favor de Kia Argentina S.A. en la extensión que pretende.
vii] No es más que una interpretación capciosa y forzada la sostenida por Kia Argentina S.A. en el sentido de que su adversaria reconoció tácitamente al contestar demanda que adeuda al menos el 20% de lo que aquella le reclama. En rigor, lo único que dijo Swing Car S.A. al contestar demanda fue que “… más del 80% del monto reclamado obedece a facturas y notas de débito emitidas por KASA contra terceros, y que además ya fueron pagadas …” (fs. 2978 vta., expte. n° 3782/2011). Inferir de tales palabras la existencia de un reconocimiento tácito como el pretendido resulta verdaderamente artificioso y falto de lógica, cabiendo observar, a todo evento, que nada parecido fue interpretado por la propia Kia Argentina S.A. en oportunidad de presentar el escrito de fs. 3007/3017 de la causa n° 3782/2011.
6°) Niega Kia Argentina S.A., dando ello lugar a otro agravio suyo, que la resolución contractual que pronunciara extrajudicialmente hubiera sido abusiva e intempestiva.
Como fue indicado por la sentencia recurrida sin recibir crítica (fs. 4597 vta., expte. n° 3782/2011), la resolución contractual de la concesión (regida por el Reglamento General para Consecionarios) y de la agencia (gobernada por el Convenio de Tercerización) se produjo por voluntad y declaración de Kia Argentina S.A. expresada en nota dirigida a Swing Car S.A. fechada y recibida el 28/10/2009. En esta última se atribuyó a la concesionaria y agente ser deudora de $ 3.020.578,18 (cifra menor a la posteriormente definida en el ya referido “Informe Especial sobre Saldo en Cuenta Corriente” ) que, según lo sostuvo Kia Argentina S.A., permanecía impaga pese a reiterados reclamos anteriores verbales y escritos (fs. 1248, expte. n° 3782/2011). Asimismo, además de la indicada falta de pago de sumas calificadas como “debidas”, la concedente y preponente imputó a Swing Car S.A. haber incumplido: I) el contrato de concesión, por no haber constituido garantías, suministrado información que permitiese verificar el cumplimiento de obligaciones previsionales e impositivas y, en fin, haber afectado a los clientes; y II) el contrato de agencia, por haber dañado el prestigio y la marca KIA; haber incurrido en falsedades en el suministro de información provista a Kia Argentina S.A., incluyendo la previsional e impositiva; y, en fin, también por haber perjudicado a los clientes (fs. 1250, expte. n° 3782/2011).
Subsumiendo la cuestión en las previsiones contractuales que autorizaban a Kia Argentina S.A. a resolver “con causa” (cláusula 11.1.1. del Reglamento General de Concesionarios y cláusula 7.1. del Convenio de Tercerización), examinó la sentencia recurrida lo atinente a los incumplimientos resolutorios. Al respecto, el fallo concluyó lo siguiente: i) que Kia Argentina S.A. no había probado en autos la extensión cuantitativa de la deuda que había invocado extrajudicialmente para resolver, y que ello era así pues había pretendido cobrar intereses indebidos respecto de las ventas directas, así como utilizado un inadecuado método de cálculo de los accesorios por ventas tradicionales y diferencias de cambio; ii) que, tal como lo demostraba la lectura de documentos que el fallo identificó, a partir del año 2008 Kia Argentina S.A. había mostrado una postura cerril, pues se limitó a hacer reclamos de pago de lo que injustamente consideraba se le adeudaba, extremo que desembocó en problemas de entrega de vehículos a sus adquirentes; iii) que la falta de entrega de los Certificados de Importación a los adquirentes -documento que permitía el patentamiento de los vehículos- y la correlativa afectación de la imagen de la marca KIA, no era cuestión atribuible a Swing Car S.A., sino a la actitud abusiva de Kia Argentina S.A. que había impedido el retiro de esa documentación; iv) que la falta de constitución de garantías no representaba un incumplimiento contractual ponderable, pues ella solamente fue exigida por Kia Argentina S.A. cuando la relación contractual ya estaba resquebrajada y cuestionada la cuantía de la deuda; v) que la deuda que Kia Argentina S.A. pudo acreditar a su favor es “de escasa entidad”. Tras examinar, con el alcance precedentemente reseñado, lo atinente a los incumplimientos resolutorios, concluyó el veredicto de la instancia anterior que la extinción contractual pronunciada por Kia Argentina S.A. fue abusiva e intempestiva, pues dicha parte en ejercicio de su posición dominante además había manejado antojadizamente la cuenta de gestión, ahogando financieramente a Swing Car S.A. al pagarle, luego del comienzo de los reclamos extrajudiciales y durante nueve meses, solamente las comisiones correspondientes a un mes y por un monto inferior al que correspondía (fs. 4597 vta./4600, expte. n° 3782/2011).
Ante todo, cabe observar que en la comunicación resolutoria del 28/10/2009 fueron invocados incumplimientos que, en rigor, no se examinaron en la sentencia apelada y acerca de los cuales Kia Argentina S.A. guarda completo silencio ante esta alzada (falta de suministro de información relacionada con el cumplimiento de normas impositivas y previsionales; falsedades en información provista).
Advertido ello, la expresión de agravios de Kia Argentina S.A. tampoco se hace cargo de todos y cada uno de los argumentos que permitieron a la sentencia recurrida llegar a la conclusión de haber sido aquella abusiva e intempestiva en el ejercicio de la facultad resolutoria.
En efecto, de todos los argumentos a los que echó mano el fallo, Kia Argentina S.A. solamente se refiere a tres y, en todos los casos, con un alcance que lejos está de constituir la crítica concreta y razonada que exige el rito (art. 265 del Código Procesal).
Veamos.
En primer lugar, en su memorial Kia Argentina S.A. nuevamente se refiere a la cuestión de la entrega de los Certificados de Importación reiterando y remitiendo a lo que antes dijera en el Cap. IV, ap. 3, “h”, del mismo escrito, y sosteniendo, además, que esa cuestión afectó el prestigio de la marca KIA (Cap. IV, ap. 4 “b”). Al respecto, baste remitir a lo ya expuesto por este voto para rechazar los argumentos contenidos en el citado Cap. IV, ap. 3, “h”, de la expresión de agravios, y a todo evento señalar que si acaso existió algún desprestigio marcario (tema que en sí tampoco la prueba esclareció con nitidez), tal indeseado efecto también debe entenderse como derivado de un modo de ejecución contractual que consintió Kia Argentina S.A. por varios años.
En segundo término, Kia Argentina S.A. construye una queja a partir de una pregunta retórica: ¿cómo pudo la sentencia apelada calificar de intempestiva la resolución si esta última sobrevino después de un prolongado intercambio epistolar entre las partes, reconocido en su existencia incluso por el propio fallo? (Cap. IV, ap. 4 “c”). Y digo que es una interrogación “retórica” porque, en rigor, lo atinente a la tempestividad o no de una extinción contractual está vinculada al examen de si esta última sobrevino o no después de que el negocio se ejecutó por un lapso suficientemente amplio como para amortizar las inversiones hechas para entrar en el negocio; examen que, valga señalarlo, es propio de los supuestos de rescisión unilateral incausada, pero que, como regla, es irrelevante cuando lo examinado es una resolución contractual “con causa”, esto es, basada en incumplimientos, pues en este último caso de lo único que se trata es de examinar si hubo o no inejecuciones, más allá de cualquier consideración vinculada con la tempestividad o no de la extinción contractual en los términos indicados. A todo evento, el largo intercambio epistolar previo a la resolución contractual del 28/10/2009, lo único que muestra es el exceso de imputaciones recíprocas que se realizaron las partes, no teniendo ello relación alguna con el problema de la tempestividad o no de la declaración extintiva del contrato.
Finalmente, en tercer lugar, aunque la cita por el fallo apelado de la cláusula contractual que permitía a la concedente rescindir “sin causa” pudiera calificarse, ciertamente, como poco feliz, pues el escenario era otro (el de una resolución “causada” por atribuidos incumplimientos), lo cierto es que esa particularidad -expuesta por Kia Argentina S.A. en el Cap. IV, ap. 4 “d”, de su memorial- no modifica el resultado final que ya se entrevé, toda vez que al no haberse acreditado nítidamente los incumplimientos invocados el 28/10/2009, la extinción contractual declarada extrajudicialmente por la concedente/preponente más que abusiva fue ilegítima, máxime ponderando que en el marco de contratos con significativa importancia económica la escasa cantidad finalmente acreditada como adeudada por Swing Car S.A. en concepto de “fletes” y “varios” ($ 88.266,09) evidencia que, en este punto, el incumplimiento imputado no tenía entidad suficiente para justificar la resolución contractual. En efecto, era comúnmente entendido en la fecha indicada que el incumplimiento a los efectos resolutorios debía reunir, como regla, cierta entidad o gravedad en el contexto del contrato de que se trate (conf. CNCom. Sala D, 4/12/2007, “Adicora S.A. c/ Antiall S.A. s/ ordinario”; Bendersky, M., Incumplimiento del contrato, Buenos Aires, 1963, ps. 83/85, nro. 42; Farina, J., Rescisión y resolución de contratos, Rosario, 1965, ps. 80/81, nros. 59 y 60; Halperin, I., Resolución de los contratos comerciales, Buenos Aires, 1968, p. 23, texto y nota 27; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1967, t. I, p. 248, n° 479; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, 1969, t. II, p. 112, n° 41; Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Rosario, 1979, ps. 469/470; Miquel, J., Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, 1979, p. 126; Gastaldi, J., Pacto comisorio, Buenos Aires, 1985, p. 136, n° 20; Ghersi, C., Contratos civiles y comerciales, Buenos Aires, 1994, t. I., ps. 269; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2012, t. 3, p. 495, n° 540 y ss.; Borda, G., La reforma de 1968 al Código Civil, Buenos Aires, 1971, ps. 276/277, n° 194; Ramella, A., La resolución por incumplimiento, Buenos Aires, 1975, ps. 53/57, n° 19; Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos – Parte General, Santa Fe, 2004, p. 658; Arico, R. y Carrer, M., Entidad del incumplimiento que autoriza la resolución del contrato, LL 1989-C, p. 1031; Ibáñez, C., Resolución por incumplimiento, Buenos Aires, 2006, ps. 178/186, n° 83; González, J., Tinti, G., Calderón, M., y Riba, M., Teoría general de los contratos, Buenos Aires, 2004, p. 313), extremo ese que, valga señalarlo, el vigente Código Civil y Comercial de la Nación expresamente consagra como condición para extinguir por incumplimiento tanto el contrato de agencia como el de concesión (arts. 1494, inc. “e” y 1509). En tal sentido, aplicado a tales tipos contractuales el incumplimiento se entiende importante, cuando imposibilite el mantenimiento de la economía contractual al no poder conseguirse los fines de cooperación de conducta queridos por las partes y orientados a la comercialización del producto, apreciación que se debe hacer caso por caso y no en abstracto (conf. Moralejo Menéndez, Ignacio, El contrato mercantil de concesión, Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2007, ps. 272/273; Tosi Gori, F., El contrato de concesión comercial, Ediciones Jurídicas A. M. Fernández, Montevideo, 1979, p. 99). Y el examen de lo propio no es adverso a Swing Car S.A., según se ha visto.
7°) A esta altura, corresponde detener momentáneamente el estudio de los agravios de Kia Argentina S.A. para considerar la primera queja de su adversaria, pues se vincula a lo desarrollado en el considerando anterior y se proyecta en orden al examen de los rubros indemnizatorios en juego.
(a) Preliminarmente reitero que la extinción contractual fue provocada por Kia Argentina S.A. en ejercicio de su facultad resolutoria invocando, para ello, diversos incumplimientos de Swing Car S.A. Es decir, la suya fue una resolución pretendidamente “causada” cuyo sustrato formal fueron los pactos comisorios expresos previstos en los contratos de concesión y agencia, respectivamente (cláusula 11.1.1. del Reglamento General de Concesionarios y cláusula 7.1. del Convenio de Tercerización).
Sin embargo, como fue ya concluido, tal resolución contractual “causada” debe considerarse sustancialmente ilegítima pues la resolvente no logró acreditar inejecuciones de Swing Car S.A. con entidad para haberla justificado.
Obviamente, si Kia Argentina S.A. hubiese acreditado incumplimientos aptos para justificar la resolución del contrato por vía de los pactos comisorios referidos, no tendría que cargar con ninguna indemnización por preaviso omitido. Ello es así, porque cuando contratos de los tipos examinados se resuelven por uno o más incumplimientos con suficiente entidad para alcanzar ese efecto jurídico, no corresponde al resolvente realizar preaviso alguno, ya que la extinción es el fruto de la correspondiente facultad resolutoria, cuyo ejercicio no está subordinado a la realización de preaviso alguno. Dicho con otras palabras y más ampliamente, para proceder a la resolución de un contrato por razón del incumplimiento de las prestaciones comprometidas, no es necesario esperar a la finalización del plazo pactado si es de duración determinada, ni respetar preaviso alguno si es de duración indefinida (conf. González-Orús Charro, Martín, Los contratos de distribución – Extinción: problemática y práctica, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017, ps. 169/170, texto y sus citas en nota n° 33).
Es más: si un contrato de tiempo “indeterminado” (calificación que corresponde a los de autos, de acuerdo a lo concluido en la sentencia apelada sin crítica ante esta alzada; fs. 4604, vta., expte. n° 31.672/2011), se hubiera ejercido la facultad rescisoria unilateral “incausada” dando el correspondiente preaviso extintivo, nada obsta a que cualquiera de las partes pueda durante el término del preaviso resolverlo por incumplimiento de la otra sin necesidad de dar un nuevo preaviso, ya que no es incompatible con el ejercicio de la rescisión “incausada” precedida del debido preaviso, la declaración de resolución del contrato por incumplimiento sucesivo, debiendo ser examinada esta última con precedencia a aquella otra, tal como lo ha resuelto la Casación italiana (conf. Cass., 8/5/1987, n° 4264, citado por Venezia, A. y Baldi, R., Il contrato di agencia – la concessione di vendita – il fanchising, Giuffrè Editore, Milano, 2015, ps. 333/334, texto y nota n° 31, y ps. 338/339).
Ahora bien, cuando -como ocurre en el caso- la resolución por incumplimiento es declarada ilegítima pues no se ha acreditado una o más inejecuciones con entidad para haberla realmente justificado, la parte que indebidamente resolvió debe sí cargar con la indemnización por preaviso omitido, pues la situación se equipara a una rescisión “incausada”.
Así lo ha resuelto, con innegable lógica, también la Casación Civil y Comercial italiana que ha destacado que la operatividad de la cláusula resolutoria expresa excluye ciertamente el derecho del agente al preaviso o a la indemnización sustitutiva, pero ello sujeto a la verificación por el juez de la existencia del incumplimiento del agente, de donde si tal verificación no se ha cumplido, debe ser reconocido al agente el derecho a la indemnización por omisión de preaviso. En otras palabras, es necesario verificar la existencia de una justa causa de resolución para consentir excluir el derecho a la indemnización por omisión de preaviso (conf. Cass., 18/5/2011, n° 10.934, mencionado por Venezia, A. y Baldi, R., ob. cit., ps. 353/356).
Es, pues, con este último y preciso contexto jurídico que debe ser examinado el primer agravio de Swing Car S.A.
Con lo que va dicho que me aparto en este punto de la sentencia recurrida en cuanto reprochó a Kia Argentina S.A. no haber otorgado un plazo de preaviso (fs. 4694 vta., expediente n° 31.772/2011), desde que, a mi modo de ver, no estaba obligada a darlo en el marco de una resolución por incumplimiento. En rigor, la admisión de una indemnización sustitutiva de preaviso a cargo de la concedente/preponente viene dada, no por haber tenido la obligación de darlo, sino porque habiendo sido ilegítima la resolución contractual por incumplimiento que extrajudicialmente declarara, la situación se equipara “mutatis mutandi”, como se dijo, a la de una rescisión unilateral “incausada”.
Dicho ello, cabe observar, asimismo, que el lucro cesante reclamado por Swing Car S.A. queda subsumido en hipótesis como la de autos -de contratos de ejecución continuada y de plazo indeterminado- en la indemnización por omisión de preaviso (conf. esta Sala D, 27/10/2015, “Grintours S.A. c/ Laboratorios Phoenix S.A. s/ ordinario”; íd. Sala A, 6/4/2010, «Sobrero c/ Cerro Nevado s/ ordinario”; ís Sala A, 6/4/2010, “Distribuidora Pucara de Domínguez y García c/ Nobleza Picardo S.A. s/ sumario”).
(b) Pues bien, como primer agravio Swing Car S.A. cuestiona tanto el plazo de preaviso que la sentencia entendió omitido, como el monto de la indemnización sustitutiva correspondiente, entendiendo que ambos fueron exiguos (fs. 4629/4639, expte. n° 31.672/2011). El fallo entendió adecuado contemplar un preaviso de siete meses, pero Swing Car S.A. pretende que se compute un plazo no inferior a tres años (fs. 4605 y 4633, expte. n° 31.672/2011).
Ha señalado esta alzada mercantil (causa “Cellular Net S.A. c/ Telecom Personal S.A.”, sentencia del 1/9/2018, entre muchas otras), que si bien la cuantificación “en meses” del preaviso omitido no se relaciona estrictamente con la duración del contrato sino, más bien, con el tiempo que debe darse al contratante para que pueda tomar todas las medidas necesarias para evitar los perjuicios que le ocasiona un ruptura brusca, es decir, proveerse los medios que sean del caso para sustituir su fuente de ingresos comenzando otro emprendimiento (conf. CNCom. Sala A, 18/5/90, “Víctor Collado S.R.L. e hijos c/ San Sebastián S.A.”; CNCom. Sala C, 13/2/98, “Tercal S.A. c/ I.B.M. Argentina”, ED 181-265; CNCom. Sala E, 27/5/05, “Souto, Ángel c/ Nobleza Piccardo S.A.”; C.Apel.Civ.Com. Mar del Plata, Sala I, 25/8/94, “Dos Santos, José L: c/ Laboratorios Hetty S.R.L., LLBA 1995-518) o, en su caso, liquidarlo ordenadamente (conf. CNCom. Sala C, 2/4/04, “Automotores Monte Berico S.A. c/ Sevel Argentina S.A.”), lo cierto es que la ponderación del lapso en que perduró la relación brinda una elemento de juicio del que no es posible prescindir por completo (conf. Rivera, J.C., Cuestiones vinculadas a los contratos de distribución, Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 3 (Contratos Modernos), p. 149; Farina, J., Contratos comerciales modernos, Buenos Aires, 1999, p. 466; Sánchez, P., El contrato de distribución: rescisión unilateral y fijación del preaviso, ED 216-349; Martorell, E., Tratado de los contratos de empresa, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 516). De ahí que, como también ha sido destacado, cuanto mayor sea el tiempo de vigencia del contrato, mayor deberá ser el plazo de preaviso (conf. CNCom. Sala B, 26/2/92, «Distribuidora Aguapey SRL c/ AGIP Argentina S.A. s/ ordinario»; CNCom. Sala B, 31/5/2000, “Austral S.R.L. c/ Nestle Argentina S.A.”; CNCom. Sala B, 29/10/2003, “Científica Trifarma S.A. c/ Laboratorios Mollet S.A.”, ED 208-196 y LL 2004- C, p. 3; CNCom. Sala B, 16/6/04, “Godicer S.A. c/ Cervecería y Malteria Quilmas S.A.”, ED 210-332; CNCom. Sala C, 17/3/2006, “Organización Gómez Páez S.R.L. c/ L’Oreal Argentina S.A.”, ED del 11/6/2007, fallo n° 54.720; CNCom. Sala D, 15/2/2005, “G. de C. c/ Disco S.A.”, LL 2000-E, p. 478; C.Apel. C.C. Rosario, Sala II, 8/3/95, “Albino Calza e hijos S.C. c/ Oleaginosa Río IV S.A.”, ED 168-522; etc.).
Ahora bien, en aras de establecer pautas que brinden previsibilidad y seguridad jurídica, diversos fallos adoptaron antes de la unificación civil y comercial del año 2015 y como común criterio de aplicación, el que resultaba del proyecto de reformas al Código Civil (unificado con el de Comercio) del año 1998, redactado por la Comisión creada por decreto 685/95, en cuyo art. 1373, segundo párrafo, se estableció que “…El plazo de preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis (6) meses…”, norma que era relativa al contrato de agencia, pero que también fue aplicada con relación a otros contratos de comercialización como el de concesión (conf. CNCom. Sala B, 28/6/07, “Telecel SRL c/ Telecom Personal S.A.; CNCom. Sala C, 21/7/07, “Signus Electronica SA c/ CTI Compañía de Teléfonos”; Sala D, 17/11/08, “Compibal S.R.L. c/ Roux Ocefa S.A. s/ ordinario”; Sala D, 13/2/2009, “Donati Hnos. S.A. c/ Renault de Argentina S.A. (ex CIADEA S.A.) y otros”; Sala D, 9/2/2010, “Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L. c/ Aldoro Industrias de Pos e Pigmentos Metálicos Ltda. s/ ordinario”; Sala D, 25/5/14,“BRK Tech SA c/ DirecTV Argentina SA s/ ordinario”).
Este criterio, empero, no fue seguido por el art. 1492 del Código Civil y Comercial de la Nación de 2015, que se sancionó modificándose inopinadamente el texto del mismo artículo del Anteproyecto de 2012 que reproducía la solución del mencionado proyecto de 1998. Digo “inopinadamente” porque, en rigor, la regla referida en el párrafo anterior constituye una respuesta comúnmente aceptada en el derecho comparado (conf. Directiva 86/653/CEE, art. 15, incs. 1º y 2º; Ley española nº 12/1992, art. 25, inc. 2º; Código Civil italiano, art. 1750), en el que incluso se observan expresiones más restrictivas (conf. Código de Comercio francés, art. 134-11: “…El plazo del preaviso será de un mes para el primer año de contrato, de dos meses para el segundo año comenzado, de tres meses para el tercer año comenzado y los años siguientes…”). Es, asimismo, la solución que propicia el proyecto de reformas al Código Civil y Comercial de la Nación redactado por la comisión “ad honorem” designada por el decreto 182/2018.
De cualquier modo, es obvio que, aun sin una regla limitante, el preaviso extintivo exigible debe siempre ser “razonable”, ni exiguo ni exorbitado, pues de lo que se trata es, como se dijo, solo de dar suficiente tiempo al otro contratante para que pueda salir del negocio ordenadamente y sin perjuicios (esta Sala D, causa “Cellular Net” y sus citas).
Pues bien, a pesar de que era carga de su interés (esta Sala D, 1/3/2016, “Sola, Andrés Valentín c/ Diageo Argentina S.A. s/ ordinario”), la reclamante Swing Car S.A. no acreditó que un preaviso como el conceptualmente considerado en la instancia anterior hubiera sido, por hipótesis, exiguo para posibilitar el reacomodamiento de su empresa y solucionar los inconvenientes que razonablemente derivaban de la cesación de la concesión y de la agencia. En este sentido, la expresión de agravios de Swing Car S.A. hizo foco en la prueba de cómo el negocio se desarrolló en el tiempo de su vigencia, extremo que puede tener interés en la fijación de la cuantía de la indemnización, pero no para la determinación del plazo del preaviso omitido, el cual está ligado, como se dijo, al tiempo que debe darse al contratante para proveerse los medios que sean del caso para sustituir su fuente de ingresos comenzando otro emprendimiento o, en su caso, liquidando el negocio ordenadamente.
En esas condiciones, habiéndose iniciado la concesión el 15/2/2002, la agencia el 1/4/2005 y finalizado ambas el 28/10/2009, lo que da cuenta de que no puede hablarse de una relación negocial mayor a algo más de siete años, corresponde concluir que la consideración por la sentencia apelada de un preaviso de siete meses de ninguna manera ha sido mezquina. Antes bien, el fallo de primera instancia ha dado una respuesta más generosa que la que hubiera correspondido de aplicarse los antecedentes reseñados.
(c) En orden al quantum de la indemnización sustitutiva de preaviso, la referencia a la utilidad “bruta” dejada de percibir a que hace referencia Swing Car S.A. (fs. 4633 vta., expte. n° 31.672/2011), no es admisible.
En efecto, la jurisprudencia de esta cámara de apelaciones es constante en admitir el resarcimiento de solamente la utilidad “neta” mensual, en tanto constituye la real y verdadera ganancia del empresario, y no las brutas que son genéricamente las que resultan de la facturación (conf. CNCom. Sala D, 26/3/98, «Calderón, Osvaldo c/ Peñaflor S.A.»; id. Sala D, 12/5/2005, “Grosso de Cipontino, Delia c/ Disco S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 17/11/2008, “Compibal S.R.L. c/ Roux Ocefa S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 1/3/2016, “Sola, Andrés Valentín c/ Diageo Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. Sala B, 28/6/2007, “Telecel S.R.L. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; íd. Sala B, 26/6/2008, “Querze, Raúl c/ Sancor Coop. Unidas Ltdas.”; íd. Sala B, 22/2/2007, «Laplace, Marcelo E. c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L.»; id. Sala B, 25/6/2013, “Sakai Laboratorios S.A. c/ Establecimiento Las María S.A.”; íd. Sala C, 21/5/2005, «Casa Rotger S.A. c/ Nobleza Piccardo S.A.»; íd. Sala C, 24/11/2005, «Gestido y Pastoriza SH c/ Nobleza Piccardo SA»; íd. Sala E, 31/10/2011, “González Bou, Ricardo c/ Quickfood S.A. s/ ordinario”).
(d) Así pues, partiendo de la perspectiva de las utilidades “netas” -que fueron las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida; fs. 4605, expte. n° 31.672/2011- aprecio que el agravio subsidiario al anterior que formula Swing Car S.A. tampoco es procedente.
Para establecer la indemnización en juego debe tenerse presente la utilidad “neta” mensual y multiplicarla por los meses de preaviso omitido (conf. esta Sala D, 27/10/2015, “Grintours S.A. c/ Laboratorios Phoenix S.A. s/ ordinario”; íd Sala A, 3/5/2007, «Paradiso Trans S.R.L. c/ Massalin Particulares S.A. s/ ordinario”; íd. Sala B, 22/8/77, «Laplace, Marcelo Ernesto C/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario»; íd. Sala B, 30/6/83, “La Central de Tres Arroyos S.A. c/ Manufactura de Tabacos Particulares”; íd. Sala B, 26/6/2008, “Querze, Raúl c/ Sancor Coop. Unidas Ltdas. s/ ordinario”; íd. Sala D, 20/03/1997, «Ducusa Flet S.A. c/ Editorial Atlántida S.A. s/ ordinario»).
En orden al quantum correspondiente, la sentencia apelada partió de un promedio de las utilidades netas correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2008 que fueron informadas pericialmente (fs. 4605 vta., expte. n° 31.672/2011). Tal modalidad es cuestionada por Swing Car S.A. que propicia ponderar exclusivamente las ganancias netas correspondientes al ejercicio del año 2009 (fs. 4634 vta., expte. n° 31.672/2011). Tiene razón la recurrente.
La solución propiciada por la sentencia recurrida, consistente en contabilizar el promedio de ganancias netas de los últimos tres años, resulta coincidente con la de los “Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo – Borrador del Marco Común de Referencia (DCFR)”, cuyo Libro IV, art.2:303 determina lo siguiente: “….1. Cuando una de las partes ponga fin a una relación contractual en virtud del artículo 2:302 (contrato por un plazo de tiempo indefinido), del Título E del Libro IV, pero no efectúe la notificación con una antelación razonable, la otra parte podrá reclamar una indemnización por daños. 2. El cálculo de la indemnización por daños será la cantidad que corresponda al beneficio que la otra parte habría obtenido durante el plazo de tiempo adicional que la relación habría durado si la notificación se hubiera efectuado con una antelación razonable. 3. Se considera que el beneficio anual es igual al beneficio medio que la parte perjudicada haya obtenido del contrato durante los últimos tres años o, si la relación contractual ha durado menos tiempo, durante dicho periodo….” (conf. Jerez Delgado, C. [coordinadora], “Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo”, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Madrid, 2015, ps. 258/259; González-Orús Charro, Martín, ob. cit., p. 291).
Sin embargo, nuestra legislación se ha apartado de una respuesta legal como la anterior, pues el art. 1493 del Código Civil y Comercial de la Nación (referente a la agencia, pero también aplicable a la concesión de acuerdo al art. 1508, inc. “a”) establece que frente a la omisión de preaviso la indemnización sustitutiva debe calcularse teniendo en cuenta las ganancias dejadas de percibir “…en el período…”, habiéndose interpretado que esa expresión se corresponde con el período en el cual debió continuar la relación si se hubiese realizado el preaviso (conf. Lorenzetti, R. [director], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VII, p. 541).
En tal marco, el agravio de Swing Car S.A. debe ser admitido, pues el período durante el cual debió continuar la relación si se hubiera preavisado la extinción fue, precisamente, el correspondiente al año 2009.
En cuanto a la concreta cuantificación del rubro, no creo que pueda partirse de lo informado por el perito “tasador balanceador” habida cuenta que, como en la propia experticia se indica, aquél trabajó sólo con la documentación a la que tuvo acceso, ya que “…hubo imposibilidad de acceder a información sobre resultados netos de Swing Car S.A…” (fs. 2241, expte. n° 31.672/2011). Considero, en cambio, procedente atenerse a lo destacado por la pericia contable, no sólo por ser la prueba naturalmente llamada a expedirse sobre aspectos como el indicado, sino fundamentalmente porque en el caso el examen del Libro Inventario y Balance n° 2 de Swing Car S.A., donde constan las registraciones correspondientes al ejercicio 2009, sólo mostró registraciones de fecha posterior a la rúbrica del año 2005 que, no obstante, se ajustaban a la normativa vigente (fs. 2413, expte. n° 31.672/2011).
Pues bien, el peritaje contable informó dos guarismos correspondientes, respectivamente, al “margen neto operativo” ($ 915.085,02) y al “margen neto de financiación” ($ 1.467.813,81) del ejercicio contable cerrado el 31/12/2009 (fs. 2448, expte. n° 31.672/2011).
La empresa Swing Car S.A. pretende que se compute el último (fs. 4634 vta., expte. n° 31.672/2011). Empero, no es ello procedente pues llamado “margen neto de financiación” refleja un resultado económico que, como lo explicó la perito contadora, “…se conforma con resultados financieros generados por activos y pasivos correspondientes al mismo ejercicio económico…” (fs. 2617, expte. n° 31.672/2011), siendo que, en rigor, el lucro cesante que se resarce mediante la indemnización sustitutiva del preaviso se refiere a las comisiones y/o márgenes comisionales que pudieron y no fueron ganados (doctrina de esta Sala D, 18/4/2017, “Parador Norte S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ ordinario”), esto es, al “margen neto operativo” referido por la experticia.
Así pues, si las utilidades netas computables del ejercicio 2009 fueron $ 915.085,02 forzoso es concluir que la indemnización por omisión de preaviso, correspondiente a siete meses, alcanza la suma de $ 533.799,59.
Por consiguiente, propiciaré al acuerdo elevar a esta última cifra el rubro indemnizatorio de que se trata, a la que se le adicionarán los intereses fijados por la sentencia recurrida cuya tasa y curso no han merecido cuestionamiento.
(e) Con el alcance precedentemente expuesto queda asimismo rechazado el agravio que Kia Argentina S.A. propuso con relación al reclamo por lucro cesante (omisión de preaviso), máxime ponderando que en su desarrollo dicha parte no hizo más que remitir a las impugnaciones que levantó respecto del “informe del perito tasador”, cuya eficacia probatoria, en este preciso aspecto, ha descartado este voto más arriba (conf. Cap., II, ap. 6, de la respectiva expresión de agravios, en fs. 4661/4662, expte. n° 31.672/2011).
8°) La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo que hizo Swing Car S.A. por recupero del monto que, dijo, pagó por alquileres de dos inmuebles ubicados, respectivamente, en Pilar y Vicente López, habida cuenta que si bien la prueba pericial informó acerca de la existencia de abonos locativos con posterioridad a la extinción de los contratos de concesión y agencia, tales abonos carecían de imputación contable a esos alquileres, amén que de la prueba testimonial y la informativa resultaba que, en el lapso en cuestión, los inmuebles habían sido ocupados por Jazz Car S.A. (fs. 4600/4601, expte. n° 31.672/2011).
Swing Car S.A. se agravia por tal decisión, pero lo hace de modo puramente dogmático e insuficiente, toda vez que insiste en que su derecho resulta sin más de la prueba pericial, pero no se hace cargo, siquiera mínimamente, de la mencionada ausencia de imputación contable de los abonos por alquileres, como tampoco de la prueba testimonial e informativa que acreditó la presencia de una persona jurídica distinta utilizando los inmuebles de referencia (fs. 4635/4636, expte. n° 31.672/2011).
Al ser ello así, el agravio no puede prosperar pues no muestra una crítica concreta y razonada (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
9°) Igual suerte que el anterior ha de correr el agravio de Swing Car S.A. referente al recupero de las inversiones que sostuvo haber hecho en los citados inmuebles ubicados en las localidades de Pilar y Vicente López
La sentencia rechazó el rubro porque la prueba pericial determinó que al finalizar el ejercicio 2009 no había contabilización alguna de tales inversiones, las que se encontraban totalmente amortizadas (fs. 4601, expte. n° 31.672/2011).
Tal dirimente fundamento, empero, no es atacado con razones atendibles. Y no son razones atendibles, ciertamente, ni la invocación genérica que hace Swing Car S.A. de su derecho a un resarcimiento pleno que contemple incluso las consecuencias mediatas, ya que si las inversiones están amortizadas no hay daño resarcible, desde que en la materia este último solamente aparece cuando la ruptura de la relación contractual ha frustrado la confianza en su mantenimiento durante el lapso necesario para para que se produzca la amortización tanto de las inversiones hechas por instrucción del concedente/preponente o que fueron necesarias para dar adecuado cumplimiento al contrato (conf. Moralejo Menéndez, I., ob. cit., ps. 308/309); como tampoco la alegación de que al momento de la extinción contractual estaban vigentes las locaciones de los referidos inmuebles, pues esa vigencia ninguna relación fáctica o jurídica tiene con el momento en que se produjo la amortización de las inversiones.
10°) La readquisición por la concedente del stock de repuestos en posesión de la concesionaria al tiempo de cesar la relación contractual se justifica porque, a partir de ese momento, no puede ya la última comercializarlos ni amortizarlos económicamente, pues la operatoria ha concluido. Es por ello que, en efecto, el art. 1508, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido, precisamente, la obligación legal del concedente de recomprar los productos y repuestos nuevos que el concesionario hubiese adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al finalizar la relación contractual, lo que habrá de hacer a los precios ordinarios de venta al tiempo del pago. Se trata, bien se ve, de un efecto necesario de la liquidación del negocio (esta Sala D, 6/9/2016, “De la France S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario”).
En el caso examinado Kia Automotores S.A. realizó esa recompra, pero no conforme Swing Car S.A con el precio que oportunamente recibiera -el cual dijo haber aceptado por la presión financiera y económica que derivó de la extinción contractual- le reclamó a su adversaria una diferencia que estimó en el 60% (fs. 598 y vta. y 616, expte. n° 31.672/2011).
La sentencia de primera instancia rechazó tal pretensión con el argumento de que no fue acreditado que Swing Car S.A. hubiera sido “obligada” a revender los repuestos, ni que el precio que percibiera por ellos hubiera sido inferior al de mercado (fs. 4601 y vta., expte. n° 31.672/2011).
Esto último provoca el agravio de la ex concesionaria, pero lo decidido debe ser confirmado.
Es razonable pensar, con la fuerza propia de lo que ocurre ordinariamente, que Swing Car S.A. no revendió los repuestos en su poder “obligada” por Kia Argentina S.A., sino que lo hizo sencillamente porque ningún sentido tenía conservarlos con posterioridad a la extinción de la concesión, ya que no contaba con la cobertura marcaria de la concedente para comercializarlos.
De su lado, la afirmación de que la recompra se hizo por un valor menor al de mercado y que ello fue aceptado en un contexto de presión financiera y económica, debió dar lugar a la rendición de una prueba clara y contundente relacionada a tales aspectos. Pero no solo esa prueba no se rindió como lo observó el fallo recurrido, sino que tampoco puede aceptarse que Swing Car S.A. hubiera actuado con vicio de voluntad, toda vez que se trata de una sociedad comercial con relación a la cual no puede predicarse simpliciter ligereza ni inexperiencia, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone aptitudes y capacidades objetivas para el manejo de la administración de los negocios (CNCom. Sala B, 19/07/2002, «Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. c/ Coto CICSA s/ sumario» y 27/08/2003, «Intermaco S.R.L. c/ Lami, Raúl E.»), y sólo excepcionalmente podría alegar necesidad (CSJN, 5/4/1994, «Kestner S.A.C.I. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)»; CNCiv. Sala F, 12/05/1997, «Salones Acevedo S.A. c/ G.C.L.A.», LL 1997-E, p. 293).
Así las cosas, la hipotética pérdida que pudiera haber experimentado Swing Car S.A. en cuanto al quantum del precio que recibiera (habla de bienes “malvendidos” en fs. 4637, expte. n° 31.672/2011), no puede sino ser entendida, en todo caso, como consecuencia de su propia discrecionalidad en el manejo de sus negocios (CSJN, Fallos 324:3699; 325:2546; 329:1180; 329:2296; 330:1649).
Cierro esta parte del voto precisando que nada corresponde decir acerca del rechazo formulado en la instancia anterior respecto del rubro inversiones en equipamiento de computación, maquinarias, etc. (fs. 4601 vta., expte. n° 31.672/2011), pues aunque el título del agravio precedentemente tratado refiere a ello, su texto solamente desarrolla lo atinente a la reclamada diferencia de valor en la recompra de repuestos, de suerte que, entonces, no hay en realidad queja respecto de tal rechazo.
11°) La indemnización por falta de amortización de la inversión hecha en publicidad, que la sentencia admitió parcialmente, provoca el agravio de ambas partes; de Kia Automotores S.A. porque la considera improcedente, y de Swing Car S.A. porque entiende que la suma otorgada a su favor es exigua (fs. 4661 y vta., y 4637/4638, expte. n° 31.672/2011).
Gastos tales como los de publicidad, entre otros, en tanto hubieran sido instruidos por el concedente/preponente o hubiesen sido necesarios para realizar la comercialización a cargo del concesionario o agente, representan inversiones recuperables si no se han amortizado dentro del propio ejercicio al que pertenezcan, pues desaparecen con la regularización del fin del ejercicio (conf. Vélaz Negueruela, J., Las Redes Comerciales – Tipología, eficiencia e indemnizaciones de los canales de distribución, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999, ps. 170/171). Y esto último es así particularmente cuando, como en el caso ocurre, no hay gastos de publicidad que hubieran recibido el tratamiento contable de activos diferidos, esto es, vinculados directamente con ingresos futuros demostrables (conf. peritaje contable, fs. 2437 in fine y fs. 2708), razón por la cual, entonces, los gastos de publicidad deben considerarse como “gastos de ventas o de administración” que se cargan a la cuenta de resultados correspondiente al ejercicio en que se devengaron (conf. Resolución Técnica n° 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, art. 5.13.1; Verón, A., Estados contables y libros de comercio, Buenos Aires, 1978, p. 235, n° 252).
Desde esta perspectiva, ha sido correcta la decisión de primera instancia en cuanto declaró recuperables solamente las inversiones por publicidad que hubieran tenido lugar en el año 2009 (último ejercicio computable), máxime ponderando que, como también lo aclaró la sentencia, fue probado pericialmente que con anterioridad a febrero de ese año Swing Car S.A. había trasladado sus gastos de publicidad a Kia Automores S.A. (fs. 4602 vta., expte. n° 31.672/2011).
En orden al quantum de lo recuperable se impone entender que si durante todo el ejercicio 2009 la empresa Swing Car S.A. realizó una inversión en publicidad de $ 261.778,79 (conf. peritaje contable, fs. 2437 del expte. n° 31.672/2011), la parte proporcional que queda comprendida entre febrero de ese año y la fecha de extinción contractual del 28/10/2009, trepa a la suma de $ 174.519,19.
Casi es innecesario agregar que no corresponde considerar gastos de publicidad posteriores al 28/10/2009 (el peritaje contable informó la contabilización de $ 35.574,02 en el ejercicio 2010), toda vez que extinguida la relación contractual a partir de esa fecha no estaba Swing Car S.A. obligada a realizarlos, de donde lo irrogado por esta última de ahí en más representa una pérdida originada en su inconsulta decisión (art. 1111 del Código Civil; art. 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación).
A la indicada cantidad de $ 174.519,19 debe adicionarse el importe pagado por Swing Car S.A. en concepto de contribución a su cargo -equivalente al 30%- de lo que a su adversaria le facturó a un tercero por el cartel publicitario de Avenida del Libertador 6069, esto es, $ 43.961,60 (fs. 2487, expte. n° 31.672/2011).
En síntesis: la inversión recuperable de que se trata totaliza $ 218.480,79 a favor de Swing Car S.A.
Con este alcance de admite el agravio de esta última y se rechaza el de Kia Automores S.A.
La cantidad de $ 218.480,79 llevará los intereses fijados en la sentencia apelada para este rubro, aspecto sobre el que no ha habido críticas.
12°) Con independencia del lucro cesante (que este voto ya ponderó como subsumido en la indemnización por omisión de preaviso), Swing Car S.A. reclamó en autos la reparación de la chance perdida correspondiente a “…la posibilidad de participar en el lanzamiento de los nuevos productos, reposicionamiento de precios…y la ampliación de la garantía a 5 años, que sin dudas facilita las ventas…”. En su demanda cuantificó el rubro en un 10% de lo que correspondiese por lucro cesante (fs. 620 vta./621 vta., expte. n° 31.672/2011).
Tal pretensión fue rechazada en la instancia anterior, lo cual provoca el agravio de ex concesionaria y agente (fs. 4605 vta./4607, expte. n° 31.672/2011).
La pérdida de la chance es indemnizable al acreedor no culpable, como daño al interés negativo -esto es, aquel que sufre el contratante inocente a raíz de haber creído en la eficacia del negocio- en los casos de resolución, rescisión o nulidad contractual (esta Sala D, 27/3/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”; en el mismo sentido: voto del juez Alberto Bueres -considerando II “b”- en la CNCiv. en pleno, 22/2/90, “Civit, Juan c/ Progress S.A.”, Doctrina Judicial, t. 1990-I, p. 984). Concretamente: si la posibilidad de obtener una ganancia del contrato extinguido comporta una probabilidad suficiente constitutiva de un daño cierto, su pérdida es indemnizable, y la reparación respectiva ha de ser fijada con respecto a la “chance” misma -apreciada en concreto- y no con sujeción a la ganancia o pérdida que era objeto de aquélla, ya que la frustración es propiamente de la “chance”, siempre problemática en su realización (conf. esta Sala D, 18/4/2017, “Parador Norte S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com. Sala II, 26/6/92, “Centro Geriátrico Asistencial y Recreativo César Vidal 3568 S.R.L. c/ Instituto de Obra Social del Ministerio de Economía”, LL 1993-B, p. 56; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 475, texto y nota n° 395).
El rechazo decidido en la sentencia recurrida se fundó en que “…no se probó que Kasa hubiese variado sustancialmente su posición en el mercado con posterioridad a la resolución contractual…” (fs. 4606, expte. n° 31.672/2011).
La referencia a una variación sustancial del mercado posterior a la extinción contractual no es, ciertamente, inadecuada pues, en verdad, ha sido en ese mismo terreno que Swing Car S.A. propuso su reclamo al aludir a la pérdida de una posibilidad de participar en el lanzamiento de los nuevos productos, reposicionamiento de precios y facilitación de futuras ventas como consecuencia de la ampliación del plazo de vigencia de la garantía post venta. Dicho ello, no es dudoso, entonces, que la procedencia de la indemnización por chance perdida estaba atada, cuanto menos, a la prueba de la posibilidad de una variación del mercado con los indicados alcances.
En ese orden de ideas, advierto la inexistencia de prueba vinculada a que una ampliación del plazo de vigencia de la garantía post venta hubiese abierto la posibilidad a una mayor presencia en el mercado de Swing Car S.A.
Empero, sí hay prueba de que con posterioridad a la extinción contractual Kia Argentina S.A. lanzó al mercado nuevos modelos que en los años posteriores inmediatos al 2009 dieron lugar a un aumento del total de unidades vendidas (véase las respuestas periciales de fs. 2256/2257, expte. n° 31.672/2011), lo cual permite considerar la efectiva presencia de una chance frustrada que, por ende, resulta indemnizable como tal.
Es que, como lo ha destacado esta Sala, en casos como el presente corresponde reparar a título de chance perdida aquella utilidad que el concesionario pudo haber obtenido por la comercialización de un nuevo modelo de vehículo, correspondiendo fijar la reparación en un tanto por ciento del lucro cesante (causa “Diyon S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 19/12/2007).
Así pues, correspondiendo establecer prudencialmente el posible grado de probabilidad de haber obtenido una mayor utilidad neta, para lo cual corresponde hacer uso de la facultad prevista por el último párrafo del art. 165 del Código Procesal (conf. CNCom. Sala E, 12/9/2018, “Automotores Leone S.A. s/ quiebra c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario – Automotores Leone S.A. s/ quiebra c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario”), juzgo adecuado fijar el rubro en la proporción del 10% de lo admitido por omisión de preaviso (que subsume, como se ha dicho, el lucro cesante), tal como se solicitó en la demanda.
Consiguientemente, habrá de modificarse el fallo recurrido, condenándose a Kia Automotores S.A. también al pago de una indemnización por chance perdida, la cual que se fija en la suma de $ 53.379,95. Esta cantidad habrá de llevar intereses a la misma tasa y desde la misma fecha que los admitidos para resarcir la omisión de preaviso.
13°) En su demanda afirmó Swing Car S.A. haber sido víctima de una discriminación pues, desde fines de 2008 hasta el momento de la extinción de la relación contractual, debió afrontar gastos en el marco de la agencia (“Convenio de Tercerización”) de los cuales, dijo, eran eximidos o liberados con relación a las “ventas directas” otros integrantes de la red. Aludió, en concreto, al pago de un 50% del canon locativo y al de un 50% de los gastos del local de la Avenida Maipú 3850, pidiendo el correspondiente recupero o reembolso por parte de Kia Argentina S.A. (fs. 618 y vta., expte. n° 31.672/2011).
La sentencia de primera instancia rechazó la idea de una discriminación y, por consiguiente, el rubro reclamado con fundamento en otros varios argumentos (fs. 4603/4604, expte. n° 31.672/2011).
Creo innecesario enumerar los apuntados varios argumentos del fallo recurrido y confrontarlos con la crítica que a ellos hace la expresión de agravios de Swing Car S.A. (fs. 4640 vta./4641 vta., expte. n° 31.672/2011), pues considero que la respuesta jurisdiccional debe asumir otra orientación. En tal sentido, recuerdo que corresponde a los jueces iura novit curia calificar jurídicamente las pretensiones deducidas ante sus estrados con abstracción de los fundamentos invocados por los litigantes, o aún en ausencia de ellos (conf. CSJN, 24/9/2001, “Correa, Teresa de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, Angela Virginia”, Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “Chiappe, Américo c/ Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, Julio Eduardo c/Córdoba, Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd. 5/6/2007, “Venturini, Omar c/ ANSeS s/ prestaciones varias”; etc.).
En el contrato de agencia, como regla, no tiene el agente derecho al reembolso de los gastos en que hubiera incurrido para el ejercicio de su actividad. Así fue entendido antes de la unificación del derecho privado que tuvo lugar con la sanción de la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los contratos, Santa Fe – Buenos Aires, 2004, t. I, p. 641, texto y nota n° 27) y es la solución que expresamente resulta del art. 1490 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuya fuente remota es el art. 1748 in fine del Código Civil italiano. Cabe observar que la irrepetibilidad de los gastos hechos por el agente en la ejecución del contrato responde a la idea de que él es titular de una hacienda autónoma, es decir, es un colaborador independiente del preponente, cuyos propios costos deben ser afrontados con las comisiones o retribuciones que cobre (conf. CNCom. Sala A, 23/6/1999, “J.J. Paravizzini S.R.L. c/ José Cartellone Construcciones Civiles S.A.”). Por lo demás, el hecho de que su hacienda esté al servicio del preponente, no basta para concluir que un crédito contra ella -vgr. alquileres u otros gastos- configura un crédito contra este último (conf. Lordi, Luigi, Istituzioni di Diritto Commerciale, Cedam, Padova, 1943, t. III, p. 237, n° 7; Ferri, Giuseppe, Manuale di Diritto Commerciale, UTET, Torino, 1965, p. 764, n° 655). Desde tal perspectiva, la regla se aplica a toda situación, ya que de otra manera el agente tendría cubiertos sus gastos y carecería de riesgo en su negocio, desvirtuando su condición de colaborador independiente (conf. Marzorati, O., Comentario al contrato de agencia, ED 252-469; Heredia, P., El contrato de agencia en el Código Civil y Comercial de la Nación, RCCyC, año II, n° 1, febrero 2006, ps. 20/21).
Por lo expuesto, y ponderando que no ha invocado la reclamante el carácter extraordinario de ninguno de los gastos a los que alude, como tampoco pacto en contrario que permita reembolsos, corresponde confirmar el rechazo del rubro.
14°) Cuestiona Swing Car S.A. que no se hubiera admitido la indemnización por pérdida del “valor llave” que reclamó en su demanda. Sostiene la procedencia del rubro en la afirmación de haber sido “… la líder indiscutida de la red de concesionarias de la demandada…” o “…la líder absoluta del ranking de ventas y facturación…”, con locales de excelente ubicación, a punto tal que las zonas operadas por su parte inmediatamente fueron dispuestas a favor de otras concesionarias. En esas condiciones, niega que el concepto reclamado pueda subsumírselo en la indemnización por omisión de preaviso, contrariamente a lo resuelto en el fallo apelado (fs. 4641 vta./4643, expte. n° 31.672/2011).
Como se aprecia, la cuestión se limita -en las propias palabras de Swing Car S.A.- al invocado valor llave del fondo de comercio relativo a la concesión para la venta de automotores. Es decir, no se refiere al mismo concepto pero relacionado con el contrato de agencia.
Bajo tal específica perspectiva, juzgo que corresponde confirmar el fallo apelado.
En efecto, resulta improcedente reconocer una indemnización por «valor llave» por la ruptura arbitraria de un contrato como el indicado, en tanto ella se encuentra incluida en el lucro cesante (en el caso, subsumida en la reparación por omisión de preaviso). Ello es así por cuanto el concepto de «valor llave» (valor de una empresa en función de su capacidad de ganancia futura), se asimila al lucro cesante, que es la reparación de la ganancia futura probable, de donde al liquidar ambos se estaría duplicando la reparación por un mismo concepto, ya que el nombre, la antigüedad en el ramo, la experiencia o la ubicación, carecen generalmente de valor de mercado cuando el negocio no tiene resultado positivo y por ende el «valor llave» lo determina la capacidad de ganancia futura, y ésta se establece cuando existen ganancias reales sobre cuya base se proyectan las ganancias futuras probables, lo que justamente constituye el cálculo del lucro cesante (conf. Marzorati, O., «El contrato de concesión comercial», ED diario del 24/2/1988; en análogo sentido: CNCom. Sala B, 22/8/2007, «Vázquez, Hugo A. c/ Compañía de Alimentos Fargo S.A.»; CNCom. Sala B, 31/5/2000, «Austral S.R.L. c/ Nestlé Argentina S.A.»; CNCom. Sala A, 31/10/1989, «Barragán, Juan H. c/ Grimoldi La Marca del Medio Punto; CNCom. Sala E, 31/10/2011, “Gonzalez Bou, Ricardo c/ Quickfood S.A. s/ ordinario”).
Por lo demás, como lo ha resuelto esta Sala, la alegación de que se trataba de una empresa en marcha con óptimos resultados económicos o buen concepto, no es bastante para admitir el resarcimiento del valor llave del fondo de comercio cuando ante la omision de la concedente de cursar un preaviso con suficiente anticipación, se juzgó tal incumplimiento indemnizable, lo mismo que la pérdida de «chance», debiendo asimismo observarse que, en su caso, ante la posibilidad acordada de resolución unilateral del contrato (véase cláusula 10.1 del “Reglamento General para Concesionarios”, fs. 20, causa n° 3782/2010), el «valor llave» debe considerarse inexistente (in re “Diyon S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 19/12/2007).
15°) Reclamó Swing Car S.A. en su demanda el monto de los “márgenes” que se vio privada de obtener por la rescisión de compras formuladas por clientes, ante la falta de entrega de las unidades vendidas por parte de Kia Automotores S.A., durante el año 2008 (fs. 625, expte. n° 31.672/2011).
La sentencia recurrida rechazó la pretensión pues consideró que la reclamante no había suministrado a la perito contadora la información auxiliar vinculada con operaciones de compraventa rescindidas, y porque el listado de facturas anuladas que suministró Kia Argentina S.A. en modo alguno da cuenta de que se trate de operaciones rescindidas por compradores (fs. 4607, expte. n° 31.672/2011).
En su apelación Swing Car S.A. controvierte tales argumentos del fallo sosteniendo que las demoras en las entregas fueron acreditadas por la prueba testimonial y que pericialmente se constató la existencia de 17 operaciones anuladas (fs. 4643 vta., expte. n° 31.672/2011).
A mi modo de ver lo relevante no es tanto tener por acreditada en sí misma la existencia de demoras en las entregas (aspecto al que se refirieron los testigos mencionados por Swing Car S.A.), cuanto de establecer si las operaciones anuladas a las que hizo referencia el peritaje contable se originaron, efectivamente, en rescisiones decididas por adquirentes en razón de tales demoras. Y, en tal sentido, de ninguna probanza deriva con claridad esa relación causal. Antes bien, el peritaje contable lo único que refirió fue la anulación de facturas (fs. 2439, puntos 7. 11 y 16) o la refacturación de unidades (fs. 2439, puntos 1, 4, 10, 12, 13, 14 y 15), pero sin establecer en ningún caso la apuntada relación causal y advirtiendo, asimismo, sobre algo que concluyentemente juega de modo adverso a Swing Car S.A., a saber, que esta última “…no suministró información vinculada con las operaciones de compraventa de unidades rescindidas…” (fs. 2438, punto 11, expte. n° 31.672/2011).
En tales condiciones, el agravio no puede prosperar.
16°) La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo de Swing Car S.A. por reintegro de $ 286.957 correspondiente a tres “depósitos no imputados”, bajo el argumento de que “…la pretensora no explicó los motivos por los cuales correspondería restituirles los depósitos siendo que (…) debieron ser realizados en concepto de pago que correspondería realizarse a favor de KASA ya que no es dable presumir que hayan sido producto de una liberalidad…” (fs. 4608, expte. n° 31.672/2011).
En su expresión de agravios Swing Car S.A. cuestiona el rechazo porque, frente al hecho de la comprobación de las transferencias y su acreditación en cuenta, pero sin imputación contable por parte Kia Argentina S.A (véase peritaje contable, fs. 2458, expte. n° 31.672/2011), lo que corresponde es reputarlos como “pagos sin causa” debiendo admitirse, entonces, la restitución de los importes pertinentes a fin de no consagrar un “enriquecimiento sin causa” (fs. 4644 y vta., expte. n° 31.672/2011).
Corresponde observar, ante todo, que la presencia de pagos sin causa o de un enriquecimiento indebido no fueron fundamentos a los que echó mano Swing Car S.A. en su escrito de demanda, pieza en la cual, antes bien, adujo que las transferencias eran el producto, no autorizado ni consentido, de “desvíos” realizados Kia Argentina S.A. (fs. 626 vta., expte. n° 31.672/2011).
Ahora bien, más allá de que la Sala no está sino obligada a tratar las cuestiones de hecho y de derecho específicamente sometidas a la decisión del juez de primera instancia y no otras (art. 271 del Código Procesal), para dar la mayor respuesta jurisdiccional posible, juzgo apropiado decir lo que sigue para desestimar el agravio.
(a) La lectura de la causa no permite advertir acreditado, ni directa ni indirectamente, que hubiesen existido los “desvíos” denunciados por Swing Car S.A. en su demanda. Por cierto, nada distinto fue afirmado en el alegato de dicha parte (fs. 4558 vta./4559, expte. n° 31.672/2011) y el tema es completamente ignorado en su expresión de agravios.
(b) Consideradas esas transferencias como “pagos” según la calificación jurídica de la propia recurrente, corresponde presumir “iuris tantum” que tuvieron causa, habiéndose encontrado a cargo de aquella la prueba de la falta de causa (art. 500 del Código Civil; art. 282 del Código Civil y Comercial; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 167, n° 415 y ss.; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 95, n° 852; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-A, ps. 41/42, n° 5; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. II, ps. 357/358; Lorenzetti, R. [director], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. II, p. 103).
Esa prueba contraria a la indicada presunción, tampoco luce rendida en autos.
(c) Reputada la existencia de causa por ausencia de prueba que demuestre lo contrario, debe tal causa razonablemente identificarse con el contrato de concesión y/o con el de agencia que, en el tiempo que tuvieron lugar las transferencias (enero y marzo de 2008), estaban en plena ejecución entre las partes.
Y, sentado ello, no es posible hablar de un “enriquecimiento sin causa” o de un “enriquecimiento indebido”.
En efecto: 1) hay “causa” que impide aplicar la doctrina del enriquecimiento indebido cuando el supuesto enriquecimiento -y, correlativamente el empobrecimiento de la otra parte- se ha obtenido conforme a las cláusulas de un contrato, situación esta última que es, precisamente, la de autos (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuente de las Obligaciones – Hechos Ilícitos, Buenos Aires, 1958, t. IV, p. 354, n° 3020, texto y nota n° 13r; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1981, t. 4, p. 49; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 447, n° 1700); y 2) por las mismas razones antedichas, ya que el pago “sin causa” es una expresión particular del enriquecimiento indebido (conf. Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., Buenos Aires, 2006, t. 2-B, p. 195), no hay pago carente de causa cuando él tuvo lugar con base a un título determinado -en el caso lo es la relación contractual que unió a las partes- del que derivan obligaciones que no han sido declaradas nulas ni inexistentes (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 1012/1014, n° 1697; esta Sala D, 28/6/2012, “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”).
En este punto, no entiendo inapropiado recordar que la generalización de la admisión de la acción por enriquecimiento sin causa, podría llegar a constituir una amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad de las relaciones contractuales, al par que significaría una especie de panacea proyectada sobre todas las instituciones del derecho patrimonial, introduciendo el desorden y la confusión (esta Sala D, 4/2/2010, “Espinola, Miguel Ángel c/ La Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; CNCiv. Sala E, 2/2/70, “Otto, Simón c/ Kosciuczyk, Ludmila”, LL 1978-B, p. 371; CNFed. Civ. Com. Sala 2, 24/10/80, “Cía. Swift de la Plata S.A. Frigorífica c/ Y.P.F. s/ daños y perjuicios”).
d) Bien señaló la juez a quo que las transferencias de que se trata no pueden catalogarse como liberalidades. No es ello presumible tampoco (arg. art. 218, inc. 5°, del Código de Comercio), debiendo por el contrario entenderse que, como regla, quien paga lo hace “animus solvendi” (conf. Busso, E., ob. cit., t. III, p. 148, n° 265).
e) Obviamente, la ausencia de una imputación contable por parte de Kia Argentina S.A. nada predica a favor de la recurrente, pues los asientos contables carecen de relevancia en orden a la calificación jurídica de los hechos materiales de carácter patrimonial que reflejan (conf. Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, 1965, t. II, p. 102, n° 117).
17°) Entiendo procedente el agravio planteado por Swing Car S.A. con relación al rubro “intereses por unidades” (fs. 4644 vta./4645, expte. n° 31.672/2011).
Es que si bien el peritaje contable no se mostró conforme con el cálculo de tales accesorios que realizara la propia reclamante en razón del dies a quo elegido por ella para su representación contable (devengo a partir de la “fecha de exigibilidad”, identificada contablemente con la de facturación), lo cierto es que de los propios registros de Kia Argentina S.A. surge, recálculo mediante, una deuda de $ 1.341.873,52 (fs. 2433 y 2458, expte. n° 31.672/2011).
Así pues, corresponde admitir la queja teniendo en cuenta que este último importe es menor al pretendido y observando que al impugnar el referido peritaje contable Kia Argentina S.A. no se hizo cargo de que lo informado por la perito es lo que surge de sus propios registros (fs. 2565 vta./2566, expte. n° 31.672/2011), por lo cual resulta aplicable la regla de que los registros contables prueban contra quien los lleva, sin admitir prueba en contrario y aunque ellos no hubieran sido llevados en forma, ya que son una confesión escrita extrajudicial cuya sinceridad, en cuanto es contraria al interés de quien la hace, no puede presentar duda (art. 330, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación; art. 63, segundo párrafo, del Código de Comercio; CNCom. Sala D, 26/2/1982, “Vialco S.A. c/ Matekin S.A.”; Lorenzetti, R. [director], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. II, p. 320).
Propondré al acuerdo, pues, modificar este aspecto del fallo apelado, con el efecto de también quedar condenada Kia Argentina S.A. al pago de $ 1.341.873,52.
Tal cantidad, representativa de un recálculo hecho por el peritaje contable a la fecha de su presentación, llevará intereses a partir de esta última, es decir, desde el 2/2/2016 (fs. 2495, expte. n° 31.672/2011) hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento comercial a treinta días, sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 24/12/1994, “SA La Razón S.A.»; CNCom. en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara, Raúl s/ revisión de plenario”).
18°) Corresponde ahora examinar el agravio que Swing Car S.A. levanta contra el rechazo del rubro “imposibilidad de venta de vehículos por falta de entrega de documentación – desvalorización”.
Al respecto, es de advertir que el reclamo no fue relacionado en la demanda a un número indeterminado de vehículos sino, por el contrario, circunscripto a seis unidades que Swing Car S.A. expresamente identificó y con relación a las cuales imputó a su adversaria haber retenido ex profeso la documentación correspondiente impidiendo la comercialización de las mismas pese a que ya habían sido íntegramente abonadas (fs. 627/628, expte. n° 31.672/2011).
Pues bien, de acuerdo a lo informado por el peritaje contable, Kia Argentina S.A. autorizó a Swing Car S.A. a comercializar luego del 28/10/2009 (fecha de la extinción contractual) cinco de las seis unidades mencionadas en la demanda (conf. expte. n° 31.672/2011, fs. 2440, planilla del punto 14, donde no se indica como autorizado el vehículo chasis 552597605237 mencionado en fs. 627 vta.).
Asimismo, también de acuerdo al peritaje contable, esas cinco unidades fueron facturadas y entregadas a Swing Car S.A. en fechas anteriores al 28/10/2009, pero la documentación correspondiente (certificado) necesaria para su comercialización, recién fue entregada por Kia Argentina S.A. en cuatro casos después de transcurridos 1037, 1031, 757 y 744 días, respectivamente, y en un caso directamente no entregada porque se trataba de una unidad comprada para reparar (fs. 2442, expte. n° 31.672/2011).
En tales condiciones, es obvio que la demora en la entrega de documentación de las mencionadas cuatro unidades, causó a Swing Car S.A. una imposibilidad fáctica para comercializar aquello para lo que antes había sido autorizada, que se tradujo, como daño resarcible, en la consiguiente desvalorización de las unidades.
Tal daño resarcible se limita, obviamente, a las referidas cuatro unidades (identificadas en la segunda planilla de fs. 2442, casos 3, 4, 5 y 8), debiendo quedar excluida la unidad comprada para reparar, cuyo ajuste por desvalorización no admitió el peritaje sin recibir críticas por ello (expte. n° 31.672/2011, fs. 2443, primera planilla, caso 6).
Así las cosas, ponderando que el indicado peritaje no informó una “desvalorización” de las unidades en cuestión sino a través de un cómputo de intereses que es de relativa utilidad pues, como la propia experta lo aclaró, la determinación de la depreciación de los valores supone, en realidad, computar factores técnicos, económicos y de mercado que exceden la materia contable (fs. 2442, expte. n° 31.672/2011), forzoso es concluir que, comprobado el daño, su cuantificación ha de ser necesariamente prudencial (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal).
En ese contexto, asumiendo un criterio restrictivo, entiendo procedente justipreciar el perjuicio de que se trata -limitado a las indicadas cuatro unidades- en la suma de $ 50.000; esta cantidad llevará intereses desde la notificación de la demanda a la tasa bancaria indicada en el considerando anterior.
19°) El último agravio de Kia Argentina S.A. se relaciona con la imposición de las costas. Solicita dicha parte para el caso que se mantenga su condena en la acción articulada por Swing Car S.A. que las expensas se distribuyan en el orden causado, por entender que tuvo derecho a resolver los contratos de concesión y agencia, así como a no abonar los rubros reclamados por su adversaria en razón del crédito que, a su vez, tenía contra aquella. Asimismo, sostiene que la eximición de las costas se justifica porque tuvo “convicción fundada” para reclamar (fs. 4662 y vta., expte. n° 31.672/2011).
Este voto, concordando con lo decidido en la instancia anterior, ha concluido que fue contraria a derecho la resolución contractual declarada extrajudicialmente por Kia Argentina S.A. Asimismo, ha confirmado la procedencia de la mayoría de los rubros reclamados por esta última e incluso admitido algunos rechazados por la sentencia apelada, todo lo cual perfila a Kia Argentina S.A. como sustancialmente vencida en la demanda que le promoviera Swing Car S.A.
A la luz de lo anterior, corresponde mantener la imposición de costas decidida en el fallo recurrido con relación a la causa “Swing Car S.A. c/ Kia Argentina S.A. s/ ordinario” (causa n° n° 31.672/2011).
Es que, como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942). Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971).
Correlativamente, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa n° 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155). Y, en este sentido, ha dicho la jurisprudencia con reiteración que la exención de costas fundada en la razón probable para litigar, debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, ya que quien somete una cuestión a la justicia es porque obviamente cree tener la razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado del pleito le es desfavorable (conf. CNCom. Sala A, 30/6/1999, LL 2000-B, p. 409; CNCom. Sala A, 30/8/2000, LL 2000-F, p. 984). De tal suerte, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas al perdidoso (conf. CNCiv. Sala A, 9/12/1998, LL 2000-A, p. 549; CNCiv. Sala E, 3/12/2003, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCIv. Sala F, 22/6/1983, LL 1983-D, p. 146). Una idéntica comprensión es sostenida por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68; etc.). Dicho ello, en el sub lite no se aprecian reunidos los elementos objetivos necesarios para disponer por la causal invocada la exención de las costas que solicita Kia Argentina S.A. pues, como se ha dicho, fue ilegítima la resolución contractual que declaró extrajudicialmente, así como su resistencia a pagar aquello que debía.
20°) Resta examinar la apelación que Swing Car S.A. articuló en el expediente n° 3782/2010 con relación a la imposición de costas en su contra allí dispuesta (fs. 4347 y 4354/4355).
Solicita que las expensas de esta relación procesal sean impuestas íntegramente a Kia Argentina S.A. pues si bien su demanda prospera por $ 88.266,09, ello representa un progreso mínimo de la demanda respectiva en la cual fue reclamado U$S 799.309,45 y $ 225.986,66 más intereses.
Es indudable que Kia Argentina S.A. reclamó una suma muy superior a la admitida en la sentencia. Empero, no cabe subsumir la situación en un supuesto de “plus petitio” inexcusable que torne procedente cargar las costas a aquella, habida cuenta de que Swing Car S.A. no admitió el monto hasta el límite establecido en el fallo; antes bien, solicitó el íntegro rechazo de la demanda (fs. 2990, expte. n° 3782/2010; art. 72, primer párrafo, del Código Procesal; CNFed. Civ. Com. Sala II, 12/8/1999, “Ferry Líneas Argentinas c/ Los Cipreses S.A. s/ daños y perjuicios”).
Se da en autos, en consecuencia, un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, en los términos del art. 71 de la ley de rito, por lo que corresponde distribuir las costas prudencialmente y no matemáticamente, de modo acorde con las peculiaridades de la causa (esta Sala D, 5/5/2015, “Logistica Santo Domingo S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ordinario”; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, ps. 164/165).
Desde tal perspectiva, entiendo adecuado admitir el agravio de Swing Car S.A. con el efecto de que las costas de primera instancia devengadas en la causa n° 3782/2010 se impongan en el 95% a Kia Argentina S.A. y en el 5% restante a su adversaria.
21°) Por las razones expuestas, propongo al acuerdo confirmar la sentencia única recurrida en lo principal que decidió y modificarla: I) en cuanto al monto por el que queda condenada Kia Argentina S.A en la causa que le siguiera Swing Car S.A. (expte. n° 31.672/2011), el cual queda ampliado con el alcance que resulta del presente voto; y II) en orden a la imposición de las costas de primera instancia correspondiente a la causa “Kia Argentina S.A. c/ Swing Car S.A. s/ ordinario” (expte. n° 3782/2010), que deben correr en el 95% a cargo de la actora y en el 5% restante a cargo de la demandada.
Las costas de alzada, en todos los recursos se imponen a Kia Argentina S.A. en su carácter de sustancial vencida (arts. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia única recurrida en lo principal que decidió y modificarla: I) en cuanto al monto por el que queda condenada Kia Argentina S.A en la causa que le siguiera Swing Car S.A. (expte. n° 31.672/2011), el cual queda ampliado con el alcance que resulta del presente fallo; y II) en orden a la imposición de las costas de primera instancia correspondiente a la causa “Kia Argentina S.A. c/ Swing Car S.A. s/ ordinario” (expte. n° 3782/2010), que deben correr en el 95% a cargo de la actora y en el 5% restante a cargo de la demandada.
(b) Imponer las costas de alzada, en todos los recursos a Kia Argentina S.A. en su carácter de sustancial vencida (arts. 68, primera parte, del Código Procesal).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Correlaciones:
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