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JURISPRUDENCIAEmpleado público. Municipalidad. Planta transitoria
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria incoada contra el Municipio y desestimó la pretensión de reincorporación, por entender que el accionante no gozaba de la estabilidad que alega, pues en el caso hubo un desvío de poder por parte de la Administración, en la medida que utilizó un sistema provisorio -como es el del personal transitorio- con un fin diferente al contemplado por el ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos, en violación a lo dispuesto en el ordenamiento aplicable, desvirtuándose la transitoriedad que surgía del acto de designación, generando en el actor una expectativa de permanencia laboral.
En la ciudad de General San Martín, a los 8 días del mes febrero de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° 6452/17, caratulada “Lois, Hector Enrique c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Anulatoria”. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Isidro, a fs. 175/198, dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “1.- Haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Héctor Enrique Lois contra la Municipalidad de San Fernando, y en consecuencia: (i) declarar la nulidad de las res. 2643/14 y 2973/14 sin perjuicio de desestimar la pretensión de reincorporación conforme lo dispuesto en el considerando 6°. (ii) hacer lugar a la pretensión indemnizatoria condenando a la demandada a abonar a la actora la suma equivalente al resarcimiento previsto en el art. 24 inciso 2) Ley 11757 (computando a esos efectos el período entre la designación del actor como agente del Centro de Salud Crisol -junio de 1998-, hasta su egreso, el día 12/10/14), a la que se le agregarán los intereses que se calcularán conforme lo expuesto en el considerando 10°. (iii) condenar a la demandada a abonar la indemnización en materia de remuneraciones caídas al setenta (70%) por ciento del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que concluía su designación temporaria, aclarando que para su cálculo deberá incluirse el Sueldo Anual Complementario proporcional que le hubiere correspondido percibir y la licencia anual no gozada proporcional al plazo que faltaba cumplir de la designación (conf. arts. 28, 30 y 98, Ley 11.757, arg. CCASM causa n° 909 supra cit. consid. 9° in fine y JCA 2, causa 4866, sent. del 21/3/17 y en sentido similar, JCA2 SI causa 5053 del 31/10/16 supra cit.). (iv) condenar a la demandada a abonar la indemnización del rubro daño psicológico en la suma de pesos cincuenta mil -$ 50.000- (cfr. art. 165 CPCC por remisión del art. 77 del CCA) y la suma de pesos veintiún mil seiscientos -$21.600- en concepto de tratamiento psicológico, cuyos intereses, se computarán de manera diferenciada en relación a los restantes rubros admitidos conforme lo desarrollado en el considerando 9°. 2.- Imponiendo las costas a la parte demandada, Municipalidad de San Fernando, atento su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del C.C.A.). 3.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente (art. 51 DL 8904)…”.
II.- Contra dicha resolución tanto la parte actora, a fs. 205/208, como la parte demandada, a fs. 214/217/vta., interpusieron recurso de apelación. Corrido el traslado de los mismos a las contrarias, las partes procedieron a contestarlo a fs. 228/229 y fs. 233/235.
III.- A fs. 236, el Sr. Juez a quo ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada, las que fueron recibidas a fs. 237 vta. y a fs. 238 se dispuso que pasaran los autos a resolver.
IV.- A fs. 239/240 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, se llamó autos para sentencia.
V.- A fs. 241, se suspendió el llamado de autos y se solicitó al juez de grado la remisión del legajo personal del actor n° 2643/14, el expediente administrativo n° 5811 y decretos 2643/14 y n° 2973/14, los que fueron recibidos conforme consta a fs. 244 y a fs. 245 se reanudó el llamado de autos para sentencia. Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
i. Héctor Enrique Lois, promovió demanda contra la Municipalidad de San Fernando, solicitando se anulen los actos administrativos correspondientes a los decretos n° 2643/2014 y 2973/2014, y se ordene su reintegro como personal de planta permanente. Y se condene a la comuna al pago de los haberes caídos desde el día 5 de noviembre de 2014 hasta su reposición en el cargo que ostentaba, con más los daños causados por la decisión municipal que -según afirma- dispuso ilegítimamente su cese, con más los intereses y costas del presente proceso.
El a quo refiere que la actora relata que su ingreso data desde el mes de junio del año 1998, fecha en la que comenzó a desempeñarse como médico del Centro Municipal de Salud Crisol.
En dicha acción agrega que prestó servicios para la comuna merced a contratos sucesivos y periódicos y considera que a la luz de la reciente jurisprudencia de la CSJN dichos contratos disfrazaban una auténtica relación de empleo público de planta permanente en los términos del art. 7 de la ley 11.757. Que se desempeñó bajo las órdenes de la Municipalidad durante casi dieciséis años, precisando que hasta el año 2003 lo hizo en el Centro Crisol, para luego, pasar a dirigir -en ese mismo año- el Centro de Salud N° 26. Todo ello, siempre a través de contratos semestrales periódicos y renovados continuamente a través de los años, los cuales nunca se identificaron con la hipótesis prevista por el art. 92 de la citada norma.
Que la actora agrega que la prestación de sus servicios fue siempre eficiente, eficaz y desarrollada dentro de los cánones de la profesión de médico con la que ingresó a la Comuna, e indica que su legajo personal (n° 4172) refleja que jamás fue objeto de sanción disciplinaria alguna y que su trabajo se desarrolló dentro de las pautas con que la administración municipal instruía a su personal.
Y el 5 de noviembre de 2014, fue notificado del decreto n° 2643/14, mediante el cual se disponía su baja como agente municipal so pretexto de irregularidades pretensamente comprobadas por una auditoría de la que jamás tuvo noticia. Se notificó en disconformidad de dicho decreto que considera sin causa y arbitrario y que interpuso recurso de revocatoria con fecha 11 de noviembre de 2014 como alcance n° 3991 del expediente N° 5811/14. Y que pese a los notorios vicios que invalidaban la decisión municipal, el mismo fue resuelto adversamente por decreto n° 2973/14, dictado el 12/12/2014 y notificado el 23/12/2014, con lo que considera concluida la etapa administrativa previa y el a quo reseña textualmente lo que afirma la actora “exhibe los burdos y livianos argumentos municipales con los que se pretende sostener tamaña arbitrariedad”.
Y más adelante refiere que la actora denuncia que el municipio decidió su cesantía sin aguardar que pudiese ejercer su constitucional derecho de defensa toda vez que -según refiere- el decreto atacado sostiene que su cesantía habría tenido origen en una ignota auditoría de la que jamás se le anotició, ni se le corrió traslado de ella luego de haberla producido. Y que se habrían descubierto una serie de irregularidades que -a su criterio- no le eran imputables en absoluto y que de haber tenido la gravedad con la que se imposta en el decreto en crisis tampoco podían autorizar a la Comuna accionada a dictar directamente su cesantía, cuando como dispone la norma del art. 67 de la ley 11.757, solo autorizaba al departamento ejecutivo a ordenar la instrucción del correspondiente sumario administrativo en el que el agente tuviera la posibilidad cierta de ejercer su defensa y de repeler la acusación.
Agrega que se ha sostenido erróneamente que el personal temporario es pasible de las sanciones contenidas en los arts. 100 y 101 del Estatuto y que por ello pueda decretarse la baja cuando razones de mejor servicio lo aconsejen. Sin negar la vigencia de esas normas, reniega de la interesada interpretación que se atribuye a las mismas en el decreto 2973/14, porque entiende que no es posible que pueda atribuirse al personal temporario la comisión de una contravención sin otorgársele la posibilidad de repeler la acusación a través de la instrucción del obligado sumario y del pleno ejercicio de su derecho de defensa.
Precisa que el art. 67 del estatuto no distingue entre personal de planta permanente o temporaria y en consecuencia los argumentos expresados en los puntos a) y b) del considerando I del decreto N° 2973/14 son falsos y en última instancia excesivo. Y que las supuestas violaciones a sus deberes se referirían al ejercicio de su cargo de Director del Centro de Salud N° 26, no en cambio al ejercicio de su empleo público y que la comuna sólo habría podido exonerarlo como Jefe del Centro de Salud, pero no quitarle la calidad de empleado público con estabilidad por aplicación del art. 7 de la ley 11.757 y la doctrina del reciente Fallo “Ramos” de la CSJN.
Señala que ello significó otro exceso de la comuna demandada en el ejercicio de sus prerrogativas, toda vez que -a su entender- ésta avanzó indebidamente sobre sus derechos adquiridos sin reparar en absoluto en el daño grave que le infringía al sobrepasar los límites constitucionales que la regulan.
Manifiesta que esa anulación absoluta de su derecho de defensa le permitió a la demandada afirmar que las vulneraciones que le endilga pertenecían al rol de obligaciones a su cargo cuando -según alega- todas pertenecían a otras jurisdicciones ajenas a su menester, a saber: Secretaría de Gobierno -por los agentes de seguridad encontrados sin uniforme-, a Recursos Humanos -por las ausencias de algún facultativo en el centro- y a la Subsecretaría de Salud por el presunto incumplimiento de los planes sociales, lo que se habría podido probar en un sumario. Refiere a la garantía constitucional de estabilidad del empleado público que consagra el art. 14 bis de la CSJN. Y que cumplió con todas sus obligaciones.
Que la actora pretende también que la demandada le reconozca la estabilidad consagrada por la norma constitucional y lo indemnice consiguientemente en los términos de la legislación laboral tuitiva, es decir, un sueldo por cada año de servicios con los acrecidos que dicha norma establece y que serán determinados por la pericia contable que ofrece y que las medidas tomadas por la demandada después de 11 años de trabajar bajo su dependencia le han ocasionado serios daños y desprestigio. Ofrece pruebas.
ii. Que a fs. 20 se requirieron a la demandada las actuaciones administrativas vinculadas al caso.
iii. Que a fs. 49/50 se presenta la accionada Municipalidad de San Fernando y contesta demanda y luego de una negativa pormenorizada de los hechos vertidos en el escrito inicial, manifiesta que sin perjuicio de la actual vigencia de la ley 14.656, en virtud de que a la fecha en la que se extingue la relación jurídica entre las partes, la norma aplicable a este caso es la ley 11.757. Que la comuna procedió a celebrar contratos temporarios conforme lo dispuesto por los arts. 92 y siguientes de la ley 11.757 a fin de armonizar la necesidad temporaria de distintas áreas de la administración.
El a quo refiere que la demandada “…Sostiene que los actos administrativos que el actor pretende impugnar, han sido dictados en el normal desarrollo de su autonomía, desempeño y atributos dentro de las facultades que la ley le otorga a la comuna ya que -según afirma- gozan de presunción de legitimidad y su eficacia los hace revestirse de ejecutividad (cfr. art. 10 de la OG. 267/80).
Entiende que no resulta ajustado a derecho sostener que el decreto 2643/14 adolezca de ilegitimidad, de modo que el cuestionamiento de su validez resulta a todas luces carente de sustento fáctico y/o jurídico. Refiere que el municipio ha actuado legítimamente de modo que no existe acto anulable alguno susceptible de ser atacado y mucho menos revisado. Por otra parte afirma que el mero transcurso del tiempo en la designación transitoria no puede modificar la situación de revista de quién ha ingresado como personal temporario y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Municipalidad. Indica que surgirá de la prueba instrumental y documental que se acompaña que durante el período de provisionalidad, la ruptura del vínculo del empleo público se ha dispuesto legítimamente y que ello es así como contracara del ejercicio de la facultad reconocida al departamento ejecutivo de disponer nombramientos en los términos del art. 7 de la ley 11.757. Aclara que el contrato del actor se dio de baja dentro de las facultades del ejecutivo y en un marco de absoluta legalidad, destacando que el actor nunca alcanzó la estabilidad de empleo que refiere. Luego de transcribir el contenido del art. 92 primer párrafo de la ley 11.757, cita jurisprudencia. Señala que surge de la prueba instrumental aportada que la actora ha incumplido con las tareas que le han sido asignadas y que ha cometido negligencia en su función.Concluye que por ello, la pretensión del actor no puede encontrar sustento jurídico, toda vez que la sanción aplicada se encuentra establecida en el art. 100 de la ley 11.753 y que en tal sentido no se advierte en el caso ilegitimidad en el acto administrativo atacado dictado en el ejercicio regular de las atribuciones del ejecutivo municipal ni violación de derechos adquiridos por el recurrente, ni afectación de garantías constitucionales. Sin perjuicio de ello -agrega- obran en las presentes los antecedentes donde se vislumbra el incumplimiento de las obligaciones por parte del agente. Indica que del acta labrada por la Sra. Secretaria de Medio Ambiente y Salud Pública Interina del Municipio de San Fernando con fecha 26 de Septiembre de 2014 surge que “…detecté dentro del mismo carteles en los cuales se reglamentaba fuera de los lineamientos impartidos por la Secretaría la entrega de leche correspondiente al Plan Materno Infantil”, también refiere que “el Director Héctor Lois no debería haber autorizado su ausencia durante dos días consecutivos, ya que es su responsabilidad garantizar el acceso a la medicación para quienes concurren al centro”.
Agrega que del acta de relevamiento realizado con fecha 23 de septiembre de 2014 por la agente Mazzafera surge que: “El personal administrativo manifestó su disconformidad respecto de la orden de entregar leche a partir del 7 de octubre ya que se sienten limitadas para dar una respuesta a la comunidad”, orden que -según relata- había sido dispuesta por el actor en contra de las especificaciones dadas por la Secretaría…”. Que la demandada fundó en derecho. Ofreció pruebas y planteó caso federal.
iv A fs. 65/67 se celebró la audiencia prevista en el art. 41 del C.C.A., y se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones y a fs. 102/vta. se certificó oficiosamente sobre la clausura del período probatorio y sobre las pruebas producidas y a fs. 342 se pusieron los autos en Secretaría para alegar.
2°) Y a continuación consideró:
i. Que conforme interpretó la SCBA respecto del texto del artículo 3 del Código Civil, conforme ley 340, en cuanto a la violación del artículo 3 del Código Civil que establece que las leyes valen a parlo situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero, la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que entiende corresponde aplicar la normativa establecida en la derogada ley 11.757.
ii) El a quo entiende que el actor reclama la anulación de los decretos 2643/14 (el cual dispuso su cesantía) y 2973/14 (mediante el cual se resolvió rechazar el recurso de revocatoria incoado), requiriendo a) su reincorporación como personal de planta permanente de la Municipalidad de San Fernando; b) el pago de los haberes caídos desde el 5 de noviembre de 2014 hasta su reposición en el cargo; c) los daños y perjuicios e intereses y d)las costas del presente proceso.
Y considera que la actora sostiene que “… ingresó a laborar bajo las órdenes de la demandada en el mes de junio de 1998 y merced a contratos sucesivos y periódicos se desempeñó allí durante casi 16 años, circunstancia que a su criterio configuraría una auténtica relación de empleo público de planta permanente (art. 7 de la ley 11.757). Asimismo, agrega que la decisión que dispuso su cese resulta “írrita, arbitraria e ilegítima” -sic-, ya que ha tenido origen en una auditoría (de la que -aduce- jamás se le anotició ni se le corrió traslado de ella luego de haberse producido), mediante la cual se habrían descubierto una serie de irregularidades que -según sostiene- no le eran imputables, y eventualmente dicha circunstancia solamente habría permitido al Departamento Ejecutivo ordenar la instrucción del correspondiente sumario administrativo, pero de ninguna marera lo facultaba a dar por concluida directamente su relación de empleo…”.
Con relación a la defensa de la demandada el a quo refiere “…-además de desplegar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la actora- centra su defensa en tres hitos fundamentales, a saber: a) afirma que los actos administrativos que el actor pretende impugnar, han sido dictados en el normal desarrollo de su autonomía, desempeño y atributos que la ley le otorga y que gozan de presunción de legitimidad y su eficacia los hace revestirse de ejecutoriedad; b) indica que el mero transcurso del tiempo en la designación transitoria no puede modificar la situación de revista de quien ha ingresado como personal temporario y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso; c) aduce que el accionante ha incumplido con las tareas que le han sido asignadas y que ha cometido negligencia en su función…”.
iii) A continuación el sentenciante, considera que resulta de fundamental importancia destacar los alcances y las modalidades jurídicas bajo las cuales, desde lo formal, transcurrió el vínculo entre la designación del actor a los fines de determinar la suerte de la integralidad de las pretensiones formuladas en el escrito inicial y refiere lo establecido por la ley 11757 en sus artículos 12 y 97.
El a quo advierte que “… si bien se ha asignado el carácter de “Director” del Centro de Salud municipal “Crisol” a partir de 2003 (ver además que cfr. Dec. 25/06, a fs. 89/91 del legajo del actor, surge un cambio de categoría del actor a partir del 2006) no se logra advertir, a la luz de la normativa anterior a la sanción de la ley 11.757 (cfr. art. 2 inc. a), que dicha función, más allá del nomen iuris, estrictamente pertenezca a la denominada “planta política” – también carente de estabilidad al igual que el personal temporario-.Ello, toda vez la Ordenanza N° 4405/92 de la comuna demandada (promulgada por Dto. 22817/93 del 05/01/93, previo a la sanción de la ley 11.757 y que tengo a la vista en virtud del principio iura novit curia) no enumera al Director de Centro de Salud dentro del escalafón vertical denominado “funciones”, “con jerarquía creciente” (ver art. 8). Concordantemente, cabe advertir que tampoco en el responde se hizo alusión alguna al carácter “político” del cargo, en tanto la defensa se centra en situar al agente Lois dentro del grupo legalmente denominado “personal temporario” (carente de estabilidad), siendo además que tal calidad tampoco puede vislumbrarse de la integralidad de las pruebas producidas y acompañadas en autos (cfr. art. 384 CPCC, art. 77 inc. 1 CCA).Dado este marco normativo, corresponde tener en cuenta que, sin perjuicio del análisis que se efectúa infra, no hay controversias en que el actor, al menos desde lo formal, ha mantenido un vínculo con la comuna carente de estabilidad propia con sucesivas renovaciones desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de noviembre de 2014…”.
Reseña diversos fallos del Superior tribunal en el sentido que -como regla general- el personal de planta temporaria participa de un status de excepción, y también ha expresado que tales agentes no poseen más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación (SCBA LP B 66336 S 09/10/2013 Juez DE LAZZARI (SD), SCBA LP B 65231 RSD-160-14 S 16/07/2014 Juez GENOUD (MA).
Pero sostiene: “…Ahora bien, a mi entender tales criterios que modulan el análisis de las controversias vinculadas al personal temporario de la Administración, no eximen al juzgador de analizar -en cada caso concreto- la legitimidad y razonabilidad del comportamiento estatal que se denuncie ni configuran obstáculo alguno a fin de determinar si las modalidades de contratación empleadas en cada supuesto se ajustan a la realidad del vínculo que surja del expediente (cfr. JCA 2 SI, en causa n° 3423, sent. del 29/09/16 y sus citas, confirmada por la Excma. CCASM con fecha 30/03/17). En ese sentido, si bien la doctrina de la SCBA desarrollada en abstracto en los párrafos precedentes -en principio- no debe ser soslayada, tampoco puede constituir una suerte de “bill de indemnidad” frente a aquellos supuestos en que pudiera acreditarse un abuso en la utilización de estas figuras transitorias por parte de la Administración (cfr. este Juzgado en causa n° 3423 supra cit.). En esa línea ha ido discurriendo la CSJN a tenor de lo decidido en las causas “Ramos” (333:311), “Sánchez” (333:335) y “Cerigliano” (334:398) -entre muchos otros posteriores- y la SCBA en las causas “Villafañe” (A 69913, S, 13/11/2012), “Carrizo” (B 64315, S, 13/11/2012), “Colombo” (A 71045, S, 16/07/2014), “Maza Vergara” (B 62793, S, 29/10/2014), “Martínez (A. 70.896, “Martínez” S 20/05/15). En el primero de los fallos enumerados -y de modo similar en la mayoría de los restantes- a grandes rasgos se concluyó que la Administración había utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con evidente desvío de poder al encubrirse una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, generando una legítima expectativa en el agente de permanencia laboral tutelada por el art. 14 bis en cuanto brinda al trabajador protección contra el despido arbitrario por la que correspondía indemnizarlo. Expresó la CSJN además en ese caso que “la conducta asumida por la Armada Argentina en el caso, pugna con la normativa constitucional recientemente referida, cuyo principio protectorio, comprende, por un lado, al trabajo “en sus diversas formas”, incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro, derechos “inviolables” del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber “inexcusable” (“Aquino”, Fallos: 327:3753, 3770; “Milone”, Fallos: 327:4607, 4617). En el sentido señalado, cabe referir que nada en la Constitución Nacional impide al Estado “la celebración de contratos de empleo que, por circunstancias, necesidades transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente…siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis” (del voto de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni). A iguales resultados conducen diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian el “derecho a trabajar” (Declaración Universal de Derechos Humanos -artículo 23.1-, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -artículo XIV-, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -artículo 6.1- y Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial -artículo 5.e.i-), el cual debe ser considerado “inalienable de todo ser humano” en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -artículo 11.1.a)-. En efecto, el citado derecho a trabajar, así como “engloba todo tipo de trabajos” e impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo, 4-11-2005, E/C.12/ GC/18, párrs. 6, 22 y pássim), comprende inequívocamente, entre otros aspectos, el “derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo” (cfr. CSJN, “Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3690)”. Todo ello, dejando establecido que tal solución no significaba que el mero transcurso del tiempo hubiera modificado la situación irregular del actor, que tenía derecho a la reparación de los perjuicios derivados del ilícito de la demandada pero no podía solicitar su reincorporación al empleo (porque vulneraría el régimen legal presupuestario y de la función pública) ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo indemnizatorio (cfr. este Juzgado en causa n° 3423, Sent. del 29/09/16 y sus citas, confirmada por la CCASM con fecha 30/03/17) Por su parte, en el tratamiento de la cuestión que aquí se debate, no cabe postular que el voluntario sometimiento del agente a un régimen sin reservas expresas comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior. Esto es así, pues una vez establecido que la disputa interesa al trabajo del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el principio protectorio que éste enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo “en todas sus formas”, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado (cfr. este Juzgado en causa n° 3423, supra cit.)…”.
iv.) El a quo considera que no se encuentra discutido en autos que el Sr. Lois ha sido contratado para desempeñarse en el Municipio de San Fernando como personal temporario -relación que se mantuvo por aproximadamente 16 años-, finalizando el día 03 de noviembre de 2014, fecha en la cual se notificó del decreto 2643/14, -el cual dispuso la no renovación del contrato-.
El sentenciante de la prueba producida destaca:
a) El legajo personal del actor:
Si bien el a quo lo detalla son de destacar, a mi entender, los siguientes puntos: “…f) A fs. 22 obra planilla solicitando licencia anual correspondiente al año 2012, la cual ha sido otorgada en aquel momento desde el día 25/08/2014 al 08/09/2014. g) A fs. 44/45 obra el decreto n° 2245/10 de fecha 12 de octubre de 2010 el cual dispone asignar una beca al Sr. Lois -entre otros-, para el Curso Universitario en Diabetes Tipo II de la Universidad Austral. h) A fs. 49, 58, 59, 63 obran los decretos n° 2850/09, 2977/08, 3117/09 y 2966/07 respectivamente mediante los cuales la comuna ha decidido otorgar al Sr. Lois ciertas bonificaciones por función del 15%, en razón de actividades referidas a capacitación de los profesionales residentes. i) A fs. 65 obra el decreto n° 1872/07 en el cual la comuna ha dispuesto otorgar al aquí actor una bonificación por función del 20% en función del monitoreo y evaluación en la implementación de las Historias Clínicas; coordinar la implementación del SIA de los distintos Centros de Atención Primaria; distribución y recolección de las Historias Clínicas a través de los centros de atención primaria, control de las mismas, y entrega al área de juventud para su carga; ser nexo entre la Secretaría de Desarrollo Social y el área de juventud; realizar reuniones periódicas con todos los actores involucrados, realizar el seguimiento de las derivaciones realizadas, realizar un relevamiento y análisis permanente de la información sanitaria recabada y coordinar las acciones que generen en el marco de las dos áreas. Asimismo deberá conducir actividades referidas a la capacitación de los profesionales residentes en una concepción integral de salud que incorpore y privilegie la promoción y protección de la salud en base a una estrategia de atención primaria de la salud de fortalecimiento de los sistemas locales. j) A fs. 81 y 86 obran copias del decreto n° 1461/06 mediante el cual la comuna decide otorgar al aquí actor una bonificación de $200 (pesos doscientos) en función de las mismas actividades descriptas en el punto que antecede. k) A fs. 89/92 obra el decreto n° 25/06 el cual -a consecuencia de la Ordenanza n° 8510/05- resuelve reencasillar al personal en el nuevo escalafón municipal….m) A fs. 106/107 obra acta de acuerdo para la asignación de una beca de “Gestión en Centros de Atención Primaria” del Colegio de Médicos Distrito Cuatro correspondiente al 100% del costo total…”.
b) Con relación al Expediente administrativo n° M5811/14, el a quo refiere:
“…a) A fs. 2 obra informe del “Equipo de dotación de CPS” con dos firmas sin aclarar (pero consignando los legajos 1785 y 4831), mediante el cual se pone en conocimiento de la Secretaría de Medio ambiente y Salud Pública que: “Se notificó a la Sra. Mónica Zapata (administrativa) y al personal de seguridad que deben encontrarse en su lugar de trabajo con el uniforme correspondiente y credencial; Se observó que no se esteriliza el instrumental ni gasas; La odontóloga falta mucho; La administrativa me contestó que la odontóloga dijo que me va a pasar el formulario de instrumental odontológico cuando tenga tiempo; No se realiza el Prodiaba, el Director no quiere, y tampoco se hace el remediar porque no quieren llenar planillas; La caja de remediar que llegó está en la cocina sin controlar; y El personal de seguridad hace lo que quiere y se toma atribuciones que no le corresponde.” -sic- b) A fs. 3 obra informe de la Lic. Alicia Aparicio de la Secretaria de Medio Ambiente y Salud Pública en el cual refiere: “Habiéndome presentado en el día de la fecha junto con la Subsecretaria de Obras Municipales Arq. Gabriela D’Aquino, en el Centro de Atención Primaria para la Salud n° 26, detecté dentro del mismo carteles en los cuales se reglamentaba fuera de los lineamientos impartidos por la Secretaría la entrega de leche correspondiente al Plan Materno Infantil. Asimismo, pude constatar que la agente Stella Pessina, quién se desempeña como enfermera de 45 horas semanales en el CAPS, no se encontraba en su puesto de trabajo ya que se había retirado a las 14 hs. Según lo informado por oficina de Administración de Personal, al día siguiente solicitó un permiso de entrada diferida, ingresando a las 11.30 horas. Cabe resaltar que la agente Pessina es el único personal del CAPS con la llave de la farmacia, por ende el Director Dr. Héctor Lois no debería haber autorizado su ausencia durante dos días consecutivos, ya que es su responsabilidad garantizar el acceso a la medicación para quienes concurren al Centro. En vista de lo manifestado, solicito se informe al respecto sobre las irregularidades detectadas en el CAPS”. -sic-….”
c) Con relación a la prueba producida en autos
Manifiesta que tiene en consideración (cfr. art. 384 CPCC, art. 77 inc. 1 CCA) las testimoniales de Cremón (fs. 88/89), de Vila (fs. 81/83) y la pericia contable (fs. 112/113) a las cuales se referirá infra.
iv.) A continuación el a quo considera que en base a la reseña efectuada “… adelanto que las constancias arrimadas y la pruebas producidas forman suficiente convicción (cfr. art. 384 CPCC, art. 77 ap. 1 CCA) en el sentido que la demandada utilizó, en la especie, en forma inadecuada una modalidad contractual orientada a cubrir una necesidad estacional de tiempo determinado. Es que si bien, a diferencia de lo ocurrido en “Ramos” y en coincidencia con las circunstancias de “Sánchez”, no existe en el régimen jurídico aplicable una regla específica que establezca un término de duración a los convenios que incorporan personal en planta temporaria (Ley 11.757 supra cit.), o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad (con lo cual, la duración de cada vínculo constituye una decisión a adoptar en cada caso conforme las necesidades específicas que se procura atender),la regulación apuntada trasunta con claridad la noción de transitoriedad y especificidad (véase que el art. 92 de la ley 11.757 refiere a “ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional”); todo lo cual, confrontado con las circunstancias concretas del caso concreto, permite examinar la razonabilidad del comportamiento de la Administración (cfr. este Juzgado en causa n° 3423, sent. del 29/09/16 y sus citas, confirmada por la CCASM con fecha 30/03/07) .Dicho ello, teniendo en cuenta la totalidad de las constancias reseñadas supra, las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 81/83 y 88/89 y aún la confesional ofrecida por la demandada, si bien podría considerarse que -inicialmente- las tareas realizadas por el actor desde su ingreso (junio de 1998) hasta su cese, podrían haberse enderezado a atender las necesidades del Municipio en ese momento y acordes a las funciones para las cuales fue contratado, no es menos cierto que desde su designación y hasta la finalización del vínculo entre las partes (noviembre de 2014), la actividad laboral de aquel tanto en el Centro Municipal de Salud Crisol como así también en el Centro de Salud n° 26 fue dirigida a satisfacer necesidades -en su rol de médico clínico de dichos nosocomios además de las propias tareas de dirección en el segundo de los establecimientos-, prestando labores homologables a las brindadas por agentes de planta permanente durante más de 16 años. Tales aseveraciones encuentran concordancia con las constancias que surgen del legajo personal del actor, en el sentido que -tal como fuera reseñado en el considerando 4° de la presente-, determinadas situaciones acaecidas dentro de la vigencia de la relación laboral, y sobre todo ciertos actos administrativos -que a continuación precisaré-, resultan terreno fértil para haber generado en el Sr. Lois una expectativa de permanencia laboral (cfr. SCBA, “Carrizo” B 64315, S, 13/11/2012, entre otras ya citadas). Tengo en cuenta particularmente -por un lado- el prolongado tiempo en el que el actor se encontró cumpliendo funciones en forma permanente e ininterrumpida en el mencionado nosocomio (más de 16 años) merced de las sucesivas renovaciones (ver fs. 20/21, 24/27, 33/35, 51/57, 66/68, 70/73, 78/79, 82/84,103/105, 113/115, 119/124, 126/129, 135/135, 140/142, 146/149, 150/153, 156/158, 164/167, 169/171, 176/178 del Legajo Personal n° 4172), las cuales -destaco- trascurrieron en dos gestiones gubernativas distintas en el municipio de San Fernando (ver CCASM en causa n° 5085, sent. del 09/06/2016 y sus citas). Por otro lado, del Legajo personal del actor (n°4172) surge -en lo que aquí interesa- que: a) De la planilla de licencias ordinarias y extraordinarias desde el año 1998 al 2013, (ver fs. 7) surge a todas luces que desde el año 2000 al 2004 las licencias anuales concedidas han sido de veintiocho días. Asimismo, desde el año 2005 y hasta el año 2013 (último dato registrado) la licencia anual concedida al aquí actor ha sido de treinta y cinco días en todos y cada uno de los períodos computados. En este punto es menester recordar que el art. 30 de la ley 11.757 en referencia a las licencias aplicables al personal de planta permanente dispone: “La licencia por descanso anual se graduará de la siguiente forma: a) De catorce (14) días hábiles cuando la antigüedad del empleo no exceda de cinco (5) años. b) De veintiún (21) días hábiles cuando sea la antigüedad mayor de cinco (5) años, y no exceda de diez (10). c) De veintiocho (28) días hábiles cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20). d) De treinta y cinco (35) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. -el destacado es propio-. Ello evidencia que el parámetro aplicado para el cómputo de las licencias del Sr. Lois resulta plenamente coincidente, también, con lo dispuesto por la normativa aplicable al personal de planta permanente. b) En el mismo sentido, se advierte el interés del Municipio por la formación y especialización del accionante, tal como dan cuenta las diversas becas otorgadas (ver a fs. 44/45 -decreto n° 2245/10 del 12/10/10 el cual dispone becar al Sr. Lois para el Curso Universitario en Diabetes Tipo II de la Universidad Austral, fs. 106/107 -beca de “Gestión en Centros de Atención Primaria” del Colegio de Médicos Distrito Cuatro correspondiente al 100% del costo total-, etc). c) Por otra parte y como hemos reseñado, a fs. 49, 58, 59, 63, 65, 81 y 86 obran ciertos decretos (vgr. 2850/09, 2977/08, 3117/09 y 2966/07) mediante los cuales la comuna ha decidido otorgar al Sr. Lois ciertas bonificaciones en razón de actividades referidas a capacitación de los profesionales residentes, monitoreo y evaluación en la implementación de las Historias Clínicas; coordinar la implementación del SIA de los distintos Centros de Atención Primaria; distribución y recolección de las Historias Clínicas a través de los centros de atención primaria, control de las mismas, y entrega al área de juventud para su carga; ser nexo entre la Secretaría de Desarrollo Social y el área de juventud; realizar reuniones periódicas con todos los actores involucrados, realizar el seguimiento de las derivaciones realizadas, realizar un relevamiento y análisis permanente de la información sanitaria recabada y coordinar las acciones que generen en el marco de las dos áreas, conducir actividades referidas a la capacitación de los profesionales residentes en una concepción integral de salud que incorpore y privilegie la promoción y protección de la salud en base a una estrategia de atención primaria de la salud de fortalecimiento de los sistemas locales. Así las cosas, y en virtud de lo hasta aquí expuesto -reitero- resulta ostensible que, durante su desarrollo, el vínculo entre las partes exhibió varias características típicas de una relación de dependencia de índole estable. En efecto, la suma de ciertas circunstancias como el otorgamiento de becas por parte del Municipio para formación y especialización, el requerimiento de capacitación a médicos residentes, la concesión de actividades de coordinación, organización y gestión, coadyuvan y resultan suficientes -conjuntamente con el resto de los elementos que se han analizado y desarrollado supra- para producir en el accionante una expectativa de permanencia laboral (cfr. SCBA, “Carrizo” B 64315, S, 13/11/2012, entre otras ya citadas). Resulta forzoso concluir, a la luz de tales extremos, que no resulta concordante ni adecuado a sus propios fines, que la administración invierta tiempo y recursos económicos (becas) para capacitar, especializar y formar a un agente cuyo vínculo ha de perecer -como en el subexamine- en el plazo de un año. Asimismo, teniendo en cuenta el voto mayoritario de la causa SCBA “Martínez” (causa A. 70.896, sent. del 20/5/15), resulta acreditado en el presente expediente la realización de aportes previsionales, Seguro de Vida y la liquidación del S.A.C. (ver recuadro inferior de pericia contable a fs. 112 vta.); lo cual corrobora (en la línea trazada por la SCBA en dicho precedente) que la comuna accionada ha utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas incurriendo en desviación de poder. Adicionalmente, el requerimiento por parte de la Comuna de actividades tales como capacitación de los profesionales residentes, monitoreo y evaluación en la implementación de las Historias Clínicas, coordinar la implementación del SIA de los distintos Centros de Atención Primaria; distribución y recolección de las Historias Clínicas a través de los centros de atención primaria, control de las mismas, y entrega al área de juventud para su carga; ser nexo entre la Secretaría de Desarrollo Social y el área de juventud; realizar reuniones periódicas con todos los actores involucrados, realizar el seguimiento de las derivaciones realizadas, realizar un relevamiento y análisis permanente de la información sanitaria recabada y coordinar las acciones que generen en el marco de las dos áreas, conducir actividades referidas a la capacitación de los profesionales residentes en una concepción integral de salud que incorpore y privilegie la promoción y protección de la salud en base a una estrategia de atención primaria de la salud de fortalecimiento de los sistemas locales, entre otros (ver fs. 49, 58, 59, 63, 65, 81 y 86 del Legajo), conjuntamente con las declaraciones testimoniales que se reseñan infra así como el análisis de las constancias del legajo personal del Sr. Lois dan cuenta prima facie del buen concepto del actor en el desempeño de sus funciones. En este punto, creo oportuno destacar la declaración testimonial ofrecida por la Sra. María Carolina Cremón, cuando manifiesta que: “…trabajaba el Dr. como director y como clínico del establecimiento…en cuanto a la parte clínica cumplía con su labor y en la parte como director a mí también me cumplió. Cosas que necesitaba me solucionaba, nunca tuve problema…”. A mayor abundamiento, de la prueba confesional ofrecida por la demandada y producida conforme da cuenta el acta de fs. 80, surge que el propio actor refiere que “a pesar de ser directores el 80% del horario lo usaban para atender…”, afirmación que no ha sido rebatida por la Comuna, como así tampoco se ha incorporado prueba alguna tendiente a desvirtuarla. Lo hasta aquí reseñado refleja que, en la praxis, el actor no sólo se ha desempeñado por un prolongado período de tiempo, sino que -tal como he adelantado supra- las diversas tareas asumidas en dicho lapso, a criterio del suscripto, distan de poder considerarse producto de “necesidades temporales” de la administración. En idéntico sentido -y sin perjuicio de las consideraciones de idoneidad que se efectuarán a continuación-, el testimonio de la Sra. Carolina Vila (fs. 81/83) resulta coincidente -en lo medular- con afirmaciones hasta aquí desarrolladas. En efecto, a pesar de que aquella mantiene acciones legales contra el municipio aquí demandado (ver fs. 83), su declaración resulta prima facie coincidente con la de la testigo María Carolina Cremón en cuanto expone que el desempeño profesional del Dr. Lois era: “Excelente, honesto, compañero…que siempre respaldó el equipo de trabajo y fundamentalmente logró tener mucho reconocimiento en la comunidad donde trabajamos…”. Cabe resaltar que no obran en autos elementos que permitan al suscripto desconocer la existencia de un vínculo laboral que se prolongó en el tiempo, con elementos objetivos para originar una expectativa legítima de permanencia laboral en el agente (cfr. CSJN in re “Ramos”). Adicionalmente no pierdo de vista que la Excma. CCASM en un precedente análogo (causa “Reinke” n° 5861 del 27/12/16 confirmatorio de un pronunciamiento del suscripto dictado ejerciendo la subrogancia del Juzgado Contencioso Administrativo 1 departamental) sostuvo que: “la demandada no ha logrado acreditar que se haya asignado al Dr. Reinke ningún tipo de tarea especial que no fuera las propias de los empleados de planta permanente, ni tampoco explicó la comuna cuáles fueron los motivos por los que el vínculo transitorio debió extenderse durante aproximadamente ocho años, durante los cuales el actor desempeñó sus tareas en el misma dependencia municipal”; lo cual puede ser proyectado al presente en tanto no constan -de parte de la accionada- elementos que permitan apuntalar lo medular de su defensa -pese a la encomiable labor desarrollada por el letrado apoderado de la demandada-: el carácter transitorio del vínculo habido con el Sr. Lois y la consecuente improcedencia de las pretensiones. En el caso de autos, cabe tener en cuenta, que más allá de su asignada calidad de director, el accionante realizaba actividades tales como la atención a pacientes (a la que hace referencia tanto la declaración del Sr. Lois en la audiencia confesional de que da cuenta el acta de fs. 80, como así también de las testimoniales brindadas por la Sra. María Carolina Cremón -ver fs. 88/vta.-) como asimismo tareas de control, gestión y organización a la que he hecho referencia anteriormente. Dichas actividades -que claramente deben ser cubiertas por el municipio en forma permanente- fueron desempeñadas por el accionante durante más de dieciséis años. Todos los elementos reseñados y valorados a la luz de la sana critica (art. 384 CPCC) reflejan que la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias o estacionales. Más bien, las tareas que desplegaba el actor, como dijimos, resultaron de naturaleza permanente y dan cuenta de una continuidad que puede razonablemente suponerse. De esta manera, en su condición de “contratado”, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (art. 14 bis de la C.N.) (cfr. CSJN in re “Ramos”, entre otros, supra cit.) Es que si se entiende por personal transitorio o no permanente el que será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal de planta permanente, la duración del vínculo que unió a las partes -reitero, más de dieciséis años-, junto con la especificidad de las tareas y demás circunstancias objetivas enunciadas, evidencian un irrazonable encuadre jurídico de la relación que no se corresponde con la naturaleza de los sucesivos actos de designación como agente temporario. Por lo demás, cabe tener en cuenta que si bien el Máximo Tribunal provincial inicialmente se ha expedido, en causas análogas, en este sentido aquí propuesto, (causas “Carrizo” y Villafañe” supra cit.) frente a vínculos de empleo público renovables que han perdurado por aproximadamente 20 años, más recientemente (en la causa A. 70.896, “Martínez” del 20/5/15) ha sostenido similar temperamento y fundamentos para el caso de un empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires que prestó, hasta su egreso, en forma ininterrumpida tareas de vigilancia y custodia durante casi 10 años, bajo el ropaje de designaciones temporarias renovables. En consecuencia, reitero, la duración del vínculo que unió a las partes desde su ingreso como médico en el centro de salud Crisol (Junio de 1998) hasta su egreso, en el mes de noviembre de 2014, sumado a las irregularidades en las designaciones, las especiales tareas realizadas por el actor durante dicho período y demás circunstancias apuntadas, no se condicen con la índole temporal o no permanente formalmente asignada a este tipo de empleos, los que normativamente se caracterizan por ser de plazo determinado. En suma: las circunstancias fácticas particulares que se han ido analizando a lo largo del presente relato demuestran que la demandada ha utilizado un sistema provisorio con un fin diferente al contemplado por el ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos en violación a lo dispuesto en el ordenamiento aplicable (ley 11757 y OG 267/80 arts. 103, 108 y ccdtes.), desvirtuándose la transitoriedad que surgía del acto de designación, generando además en el Sr. Lois una expectativa de permanencia laboral (SCBA, B 64315, S, 13/11/2012, entre otras ya citadas); cuestión que determina el sentido parcialmente favorable a la demanda del presente decisorio, ante las pretensiones formuladas, en los términos que infra se especificarán…”
vi.) A continuación el señor Juez, considera procedente ingresar en el análisis de validez de los actos por los que la accionada puso fin a la relación que mantenía con el actor y a partir de la pretensión del demandante en orden a obtener la nulidad de los decretos n° 2643 y 2973 y su correspondiente indemnización, en virtud de los efectos lesivos de los actos dictados en violación al debido proceso del que se viera privado y solicita que a consecuencia del proceder de la administración se lo reincorpore como personal de la comuna de planta permanente. Por su lado manifiesta que la demandada por su parte, entiende que los actos cuestionados han sido dictados en el ejercicio regular de las atribuciones del ejecutivo municipal, no existiendo violación de derecho adquiridos por el recurrente ni afectación de garantías constitucionales.
Destaca lo preceptuado por el art. 15 de la Constitución provincial y cita “Tal garantía constituye un elemento esencial del régimen disciplinario aplicable a las comunas bonaerenses reglado en los artículos 61 y siguientes de la ley 11.757 y supletoriamente por las normas contenidas en la ley de procedimiento administrativo de la Provincia en todo cuanto no esté previsto en aquél y en la medida de su compatibilidad” (cfr. SCBA causa B63792 Res. del 22/09/2016, entre otras); “El principio de la defensa en juicio -como es sabido- posee sus raíces en el derecho constitucional local (art. 15), nacional (art. 18) y supranacional (art. 75 inc. 22). En efecto, las reglas del debido proceso legal que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”, en cuanto proclama que toda persona tiene el derecho de ser oída, con las debidas garantías, para la determinación de sus derechos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8.1) y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 8.2.g.) y la comunicación previa y detallada de la acusación formulada (art. 8.2.b), son enteramente aplicables en el procedimiento administrativo.” -el subrayado es propio- (cfr. SCBA causa B 64809, sent. del 31/08/2011)…”.
Agrega lo sostenido por este tribunal en el sentido que en “…un procedimiento administrativo de índole sancionatorio, debe extremarse la observancia a las formas establecidas en las normas aplicables y al debido procedimiento previo al dictado del acto por su vinculación a aspectos sustanciales como la garantía del debido proceso y del derecho de defensa del afectado (cfr. CCASM causa nº 346/05 sent. del 2/11/06, causa Nº 765/06, sent. del 19/07/07 y sus citas)…”
Y que corresponde afirmar que la validez de todo acto administrativo queda subordinada a la observancia de determinados requisitos esenciales previstos en el ordenamiento jurídico aplicable. “…Entre tales recaudos, se encuentran analizar el procedimiento, el que -tal como expresa la actora – conlleva vicios graves que determinan la nulidad absoluta de la res. 2643/14 y, consecuentemente, la res. 5811/14 en cuanto decide rechazar el recurso de revocatoria incoado por el hoy accionante…”.
Y en base a lo que expuso considera que “…resulta ostensible que las actuaciones labradas por la Municipalidad de San Fernando (M5811/2014), las garantías a la que hacen referencia el art. 15 de la CP, 18 de la CN y los pactos internacionales invocados supra se han visto vulneradas. En efecto, del detenido análisis del sumario no se advierte que la comuna haya garantizado el debido procedimiento previo que asiste al Dr. Lois, toda vez que ha omitido -entre otros- su derecho a ser oído (cuyo vigor se acentúa en un procedimiento de índole sumarial), que se concretiza en el previo traslado al agente de la falta que se le atribuye detallando las circunstancias de tiempo y lugar de su producción. Esta situación evidencia la violación al debido procedimiento administrativo que denuncia la actora; extremo que posee la entidad suficiente para acarrear per se la nulidad del acto cuestionado atento la gravedad de aquel vicio independientemente de lo dicho respecto de la ilegitimidad de las sucesivas renovaciones anteriores por más de 16 años en razón de lo expresado en el considerando anterior. Ello toda vez que lo que se procura legislativamente es que el agente inculpado conozca de modo indubitado la participación que, a criterio de la instrucción, se le atribuye con relación a los hechos investigados, todo ello a la luz de la prueba de cargo agregada. Es también imprescindible hacerle conocer el encuadramiento de tales hechos en el cuerpo legal que rige su condición de agente municipal y la sanción disciplinaria que se estima adecuada para ser aplicada por la autoridad administrativa (cfr. SCBA causa n° 60894 S 17/03/2010 Juez NEGRI (SD)).Por lo expuesto, -como he anticipado- corresponde declarar la nulidad del Dto. 2643/14 y, consecuentemente el Dto. 2973//14 en cuanto decide rechazar el recurso de revocatoria incoado por el accionante…”
Sin embargo, el a quo tiene en cuenta que la que la pretensión de la actora no se agota en la mera declaración de nulidad de los decretos atacados sino que procura su reingreso como personal de la comuna y respecto a esta tensión de ser reincorporado a su cargo considera que no puede prosperar, conforme la posición de los tribunales superiores al respecto en casos análogos (cfr. este Juzgado en causa n° 3423, sent. del 29/09/16 y sus citas, confirmada por la CCASM con fecha 30/03/17). Y cita jurisprudencia en ese sentido de la SCBA “Carrizo”, “Villafañe”, “Maza Vergara” y “Martínez”.
Y agrega que el “…temperamento desestimatorio respecto de la restitución al cargo, por razones de orden lógico, debe proyectarse en idéntico sentido respecto del reconocimiento de los salarios caídos a partir de su egreso (producido a partir de octubre de 2014, cfr. Decreto 2643/14 a fs. 13/14 del legajo personal, cuyo cotejo con la notificación personal manuscrita del Sr. Lois de fecha 05/11/14, revela que dicho decreto fue dictado el 12/10/14 y no el 12/12/14 como se consigna), teniendo en cuenta que el presente, a la luz de la doctrina judicial antes referida, no puede ser asimilado a los casos de agentes designados en planta permanente que, expulsados por actos segregatorios viciados, se ven privados de su estabilidad (casos de cesantía o exoneración).Ello, con excepción del resarcimiento que cabe por el período restante hasta la finalización del contrato (el día 31/12/14, cfr. Decreto 2917/13 obrante a fs. 15/17 del legajo personal del Dr. Lois) cuya cuantificación se expresará infra…”
vii.) Una vez que establece la nulidad de los actos sancionatorios y descartada la procedencia de la pretensión de reincorporación formulada por el Dr. Lois, el a quo considera que corresponde hacer lugar al resarcimiento a favor de la actora y para “…determinar el importe de la indemnización y a falta de previsiones legislativas específicas, teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo que involucra este proceso y procurando obtener lineamientos objetivos y razonables en la tarea que encomienda al juzgador el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable al caso en los términos del art. 77 inc. 1º de la ley 12.008, texto según ley 13.101- en punto a la determinación del quantum de la indemnización, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios causados (SCBA, A 69913, S, 13/11/2012, conf. C.S.J.N., “Ramos”, considerando 9°, último párrafo) respetando el principio de suficiencia (“Cerigliano”, considerando 8°, último párrafo). Entonces, a los fines de establecer el importe de la indemnización antes mencionada, en base a la doctrina de los fallos de la CSJN y de la SCBA citados precedentemente, teniendo en cuenta que la legislación específica no contiene pautas concretas para el caso en examen -y que en la búsqueda de la solución legal resulta que el modo de reparar los perjuicios que se hubieren irrogado a la actora ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (doct. causas CSJN “Ramos” y “Cerigliano”)- corresponde apuntar a las directrices que otorgan -por analogía- una solución razonable y equitativa, previstas en el propio Estatuto del Personal Municipal, ley 11.757 (artículo 24 inc. 2º).En ese orden, corresponde condenar a la demandada a abonar a la actora la suma equivalente al resarcimiento previsto en el art. 24 inciso 2° ley 11757 (computando a esos efectos el período entre la designación del actor como agente del Centro de Salud Crisol -junio de 1998-, hasta su egreso, el día 12/10/14), a la que se le agregarán los intereses que se calcularán conforme lo que expondré infra (arg. CCASM, causa nº 3966 “Kevorkian”, del 01/04/2014). Finalmente, a los efectos de establecer el ingreso y el calculo de la indemnización he de advertir que ni del expediente administrativo acompañado por la Municipalidad de San Fernando, ni de las constancias de autos luce agregado el acto de designación primigenio del Sr. Lois. No obstante, si bien la demandada ha negado categóricamente a fs. 44vta. apartado B.1) que el ingreso del actor como médico del centro de salud se registrara desde el año 1998, obra en su legajo personal la primer renovación de contrato efectuada por la comuna (Dto. 961/99) el cual data de fecha 1 de Julio de 1999, mediante el cual la administración municipal decide “renovar” su designación -entre muchas otras- en calidad de personal temporario (ver fs. 181/183 del exte. Admin. N° 4172). Motivo por el cual, razonablemente, puede inferirse que un año antes haya mediado la designación originaria a la que el accionante hace referencia. Ello se ve corroborado con el otorgamiento de las licencias ordinarias (cfr. fs. 7 del legajo personal del Sr. Lois) en el cual consta que en marzo de 1999 se le dió la licencia correspondiente al año 1998 suponiendo ello, en consecuencia, que dicho agente se desempeñó bajo las órdenes de la demandada, al menos, en una porción de ese año. 8º) Por su parte, en atención la finalización ante tempus ilegítimamente dispuesta por la comuna a través de los decretos cuya nulidad aquí se decide, existiendo una pretensión indemnizatoria formulada por la accionante, y por aplicación del principio iura novit curia antes aludido, haré propios los argumentos brindados por la Excma. Alzada regional con sede en San Martín, que en casos de similares características (causa n° 909, sent. del 27/4/11 y con anterioridad, en términos similares, ver causas n° 1366, sent. del 9/10/08, n° 1316, sent. del 23/9/08, entre otras) sostuvo que: “Es que, no es posible perder de vista que, en este particular caso, el acto administrativo de baja del agente padece de vicios graves que acarrean su nulidad. Y es en esta ilegitimidad donde radica el fundamento del resarcimiento cuestionado. En la especie -se recuerda- la responsabilidad del estado no se genera por el cese del agente con anterioridad al tiempo previsto en la designación, sino a que la finalización anticipada de la relación de empleo temporario fue producto -en la especie- de un acto viciado. Así, por hipótesis, si el acto administrativo hubiese sido legítimo, en el caso, no le hubiere correspondido al actor indemnización alguna. En ese orden, esta Cámara ha expresado que: “…la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto administrativo es accesoria y se encuentra subordinada a la previa declaración de su invalidez” … “Sentado ello, resulta aplicable por analogía -por vía del principio iuria novit curia-, el criterio empleado por el Máximo Tribunal Provincial respecto de las consecuencias de la ilegitimidad de los actos administrativos en materia sancionatoria -expulsiva- en el contexto de una relación de empleo público con estabilidad…Al respecto, cabe tener presente que la Suprema Corte de Justicia ha tratado y resuelto en el marco de la responsabilidad del Estado, las pretensiones patrimoniales derivadas de la privación del empleo y consecuentemente del salario (conf. “Moresino”, Ac. Y Sent., T. 1985-I, pág. 203; “Sarsi”, Ac. y Sent., T. 1985-I, pág. 2012; “Freiberg”, DJBA, T. 154, pág. 463, entre otras), tomando como parámetro de la reparación dicha remuneración y determinando distintos porcentajes en función de las circunstancias de cada caso. Es decir, ha tratado la pretensión de pago de salarios caídos como indemnizatoria de los perjuicios materiales causados por el acto declarado ilegítimo (conf. SCBA, causa B 56748 “García, Carlos R. c., Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa” del 14/4/2004, conf. voto Dr. De Lazzari a la segunda cuestión, por la mayoría)”. En consecuencia, toda vez que el Decreto N° 2643/14 resulta nulo, por adolecer de un vicio grave en su procedimiento previo de acuerdo a los fundamentos dados supra, corresponde hacer lugar al reclamo impetrado en la demanda y reconocer al actor una suma en carácter de indemnización por los daños y perjuicios por el acto cuya ilegitimidad aquí se declara. Para ponderar el quantum de la pretensión accesoria, por las mismas razones ya invocadas, seguiré los parámetros brindados por la Alzada de esta dependencia en el fallo recaído en la causa n° 909 -supra cit.-, sentencia en la que la Juez preopinante dijo “…en la especie ha de adoptarse mutatis mutandi la doctrina de nuestro más Alto Tribunal provincial que establece que en esta materia la ilegitimidad del acto administrativo hace presumir la existencia del daño, implícito por la falta de percepción de los salarios no percibidos …También es doctrina de nuestra Suprema Corte que la presunción del daño (an debeatur) no se traslada automáticamente al quantum del mismo (SCJBA, causa B.51.616 “Pippo”; causa B.54852 “Perez”; causa B. 56.550 “Gamboa”; entre otras) y que en este aspecto el juez debe meritar prudencialmente los elementos probatorios colectados en la litis, como así también la actividad desplegada por los contendientes en el punto de controversia (cfr. arts. 50 inc. 6º, 70, 73 inc. 3º Ley 12.008, texto según ley 13.101 y modificatorias; arts. 165, 375 CPCC)”. En consecuencia, para determinar el porcentaje a reconocer al accionante en este punto, siguiendo los lineamientos apuntados, debo sopesar la falta de prestación de servicios del agente, pues durante ese período efectivamente no trabajó y el corto tiempo existente entre la fecha fijada en el decreto que dispone la baja del actor -12/10/14- la notificación al agente -el 5/11/14- y la fecha fijada como de finalización del contrato (31 de diciembre de 2014), es decir poco más de dos meses y medio meses, plazo escaso para obtener otro empleo, afectando las legítimas expectativas del Sr. Lois (arg. JCA 2 SI causa 4866, sent. del 21/3/17 y en sentido similar, JCA2 SI causa 5053 del 31/10/16). Por lo expuesto, estimo razonable y ajustado a derecho determinar la indemnización en materia de remuneraciones caídas al setenta (70%) por ciento del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que concluía su designación temporaria, aclarando que para su cálculo deberá incluirse el Sueldo Anual Complementario proporcional que le hubiere correspondido percibir y la licencia anual no gozada proporcional al plazo que faltaba cumplir de la designación (conf. arts. 28, 30 y 98, Ley 11.757, arg. CCASM causa n° 909 supra cit. consid. 9° in fine y JCA 2, causa 4866, sent. del 21/3/17 y en sentido similar, JCA2 SI causa 5053 del 31/10/16 supra cit.). 9°) En cuanto al daño extra patrimonial reclamado, de la lectura detenida de la demanda, advierto que el mismo se encuentra circunscripto al daño psicológico. Si bien la actora, al proyectar un resultado favorable de la pericia psicológica ofrecida en la demanda, elípticamente menciona a fs. 17 vta. y 18 la voz “agravio moral”, ninguna petición específica formula en torno a su resarcimiento, ofreciendo -por el contrario- una pericia psicológica a fin de acreditar “traumas” -sic- (ver fs. 18 primer párrafo) asociados a la “desesperanza” y “desánimo” que alega le produjo el cese; motivo por el cual, reitero, frente a la falta de reconocimiento del daño moral, analizaré únicamente la procedencia de la indemnización por daño psicológico. En ese sentido, debo recordar que: “Aquellas cuestiones que no fueron objeto de reclamo no corresponde deducirlas del ofrecimiento de prueba, pues de aceptarse la tesitura contraria, representaría la violación del principio de congruencia, según el cual la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso” (CNCIV – Sala C – recurso C342818, sent. del 19/07/02). Y que: “Transgrede el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4. y 163, inc. 6, del Código Procesal) la decisión que excede el límite de las peticiones contenidas en la pretensión u oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes” (CNCyCF, sala III, 11/08/1995, “Link Beatriz Alicia c. Duprat Jorge Hernan y otro s/ cese de oposiciónal registro de marca”).Establecido ello, cabe recordar que el daño psicológico se configura cuando se produce una alteración profunda y permanente de la personalidad, en otras palabras, una perturbación permanente del equilibrio emocional de la víctima, resultando imprescindible que aparezca con entidad suficiente para ser considerado como un rubro independiente, es decir, que dicha descompensación sea realmente significativa al punto de impedir y/o dificultar la integración del individuo en el medio social. Su admisión reclama prueba idónea y su rechazo resulta pertinente cuando el examen psiquiátrico y/o psicológico arroja como consecuencia la ausencia de patología en el aparato psíquico (arg. cfr. CCASM causa n° 1056, sent. del 08/11/07). Dicho tipo de daño, al no ser de aquéllos que se tienen por acreditados “in re ipsa”, deben ser probados eficazmente por quien reclama su resarcimiento (art. 375 del CPCC conf. art. 77 del CCA). Requiere para su admisión la demostración concreta de su existencia (cfr. CCASM causa n° 1056, sent. del 08/11/07). En el caso que nos ocupa, conforme lo expuesto por la perito psicóloga Lic. Edith María San Andrés (ver fs. 136/139), la situación traída a juzgamiento “ha repercutido en el área de relación de tal modo que su psiquismo se encuentra empobrecido y tratando de elaborar una situación traumática…Se relaciona con el despido una mayor reclusión social…El sentimiento de irritabilidad por la pérdida del equilibrio y satisfacción que había alcanzado en todas las áreas de su vida y que se vieron descompensadas luego del despido se traducen en rasgos de inseguridad…Toda esta situación le produce un desgaste psíquico” -sic-. Asimismo, agrega: “Es un desarrollo reactivo moderado como consecuencia de estrés post traumático inmediatamente posterior al despido…Sufrió cambio de carácter y de personalidad a posteriori del desempleo, como mayor apatía, aislamiento, depresión, rabia y desazón por lo inesperado de los sucesos…” -sic- Aconseja tratamiento y apoyo psicológico con un tiempo de duración de 9 meses, con un costo promedio de $600 por sesión, con un costo total de tratamiento de $21.600 (ver fs. 139vta.). Concluye que el actor posee un 14% de incapacidad parcial y permanente como consecuencia del comportamiento estatal cuestionado. Por todo ello, entiendo que la experticia en tratamiento contiene los elementos técnicos pertinentes, a lo que se aduna las explicaciones brindadas por el experto a fs. 152/vta., en orden a las impugnaciones formuladas por la demandada a fs. 144/145, no habiendo mérito para apartarme de las conclusiones periciales mencionadas (cfr. art. 474 del CPCC por remisión del art. 77 del CCA), por lo que, -atento los fundamentos expuestos en el presente considerando- otorgo la indemnización del rubro en la suma de pesos cincuenta mil -$ 50.000- (cfr. art. 165 CPCC por remisión del art. 77 del CCA). Por su parte, en función que la experta especifica textualmente -por un lado – la existencia de un daño permanente en la psiquis del actor como consecuencia de la baja ilegítima (que se indemniza al modo establecido en el párrafo precedente), y -por el otro – la necesidad de tratamiento terapéutico adicional, corresponde, siguiendo los guarismos allí establecidos reconocer la suma de pesos veintiún mil seiscientos -$21.600- en concepto de tratamiento psicológico, cuyos intereses, se computarán de manera diferenciada en relación a los restantes rubros admitidos. En ese sentido, haciendo propio el criterio establecido por la Excma. Alzada regional, los montos señalados en concepto de tratamiento no llevarán intereses desde que el perjuicio se produjo, sino a partir de la notificación de esta decisión judicial habida cuenta de que las sumas serán percibidas de una sola vez -lo que permitirá su adecuada inversión – y serán aplicadas a solventar erogaciones que todavía no han sido realizadas (conf. C.S.J.N. 311:744. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2º “Cajal, María Magdalena y otros v. Estado Nacional s/ daños y perjuicios”) (cfr. CCASM en la causa Nro. 909/07, caratulada De la Rosa, Carlos León c/ Municipalidad de Tigre y otros s/ daños y perjuicios” sent. del 27/04/11 entre muchas otras). 10º) Finalizando, los intereses deberán calcularse, por mayoría, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. “c” y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; doct. de la mayoría en la causa B. 62.488, “Ubertalli”, sent. del 18-V-2016; C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587 “Trofe”, ambas sent. del 15-VI-2016 y en sentido similar ver CCASM en las causas 5418 sent. del 7/3/17 y 5952 del 27/3/17). Los mismos deberán computarse desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral -12/10/14- hasta el momento de su efectivo pago (cfr. CCASM causa nº 3966 supra cit.). Ello, con excepción de los intereses correspondientes al tratamiento psicológico cuyo computo se especificó supra 9°) in fine…”. 2°) Luego del detallado análisis del fallo y sus fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por el actor y por la demandada, tratando en primer lugar el recurso de la actora.
i. La actora se agravia por no haber sido recepcionada en su totalidad su reclamo, sin dejar de reconocer como meduloso el fallo del a quo.
Entiende, que al haber sido declarado nulo el acto administrativo que dispuso el cese debió ordenarse su automática reposición en el cargo y luego de citar jurisprudencia de la Corte Federal agrega “…la declaración de nulidad dispuesta por V.S., en su fallo atendiendo a los vicios insalvables del acto impugnado ha importado el reconocimiento de la ineficacia absoluta del decreto municipal que dispuso ilegítimamente mi cesantía. Como lógica consecuencia de tal decisión y en consonancia con reiterada jurisprudencia “se ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado , esto es, que por tener efectos retroactivos, las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto anulado”. En el sentido de este análisis, pues, al perder efectividad el acto administrativo declarado nulo, mis prerrogativas interrumpidas por acción del mismo recobran virtualidad y deben considerarse como no sucedidas las consecuencias directas del acto inválido (conf. Tomás Hutchinson. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 241 y sgtes.). De tal modo, debo recordar mi situación de revista en el empleo público que el acto impugnado me arrebatara, habida cuenta de que el mismo ha dejado de poseer efectos jurídicos sobre esa circunstancia jurídica que ha renacido como si nunca hubiese sido interrumpida…”
También se agravia de los rubros indemnizatorios de la sentencia por su “cortedad”.
En cuanto a la denegación del daño moral, considera que no es cierto que no se hubiera concretado su petición ni que el mismo sea asimilable al daño psicológico también demandado. En su fundamentación, en el sentido que el daño se produjo efectivamente refiere: “…obra la declaración de la testigo Carolina Vil, quien al responder la 13ra. Pregunta respecto de mi reacción al serme notificada mi baja, respondió puntualmente que había sido de “enojo, indignación, sentirse víctima de un acto sumamente arbitrario y violento. No merecido claramente. Ni avalado por el equipo de salud ni la comunidad en la que trabajábamos…” (sic)…” . Lo mismo refiere a la declaración de la testigo María Carolina Cremón quien manifestó los disturbios anímicos ocasionados por el despido.
Respecto de la pericia psicológica llevada a cabo por la licenciada San Andrés, manifiesta que acreditó que “luego de tantos años de labor comprometida, eficaz y necesaria con la comunidad se sintió doblemente afectado por una parte en lo personal porque perdió un lugar de pertenencia y un trabajo para el cual se formó y en el que disfrutaba….” (sic), situación que me ha dejado “en un estado de incertidumbre y desazón muy importante…”.
Y agrega que las manifestaciones son más que indiciarias “…de que he pretendido se indemnizara el daño moral padecido como consecuencia de mi arbitrario despido, así como también he demostrado el sufrimiento que me aquejó consiguientemente…”
Y con relación al daño psíquico que entiende independiente del daño moral y que el a quo lo ha “…hipovalorado…, habida cuenta que no existe relación coherente entre el grado de incapacidad psicológica fijado por la experta (14%) y la flaca suma estimada como reparación de ese perjuicio por el Señor Juez de Grado. Si estimamos al azar que el valor total de la vida humana oscilaría en la suma de $ 1.000.000, el 14% de incapacidad fijado en la experticia no puede ser menor de $140.000, es decir, $90.000 por encima de la cifra sentenciada…”.
Se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia y reclama la tasa activa, conforme manifiesta lo resuelto en la Justicia Nacional de Trabajo de la Capital Federal, que se ajusta más a los índices de inflación.
Finalmente considera contradictorio lo resuelto por el sentenciante “…en el tratamiento de los salarios caídos que también reclamé como resarcimiento por el despido ilegítimo. La contradicción a la que me refiero radica en que el juzgador entendió, en los considerandos del fallo, que mi relación de empleo público , caracterizado por la repetición de contratos periódicos enmascaró una auténtica situación de revista de planta permanente…” y al traducirse al plano resarcitorio “…pretende que se me indemnice como si mi relación de empleo público hubiese sido de planta temporaria, limitando mi indemnización hasta la fecha en que debería haber expirado mi última contratación…”. Considera irrazonable la contradicción que aduce y solicita sea modificada por el tribunal.
Hace reserva del caso federal.
ii. La demandada titula el primer agravio FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARA MODIFICAR EL CARÁCTER DE TEMPORARIO DE LA CONTRATACIÓN DEL ACTOR. Y afirma que el a quo yerra al haber el sentenciante considerando que la demandada utilizó en forma inadecuada una modalidad contractual orientada a cubrir una necesidad de tiempo determinado. Y al respecto sostiene que “…quedó bien en claro que el actor no posee más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación… Sobre esta base, no se discute en autos si el Sr. Lois ha sido contratado para desempeñarse en el Municipio de San Fernando como personal temporario…”.
Cita fallos del Superior tribunal anteriores a los referidos en la sentencia apelada.
Sostiene que a partir de la reforma constitucional de 1994 “Se reconoce como atribución inherente al régimen , el dictado de ordenanza y reglamentos estatutarios de su personal, conclusión que compatibiliza con el contenido mínimo de la “autonomía municipal” consagrada a nivel federal (art. 123, Const. Nac.) (conf. Fallo SCBA Municipalidad de San Isidro contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 11757…”.
Y luego de referir a distintos aspectos del alcance de las autonomías manifiesta que “…Dentro de este marco de autonomía municipal el Honorable Concejo Deliberante a lo largo de diferentes períodos ha aprobado diferentes ordenanzas que autorizan al Departamento Ejecutivo el pago de bonificaciones, capacitaciones horas extraordinarias y vacaciones para el personal transitorio y personal de la planta política…”. Agrega que no existe impedimento alguno para ello y si el legislador hubiera querido lo contrario así lo habría establecido en la ley 11757. Agrega que expresamente la normativa autoriza el goce de las vacaciones para el personal de planta transitoria. Afirma que no tiene asidero la afirmación del a quo que la administración invierta tiempo y recursos para capacitar a personal cuya relación concluye en un año. Y afirma que “…es la propia administración quien evalúa dentro de la autonomía municipal el mérito y conveniencia a que personal se capacita y a quien se le otorga una beca para ello, sin importar el plazo de contratación. Al a quo solo le competiría evaluar si hubo algún hecho discriminatorio y/o incumplimiento de norma alguna por no otorgarle capacitación, becas, bonificaciones y descanso anual, totalmente contrario a los presentes actuados en donde no hay un hecho cercano que de cuenta a ello. Nada de ello surge en los presentes. Por otro lado ha quedado demostrado palmariamente que las tareas del Señor Lois fueron mutando a lo largo de la contratación. Es así que atendió en diferentes Centros de salud, fue director, dio clases de capacitación a residentes, se lo fue capacitando en diferentes patologías para que atendiera en diferentes periodos patologías diferentes según las necesidades que iban surgiendo con el correr del tiempo. No siempre realizó las mismas tareas, si bien se desempeñó como médico en muchas ocasiones y atendió pacientes eso no significa que siempre fuera sobre la misma especialidad. Por ello la comuna invierte tiempo y dinero para capacitar al personal sin importar si es temporario o permanente o político ya que el fin de la comuna es solo prestar un servicio eficaz y eficiente para los vecinos de San Fernando y en especial en el sistema de salud…”
El segundo agravio lo titula FALTA DE CONGRUENCIA AL SENTENCIAR ULTRA PETITIA y afirma que “…El a quo ha tenido diferente temperamento al sostenido al presente, en relación a este tipo de personal, y a lo que ha sido reiteradamente ventilado por la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Gral. San Martín pronunciamientos (causas n° 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”; 823/06, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”; 818/06, “Leoni, Marcela Haydée c/ Municipalidad de Vicente López s/ cobro de salarios- indemnización”; 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/ demanda contencioso administrativa”; 1316/08, Coggiola c/ Municipalidad de Tigre”, entre otras). El juez de Primera Instancia ha dejado de lado el principio de congruencia que podría conducirnos al escándolo jurídico al encontrarnos ante sentencias contradictorias con idénticos presupuestos fácticos…”
Y luego de citar doctrina afirma que “… La incongruencia del presente fallo es palmaria por un lado refiere “no hay controversia en que el actor, al menos desde lo formal ha mantenido un vínculo con la comuna carente de estabilidad propia con las sucesivas renovaciones” refiere la irregularidad de las designaciones. No cabe duda que si los actos son irregulares debería haber en todo caso declarar nulos los decretos de designación, cosa que no efectuó. Claro está, el juez de grado no podría anular los actos administrativos de designación, no solo porque se presumen válidos sino porque estaría fallando ultra petitia ya que el actor en ningún momento solicitó la nulidad de los mismos. El A quo resolvió sobre la nulidad de los decretos sancionatorios, y en virtud de ello aplicó erróneamente una indemnización (art. 24 inc 2 de la ley 11757) que se encuentra reservada para el personal de planta permanente. En la referida ley, el legislador en el capítulo reservado para el personal de planta temporaria no remite de ninguna forma a la aplicación del art. 24 como ocurre en aquellos artículos que si que si remite la aplicación de artículos comprendidos dentro del capítulo para el personal de planta permanente…”
Luego de citar el antecedente del Superior Tribunal referido a la interpretación de la normativa clara (SCBA B: 65900, agrega que el legislador no ha normado ningún derecho indemnizatorio para el personal de planta temporaria en el supuesto de cese laboral. “…Entonces por qué él a quo quien no tiene potestad de legislar lo hace…”.
Sostiene que si el municipio expresó su voluntad con un nombramiento de planta transitoria, a pesar de los años dicha circunstancia no ha variado “…toda vez que no hubo por parte de la administración voluntad de modificar la forma de contratación…”.
Y más adelante agrega que no podría aceptarse que el mero transcurso del tiempo modifique la situación de revista del agente, que ello afectaría el presupuesto general de gastos y cita la doctrina “Ramos” Cons.8°. Afirma que los únicos que poseen la facultad de nombrar personal y/o modificar sus condiciones de trabajo son el Intendente o el Presidente del Concejo Deliberante, y no el Juez. “…Corresponde al legislador determinar cuando y en que casos se indemniza al personal de planta temporaria. Se torna grotesca la interpretación efectuada ya que nos encontraríamos ante una inseguridad jurídica tal magnitud, que cualquier no renovación y/o rescisión de contrato temporario daría derecho a una indemnización que no se encuentra legislada, creando erogación tal que perjudica a las arcas municipales…”.
Luego de recordar que la relación de empleo público es estatutaria y de citar un fallo del Superior tribunal referido a los límites de la revisión judicial de los actos administrativos (SCBA B 56758, concluye sus argumentaciones afirmando que no toda relación de empleo público conlleva la garantía de estabilidad que establece el art. 14bis de la CN y 103 inc 12 de la Constitución provincial. “…A diferencia de lo ocurrido en “Ramos” (cons. 5°) y en coincidencia con las circunstancias de “Sánchez” (cons 5°), no existe aplicable, una regla específica que establezca un término de duración a los convenios que incorporan personal temporario, o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad…”.
Y por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia.
3°) Cabe ingresar al tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
4°) Dicho ello, corresponde adentrarnos a analizar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la parte actora. Adelanto que el mismo no puedeprosperar ello por cuanto el mismo se encuentra desierto.
Y es que, como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (Cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; Cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. Cám. Nac. Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615).
En ese sentido, advierto que la breve crítica efectuada por la parte actora no logra poner en tela de juicio los argumentos dados por el juez de grado.
La insuficiencia recursiva aludida, se corrobora con un simple cotejo del fallo de primera instancia y la pieza recursiva aquí examinada, ya que en la misma, el recurrente sólo manifestó su disconformidad con lo decidido, sin demostrar cuáles fueron los errores incurridos en la sentencia apelada.
Obsérvese que el recurrente, más allá de recordar los efectos de la nulidad de un acto administrativo, no rebate -en definitiva- los argumentos expuestos por el juez de grado respecto a porqué no corresponde la reincorporación del actor en el cargo que detentaba (ver considerando 6°) de la sentencia recurrida y apelación, en particular fs. 205 vta/206).
Por otra parte, repárese que los restantes agravios vertidos por el apelante en su escrito recursivo -respecto al criterio indemnizatorio y a la tasa de interés aplicada- tampoco resultan insuficientes para rebatir los sólidos argumentos expuestos por el sentenciante (ver fs. 206 vta. y 207).
En ese contexto, forzoso es concluir que el recurso en tratamiento no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Pues claramente denota una disconformidad subjetiva con lo decidido. Ello, máxime que el recurrente no consiguió demostrar el yerro en que incurrió el juez de la causa.
Cabe recordar aquí lo dispuesto por el art. 56 inciso 3º del C.C.A.: “El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores”.
En efecto, la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. esta Cámara en causa Nº 7/2004 “Mendoza, Mariano Héctor c/Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar (3/9/04); Cam. 1ª Civ y Com. Sala II La Plata, S 26-10-1989 “F.G., M. C/D.L., J.J. s/divorcio”; Cam. 1ª Cic. y Com, Sala III La Plata, S 23-8-1994 “Flores, Oscar R. c/Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios”, entre otros).
Se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso interpuesto por la parte actora, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estévez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´ Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros).
5°) Seguidamente, corresponde proceder a analizar el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Para ello entiendo conveniente aclarar -de manera liminar- que la disconformidad esgrimida solo trasunta un desacuerdo personal, subjetivo, con lo decidido en primera instancia, sin importar propiamente una crítica racionalmente cimentada en argumentos conducentes. Asimismo, que los agravios traídos a estudio resultan pobres en su derrotero, por lo que solo en el marco del respeto al principio constitucional del derecho de defensa – ver arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires -, puede considerarse que los mismos abastecen el riguroso cartabón que imponen los arts. 56 del CPCA y 260 del CPCC.
Por tal razón, pese a la orfandad crítica señalada, no se declara desierto el recurso tal como lo autoriza el ordenamiento legal (ver art. 261 del CPCC y esta Cámara in re: causas Nº 1.725/09, caratulada “Reale, Emilia Francisca c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 22 de septiembre del año 2.009; Nº 1.921/09, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ González, Oscar Rubén s/ Apremio Provincial”, sentencia del 11 de marzo de 2.010; Nº 2.331/10, caratulada “Sotelo, M. G. s/ Acción de Amparo”, sentencia del 9 de noviembre de 2.010; Nº 2.851/11, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rosa, Antonio Oscar s/ Apremio Provincial”, sentencia del 6 de diciembre de 2.011 y Nº 3.695/13, caratulada “Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, entre otras).
6°) Ahora bien, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si al haber admitido el magistrado parcialmente la acción ponderó de manera deficiente la prueba reunida en autos y/o desinterpretó la normativa y jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso.
En la tarea de esclarecer la controversia traída a conocimiento de esta instancia, he de recordar que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente que, en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado, “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas ‘que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso’” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, pag. 587; y esta Cámara en las causas n° 1.859/09, “Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 26 de marzo de 2.010; n° 499/06, “Correa, Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 17 de junio de 2.010; n° 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010; y n° 2.359/10, “Honig, Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 17 de marzo de 2.011, entre muchas otras).
En dicho contexto, concuerdo -a contrario sensu de lo expuesto por el recurrente- con la ponderación de la prueba producida que efectuara el juez de grado. Y es que, de las circunstancias fácticas particulares que se han analizado en autos reflejan que en el caso hubo un desvío de poder por parte de la administración en la medida que utilizó un sistema provisorio -como es el del personal transitorio- con un fin diferente al contemplado por el ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos en violación a lo dispuesto en el ordenamiento aplicable, desvirtuándose la transitoriedad que surgía del acto de designación, generando en el Sr. Lois una expectativa de permanencia laboral.
Obsérvese que el recurrente si bien asevera que en el marco de la autonomía municipal el Honorable Concejo Deliberante a lo largo de los diferentes periodos ha aprobado diferentes ordenanzas que autorizan al Departamento Ejecutivo el pago de bonificaciones, capacitaciones horas extraordinarias y vacaciones tanto para el personal transitorio como para el personal de la planta política; lo cierto es que no acredita lo expuesto en la medida que no acompañó dichas ordenanzas.
Corresponde recordar que el art. 375 del CPCC dispone que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Asimismo, establece que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Además, debe tenerse en cuenta que el juez no solo ponderó las capacitaciones dadas por la comuna al actor a efectos de tener por acreditado el desvío de poder sino también las licencias otorgadas, la forma de liquidar su sueldo, las tareas desarrolladas -que lejos estaban de ser transitorias a pesar de lo sostenido por el recurrente- y la cantidad de años al servicio de la comuna (16 años).
En dicho contexto, entiendo que el agravio bajo análisis debe rechazarse.
7°) Respecto a la crítica referente a la falta de congruencia al sentenciar por parte del juez de grado, considero que tampoco puede prosperar.
Y es que los presupuestos facticos de los antecedentes citados por el recurrente (ver fs. 216) distan del presente en la medida que si bien se trataban de empleados temporarios en ninguno de ellos se consideró que se haya configurado un desvío de poder por parte de la comuna. Es decir, las circunstancias del presente son notoriamente disimiles a los antecedentes citados por el recurrente.
Además, se advierte que -contrariamente a lo postulado por la comuna apelante- la sentencia bajo análisis no resulta contraria al marco normativo ni a la doctrina de la CSJN ni de la SCBA sino que, por el contrario, el magistrado a quo ha aplicado en el caso el régimen jurídico vigente según los criterios que surgen de los fallos de los Altos Tribunales (conf. CSJN en causas “Ramos”, “Sánchez” y “Cerigliano” y la SCBA en las causas “Villafañe”, “Carrizo”, “Colombo”, “Maza Vergara” y “Martínez”).
En este punto no puedo dejar de recordar que este Tribunal ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas Nº 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007 y Nº 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011, entre otras). Y si bien la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia Federal, se encuentra discutida en la doctrina constitucional y judicial, no puedo dejar de mencionar que el Máximo Tribunal Federal tiene dicho que aun cuando sus fallos “no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, por lo que carecen de fundamento aquéllas que se apartan de los precedentes del Tribunal sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el mismo, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos donde dicha posición fue expresamente invocada por el apelante” (cfr. CSJN causa C.2374.XLII. “Casa Casmma S.R.L. s. Concurso preventivo s. Incidente de verificación tardía promovido por Municipalidad de La Matanza”, sent. del 26/03/2009, por remisión al Dictamen de la Procuración General).
La recurrente, al plantear su crítica, considera sólo una parte de la jurisprudencia -aquella relativa a la inmutabilidad de la naturaleza de la relación por el transcurso del tiempo-, pero omite que tanto el Máximo Tribunal Federal en las causas “Ramos” (Fallos 333:311), “Sánchez” (Fallos 333:335) y “Cerigliano” (Fallos 334:398) como la SCBA en las causas “Villafañe” (causa A 69.913, sent. del 13/12/2012), “Carrizo” (causa B 64.315, sent. del 13/11/2012), “Colombo” (causa A 71.045, sent. del 16/07/2014), “Maza Vergara” (causa B 62.793, sent. del 29/10/2014) y “Martínez” (causa A 70896, 20/05/2015), entre otras, han admitido -sin desconocer su doctrina anterior- la procedencia de una reparación económica, bajo ciertas condiciones, en aquellos casos en los que la utilización de contratos temporales se prolonga en el tiempo.
En ese marco, tampoco procede la calificación de la sentencia de grado que postula la comuna como contradictoria e incongruente por reconocer el carácter temporal del vínculo y la consecuente falta de estabilidad del actor, y luego condenar al pago de una indemnización prevista para agente de planta permanente.
Dicho argumento cae por su propio peso a la luz de la doctrina judicial supra citada. Tal como ha quedado dicho, no se encuentra controvertido el carácter temporal -desde lo formal- de la relación entre las partes. En efecto, de la documentación acompañada así se desprende sin lugar a dudas; tal como fuera valorado por el juez de primera instancia.
Por otro lado, errado es el razonamiento efectuado por el recurrente en torno que el Juez de grado interpretó que el mero transcurso de tiempo modificó la naturaleza de la contratación primigenia del actor, ya que el desarrollo y razonamiento efectuado por el sentenciante es justamente contrario a ello (ver considerando 3° y 4° de la sentencia recurrida).
8°) Tampoco se encuentra en tela de juicio que la ley N° 11.757 resulta clara en el sentido de establecer dos plantas de personal con regímenes jurídicos diversos, siendo la principal diferencia entre ambas, el derecho a estabilidad que ostentan únicamente los empleados de planta permanente, sin que el paso del tiempo permita mutar la naturaleza de la relación, la que queda sellada mediante el acto de designación. En el caso, de acuerdo a la doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal, el juez de la instancia anterior encontró configurado un supuesto de desviación de poder por la utilización de una figura de carácter temporal para encubrir una relación permanente y, consecuentemente, otorgó la indemnización prevista en el art. 24 inc. 2°, tal como lo ha hecho la SCBA en los precedentes citados. Es por ello que, no advierto contradicción ni incongruencia alguna en la sentencia en crisis.
Esta Alzada ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso que guarda similitud con el presente, en el que se había producido el cese de una relación laboral de carácter temporario de aproximadamente catorce años, concluyendo en la existencia de desviación de poder. En dicha oportunidad esta Alzada sostuvo que “las especiales circunstancias del caso, en definitiva, desautorizan la forma en que el régimen estatutario fue aplicado al accionante. La utilización de un mecanismo de designación transitoria para mantener un empleo por catorce años, constituye un ejercicio desproporcionado de las atribuciones conferidas al ente comunal y manifiestamente contrario a la exigencia de buena fe que debe guiar la actuación del Estado con sus agentes en el marco de una contratación administrativa (arg. arts. 103 del Dec.-Ley nº 7.647/70 y 1.198 del entonces vigente Código Civil). Semejante modo de obrar difumina los parámetros legales delineados a la hora de discernir quiénes deben revistar en planta permanente; excede, así, el margen de discrecionalidad del que dispone la autoridad administrativa en punto a la organización de su planta de personal, desembocando, en virtud de tal desborde, en un apartamiento de la finalidad que procura realizarse mediante el régimen aplicable (cfr. citado art. 103 del Dec.-Ley nº 7.647/70)” (conf. este tribunal en causa N° 5085, “Sevilla José Gabriel c/ Municipalidad de Daireaux s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 09/06/2016), dicho temperamento fue reiterado posteriormente en la causa Nº 5861/2016, caratulada “Reinke Ricardo Gustavo c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos” sent. del 27/12/16 y causa nº 5943/16, caratulada: “Lusardi, Horacio Eduardo c/ Municipalidad de Vicente Lopez s/ Pretensión Anulatoria” del 30/03/17; entre otras) .
Además, debe tenerse en cuenta -a diferencia de lo sostenido por la accionada- que no es que los diferentes actos de designación son irregulares sino que el peculiar desarrollo del vínculo habido entre la comuna con el actor revela una aplicación desviada de las normas que habilitaban la contratación. Ello así, en tanto se verificó una desavenencia entre la finalidad inspiradora de las sucesivas designaciones (por las que se mantuvo a aquel en una prolongadísima situación de inestabilidad) y la naturaleza transitoria que presupone la figura jurídica empleada por el organismo estatal, merced a la cual puede incorporar empleados por fuera de sus cuadros estables.
Repárese que los únicos actos que fueron declarados nulos por el juez de grado fueron las resoluciones n° 2643/14 y n° 2973/14, ello por considerar -en lo sustancial- que la finalización del contrato ante tempus resultaba ilegitimo. Cuestión, valga recordar, que no fuera materia de agravio por la comuna demandada, llegando firme -en consecuencia- esta parcela del decisorio (art. 266 del CPCC).
9°) Corroborados los presupuestos fácticos tenidos en mira por el magistrado de grado, y la consecuente arbitrariedad en la actuación estatal, surge sin lugar a dudas la responsabilidad estatal frente a los perjuicios ocasionados al agente, ya que no resulta posible convalidar la referida disolución unilateral del vínculo por la comuna sin derecho a reclamo de ninguna índole.
En ese marco, la indemnización reconocida por el juez de la instancia anterior -aquella prevista en el art. 24 inc. 2° de la ley N° 11.757- constituye una justa reparación y respeta los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Suprema Corte de Justicia bonaerense para su determinación acudiéndose por analogía a una solución que repare debidamente los perjuicios causados y respete el principio de suficiencia (cfr. esta Alzada in re causa N° 5085, “Sevilla José Gabriel c/ Municipalidad de Daireaux s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 09/06/2016 y causa Nº 5861/2016, “Reinke Ricardo Gustavo c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos” sent. del 27/12/16)
Por todo lo indicado, considero que la sentencia debe ser confirmada por estos fundamentos en tanto el juez a quo resolvió la cuestión planteada de acuerdo al marco normativo que rige la cuestión, a la doctrina jurisprudencial referente y a las probanzas colectadas en autos, sin que los agravios planteados por la comuna recurrente tengan entidad suficiente para conmover lo resuelto por el Señor magistrado de primera instancia; por lo que el rechazo del recurso se impone.
10°) Por los fundamentos aquí expuestos, propongo: 1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc.1° del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley Nº 8.904/77). ASÍ VOTO.
La Señora Jueza Ana María Bezzi votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos; con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc.1° del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Rey Vázquez, Luis E.: “ALGUNAS CUESTIONES VINCULADAS AL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO” . Temas de Derecho Administrativo. Setiembre/2017. Cita digital: IUSDC285380A
037864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132863