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JURISPRUDENCIAEvasión fiscal. Organización dedicada a confeccionar facturas apócrifas. Procesamiento
Se confirma parcialmente el fallo en cuanto procesó al encartado por considerar que se encuentra acreditada la existencia de la organización criminal dedicada a la confección y comercialización de documentación contable apócrifa, y la participación culpable del nombrado en aquella, en el carácter de jefe.
Buenos Aires, 21 de junio de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.D.P., obrante a fs. 42/49 del presente incidente, contra la resolución agregada en fotocopias a fs. 1/39 vta. del mismo legajo, por la que se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de G.D.P. y se dispuso trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000).
La nota dando cuenta de la audiencia por la cual la defensa de G.D.P. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en las actuaciones principales correspondientes al presente incidente se investiga el “…desarrollo de una supuesta actividad de confección y comercialización de documentación contable (vgr., facturas y recibos manuales y electrónicos) la cual sería presuntamente apócrifa.
Aquella actividad habría sido llevada a cabo por G.D.P., A.H.I. (en sus calidades de jefes), S.S.A.A. y M.S.G., en tanto miembros de un grupo integrado (de ahora en adelante denominado Grupo GABI/IVANOFF) que se habría dedicado en forma habitual y organizada al menos desde agosto de 2018 y hasta mayo de 2019, a la confección y comercialización de aquel tipo de documentación que correspondería formalmente, entre otras, a las personas DIGITAL COREX S.A.S., GROUP SOLUTION S.A.S., ADVERTISING SOLUTION S.A.S., PACK PLASTIK S.A.S., CARTON PLASTIC S.A.S., AGROAISEEN S.A.S., METALES Y MAQUINAS S.A.S., DRESDEN METALES S.A.S., LUCENA HNOS. S.A.S., CAMARGOMET S.A.S., INTHER CONTRUCCIONES S.A.S., GP SMART S.A.S., FERRIMAX S.A.S., BAJTALO S.A.S., ZAFIMET S.A., TRANSPORTES BRACCO S.A.S., PLASTI METALES S.A.S.; PASTERNAK HNOS. S.A.S.; FIRST PACKAGING S.A.S.; EMBAL PACKAGING S.R.L.; EMBAL SYSTEM S.R.L., LOGÍSTICA GOM S.A.S.; SANTIAGO FRANCO ESCOBAR; JUAN CARLOS G.D.P.; GRUPAL CONSTRUCCIONES S.A.S.; AMERMAN S.A.S.; BABCHINESKY S.A.S.; G.D.P.; LEATHER & SHOES S.A.S.; J.L.M.; AGROPEX ARGENTINA S.A.S.; CLAUDIA ELIZABETH IVANOFF, BARONE HOGAR S.A.S., A.T., GDP INSUMOS S.A.S., M.A.O., MACOVIN S.A.S.; D.H.C., D.L.T., A.E.T., L.C. y D.B.C., CONSTRUCCIONES GLOBAL S.A.S.
La documentación presuntamente falsa que el grupo habría confeccionado y comercializado habría sido utilizada por diferentes usuarios de existencia y actividad real los cuales serían -entre otros- INDUSTRIAS PIÑERO S.R.L., A.D.N., CONYCA Y VIALES S.R.L., DIMET AMERICANA S.A., ECOMET S.R.L., BURZACO METALES S.R.L, CARY HARD S.A., INGEROD S.R.L., MASTERFIX S.A., B.J.G., PACKPAPER S.A., D.P.P.A.R., SPACEMATIC GENERAL SERVICES S.A., SISTEMAS INTEGRALES DE COMUNICACIONES S.A., RULY PLAST S.R.L., METAL K S.R.L., LUSAMA S.A., BGP S.A., ACEROS Y CONSTRUCCIONES S.A., OESTE ALUMINIO S.R.L., Z.J.L. y RR INDUSTRIAS METALURGICAS S.R.L. Estos últimos usuarios habrían incorporado a su contabilidad aquellos instrumentos que serían falsos (pues no reflejarían operaciones comerciales reales), con los consecuentes efectos ligados a la presunta evasión de tributos nacionales…” (conf. considerando 1° de la resolución que luce en copias a fs. 1/39 vta. del presente incidente).
2°) Que, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento respecto de G.D.P., por considerar que se encuentra acreditada, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la existencia de la organización criminal a la cual se hizo alusión por el considerando anterior, y la participación culpable del nombrado en aquélla, en el carácter de jefe.
3°) Que, por el recurso de apelación que luce agregado en fotocopias a fs. 42/49 del presente incidente, y por las manifestaciones vertidas en oportunidad de la audiencia oral celebrada en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de G.D.P. se agravió de la resolución recurrida por estimar que aquélla es arbitraria en tanto decidió de manera prematura la situación procesal del nombrado.
En ese sentido señaló que no solo no se ha recibido la declaración indagatoria al resto de los acusados, sino que, además, hasta el mismo día en que se dictó la resolución de mérito la causa estuvo en secreto de sumario, por lo que no se pudo ejercer correctamente la defensa.
Refirió que aún debe evaluarse la documentación que se secuestró en los allanamientos, y que nada se avanzó en la investigación sobre las supuestas evasiones que se habrían cometido con la documentación de cuya confección se acusa a su defendido.
Por otro lado, refirió que es arbitraria la valoración de la prueba realizada por el tribunal ya que la decisión se sostiene sólo en las intervenciones telefónicas que, por otra parte, habrían sido mal interpretadas por el juzgado “a quo”, que idealizó una estructura delictiva que en la realidad nunca existió. Sobre este punto agregó que la resolución de mérito no se sostuvo sobre citas textuales de las conversaciones sino sobre el resumen de aquéllas realizado por el Ministerio Público Fiscal.
Refirió que es arbitrario agravar la conducta de G.D.P. como jefe de la supuesta asociación ilícita, sin contar aun con alguna prueba fehaciente de las presuntas evasiones que habría ayudado a cometer, en tanto no estaría acreditado que las facturas presuntamente apócrifas, fueron efectivamente contabilizadas por los contribuyentes.
Agregó que resultaría incorrecta la calificación legal como Jefe de una Asociación Ilícita. Esto así toda vez éste nunca formó parte de una asociación destinada a cometer delitos, en tanto S.A. y M.G. explicaron en sus declaraciones que no hacían más que tareas administrativas que su defendido les pedía. En consecuencia, como aquéllas no habrían participado de la actividad delictiva que se atribuye a G.D.P., no se advierte la condición de tres o más personas exigidas por la figura penal aplicada al caso.
En cuanto al auto de prisión preventiva, expresó que la pena en expectativa no puede justificar en forma autónoma el encarcelamiento preventivo. Expuso que su defendido tiene arraigo reconocido por el señor juez “a quo”, y que no se invocó ninguna circunstancia real que genere sospecha sobre la presunción de fuga, más allá de la acusación de liderar supuestamente una asociación ilícita.
Expuso que tampoco hay indicios de riesgo de entorpecimiento de la investigación por cuanto G.D.P. ha sido procesado, con lo que ya se habría reunido a su respecto suficiente prueba de cargo. Pero, además, su defendido no podría interferir en una medida de prueba formal y resguardada como lo es el examen de teléfonos celulares o la desintervención de documentación secuestrada en un allanamiento.
Con relación al monto del embargo, sostuvo que aquél sería excesivo porque se calculó sobre el monto total de las supuestas evasiones, sin tomar en cuenta que son varias las personas imputadas, y que además sería arbitrario, porque el cálculo se realizó sobre la base de una hipótesis que no tiene sustento probatorio.
4°) Que, con respecto a las manifestaciones de la defensa de G.D.P. tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la arbitrariedad de sus conclusiones, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Reg. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se realizó una mención de lo manifestado por aquél al prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se efectuó una descripción detallada del hecho investigado y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquél, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que toda vez que por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., el agravio de la defensa de G.D.P. no tendrá una recepción favorable.
6°) Que, en efecto, se advierte que la arbitrariedad argumentada por la defensa de G.D.P. sólo constituye una discrepancia de aquella parte con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.
7°) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Regs. Nos. 923/03, 602/15 y 72/16, de esta Sala “B”).
En consecuencia, los agravios de la defensa de G.D.P. tendientes a descalificar por arbitraria la resolución del juzgado de la instancia anterior, en el caso, no pueden tener una recepción favorable.
8°) Que, por otra parte, el agravio de la defensa de G.D.P., vinculado con una afectación al derecho de defensa del nombrado por el hecho que la resolución recurrida fue dictada durante la vigencia del secreto de sumario ordenado en el marco de la causa principal, tampoco puede tener una recepción favorable.
En primer lugar, corresponde señalar que la defensa no indicó los perjuicios concretos que se habrían ocasionado a esa parte como consecuencia de la circunstancia mencionada por el párrafo que antecede, ni explicitó cuáles derechos se habría visto privada de ejercer, sino que se limitó a invocar una afectación al derecho de defensa en juicio de forma genérica.
Corresponde recordar que por el art. 204 del Código Procesal Penal de la Nación se establece: “…el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad…La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados…”.
Por la lectura de los autos principales, se advierte que el secreto de sumario fue implantado con fecha 17 de mayo de 2019, por el término de diez días, en el marco de una resolución por la cual se ordenó la realización de diversas medidas de prueba (confr. fs. 2347/2374), y luego no fue prorrogado.
Por consiguiente, no sólo no se advierte una inobservancia de las disposiciones prescriptas por el código de formas para ordenar el secreto de sumario, sino que, además, se observa que el secreto implantado en la causa principal venció en una fecha anterior a la del auto de procesamiento de G.D.P. (3 de junio de 2019).
No obstante lo expuesto, de la lectura del acta labrada en la oportunidad en la cual G.D.P. prestó la declaración indagatoria, se advierte que el nombrado fue informado del hecho en el cual se les atribuye haber intervenido y se le exhibieron las pruebas existentes en aquel momento en la causa (confr. fs. 2445/2249 vta. de la causa principal), hecho y pruebas en relación con los cuales el nombrado pudo ejercer su descargo.
Asimismo, se advierte que la defensa se encontró en condiciones de apelar fundadamente el auto de procesamiento dictado respecto de G.D.P., y que por aquel pronunciamiento se valoraron todas las pruebas incorporadas a la causa principal hasta aquel momento, por las cuales se consideró acreditada presuntamente la materialidad del hecho investigado y la intervención culpable del nombrado en el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo expresado por los párrafos que anteceden, no se observa que el secreto dictado por el juzgado de la instancia anterior por el que oportunamente se implantó el secreto de las actuaciones haya ocasionado limitación indebida al ejercicio del derecho de defensa en juicio de G.D.P..
9°) Que, con relación a la cuestión de fondo, contrariamente a lo expresado por la defensa de G.D.P., este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., para arribar a la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la existencia de la organización ilícita y a la participación culpable en aquélla del nombrado, en calidad de jefe.
10°) Que, los agravios de la defensa de G.D.P. con relación a la materialidad del hecho que es el objeto de la presente no pueden prosperar en virtud de los fundamentos expresados por los considerandos 5° a 10° y 20° a 25° de la resolución recurrida, los cuales no fueron rebatidos por el recurso de apelación interpuesto, ni en la audiencia realizada de conformidad con lo establecido por el art. 454 del C.P.P.N., y porque no se han aportado pruebas nuevas que justifiquen un análisis distinto de la cuestión.
11°) Que, con relación al hecho que es materia de análisis, se observa que el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior ordenó, con fecha 17 de mayo de 2019, la citación a prestar declaración indagatoria de S.S.A.A. y de M.S.G., como así también la detención de A.H.I. (conf. puntos dispositivos II y VII de la resolución de fs. 2347/2374 de los autos principales) por su participación en el hecho como presuntos integrantes de la asociación ilícita cuyo liderazgo por la resolución apelada se atribuye en principio a G.D.P..
En consecuencia, si se tiene en consideración que el grupo habría estado integrado por más de tres personas, y que el desarrollo de la actividad consistente en la producción de facturación supuestamente emitida en nombre de sociedades de existencia meramente formal, en cuya creación o integración habrían intervenido algunos de los imputados; que se trataba de facturación que no reflejaba alguna compra de bienes o una prestación de servicios que efectivamente se hubiera realizado y pagado; que ello habría sido hecho para ofrecer y vender las facturas a diversos contribuyentes del fisco nacional; que ese ofrecimiento habría tenido como finalidad que las facturas pudieran ser utilizadas con el fin de simular créditos fiscales o deducir gastos inexistentes al liquidar los tributos, con la consecuencia de la evasión de impuestos; que aquella actividad se habría prolongado durante varios meses (al menos entre el mes de agosto de 2018 y el mes de mayo de 2019 -confr. considerando 1° de la presente-), cabe concluir con los alcances de la presente etapa procesal que se encontrarían presentes los requisitos de cantidad de personas, de permanencia en el tiempo, así como el fin de cometer indeterminada cantidad de ilícitos, atento la forma en que aquellas facturas harían sido ofrecidas al público en general, motivos por los cuales los supuestos fácticos descriptos serían subsumibles en la figura de la asociación ilícita, diferenciándose de la simple participación en uno o más hechos ilícitos.
Asimismo, por la división de funciones que se advierte a partir de los roles cumplidos por quienes integrarían el grupo, se encontraría acreditada “prima facie” la existencia de un acuerdo o pacto entre aquéllos. Por este mismo reparto de tareas, se inferiría, en principio, la presencia de una organización con las características ilícitas descriptas por los párrafos anteriores. No obsta a lo expuesto que no se hayan por el momento verificado conversaciones entre algunos de ellos, toda vez que “…no es requisito del acuerdo que se exige por el tipo penal del art. 210 del C.P. que exista ‘…trato directo entre los asociados, ni siquiera que se conozcan entre sí…’ […] Tampoco es necesario que cada miembro integre la asociación durante toda la existencia de esta última, toda vez que no ‘…se requiere que el grupo se mantenga inmutable, ni que todos sus autores se hayan integrado simultáneamente a la asociación’ (confr. C.F.C.P., Sala IV, reg. 3326.4, rta. 26.4.01)…” (confr. CPE 16/2016/57/CA3, res. del 5/7/17, Reg. Interno N° 448/17 y CPE 1084/2016/50/CA16, res. del 15/12/17, Reg. Interno N° 877/17, entre otros, de esta Sala “B”).
12°) Que, por otro lado, surge del informe realizado por la División Investigación de la División Jurídica de la Dirección Regional Centro II de la AFIP a partir del Régimen Informativo de Compras y Ventas del Sistema E-Fisco, sobre la facturación electrónica emitida por las “usinas” (por obligado a informar y para el ejercicio económico cerrado en diciembre de 2018) que, del total de contribuyentes usuarios que informaron operaciones con las “usinas” detectadas, al menos 22 de aquéllos lo habrían hecho por montos tales que la liquidación del impuesto supuestamente evadido arrojaría sumas superiores a aquélla establecida como condición objetiva de punibilidad por el art. 1° del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430 (confr. fs. 2290/2291 de los autos principales y contenido del archivo informático “InformanteRegInfCyV_Final.xls” incorporado al CD acompañado por aquél informe).
En efecto, por la actuación de la Administración Federal de Ingresos Públicos se habría logrado determinar, en principio y con el alcance requerido para esta altura de la investigación, que los contribuyentes INDUSTRIAS PIÑERO S.R.L., CONYCA Y VIALES SRL, DIMET AMERICANA S.A., N.A.D., ECOMET S.R.L., METAL K S.R.L., LUSAMA S.A., BGP S.A., ACEROS Y CONSTRUCCIONES SA, BURZACO METALES S.R.L., OESTE ALUMINIO SRL, CARY HARD S.A., Z.J.L., RR INDUSTRIAS METALURGICAS S.R.L., INGEROD S.R.L., MASTERFIX S.A., B.J.G., PACKPAPER SA, D.P.P.A.R., SPACEMATIC GENERAL SERVICES S.A., SISTEMAS INTEGRALES DE COMUNICACIONES S.A. y RULY PLAST SRL., habrían declarado gastos mediante la utilización de facturación proveniente de las presuntas “usinas” detectadas, liquidándose en todos los casos el Impuesto al Valor Agregado de manera que lo evadido superaría un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), lo que motivó que el juzgado de la instancia anterior dispusiera la formación de causas por separado para investigar la conducta de evasión impositiva presunta que pudieron haber desarrollado cada uno de los contribuyentes mencionados (confr. fs. 2463/2465 de los autos principales).
En consecuencia, por tenerse en cuenta que se encontraría acreditado con los alcances de la presente etapa procesal que las facturas apócrifas presuntamente creadas por los integrantes del grupo habrían sido utilizadas por una gran cantidad de contribuyentes del fisco nacional, en principio, para la simulación de operaciones comerciales por medio de las cuales estos últimos habrían reducido ilícitamente las bases imponibles reales para el cálculo de las obligaciones tributarias, se advierte la existencia presunta de la finalidad de cometer una pluralidad de planes delictivos, ligados a la evasión de tributos nacionales. Esto así, en función de lo informado por la División Investigación de la División Jurídica de la Dirección Regional Centro II de la AFIP, más allá del estado procesal en que se encuentren las investigaciones correspondientes vinculadas a las evasiones tributarias, por lo que el agravio de la defensa en ese sentido no puede prosperar.
13°) Por otro lado, si se tienen en cuenta las numerosas conversaciones telefónicas a las cuales se tuvo acceso en el marco de las escuchas que fueron ordenadas en la causa principal, muchas de las cuales fueron transcriptas en forma sintetizada por la resolución recurrida y las conclusiones del informe de AFIP citado por la consideración anterior, podría razonablemente estimarse acreditado, con el grado de certeza exigido para esta instancia del proceso, que G.D.P. habría intervenido en la actividad de un grupo de personas dedicado a la producción y provisión de facturas apócrifas.
En consecuencia, las manifestaciones vertidas por la defensa del nombrado, en cuanto a que el juzgado de la instancia anterior habría realizado una interpretación errónea del contenido de las escuchas telefónicas, sin haber acreditado una versión distinta de los hechos que pudiera razonablemente confrontar con la imputación que se dirigió a G.D.P. en oportunidad de recibirle la declaración indagatoria, se presentan como una mera negación de la imputación efectuada, reñida con los elementos de prueba incorporados a la causa principal.
14°) Que, tampoco puede tener acogida favorable el agravio vinculado a la atribución del carácter de jefe de la asociación ilícita por la resolución apelada. Sobre esta cuestión, debe recordarse que, si en el despliegue de las conductas “…una persona tiene un papel preponderante en la conexión de la mayoría de esas tareas, le cabe sin dificultad la condición de organizador, asimilable a funciones gerenciales en la órbita empresaria…” (Edgardo Alberto DONNA, “Derecho Penal Parte Especial”, T. C, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, pág. 323).
En el caso, el contenido de las conversaciones interceptadas en oportunidad de la intervención telefónica ordenada sobre el abonado N° …, utilizado presuntamente por G.D.P., permitiría estimar razonable la conclusión a la que arribó el señor juez de la instancia anterior en cuanto al rol preponderante que el nombrado desarrollaría en la actividad del grupo.
En efecto, surge de las conversaciones mantenidas presuntamente por el imputado, que éste realizaría la actividad de emisión y comercialización de facturación presuntamente apócrifa como un negocio propio, con capacidad de decisión sobre la obtención de nuevos clientes y el porcentaje de comisión a cobrar a cada uno de aquéllos:
– “…Un masculino que se identifica en un momento de la conversación como M.R. se comunica con G. y le comenta que su cliente tiene un restaurant que no sabe si tiene algo que ofrecerle su nombre es H. que lo llame de parte de el “M.R.” y que arregle la comisión. Luego cito textual:
G.: ¿Y no sé qué precio queres que le diga? ¿Queres que le haga precio? ¿Le paso caro?.-
M.: No se ¿cuánto es caro?.-
G.: No yo viste a, depende, yo siempre a revendedores le paso un buen numero le paso el 3 el 4 pero a clientes derechos se le puede pasar hasta un 10 por ciento viste.-
M.: No, no, tanto no, un ocho ponele chau.-
G.: Un ocho dale.-
M.: Mándale un ocho.-
G.: Le pongo un ocho y te dejo para vos un 3.-
M.: Bueno dale…” (llamada N° 11, cd. 217, del abonado N° …).
– “…Un masculino que se identifica como H. amigo de M. se comunica con G., se saludan y cito textual:
G.: Si me comento me comento que estabas precisando algo ¿no?.-
H.: Si si si algo de IVA.-
G.: ¿Vos cuanto necesitas más o menos y que rubro?.-
H.: Yo tengo una parrilla, un restaurant .-
G.: Un restaurant.-
H.: Si y yo necesitaba 240 mil pesos y el correspondiente a eso de IVA más o menos.-
G.: 240 mil o sea ¿pero más IVA? o ¿240 mil de IVA?.-
H.: No no 240 mil más IVA.-
G.: Más IVA serian un 50 lucas más o menos .-
H.: Si.-
G.: Está bien y que ¿vos comprabas anteriormente?.-
H.: No es la primera vez no no porque estamos hace poco y vengo desbalanceado de los anteriores dueños con el IVA.-
G.: ¿Que es lo que más te genera gastos aparte de la comida no?.-
H.: A que te réferis.-
G.: ¿Algún servicio algo?.-
H.: No yo lo que más gasto es en eso en comida porque después no tengo.-
G.: En comida.-
H.: Si.-
G.: Bueno, déjame que hablo con el contador y a ver qué es lo que te puedo facturar, si son alimentos bebidas esas cosas calculo que no va a haber drama.-
H.: Bueno bárbaro.-
G.: Esto para cuando lo necesitas para este mes de marzo ¿no?.-
H.: Si puede ser si.-
G.: Si, no, no, si nosotros igual cerramos siempre ósea vamos 10 días atrasados siempre viste.-
H.: Claro.-
G.: Digamos el 10 de abril es el último día que podemos facturar el mes de marzo para que te des una idea asique tiempo hay…” (llamada N° 16, cd. 217, del abonado N° …).
– “…Un masculino que se presenta como A. Q. se comunica con G., lo llama porque tiene un contador de nombre F.F. que maneja más de 100 cooperativas de trabajo en buenos aires, G. le dice que tiene que ver si son facturas chicas o grandes, A. le comenta que más o menos cinco millones de pesos de facturación entre 5 y 8, que él ahora le pasa el contacto así hablan bien que el está en Tucumán y casi Corrientes, G. le pregunta si ya hablo del porcentaje, A. le comenta que ellos estaban comprando al 4 pero que no hablo de porcentajes que eso lo tenían que hablar, hablan sobre coordinar una reunión, se despiden y se corta la comunicación…” (llamada N° 7, cd. 48, del abonado N° …).
Surge asimismo que G.D.P. tendría cierto grado de control sobre las empresas utilizadas como usinas “…C. se comunica con G. y mantienen una conversación en un dialecto desconocido. En cierto momento de la conversación se escucha a G. decir “Ya tenemos ocho nueve empresas”, luego se escucha a C. decir “O sea ya podemos facturar mañana mismo si podemos…” (llamada N° 8, cd. 42, del abonado N° …) y cierto poder de dirección con relación a, por lo menos, dos secretarías que tendrían a su cargo la confección de los trabajos en la oficina y la atención a los clientes, a través de la línea telefónica N° …: – “…M. se comunica con G. para comentarle que hace una semana le dio un trabajo a las “Pibas” que no tenía detalle pero el le puso el monto que quería y en cuantas facturas, y cuando el le daba las facturas al cliente le iba a pasar un trabajo a de 7 o 8 millones de pesos, recién llamo a M., y ella le dice que S. no lo armo porque el no le mando el detalle, G. le dice que ahora la llama y le avisa…” “…M. se comunica con G.. G. le pregunta si ya le llego eso porque hace media hora volvió el sistema, M. le dice que todavía no llego nada y que otros pedidos que mando la semana pasada tampoco los tiene que recién le dijo M. que se olvidaron, que le haga el favor de llamarlas y pedirles que le envíen todo ahora, G. le dice que ahora las llama…” (llamadas N° 13 y 16, cd. 50, del abonado N° …).
Las conversaciones transcriptas a modo de ejemplo, de entre muchas otras que han quedado registradas en los anexos que obran reservados en secretaría, evidenciarían cierto grado de autoridad de G.D.P. respecto de otras personas que integrarían el grupo y poder de decisión con relación a las “usinas” utilizadas presuntamente para la generación de facturas apócrifas, a la captación de nuevos clientes y a la determinación de las comisiones aplicables, circunstancias que, en principio, harían razonable la conclusión del señor juez “a quo” respecto al rol que habría ocupado el nombrado respecto al grupo de personas investigadas en el marco del legajo principal.
15°) Que, en consecuencia, por la mera invocación de la insuficiencia de los elementos de convicción colectados por el momento para sustentar el pronunciamiento impugnado no se controvierte la valoración probatoria efectuada por aquel pronunciamiento apelado, mediante el cual se estableció un grado de certeza suficiente, para este momento del proceso, con respecto a la participación culpable de G.D.P. en el hecho investigado.
16°) Que, por lo tanto, los fundamentos expresados por la resolución en examen, a partir de los cuales el juzgado “a quo” estableció provisionalmente la materialidad del hecho investigado en la causa principal y la intervención culpable que G.D.P. habría tenido en la comisión de aquél resultan razonables y se adecuan, en principio, a las constancias incorporadas hasta el momento al expediente, valoradas en forma conjunta y de conformidad con las reglas de la sana crítica, y no fueron rebatidos suficientemente por la defensa del nombrado.
En el caso, los cuestionamientos efectuados por la defensa de G.D.P. sobre la entidad convictiva de los elementos de prueba incorporados a la causa principal parten de un análisis aislado de cada elemento, sin apreciar a aquéllos en conjunto.
Este análisis parcial no puede tener una recepción favorable, pues la eficacia de las presunciones que podrían derivar de cada elemento de prueba depende de la valoración conjunta que se efectúe de aquéllos teniendo en cuenta la diversidad, la correlación y la concordancia de los mismos, pero no de un tratamiento particular y aislado pues, por su misma naturaleza, cada uno de los indicios no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio de convicción, el cual deriva de la pluralidad y concordancia de aquéllos (confr. Fallos 300:928).
Como ha establecido esta Sala “B”, “…la totalidad de los elementos probatorios arrimados al expediente debe ser objeto de una valoración articulada, contextual y conjunta dentro del plexo probatorio, el cual, evaluado en un acto único y con ajuste a la sana crítica racional, posibilita la obtención de una acabada constatación de los hechos investigados. El mero análisis parcializado de los elementos de prueba incorporados al proceso impide la comprensión global del hecho de que se trata.” (confr. Regs. Nos. 879/03, 785/10 y 360/13, de esta Sala “B”).
17°) Que, por lo demás, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores -que se basan en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas a la encuesta-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda ponderar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11, 161/12, 237/15 y 167/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
En este sentido, este Tribunal ha establecido: “…para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (confr. Regs. Nos 606/10 y 237/15, entre otros, de esta Sala “B”).
18°) Que, con relación al recurso de apelación interpuesto contra el monto del embargo que se dispuso trabar por el punto III de la parte dispositiva de la resolución que luce en fotocopias a fs. 6/39 vta. del presente incidente, el juzgado “a quo” expresó los motivos en función de los cuales estableció aquel monto, y la parte recurrente no logró demostrar la improcedencia concreta de la medida cautelar dispuesta, ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el artículo 518 del C.P.P.N. Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar.
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS agregó a lo expresado en forma conjunta:
19°) Que, no obstante lo expuesto por las consideraciones que anteceden, corresponde establecer que el artículo 15 inc. c) del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430, no resulta aplicable al caso concreto y los hechos investigados encuentran “prima facie” calificación legal en las previsiones del art. 210 del Código Penal, en razón que no se advierten acreditados los extremos típicos descriptos por la primera de aquellas normas.
20°) Que, a los fines de sustentar lo expresado precedentemente, corresponde efectuar algunas consideraciones con relación al tipo penal que se describe por el inc. c) del artículo 15 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430, que es idéntico al previsto por el mismo artículo e inciso de la ley 24.769.
En este sentido, entiendo que al dictarse la ley 27.430, mediante un artículo de la cual se introduce un nuevo régimen penal tributario (lo que de alguna manera habla de la importancia que el legislador le ha otorgado a una cuestión trascendente), se ha perdido una oportunidad inmejorable para que, en caso de entenderse conveniente mantener alguna descripción legal en la materia, se otorgara a la previsión legal que nos ocupa una descripción que permitiera suponer la aplicación cierta de la misma con relación a un hecho concreto.
21°) Que, admitido es, y no parece necesario mayor abundamiento en este momento, que la asociación ilícita ya fue descripta en el código sustantivo como un delito de peligro y de carácter permanente, mientras que la habitualidad es una situación verificable con relación a los delitos de resultado, y con respecto a los cuales se acredita la comisión frecuente de los mismos.
La llamada asociación ilícita tributaria sólo podría desplazar al tipo penal de asociación ilícita genérico (art. 210 del Código Penal) en caso de verificarse alguna circunstancia caracterizadora y calificante (atento al monto de pena prevista en abstracto para la primeramente referida) diferente y, en atención a la referencia legal prevista por el artículo 15 inc. c) del Régimen Penal Tributario, no se advierte como podría, en relación a un delito permanente y de peligro, comprobarse la habitualidad del destino de la organización (“..que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados…”) si no fuera mediante la comprobación efectiva de la comisión de alguna de esas conductas típicas, con lo que esta particular asociación ilícita dejaría de ser el delito de peligro que constituye la figura de la cual parece ser una descripción calificada.
La habitualidad es una situación de hecho a ser comprobada, mientras que la habitualidad de propósitos o fines no parece diferenciarse de la presencia misma de aquéllos.
22°) Que, como si lo señalado precedentemente no bastara para tornar inciertos los alcances de la norma que se analiza, así como la suposición de verificación de la conducta incriminada, la posibilidad de abandono de un reproche por la sola creación de una situación de peligro se abona en el caso cuando se advierte que la descripción del tipo del inc. c) del art. 15 del Régimen Penal Tributario no formula una precisión como la que contiene el art. 210 del Código Penal con relación a que se configurará la conducta reprochada “…por el solo hecho de ser miembro de la asociación…”, de modo que no se exige al efecto la comisión de alguno de los delitos propuestos, ni mucho menos la habitualidad en la comisión de los mismos.
23°) Que, consecuentemente, en el caso se evidencia la falta de posibilidad de ajuste de la conducta de G.D.P. a la figura del art. 15, inc. c) del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430, pues aquélla no evidencia una situación distinta a la contemplada por el art. 210 del código de fondo en materia penal.
24°) Que, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas precedentemente y del criterio que pueda tener el suscripto al respecto, en relación con la calificación legal que “prima facie” correspondería asignar al hecho investigado en la causa principal a la cual corresponde este incidente, si se tiene en cuenta que por numerosos pronunciamientos anteriores de ambas salas de este Tribunal, se ha establecido que en los casos como el sub examine, en los cuales la eventual modificación de la calificación legal de los hechos establecida por un auto de procesamiento no tiene incidencia concreta en otros aspectos de la situación de los imputados en la causa, el examen de aquella cuestión específica por medio del recurso de apelación de aquel auto carece de trascendencia cualquiera sea el criterio que se tenga al respecto, pues lo fundamental resulta ser la determinación referente a la procedencia o la improcedencia de la medida en el caso, en los términos del art. 306 del código adjetivo, pues la calificación recaída en este tipo de pronunciamientos no causa estado, no es vinculante para el Ministerio Público Fiscal, ni condiciona un eventual cambio de calificación en el requerimiento de elevación a juicio y en la sentencia definitiva (confr. Regs. Nos. 426/00, 243/06, 182/07. 09/13, 582/15, 802/16 y 570/18, entre otros, de la Sala “B” y 7/12, 72/12, 251/12, 288/12, 533/12, 627/12, 689/12 y 570/18 de la Sala “A”), corresponde concluir que el auto de procesamiento dictado y el embargo dispuesto respecto de G.D.P. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, por lo que deben ser confirmados.
25°) Que, en el caso, si bien por la calificación legal provisoria del hecho por el cual se dictó el auto de procesamiento de G.D.P. no podría estimarse que en el supuesto eventual de recaer una sentencia condenatoria aquélla fuera de ejecución condicional, no se verifica de las circunstancias del expediente el riesgo de entorpecimiento de la investigación o el peligro de fuga con relación al nombrado, en los términos establecidos por la doctrina establecida por el fallo plenario “DIAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08).
26°) Que, tal como ha sido señalado expresamente por el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior por el considerando 35° de la resolución recurrida, las constancias incorporadas al sumario permitirían verificar que G.D.P. cuenta con arraigo habitacional y familiar en el país.
En efecto, el nombrado es argentino, cuenta con Documento Nacional de Identidad N° …, expedido por el Registro Nacional de las Personas y posee un domicilio fijo, en el ámbito de la jurisdicción del tribunal, ubicado en ——-, piso …° “…” de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual residiría con su pareja, Antonella G.D.P. y sus hijos Z.G.D.P. y J.G.D.P. de tres y siete años de edad, respectivamente, circunstancia que se encontraría verificada por las constancias del acta del allanamiento realizado en aquel domicilio el día 21 de mayo de 2019, oportunidad en que todos aquellos se encontraban presentes, efectivizándose la detención de G.D.P. (confr. fs. 151/152 del cuerpo allanamiento que obra reservado por secretaría).
Además, corresponde señalar que G.D.P. no registra antecedentes de condenas anteriores (confr. el informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal obrante a fs. 2459/2460 de la causa principal).
Por lo demás, debe valorarse que han sido acompañados, y se encuentran reservados por secretaría, los pasaportes del imputado y de todo su grupo familiar.
En mérito a las circunstancias señaladas precedentemente, no cabe suponer que en el caso de recuperar la libertad G.D.P., procuraría sustraerse a la jurisdicción.
27°) Que, con relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación corresponde expresar que, si bien la causa principal se encuentra en pleno trámite instructorio y se advierte la necesidad de una profundización de la encuesta, lo cierto es que por las medidas probatorias practicadas hasta el momento se han verificado avances importantes en aquélla, circunstancias que han llevado al dictado del auto de procesamiento del imputado, como así también de S.S.A.A. y M.S.G., también integrantes supuestas de la organización ilícita presunta.
Asimismo, se advierte que las únicas medidas de investigación que han sido ordenadas con posterioridad a la detención de G.D.P., por el momento se encuentran vinculadas estrictamente con la desintervención y el análisis de la documentación, de los teléfonos y del material informático secuestrado en los allanamientos ordenados en las actuaciones, en cuyo desarrollo no resultaría posible la injerencia del imputado.
En consecuencia, contrariamente a lo manifestado por el juzgado “a quo”, no se advierte que en el caso de recuperar la libertad el imputado pudiera entorpecer el curso de la investigación.
28°) Que, las circunstancias descriptas precedentemente constituyen elementos de juicio por los cuales se permite arribar a la conclusión de la innecesariedad, al menos por el momento, de mantener la prisión preventiva ordenada con relación a G.D.P., por lo que corresponderá revocar la resolución apelada en relación a esta cuestión y disponer la libertad del nombrado, respecto de quien corresponde se adopten las medidas cautelares y de conducta pertinentes, como son las relativas a la comparecencia personal con regularidad ante el Juzgado, el impedimento de salida del país, así como todas aquellas otras medidas que en la instancia anterior el magistrado estime útiles y pertinentes a los fines señalados.
29°) Que, como consecuencia de lo expresado, corresponde confirmar el auto apelado en cuanto dispuso el procesamiento y el embargo preventivo de G.D.P., y revocar la resolución apelada en cuanto transformó la detención del nombrado en prisión preventiva, debiendo el magistrado a cargo del juzgado disponer la libertad del nombrado, una vez establecidas y cumplidas las medidas cautelares y de conducta pertinentes.
La señora juez de cámara Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO agregó a lo expresado en forma conjunta:
19°) Con relación a la prisión preventiva dispuesta por el juzgado de la instancia anterior respecto de G.D.P., la regla general en nuestro ordenamiento procesal vigente, dispone que “La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo a las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. …” (art. 280 del C.P.P.).
A ello se agrega que “Toda disposición legal que coarte la libertad personal…deberá ser interpretada restrictivamente. …” (art. 2 del C.P.P.).
El art. 319 del C.P.P., al que remite el art. 312, punto 2), del citado código, enumera las excepciones a la regla señalada, fijando que tanto la exención de prisión como la excarcelación, podrán ser denegadas cuando exista una posibilidad fundada de que el sujeto intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
La misma norma prevé cómo deben evaluarse estas posibilidades; según este texto legal, debe determinarse la procedencia o no de la medida en base a los parámetros consistentes en las características del hecho, la posibilidad de declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiera gozado antes de excarcelaciones.
De la articulación de lo normado por los artículos 280, 312 y 319 del C.P.P., se sigue que cuando para el delito imputado se prevea pena de prisión, y haya una posibilidad cierta de que la eventual condena será de cumplimiento efectivo, y se advierta peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación motivado en la libertad del sujeto, podría disponerse la prisión preventiva como excepción a aquella regla.
20°) Por otra parte, el artículo 7-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, garantiza que toda persona tiene derecho a la libertad, el 7-2 establece que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas, y el 7-3 dispone que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
En similar sentido, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también incluido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, dispone, entre otras cosas, que todo individuo tiene derecho a la libertad, que nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias y que nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Luego, el sistema que surge de la correlación entre los artículos 2, 280, 312 y 319 del C.P.P., se adapta a los mandatos constitucionales reseñados, ya que brinda un margen para apreciar la situación concreta, permitiendo que sea resuelta acertadamente conjugando los altos intereses que se encuentran en tensión, como son la libertad personal del imputado por un lado y el derecho de la sociedad a que los juicios se realicen, con la consecuente obligación a cargo del Estado de garantizar que eso ocurra, para lo que es necesaria la sujeción del encartado a la jurisdicción.
Puede sostenerse entonces que en cada caso en que una persona enfrente la imputación por la presunta comisión de un delito por el que sería aplicable una pena de cumplimiento efectivo, corresponderá determinar la existencia de un riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación, para establecer si se verifica una excepción a la regla por la que debe privilegiarse que el imputado permanezca en libertad durante el proceso.
21°) En este sentido, se ha expresado que “… no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal como el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 del CPP… Es la suma de todos los elementos enunciados la que permitirá presumir que las consecuencias y riesgos de la fuga resultarán o no para el interesado un mal menor que la continuación de la detención… y no uno de esos elementos aislados, como ha sucedido en autos, donde los jueces se han limitado a valorar sin otro justificativo la condena en expectativa…” (confr., C.F.C.P., Sala III, causa N° 5472, rta. 22/12/2004).
En esa misma línea, posteriormente, la entonces Cámara Nacional de Casación Penal declaró como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación, la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia del riesgo procesal (Plenario N° 13 de la C.N.C.P., dictado el 30/10/08 en autos “Díaz Bessone”).
En síntesis, corresponde analizar los motivos que en cada caso concreto indiquen la existencia de posibilidades de que el imputado eluda la acción de la justicia o entorpezca las investigaciones.
22°) Como parámetros para realizar esa evaluación sobre la concurrencia concreta de aquellos riesgos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el peligro de fuga, debe ser analizado considerando elementos tales como los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que lo mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada; la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia (confr. Informe N° 2/97).
A tales fines, cabe mencionar también la elaboración que efectuó el Juez Pedro David al emitir su voto en el plenario “Díaz Bessone”, basándose en nuestra legislación vigente e instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional, así como en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que sintetiza una enumeración de factores relevantes para evaluar la razonabilidad del plazo que la persona lleva en detención y el peligro de fuga. Toma en cuenta, a tales fines, la magnitud de la pena en expectativa en el caso, el peligro de declaración de reincidencia, la existencia de trámite de otras causas paralelamente, de violaciones de libertades condicionales anteriores, de declaraciones de rebeldía previas, la solidez de la imputación, el tiempo que la persona lleva en estado de detención, el estado procesal del caso, el real peligro de reiteración de la conducta, analizado cuidadosamente en función de la historia personal del sujeto, la gravedad del crimen cometido, la personalidad, reiteraciones previas, entre otras.
23°) Que, aplicando los criterios expuestos anteriormente al caso concreto de G.D.P., debe señalarse como punto de partida que la escala penal establecida para el delito y la forma de intervención en el mismo que se le atribuyen, no admitiría en el supuesto de una eventual condena, que la pena fuera de ejecución condicional, atento el mínimo legal de la pena de prisión establecido en cinco años.
Sin embargo, por los motivos reseñados en los considerandos anteriores, corresponde examinar si la prisión preventiva se encuentra justificada en el caso concreto.
24°) En este sentido debe destacarse que, tal como lo ha señalado el juez a cargo del juzgado en la resolución recurrida, y en lo que la defensa ha hecho hincapié durante la audiencia realizada en los términos del art. 454 del C.P.P., de las constancias del sumario se desprende que no estarían acreditados los riesgos procesales que permitirían afirmar que G.D.P. en caso de recuperar la libertad se sustraería de la jurisdicción o entorpecería la investigación.
Para llegar a esa conclusión, se ha verificado el arraigo y el fuerte vínculo familiar con que cuenta el nombrado, que es argentino, vive con su pareja y sus dos hijos menores de edad, en la ——-de esta ciudad, es decir dentro de la jurisdicción del tribunal.
Por otra parte, si bien el estado de la causa principal es relativamente incipiente, las medidas practicadas hasta el momento han determinado un significativo avance en la actividad investigativa; se cuenta con escuchas de comunicaciones telefónicas, con informes ambientales y con un informe preliminar confeccionado por la AFIP, además se ha efectuado el allanamiento de numerosos domicilios en los que se ha secuestrado documentación y soportes informáticos presuntamente vinculados con los hechos denunciados; por lo tanto, si bien resta el análisis de su contenido, ya se encuentran asegurados, y la desintervención y análisis de documentación, teléfonos y demás material informático ha sido ordenada y se encuentra en curso.
Asimismo, numerosos de los restantes presuntos integrantes del grupo ilícito dedicado a la actividad descripta, ya han sido identificados y se encuentran convocados a prestar declaración indagatoria.
Por tales circunstancias, se aprecia como acorde a las constancias incorporadas a la causa la conclusión que no permite suponer con la certeza requerida que, en el caso de recuperar la libertad, G.D.P. se habría de sustraer a la jurisdicción, ni estaría en condiciones de obstaculizar la investigación.
A lo expuesto se agrega que en el dictamen agregado a fs. 2179/2259 de los autos N° 804/2018, la fiscalía interviniente ha solicitado la detención de G.D.P. a los fines de recibirle declaración indagatoria, acto procesal que ya se ha llevado a cabo, no habiendo la representación del Ministerio Público Fiscal solicitado medidas cautelares de tipo personal con posterioridad.
25°) Las circunstancias descriptas precedentemente permiten arribar a la conclusión de que no se verifica en este caso ninguna de las causales por las que se torne procedente hacer una excepción a la regla que emerge de los arts. 2 y 280 del C.P.P., por lo que corresponde revocar la resolución apelada exclusivamente en cuanto dispone convertir la detención de G.D.P. en prisión preventiva, con la salvedad que se formulará a continuación.
26°) No obstante lo expresado por el considerando 24°, no debe perderse de vista que aun siendo que G.D.P. no registra antecedentes penales, dados los parámetros punitivos del delito que se le atribuye por el momento, como se adelantó, una eventual condena no podría ser de ejecución condicional.
Por tal motivo, además de las circunstancias reseñadas en los considerandos anteriores, debe también ponderarse que el nombrado hasta el momento de su detención habría carecido de una actividad laboral lícita, a la vez que él o su entorno cercano, contarían con los medios materiales que eventualmente le permitirían sustraerse de la acción de la justicia.
Por esta razón se presenta necesario en el caso, extremar los recaudos procesales tendientes a asegurar que G.D.P. permanecerá sometido a las decisiones del tribunal, para lo cual, previo a disponerse la libertad del nombrado, deberán adoptarse aquellas medidas cautelares que aseguren esa situación, de acuerdo a lo que establecen el art. 310 y concordantes del C.P.P.
A tal fin debe tenerse presente que en la audiencia señalada a los fines del art. 454 del C.P.P., la defensa del nombrado expresó que sus padres ofrecerían que se trabe una medida cautelar sobre el inmueble que constituye la vivienda familiar, en garantía de la voluntad de permanecer a derecho. Por lo demás, la intención de mantenerse a derecho expresada por su defensa, se corroboraría también al haber sido acompañados los pasaportes del imputado – que se encuentran reservados por secretaría-, respecto de quien habría de dictarse además las disposiciones relativas a la comparecencia personal con regularidad al Juzgado, el impedimento de salida del país, así como todas aquellas otras medidas que el magistrado estime útiles y pertinentes a los fines señalados.
27°) Que, como consecuencia de lo expresado, corresponde confirmar el auto apelado en cuanto dispuso el procesamiento y el embargo preventivo de G.D.P., y revocar la resolución apelada en cuanto transformó la detención del nombrado en prisión preventiva, debiendo el magistrado a cargo del juzgado disponer la libertad del nombrado, una vez establecidas y cumplidas las medidas cautelares pertinentes.
I. CONFIRMAR los puntos I y III de la resolución recurrida.
II. REVOCAR el punto II de la resolución recurrida en cuanto por aquél se dispuso transformar en prisión preventiva la detención de G.D.P. quien, en consecuencia, deberá recuperar la libertad una vez cumplidas las condiciones que el señor juez “a quo” determine de acuerdo a lo establecido por los considerandos 28° del voto del Dr. HORNOS y 26° del voto de la Dra. ROBIGLIO.
III. CON COSTAS en función de lo dispuesto por el punto I de la presente (arts. 530. 531 y ccs. del C.P.P.N.).
IV. SIN COSTAS en función de lo dispuesto por el punto II de la presente (arts. 530. 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por la secretaría.
Fecha de firma: 21/06/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: EDUARDO JAVIER GRANDOLI, PROSECRETARIO DE CAMARA
042863E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130828