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JURISPRUDENCIAEximición de prisión. Contrabando de armas. Organización internacional. Improcedencia
Se confirma el rechazo de la eximición de prisión solicitada, pues la organización que integraría el encartado se dedicaría al abastecimiento de armas a grupos criminales que operarían en diferentes países, por lo que, de recuperar su libertad, el nombrado podría ponerse en contacto con aquellos e impedir la acción de la justicia, el esclarecimiento total de los hechos y el sometimiento a proceso de los responsables.
Buenos Aires, 19 de julio de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. J. L. a fs. 21/22 de este incidente contra la resolución de fs. 8/19 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar a la exención de prisión solicitada a favor del nombrado.
El memorial de fs. 53/56 de este incidente, por el cual la defensa de M. J. L. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme surge de la resolución recurrida en las presentes actuaciones se imputa a M.J.L.haber formado parte de una organización delictiva que habría estado destinada a cometer diversos delitos vinculados con armas de guerra. Se le atribuye a la referida organización: “a.- La tentativa de contrabando de importación de piezas de armas de fuego, a través de encomienda postal…b.- El contrabando de importación de armas de fuego, municiones y piezas e instrumental para producirlas, lo cual se habría materializado mediante la recepción de las encomiendas postales…c.- El contrabando de armas, municiones y materiales de guerra, así como el acopio de las mismas y la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, la fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual y la provisión ilegítima de armas de fuego de manera habitual…d.- La tenencia de trece libretas de documento nacional de identidad completos en cuanto a sus textos, pero carecen de imágenes de identificación…” (confr. fs. 8/19 vta. de este incidente; la transcripción es copia textual del original).
2°) Que, el juzgado de la instancia anterior calificó provisoriamente los hechos imputados a M.J.L.como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 863; 864, inc. d); 865 incisos a), c) e i) y 867 del Código Aduanero; artículo 189 bis, supuestos 3 y 4 in fine del Código Penal y artículo 33 inc. “c” de la ley 17.671 (confr. fs. 8/19 vta. del presente legajo).
3°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” denegó la exención de prisión solicitada por la defensa de M.J.L.por considerar que “…Nos encontramos frente a una investigación tendiente a determinar la posible comisión de delitos complejos y graves (…), cuyas particularidades típicas principalmente atinentes al posible accionar organizado de los imputados, podrían implicar una dificultad en el correcto desenvolvimiento de la autoridad judicial y/o policial, en miras de la averiguación de la verdad…”. Sostuvo asimismo, que “…La presente investigación se inició en fecha 17 de octubre de 2018, que derivó en el “Legajo de Investigación” sustanciado a partir del 25 de enero de 2019, y se encuentra en pleno trámite, a la espera de la información que surja de los registros domiciliarios ordenados en el marco del legajo mencionado y la diligencia dispuesta e [n] los autos Nº 21/2019; motivo por el cual es posible sospechar que, en caso de que el imputado M.J.L.permanezca en libertad, pueda ponerse en peligro el éxito de la investigación (ante la posibilidad de que los elementos de prueba aún no recolectados sean eliminados o adulterados)…”. Agrega el juez de primera instancia que “…Aún se están llevando a cabo tareas de investigación, tendientes a determinar la identidad y dar con el paradero de terceras personas, distintas de aquéllas que fueron detenidas hasta el día de la fecha. En ese orden, no puede descartarse que M.J.L., vaya a prestar algún tipo de colaboración a aquellos sujetos y, de ese modo, entorpecer la pesquisa, destacándose la existencia de personas prófugas…” (confr. fs. 8/19vta. de este incidente; la transcripción es copia textual del original).
4°) Que, por el recurso de apelación de fs. 21/22 de este incidente, la defensa de M.J.L.se agravia de la resolución recurrida en tanto entiende que su defendido tiene arraigo suficiente y que no habría riesgo de que pueda fugarse o entorpecer la investigación. Asimismo, considera que no existen elementos para tener por acreditada la participación de su defendido en los hechos investigados.
5°) Que, con relación a la existencia o a la inexistencia de elementos de convicción suficientes para estimar la ocurrencia de los hechos ilícitos que se imputaron a M.J.L.y la participación del nombrado en los mismos, se deja establecido expresamente que por este pronunciamiento no se emite opinión alguna al respecto, cuestión que correspondería tratar en el hipotético caso de que llegara a conocimiento del tribunal el análisis de una apelación de un auto de mérito respecto de aquél.
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS agregó a lo expresado en forma conjunta:
6°) Que sentado lo anterior, en primer lugar, cabe destacar que, atendiendo en forma provisional a la calificación legal que en principio se les otorgara en la instancia previa a los hechos investigados en autos, se permite estimar que, en caso de recaer condena por los mismos, la pena será de efectivo cumplimiento.
7°) Que, sin perjuicio de ello, en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la exención solicitada- si en el caso median, o no, elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la parte recurrente.
8°) Que, teniendo en consideración las particularidades de los hechos investigados en el caso, en relación a los cuales se verifican ciertas características que determinarían la intervención de una multiplicidad de personas, con cierto grado de distribución de roles entre aquéllas, con conexiones en el exterior del país, sumado al hecho de que no surge que se haya identificado, por el momento, a todos los intervinientes en los sucesos investigados en la causa, constituyen circunstancias que permiten estimar fundada la posibilidad de que, de permanecer en libertad, M.J.L.pueda obstaculizar el avance de la pesquisa y/o ponerse de acuerdo con aquellos otros probables partícipes para impedir la acción acabada de la justicia.
Al respecto cabe considerar lo expresado por el señor juez “a quo” en el sentido de que: “teniendo en cuenta el tipo de organización delictiva de la que el nombrado habría formado parte (dedicada, entre otros, al contrabando de armas de fuego y municiones provenientes del crimen organizado a nivel internacional y que, conforme surge de las constancias de autos, podrían haber tenido como destino el abastecimiento de grupos criminales que operarían en diferentes países, tales como la República Federativa de Brasil), es posible pensar que el nombrado posee contactos en el extranjero, que podrían ayudarlo a eludirse de la acción de la justicia”.
9°) Que, la supuesta participación en los hechos ilícitos investigados en la causa principal de personas radicadas en otros países constituye el “aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales” (C.F.C.P. Sala II, causa “CHACON NUÑEZ Franyuri Misley s/recurso de casación”, rta. el 6/1/08), situación que contribuye a constituir aquella situación de peligro.
A este tenor, cabe agregar que aquellos posibles participes, por el momento, no han sido individualizados, lo cual permite suponer que, de permanecer en libertad, M.J.L.podría ponerse en contacto con los mismos con la finalidad de entorpecer las investigaciones o procurar eludir el accionar judicial.
10°) Que, en lo que respecta al peligro potencial de fuga evaluado por la resolución recurrida, no resultan atendibles los argumentos desarrollados por la defensa de M.J.L., pues el hecho que el nombrado tenga un domicilio y familiares en el país no implica necesariamente la ausencia de aquel peligro procesal.
Al respecto corresponde destacar que el arraigo que el imputado pueda tener con anterioridad al inicio del proceso no puede determinar, de manera automática y sin consideración de otros elementos objetivos de valoración, la inexistencia de peligros procesales que constituyan a la necesidad de su detención cautelar. En efecto, así como la expectativa que en abstracto podría corresponder al imputado en función del delito y del grado de participación que en el mismo se atribuye a aquél no permite, por sí sola, acreditar la presencia de los peligros procesales aludidos por el art. 319 del C.P.P.N., el arraigo previo a la iniciación del proceso no puede constituirse en una suerte de inmunidad a la detención preventiva para quienes lo tienen, soslayando toda consideración de la pena prevista para el delito de que se trata y de la participación atribuida en aquél, así como a las circunstancias particulares del caso y a otros elementos de valoración que eventualmente permitan objetivamente verificar la presencia de los riesgos de fuga o de perturbación de la marcha del proceso, del esclarecimiento total de lo ocurrido y de la individualización y de la sujeción al proceso de todos los que hayan participado en el mismo (confr. el voto del suscripto por la resolución del Reg. N° 328/11, los Regs. Nos. 672/11, 710/11, 20/12, 536/12 y 5/13, el Reg. S.I.G.J. N° 26/14 y el pronunciamiento CPE 561/2014/2/CA1, res. del 15/07/14, Reg. Interno N° 245/14, entre otros, todos de la Sala “B”).
11°) Que, por otra parte, en cuanto al domicilio declarado por el imputado, cabe mencionar que al momento de llevar a cabo el allanamiento del domicilio de la finca sita en la calle Fresno y Congreve, Circunscripción …, Sección …, Manzana …, Parcela …, Barrio Privado “AROMO”, Escobar, Provincia de Buenos Aires, recibió al personal policial E. C. F., quien dijo ser ex concubina de M.J.L.y manifestó: “…que el nombrado se habría mudado de domicilio, el pasado día domingo 23 de junio, desconociendo el nuevo lugar de residencia y/o paradero del ciudadano en cuestión, como también que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual el mismo ya no reside en dicho domicilio…” (confr. fs. 2449/2452 de los autos principales traídos ad effectum videndi).
Esta circunstancia pone en crisis la existencia de una situación de arraigo cierto y efectivo respecto de M.J.L..
12°) Que, por las circunstancias aludidas precedentemente, el peligro procesal que se ha mencionado por el presente, en principio, en las circunstancias actuales de la causa, no podría evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar.
13°) Que, por todo lo expuesto, teniendo en consideración la pena que por los delitos investigados podría corresponder a M.J.L.en caso de ser condenado por los mismos, así como los riesgos procesales que se verifican en el caso con relación a un futuro sometimiento a la acción de la justicia o al entorpecimiento de la acción de la misma que fueran aludidos precedentemente, corresponde confirmar la resolución apelada. Con costas (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
La señora juez de cámara Dra. Carolina L.I. ROBIGLIO agregó a lo expresado en forma conjunta:
6°) Que a los fines de evaluar si el rechazo a la solicitud de exención de prisión resuelto por el juez “a quo” se ajusta a derecho, cabe recordar que el delito que se atribuye a M.J.L.prevé penas mínima y máxima que superan los 3 y 8 años de prisión respectivamente, lo que en principio impediría la eventual aplicación de la figura contenida en el artículo 26 del Código Penal, para el caso de dictarse una condena.
El artículo 283 del C.P.P. dispone que, cuando el delito investigado esté reprimido con pena privativa de la libertad y no parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, si considera que existen motivos suficientes para recibirle declaración indagatoria.
7°) Que el derecho a permanecer en libertad durante el proceso fue reforzado por el artículo 7-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluidos en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Se trata de una regla general que también está prevista en nuestro ordenamiento procesal vigente, que dispone: “La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo a las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley…” (art. 280 del C.P.P.).
A ello se agrega que “Toda disposición legal que coarte la libertad personal…deberá ser interpretada restrictivamente…” (art. 2 del C.P.P.).
El art. 319 del C.P.P. enumera las excepciones a la regla señalada, fijando que tanto la exención de prisión como la excarcelación, podrán ser denegadas cuando exista una posibilidad fundada de que el sujeto intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
La misma norma prevé cómo deben evaluarse estas posibilidades; según este texto legal, debe determinarse la procedencia o no de la medida en base a los parámetros consistentes en las características del hecho, la posibilidad de declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiera gozado antes de excarcelaciones.
8°) Que es necesario establecer los motivos que en cada caso concreto indiquen la existencia de posibilidad de que el imputado eludirá la acción de la justicia o entorpecerá las investigaciones. En la búsqueda de delinear esos parámetros, la ex Cámara Nacional de Casación Penal declaró como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación, la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia del riesgo procesal (Plenario N° 13 de la C.N.C.P., dictado el 30/10/08 en autos “Díaz Bessone”).
En síntesis, es necesario establecer los motivos que en cada caso concreto indiquen la existencia de posibilidad de que el imputado eludirá la acción de la justicia o entorpecerá las investigaciones.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el peligro de fuga debe ser analizado considerando elementos tales como los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que lo mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada; la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia (confr. Informe N° 2/97).
9°) Que, los criterios expuestos anteriormente han sido razonablemente analizados por la resolución de la instancia anterior, que presenta fundamentos acordes a aquellos lineamientos.
En primer lugar, por la resolución recurrida se tuvo en cuenta la pena en expectativa por el delito que, en principio, se atribuye a M.J.L.y se analizaron específicamente las circunstancias por las cuales se consideró que, en el caso, existen riesgos de que el nombrado entorpezca la investigación y eluda la actuación de la justicia.
La gravedad de la maniobra descripta y la severidad de las penas previstas para esta clase de delitos, permiten considerar probable el riesgo de fuga de M.J.L., en función de la expectativa punitiva severa.
10°) Por otra parte, ha expresado el señor juez “a quo”, que el imputado formaría parte de una organización que se dedicaría al abastecimiento de grupos criminales que operarían en diferentes países, como Brasil o Paraguay, por lo que el nombrado podría usar posibles contactos en el extranjero que le permitirían mantenerse prófugo.
La defensa ha sostenido que el aludido M.J.L.cuenta con un arraigo que permite descartar el riesgo de fuga; sin embargo, al momento de llevarse a cabo el allanamiento del domicilio de la finca donde presuntamente residía LÓPEZ, sita en la calle Fresno y Congreve, Circunscripción …, Sección …, Manzana …, Parcela …, Barrio Privado “AROMO”, Escobar, Provincia de Buenos Aires, la comisión policial fue recibida por Edhit Carina FERNÁNDEZ, quien dijo ser ex concubina de M.J.L.y manifestó: “…que el nombrado se habría mudado de domicilio, el pasado día domingo 23 de junio, desconociendo el nuevo lugar de residencia y/o paradero del ciudadano en cuestión, como también que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual el mismo ya no reside en dicho domicilio…” (confr. fs. 2449/2452 de los autos principales traídos ad effectum videndi), por lo que se observa que el nombrado ha cambiado su domicilio y actualmente se desconoce adonde reside.
11°) Que, en función de todo lo expuesto, los agravios introducidos por la parte recurrente no alcanzan para modificar el criterio asumido por el magistrado de la instancia anterior y, por todo ello se verifica la concurrencia de un riesgo de fuga por parte de L., respecto de quien se ha librado orden de detención que se encuentra vigente, por lo que la resolución apelada se ajusta a lo establecido en los arts. 316, 319 y concordantes del C.P.P., y debe ser confirmada.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso.
II.CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CAMARA
CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
042023E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129838