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JURISPRUDENCIADelito de violación de secretos. Vinculación con organización de narcotráfico. Funcionarios judiciales involucrados
Se dispone la absolución de ambos imputados en orden al delito de violación de secretos, en concurso real con el delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas y por haber sido cometido por funcionarios públicos encargados de la persecución de esos hechos, por haber declinado el Ministerio Público Fiscal el ejercicio de la acción penal pública.
En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 29 días del mes de ABRIL del año dos mil dieciséis se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. EUGENIO KROM como Presidente y los Sres. Vocales Dr. ORLANDO A. COSCIA y Dr. RICHAR F. GALLEGO, asistidos por el Sr. Secretario Dr. VICTOR H. CERRUTI para dictar sentencia en los autos caratulados: “VINCENTY, JUAN LUIS – RICCI, SUSANA NOEMÍ S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR. 31000191/2011/TO9 del registro del Tribunal, que fuera seguida contra: JUAN LUIS VINCENTY, de nacionalidad argentina, identificado con el DNI N° …, nacido el 23 de mayo de 1.966, en la localidad de Coronel Belisle, Provincia de Rio Negro, hijo de Adolfo Luis VINCENTY (f) y de Adela FERREYRA, de estado civil divorciado, con instrucción universitaria, de profesión abogado, con domicilio en Ayala Nº … de General Roca, Rio Negro; y SUSANA NOEMÍ RICCI, de nacionalidad argentina, titular del DNI N° …, nacida el 16 de septiembre de 1.950, en Mendoza Capital, hija de Raúl RICCI (f) y de Elvira RAMIREZ (f), de estado civil casada, con estudios terciarios, actualmente jubilada, con domicilio real en calle Uruguay Nº …, General Roca, Provincia de Rio Negro. Asistieron además los Sres. Defensores Oficiales, Dr. NICOLÁS GARCIA en representación de la imputada RICCI; y el Dr. PABLO MATKOVIC en representación del imputado VINCENTY. Concurrió además al debate, el Sr. Fiscal Subrogante ante el Tribunal, Dr. WALTER ROMERO.
En el requerimiento de elevación a juicio (fs. 462/480) el Sr. Fiscal de grado, Dr. Adrián GARCIA LOIS, atribuyó a JUAN LUIS VINCENTY los siguientes hechos: “…HECHO 1: En fecha indeterminada pero posterior al 25 de julio y anterior al 17 de agosto de 2011 (cfr. Fecha de llamado N° 71 de fojas 17), el imputado puso en conocimiento de personas integrantes de la organización destinada al tráfico de estupefacientes liderada por Héctor Isaac Montecino -en la persona de Ruth Jaqueline Montecino o Jessica Montecino- la existencia de una orden de vigilancia en averiguación de conductas de tráfico de estupefacientes, dispuesta por el Juzgado Federal N° 2 en el marco del expediente N°152 año 2011 caratulado “Nacimiento, Miguel Ángel y otros s/ ley estupefacientes” (del registro de la Secretaría 1) sobre el domicilio de Héctor Isaac Montecino sito en calle Venezuela … de la ciudad de Cipolletti, por presumirse que el nombrado participaría en actividades de tráfico de estupefacientes proveyendo tales sustancias a distribuidores de la región. Dicha información la habría obtenido haciendo valer su influencia ante la coimputada Susana Noemí Ricci, Prosecretaria Administrativa con funciones en la Secretaria Penal del Juzgado Federal de General Roca (RN), para que la nombrada revelara información secreta conocida por ella con motivo de su desempeño en el referido Tribunal, en razón de la relación sentimental mantenida entre ambos. Todo ello, existiendo entre el imputado y Héctor Montecino una previa promesa o acuerdo de suministrar la información, extremo este evidenciado por el uso de la primera persona del plural en la conversación registrada entre el imputado y una persona identificada como “Héctor” -presuntamente Héctor Montecino- (conversación transcripta a fs. 55 y vta.) al señalar que “ahí nos matan porque no alcanzamos a verlo” y por el tono de recriminación utilizado por “Héctor” en el primer tramo de la misma conversación, cuando le anuncia que está siendo allanado su domicilio, todo lo cual sugiere la promesa previa de aviso para neutralizar los efectos de un eventual allanamiento. HECHO 2: En fecha 23 de septiembre de 2011 el imputado puso en conocimiento de personas integrantes de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes integrada por Héctor Isaac Montecino y Ruth Jacqueline Montecino -estos en el rol de organizadores- Marcelo Seguel, Jessica Alejandra Montecino, Yolanda Esparza Flores, Miguel Nacimiento, Edith Elizabeth Montecino, Cecilia Soto, Nicolás Reyes, Vanesa Montecino, entre otros, información relativa a la radicación de tramites cumplidos en el marco del art. 32 de la Ley de estupefacientes 23.737 ante el Juzgado Federal de General Roca, como consecuencia de la promesa de suministrar información previamente acordada entre el imputado y Héctor Montecino. La conducta imputada fue realizada en ocasión de mantener la comunicación telefónica con una persona identificada como “Monte”, transcripta a fs. 56, en la que le da a entender a su interlocutor que el Juzgado Federal de Roca no había recibido comunicación relativa a los allanamientos cumplidos a primera hora de la misma jornada en el domicilio de Héctor Isaac Montecino. Se presume que el interlocutor es Héctor Montecino y que la comunicación mantenida guarda relación con la anterior sostenida entre éstos y transcripta a fojas 55, ocasión en la que el primero se compromete a obtener la información. Dicha información la habría obtenido haciendo valer indebidamente su influencia sobre Susana Noemí Ricci, Prosecretaria Administrativa con funciones en la Secretaria Penal del Juzgado Federal de General Roca, para que ésta revelara información secreta conocida por ella con motivo de su desempeño en el referido Tribunal y en virtud de la relación íntima que lo vinculaba a la nombrada. HECHO 3: A) El haber instigado a Susana Noemí Ricci, quien se desempeñaba como Prosecretaria Administrativa del Juzgado Federal de General Roca, con funciones en la Secretaria Penal, a cometer en fecha hasta ahora no determinada, pero presuntamente posterior al 25 de julio y anterior al 17 de agosto de 2011 (cfr. fecha llamado N° 71 de fs. 17 y vta.) el hecho consistente en la revelación de información contenida en actuaciones que por ley resultan secretas y que fueron conocidas por la nombrada en ocasión y con motivo del ejercicio de la función pública antedicha. La información revelada versó sobre la existencia de una orden de vigilancia en averiguación de conductas de tráfico de estupefacientes, dispuesta por Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, en Expediente 152/2011, sobre el domicilio de Héctor Isaac Montecino, sito en la ciudad de Cipolletti, por presumirse que el nombrado participaría de actividades de tráfico de estupefacientes proveyendo tales sustancias a distribuidores de la región; B) en fecha 23/09/11 Susana Noemí Ricci, en ejercicio del mismo cargo y funciones antedichas, habría revelado información relativa a la radicación de tramites cumplidos en el marco del art. 32 de la ley de estupefacientes 23.737 ante el Juzgado Federal de General Roca. La conducta imputada fue realizada en ocasión de mantener las comunicaciones telefónicas verificadas a las 7:33 hs y 19:17 hs de la jornada mencionada (transcriptas a fs. 55 vta., 57/8), en las que, consultada Ricci por el imputado concretamente respecto de la radicación en el Juzgado Federal de Gral. Roca de una comunicación relativa a los allanamientos cumplidos a primera hora de la misma jornada en el domicilio de Héctor Isaac Montecino, Ricci le hizo saber que estaba “segura”, “segurísima” que en el Juzgado Federal de General Roca no se había recibido ninguna comunicación al respecto. La información revelada resulta secreta por ley y fue conocida por la nombrada en ocasión y con motivo del ejercicio de la función pública antedicha; C) en fecha 27/09/11, en horas de la mañana, Susana Noemí Ricci, en ejercicio del mismo cargo y funciones antedichas, habría revelado información relativa a la recepción de órdenes de detención en el Juzgado Federal de General Roca. La conducta referida fue realizada en ocasión de mantener la nombrada comunicación telefónica con el imputado verificada presuntamente en horas de la mañana de dicha jornada (fs. 62), en la que, requerida por el imputado concretamente respecto de la “llegada de órdenes de detención” Ricci le hizo saber que habían llegado, contribuyendo ambos con su accionar en la participación secundaria en la actividad de tráfico de estupefacientes (cocaína y marihuana) en la región del Alto Valle de Rio Negro y Neuquén, desplegada por la organización integrada por Héctor Isaac Montecino y Ruth Jacqueline Montecino -estos en el rol de organizadores- Marcelo Seguel, Jessica Alejandra Montecino, Yolanda Esparza Flores, Miguel Nacimiento, Edith Elizabeth Montecino, Cecilia Soto, Nicolás Reyes, Vanesa Montecino, entre otros, y tuvo la finalidad de facilitar a sus integrantes la actuación sobre seguro. La referida organización y los hechos de tráfico por ella perpetrados son los investigados en autos 152/2011. En orden a la influencia hecha valer por el imputado para obtener información de la imputada Ricci, no solo tengo en cuenta la relación laboral que oportunamente compartieran los imputados sino asimismo la relación sentimental que los uniría en forma coetánea al momento de los hechos, que se desprendería de las grabaciones producto de la intervención telefónica sobre el abonado … cumplida en autos (cfr. conversación transcripta a fs. 89)…”. Calificó la conducta desplegada por VINCENTY como: HECHO 1 -llamado N° 71 de fs. 17, donde pone en conocimiento de miembros de la organización liderada por Héctor Montecino la orden de vigilancia sobre un inmueble de la localidad de Cipolletti- y HECHO 2 -donde pone en conocimiento de Héctor Montecino que no existen órdenes de allanamiento que hayan sido comunicadas al Juzgado Federal de General Roca-, en el delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en carácter de participe secundario (Art. 46 del C.P.; art. 5°, Inc. “c” y 11°, Inc. “c” de la Ley 23.737), el que concurre realmente con la instigación a Susana Noemí Ricci a cometer el delito de violación de secreto (Art. 45 y 157 del C.P.) -TRES HECHOS-, individualizados en el mismo acápite como HECHO 3, PUNTOS A) – instigación a Susana Noemí Ricci para que revele información respecto de la averiguación judicial sobre el domicilio de Héctor Montecino en la ciudad de Cipolletti-; B) -instigación a Ricci a que revele información respecto de las comunicaciones de posibles órdenes de allanamiento sobre la organización liderada por Héctor Montecino-; y C) -instigación a Ricci para que revele información respecto de la llegada al Juzgado Federal de General Roca, donde laboraba, de órdenes de detención respecto de la misma organización-, art. 55 del C.P.
Asimismo y respecto de la incusa SUSANA NOEMÍ RICCI, se requirió la elevación a juicio por los siguientes hechos: “HECHO 1: haber revelado al coimputado Juan Luis Vincenty, durante su desempeño como Prosecretaria Administrativa del Juzgado Federal de General Roca, con funciones en la Secretaria Penal, en fecha hasta ahora no determinada, pero presuntamente posterior al 25 de julio y anterior al 17 de agosto del 2011 (cfr. fecha del llamado N° 71 de fs. 17 y vta.) información contenida en actuaciones que por ley resultan secretas y que fueron conocidas por la nombrada en ocasión y con motivo del ejercicio de la función pública antes dicha. La información revelada versó sobre la existencia de una orden de vigilancia en averiguación de conductas de tráfico de estupefacientes, dispuesta por el Juzgado Federal N° 2 de Neuquén en expediente 152/2011, sobre el domicilio de Héctor Isaac Montecino, sito en la ciudad de Cipolletti, por presumirse que el nombrado participaría de actividades de tráfico de estupefacientes proveyendo tales sustancias a distribuidores en la región. HECHO 2: En fecha 23/9/11, en ejercicio del mismo cargo y funciones antedichas, habría revelado al coimputado Vincenty información relativa a la radicación de tramites cumplidos en el marco del art. 32 de la ley de estupefacientes 23.737 ante el Juzgado Federal de General Roca. La conducta imputada fue realizada en ocasión de mantener las comunicaciones telefónicas verificadas a las 7:33 hs y 19:17 hs de la jornada mencionada (transcriptas a fs. 55 vta., 57/8), en las que, consultada por el coimputado Vincenty concretamente respecto de la radicación en el Juzgado Federal de General Roca de una comunicación relativa a los allanamientos cumplidos a primera hora de la misma jornada en el domicilio de Héctor Isaac Montecino, la imputada le hizo saber que estaba “segura”, “segurísima” que en el Juzgado Federal de General Roca no se había recibido ninguna comunicación al respecto. La información revelada resulta secreta por ley y fue conocida por la imputada en ocasión y con motivo del ejercicio de la función pública antedicha. HECHO 3: En fecha 27/09/11, en horas de la mañana en ejercicio del mismo cargo y funciones antedichas, la imputada habría revelado al coimputado Vincenty información relativa a la recepción de órdenes de detención en el Juzgado Federal de General Roca. La conducta imputada fue realizada en ocasión de mantener la comunicación telefónica con el nombrado verificada presuntamente en horas de la mañana de dicha jornada (fs. 62), en la que, requerida por el coimputado Vincenty concretamente respecto de la “llegada de órdenes de detención” la imputada le hizo saber que no habían llegado, contribuyendo ambos con su accionar en la participación secundaria en la actividad de tráfico de estupefacientes (cocaína y marihuana) en la región del Alto Valle de Rio Negro y Neuquén, desplegada por la organización integrada por Héctor Isaac Montecino y Ruth Jacqueline Montecino -estos en el rol de organizadores-, Marcelo Seguel, Jessica Alejandra Montecino, Yolanda Esparza Flores, Miguel Nacimiento, Edith Elizabeth Montecino, Cecilia Soto, Nicolás Reyes, Vanesa Montecino, entre otros, y tuvo la finalidad de facilitar a sus integrantes la actuación sobre seguro. La referida organización y los hechos de tráfico por ella perpetrados son los investigados en los autos 152/2011. La información fue proporcionada por la imputada en virtud de la influencia que Vincenty ejerce sobre ella no sólo en virtud de la relación laboral que oportunamente compartieran los imputados sino asimismo de la relación sentimental que los uniría en forma coetánea al momento de los hechos, que se desprendería de la grabaciones producto de la intervención telefónica sobre el abonado … cumplida en autos (cfr. conversación transcripta de fs. 89)”. Calificó los eventos enrostrados a Susana Noemí RICCI como constitutivos el delito de violación de secreto en carácter de autora (Art. 45 y 157 del CP), tres hechos, individualizados como, HECHO 1 – revelación de información a Vincenty respecto de la averiguación judicial sobre el domicilio de Héctor Montecino en la ciudad de Cipolletti- HECHO 2: -revelación de información a Vincenty respecto de las comunicaciones de posibles órdenes de allanamiento en diversos domicilios de la organización liderada por Héctor Montecino-; y HECHO 3: -revelación de información a Vincenty respecto de la llegada al Juzgado Federal de General Roca, donde laboraba, de órdenes de detención sobre la misma organización-, art. 55 del CP, el que también concurre realmente con la participación secundaria en el comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas y por haber sido cometido por una funcionaria pública encargada de la persecución de estos hechos, descriptos en el acápite como HECHO 3, en la parte final del primer párrafo (arts. 46 y 55 del C.P.; art. 5°, Inc. “c” y 11, Inc. “c” y “d” de la Ley 23.737).
Las partes al formular sus alegatos en la audiencia de debate celebrada el día 22/04/2016, ratificaron la presentación conjunta agregada a fs. 1004/1008, mediante la cual ambos Ministerios consideraron: I.- Que la acción penal se había extinguido respecto de la acusación relativa a Juan Luis VINCENTY en orden al delito de instigación a Susana Noemí RICCI a cometer delito de violación de secreto (Art. 45 y 157 del C.P.) -tres hechos- (identificados como “HECHO 3” en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 463); y respecto de Susana Noemí RICCI por haberla considerado autora del delito de violación de secretos (Art. 45 y 157 del C.P.) -tres hechos- (identificado como “HECHO 1, 2 y 3”) en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 464. Fundaron dicho petitorio aduciendo que el lapso de dos años de prisión previsto por el 157 C.P. (con igual pena se sanciona a los instigadores, Art. 45 del C.P.) había transcurrido en exceso desde el cumplimiento del último acto que el Art. 67, inc. “d” del C.P. permitía, en el caso, considerar como interruptor del cómputo de la prescripción de la acción penal.
En ese orden, señalaron que el auto de citación a juicio se produjo el 25 de julio de 2013 (fs. 590), de modo que la acción penal por los hechos calificados en infracción al Art. 157 del C.P. (o su instigación) se había extinguido por prescripción el 25 de julio de 2015 pasado. Y que durante dicho lapso los acusados no habían cometido delito interruptor, ni había sucedido causal alguna de suspensión de la prescripción de la acción penal.
II.- En segundo término, indicaron que respecto de la imputación subsistente contra Susana Noemí RICCI por su presunta participación secundaria en el comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas y por ser funcionaria pública al momento de los hechos (Arts. 46 y 55 del C.P. y art. 5º, inc. “c” y 11º, incs. “c” y “d” de la Ley 23.737), el representante del Ministerio Público Fiscal -teniendo a la vista la totalidad de la causa-, consideró que no se contaba con elementos de prueba suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria. Circunstancia que no podía ser modificada en la audiencia de debate. Explicó que el plexo probatorio arrimado al sumario impedía superar las reglas de la sana critica, el estándar de la duda razonable, respecto de la presunta participación secundaria de Susana N. RICCI en la organización destinada al tráfico ilícito de estupefacientes liderada por Héctor I. y Ruth J. MONTECINO -dos hechos-, toda vez que para ello se requería de un juicio de certeza sobre la existencia de uno o varios actos que se encontraran vinculados objetiva y subjetivamente con el hecho total. Finalmente afirmaron, que sin perjuicio de las consideraciones tenidas en cuenta para declarar la responsabilidad disciplinaria de Susana N. RICCI y su exoneración, con pérdida de los derechos jubilatorios, no advertían en la causa la existencia de pruebas suficientes para superar el estándar de la duda razonable (derivado del principio de presunción de inocencia) que permitieran arribar a una sentencia de condena por medio de juicio de certeza acerca de la responsabilidad penal de Susana N. RICCI respecto de los hechos por los que ha sido sometida a juicio (Arts. 3 C.P.P.N., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 11 DUDH, XXVI DADDH, 8.2 CADH, 14.2 PIDCP).
III.- Por último, en relación a Juan Luis VINCENTY y en lo que respecta a los hechos que se le imputan identificados como “Hechos 1 y 2” en el requerimiento de elevación a juicio, calificados como comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en carácter de participe secundario -dos hechos- (Art. 46 C.P., Art. 5º inc. “c” y 11º, inc. “c” de la Ley 23.737), el Sr. Defensor Oficial y el Sr. Fiscal General solicitaron al Tribunal, la transformación en audiencia de suspensión del procedimiento penal a prueba (Art. 293 del C.P.P.N.), utilizando a tal fin la fijada para el día 22 de abril del corriente año. Fundaron dicho petitorio explicando que se encontraban reunidos los requisitos de admisibilidad para la aplicación del instituto solicitado, ello en razón de que los hechos imputados en el requerimiento de elevación a juicio se encontraban conminados con la pena mínima prevista para el delito -reducida de conformidad con el Art. 46 por los cómplices secundarios- a tres años de prisión; escala penal que tornaba viable la suspensión del procedimiento penal a prueba (Art. 76 bis, 4º párrafo del C.P., conforme “ACOSTA”, C.S.J.N., “NORVERTO” fallo 321:858 y “CASAL” de este Tribunal), así como también la aplicación de la sanción de inhabilitación especial prevista en el Art. 20 bis, inciso 3º del C.P. Además alegaron que VINCENTY no registraba antecedentes penales computables, que el delito no se encontraba previsto con pena exclusiva de inhabilitación; y que no revestía el carácter de funcionario público. Respecto de las reglas de conducta propusieron las siguientes: 1) realizar tareas comunitarias en una institución de bien público a determinar (40 horas); 2) no cometer nuevos delitos; 3) mantener el domicilio constituido; 4) presentarse en un organismo estatal de control con la periodicidad que el Tribunal determine; 5) ofrecer en especie la suma de pesos quince mil ($15,000) en concepto reparatorio para una institución sin fines de lucro a determinar dedicada a la recuperación de personas con problemas de adicciones o institución de ayuda social, estableciéndose para el cumplimiento de la obligación un plazo de treinta días desde la homologación del acuerdo, acreditando la observancia de esa regla, mediante la presentación de los respectivos comprobantes a la causa; 6) se fije la suspensión del proceso penal a prueba por el término de un año; e 7) inhabilitación para el ejercicio profesional de la abogacía exclusivamente en el fuero federal por el término de seis meses, conforme el plazo del art. 20 bis, inc. 3º del C.P., con entrega de la credencial habilitante mientras dure la misma, con notificación a la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción.
Cumplido el proceso de deliberación establecido en el artículo 396 del CPPN, el Tribunal atento a la presentación conjunta realizada por las partes y ratificada en audiencia, planteó, para resolver el caso, las cuestiones que más abajo se detallan, y conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del ordenamiento ritual efectuó el sorteo surgiendo el siguiente orden para la votación: Dr. KROM, Dr. COSCIA, y DR. GALLEGO.
PRIMERA: ¿Resulta procedente el planteo de prescripción respecto de Susana Noemí RICCI por el delito de violación de secreto y respecto de Juan Luis VINCENTY por el delito de instigación a la violación de secreto (Art. 157 del C.P.)?
SEGUNDA: Falta de acusación fiscal respecto de Susana Noemí RICCI por el delito previsto en el Art. 5º, Inc. “c” y 11, Incs. “c” y “d” de la Ley 23.737, Art. 46 del C.P.
TERCERA: ¿Procede la suspensión de juicio a prueba respecto de Juan Luis VINCENTY por el delito previsto en el Art. 5º, inc. “c” y 11º, inc. “c” de la Ley 23.737 en carácter de participe secundario, Art. 46 del C.P.? En su caso, ¿qué reglas de conducta corresponden ser aplicadas?
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta procedente el planteo de prescripción respecto de Susana Noemí RICCI por el delito de violación de secreto y respecto de Juan Luis VINCENTY por el delito de instigación a la violación de secreto (Art. 157 del C.P.)?
El Dr. EUGENIO KROM dijo:
A fin de resolver el planteo de prescripción de la acción penal formulado en forma conjunta por las partes en orden a los delitos de violación de secreto e instigación a la violación de secreto (Art. 157 del C.P.) y que le fueran recriminados a los encartados Susana Noemí RICCI y Juan Luis VINCENTY respectivamente, considero necesario efectuar un análisis de la actividad jurisdiccional del legajo; ilustrando, en particular, los actos cumplidos en esta instancia.
I.- Así, surge que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 24/08/2011 a raíz de un requerimiento efectuado por el Ministerio Público Fiscal de Neuquén, a cargo de la Dra. María Cristina BEUTE, al Juzgado Federal de Neuquén en el marco de los autos “NACIMIENTO-MONTECINO”, EXPTE. NRO. 152/2011 de trámite ante el mismo, por la presunta comisión de un delito de acción pública que se desprendería del contenido de diferentes comunicaciones telefónicas obrantes en aquel expediente. Surgiendo que en fecha no determinada pero anterior al 17/08/2011, un funcionario de la Justicia Federal de General Roca habría revelado al abogado de la familia MONTECINO, Dr. VINCENTY, datos secretos vinculados a la existencia de la investigación penal instruida en el marco de las actuaciones “NACIMIENTO-MONTECINO”, formadas contra Héctor I. MONTECINO y otros miembros de su familia por tráfico de estupefacientes. Nombrándose al “abogado VINCENTY”, como quien le proporcionaba información a H. I. MONTECINO respecto de la situación de la causa.
Ello en función de que si bien los autos “NACIMIENTO” tramitaban ante el Juzgado Federal de Neuquén, en virtud de las diligencias ordenadas sobre los domicilios de la familia “MONTECINO” en la ciudad de Cipolletti, Rio Negro, todas las medidas practicadas en aquella jurisdicción se comunicaban al Juzgado Federal de esa sede -Juzgado Federal de General Roca, de esa misma Provincia vecina-, conforme lo prevé el art. 32 de la Ley 23.737.
También en dicho petitorio fiscal se hacía referencia a que en fecha anterior al 17/08/2011, el mencionado letrado habría puesto esa información en conocimiento de Ruth J. MONTECINO, hermana de Héctor I. MONTECINO, con la finalidad de ayudar a éste último a eludir la investigación. Por lo cual solicitó la intervención del número telefónico del letrado y que el Juzgado Federal de General Roca informara los funcionarios de esa sede que intervinieron en las actuaciones de la causa (conforme Requerimiento de Instrucción de fs. 22).
Así se constató que la agente del Juzgado Federal de General Roca que intervino en todos los trámites relativos a las actuaciones “NACIMIENTO-MONTECINO” era la prosecretaria Susana N. RICCI. Además se estableció que Juan L. VINCENTY había ejercido el cargo de Secretario Penal del Juzgado Federal de General Roca, lo que se estimó suficiente para unir la noticia que tomó de la existencia de la investigación llevada a cabo contra Héctor I. MONTECINO, con las reiteradas comunicaciones del abogado al Juzgado y se presumió la existencia de un nexo entre algún funcionario o empleado de ese tribunal con quien con antelación resultara compañero de trabajo o superior, que le permitió conocer la información relativa a la investigación y suministrársela a integrantes de la familia MONTECINO, con el propósito de favorecer a Héctor I. MONTECINO a eludir la pesquisa; situación que motivó que el Juzgado Federal de Neuquén ordenara la intervención de la línea telefónica de Juan Luis VINCENTY número …, mediante Resolución de fecha 22/09/2011 de fs. 45/48.
Así de las transcripciones telefónicas obtenidas de la intervención del teléfono de J.L.VINCENTY, se constató que él mismo le consultaba, a la por ese entonces prosecretaria S.N.RICCI, sobre las medidas dispuestas en los autos “NACIMIENTO-MONTECINO”.
Ello originó que el Ministerio Público Fiscal requiriera la pericia de la computadora utilizada por RICCI; así como el allanamiento del inmueble donde funcionaba el estudio jurídico de Juan Luis VINCENTY (fs. 80/82 de fecha 07/10/2011).
Finalmente y en fecha 12/10/2011 el Juzgado Federal de esta ciudad ordenó el allanamiento del estudio jurídico de Juan Luis VINCENTY y la pericia de la computadora utilizada por Susana Noemí RICCI (fs. 90/95), lo cual se efectivizó en fecha 15/10/2011 (conforme actas de fs. 115 y 116).
El día 20 de octubre de 2011 se citó a los imputados a prestar declaración indagatoria para el 24/10/2011, conforme decreto de fs. 160, postergándose ese llamado para el día 03/11/2011 (decreto de fs. 213). Tampoco pudo llevarse a cabo la diligencia ese día, puesto que la defensa de la imputada RICCI solicitó la suspensión de la audiencia de indagatoria por no encontrarse la nombrada en condiciones psicofísicas de ser indagada, adjuntando certificado médico al efecto; a su vez el imputado VINCENTY peticionó la suspensión por tener otra audiencia en la justicia provincial (conf. escritos de fs. 220/221).
A fs. 225 se ordena practicar examen médico a través del Cuerpo Médico Forense de la Provincia a la imputada RICCI a fin de determinar si se encontraba en condiciones de prestar declaración indagatoria.
El Ministerio Publico Fiscal, a cargo por ese entonces del Dr. José María DARQUIER interpuso reposición contra dicho decreto por entender que el certificado médico presentado por la defensa de RICCI, no era un elemento útil para someter a la nombrada a junta médica, señalando además que: “…la mera presentación de un certificado médico (…) no cuenta con amparo alguno en el ordenamiento procesal, traduciéndose en los hechos en la dilación injustificada de la realización de un acto trascendental del proceso penal…” (fs. 234/235).
El Juzgado no hizo lugar a dicho recurso, conforme decreto de fs. 245/246; recibiéndoseles finalmente declaración indagatoria a los imputados RICCI y VINCENTY, en fecha 03/11/2011 (fs. 264/265 y 253/257 respectivamente).
En fecha 13 de diciembre de 2011 se dictó el Auto de Procesamiento de Juan Luis VINCENTY como partícipe secundario de la organización destinada al tráfico de estupefacientes liderada por Héctor Isaac MONTECINO y Ruth Jaqueline MONTECINO -dos hechos- (art. 46 del C.P. y 7 de la ley 23.737), en concurso ideal (art. 54 del C.P.) con la instigación a Susana Noemí RICCI a cometer el delito de violación de secreto (art. 45 y 157 del C.P.) -3 hechos-. Y de Susana Noemí RICCI como autora del delito de violación de secretos (arts. 45 y 157 del C.P) -3 hechos- en concurso ideal (art. 54 del C.P.) con la participación secundaria en la organización destinada al tráfico de estupefacientes liderada por Héctor Isaac MONTECINO y Ruth Jaqueline MONTECINO -2 hechos- (art. 46 del C.P.) y 7 de la ley 23.737), fs. 285/306; procesamiento que fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca mediante Resolución Nº 244/2012 de fecha 21/05/2012.
Posteriormente a fs. 462/480 y en fecha 13/09/2012, el Sr. Fiscal, Dr. GARCIA LOIS, requirió la elevación a juicio respecto de Juan Luis VINCENTY por del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en carácter de participe secundario -dos hechos- (art. 46 del C.P., art. 5º, inc. “c” y 11, inc. “c” de la Ley 23.737), en concurso real con la instigación a Susana N. RICCI a cometer el delito de violación de secreto -tres hechos-(arts. 45 y 157 C.P.); y de Susana Noemí RICCI por el delito de violación de secreto en carácter de autora -tres hechos- (art. 45 y 157 del C.P.), en concurso real con la participación secundaria en el comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas y por haber sido cometido por una funcionaria pública encargada de la persecución de esos hechos (art. 45 y 55 del C.P., art. 5º, inc. “c” y 11, inc. “c” y “d” de la Ley 23.737).
Finalmente y mediante Resolución Nº441/2015 de fecha 03/05/2013, el Juzgado Federal de esta ciudad rechazó la oposición a la elevación a juicio presentada por las partes, clausurando la instrucción y dictando la elevación a juicio de estas actuaciones (fs. 544/547).
Cabe mencionar, que durante la etapa instructoria las partes plantearon diversas incidencias, las que fueron resueltas por el juez de grado, apeladas y elevadas a la Cámara Federal de Apelaciones del Circuito y posteriormente – interpuesto el recurso de casación- remitidas a la Cámara Federal de Casación Penal para finalmente ser devueltas al juzgado instructor. Tal el caso de los incidentes que corren agregados por cuerda a los principales: Incidente de Excepción por Falta de acción FGR 72000390/2012 y Legajo de recurso de queja; Legajo de Casación contra resolución que dispuso la intervención telefónica FGR. 31000191/2011/7; Incidente de Incompetencia FGR 31000191/2011/4; Legajo de Apelación FGR 31000191/2011/2; Legajo de Casación de Juan Luis VINCENTY FGR 31000191/2011/5; Legajo de Casación de Susana Noemí RICCI FGR 31000191/2011/6; Incidente de Nulidad contra requerimiento de elevación a juicio FGR. 31000191/2011/3; Legajo de recurso de queja sobre solicitud de medida prueba FGR 31000191/2011/1.
II.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal el 23 de mayo del año 2013 (fs. 552), y notificadas las partes de la radicación de las mismas, el Dr. Marcelo W. GROSSO, por ese entonces, Fiscal Federal ante el Tribunal, presentó su inhibición para intervenir en estos autos (fs. 556), la cual fue aceptada por este Cuerpo mediante Resolución Interlocutoria N° 62/13 (fs. 558). Seguidamente la Excma. Cámara Federal de Casación Penal designó para integrar este Tribunal Oral al Dr. Ricardo Guido Barreiro (fs. 567).
Conforme lo prevé la normativa vigente de la Procuración General de la Nación, el Dr. GROSSO comunicó lo resuelto por este Tribunal al Dr. José María DARQUIER, titular de la Fiscalía Federal N° 1 de esta ciudad a fin de que tome intervención en estas actuaciones con noticia a la Procuración General de la Nación -conf. Oficio de fs. 568-; notificándose el Dr. DARQUIER de su designación como Fiscal General en este legajo en fecha 13/06/2013 (conf. fs. 583 vta.).
En fecha 25 de julio de 2013 se citó a las partes a juicio, para que ofrezcan prueba e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes -conf. decreto de fs. 590-.
Así el Dr. DARQUIER compareció a juicio ofreciendo prueba en estos actuados mediante presentación de fs. 592/593.
A fs. 596/599 El Dr. Juan Luis VINCENTY, ejerciendo su propia representación, interpuso recurso de recusación contra el Dr. Ricardo Guido Barreiro, ofreciendo prueba a fs. 601/302. En el mismo sentido a fs. 603/613 el Dr. Gustavo PALMIERI, defensor particular de la imputada Susana Noemí RICCI también formuló recusación contra el mismo Magistrado, ofreciendo prueba a fs. 614/616; aceptando el Juez BARREIRO la recusación entablada por ésta última, resolviéndose en fecha 8 de octubre de 2013 hacer lugar a la recusación formulada mediante A.I. Nº 95/13. Y en consecuencia se declaró abstracta la recusación formulada por el Dr. VINCENTY -incidentes de recusación Nº FGR 31000191/2011/TO9-. Así, la Alzada designó al Dr. Richar GALLEGO para intervenir en estos autos mediante resolución nº 24/14 de fecha 7 de febrero de 2014.
Por otro lado, también el Dr. VINCENTY planteó la incompetencia en razón del territorio, dictaminando el Sr. Fiscal General, Dr. DARQUIER, por la negativa, resolviendo este Tribunal en el sentido propuesto por el representante del Ministerio Público, y elevadas las actuaciones a la Cámara Federal de Casación Penal ésta declaró mal concedido el recurso interpuesto -conf. Incidente de Incompetencia FGR Nº 31000191/2011/08-.
Encontrándose las presentes actuaciones en condiciones de fijar audiencia de debate, así se hizo mediante Auto Interlocutorio N° 91/2015 de fecha 11/05/2015 para el día 1/6/2015, notificándose a las partes y, quién ejercía la representación del Ministerio Público ante este Tribunal en ese entonces – Dra. María Cristina BEUTE-, planteó su inhibición para actuar en esta causa, la que fue aceptada el 26/05/2015 (Auto Interlocutorio Nº 104/2015 de fs. 796/797), informando la mencionada funcionaria que quien intervendría en representación de ese Ministerio Público Fiscal, era el Dr. José María DARQUIER (fs.806/810). Debido a ello, se fijó nueva fecha de debate para el día 23 de junio de 2015 (fs.815), la cual fue nuevamente suspendida a pedido del Defensor Oficial Dr. GARCIA (fs. 831) y del Fiscal General -Dr. DARQUIER- fs. 832, ambos por encontrarse en uso de licencia. Fijándose entonces por tercera vez audiencia de debate para el día 3 de agosto de 2015 (fs. 833).
En ese estado de cosas y una semana previa a la realización de la audiencia de debate, en fecha 27/07/2015 el Dr. José María DARQUIER, hizo saber a este Cuerpo mediante escrito de fs. 856, que con motivo de encontrarse de licencia el día 03/08/2015, intervendría como Fiscal Subrogante, el Dr. Walter E. ROMERO. En consecuencia, se le dio intervención al citado funcionario conforme decreto de fs. 857, con noticia a las partes.
En fecha 29/07/2015, el Fiscal Federal Walter E. ROMERO, requirió a este Tribunal la postergación de la audiencia de juicio peticionando se fije en lo posible una fecha en la cual se encuentre presente el Fiscal de juicio designado – Dr. DARQUIER-. Adujo que entre los días 03, 04, 05 de agosto subrogaría la Fiscalía ante este Tribunal y la Fiscalía Federal N° 1, con el cúmulo de trabajo que ello implicaba (fs. 861).
Es así que previo a resolver dicho petitorio, y un día después de aquella presentación, en fecha 30/07/2015 y siendo las 08.58 HS (conf. cargo de fs. 864), la Fiscal General, Dra. BEUTE comunicó a este Cuerpo la Resolución N° 198/2015 de esa Fiscalía General mediante la cual ella misma resolvió dejar sin efecto la licencia oportunamente concedida al Dr. DARQUIER por motivos particulares para el día 03/08/2015 mediante Res. 197/2015 de esa Fiscalía, como así también la subrogancia dispuesta en el PUNTO II de dicha Resolución.
En igual fecha y siendo las 12.49 HS. -conf. cargo de recepción de fs. 880/vta.- compareció el Dr. José María DARQUIER, Fiscal Federal Subrogante, formulando su inhibición para intervenir en las presentes actuaciones a raíz de la existencia de una denuncia efectuada en fecha 07/10/2009, por el Dr. Juan Luis VINCENTY contra un grupo de funcionarios del Ministerio Público Fiscal, entre los cuales se encontraba el nombrado, sosteniendo bajo juramento, que la misma se fundamentaba en un contenido “injurioso y calumnioso hacia su persona”.
Dicho pedimento se tuvo presente y atento a la inminencia de la audiencia fijada, se difirió su tratamiento para la misma, ello conforme decreto de fs. 881.
Finalmente el día fijado para la audiencia, esto es el 03 de agosto del corriente año, y siendo las 07.30 HS. -conforme cargo de fs. 886- se remitió a este Tribunal copia de la Resolución N° 199/15 “Lic.” del registro del Ministerio Público Fiscal de fecha 31/07/2015 mediante la cual se concedía al Dr. José María DARQUIER, cinco días de licencia por enfermedad de corto tratamiento, entre los días 3 y 7 de agosto de 2015; y se designaba al Dr. Walter E. ROMERO, Fiscal Subrogante a cargo de la Fiscalía N° 2 de Neuquén, para subrogar la Fiscalía Federal N° 1 de esta ciudad entre los días 3 y 7 de agosto.
Así constituidas las partes en audiencia, y con la intervención del Dr. ROMERO en representación de la Fiscalía Federal, el Dr. VINCENTY solicitó la suspensión del juicio. Sostuvo de acuerdo a los términos de la inhibición planteada por el Dr. DARQUIER, la afectación a su derecho a un fiscal objetivo. Corrido traslado al Ministerio Público Fiscal, el Dr. ROMERO, manifestó no tener objeciones al petitorio de suspensión de audiencia, no obstante lo cual expresó que a juicio de ese Ministerio no estaba afectado el principio de objetividad puesto que no conocía ni a los imputados ni a la causa (conforme acta de fs. 889/890).
Finalmente el Tribunal resolvió hacer lugar a la suspensión de la audiencia de debate, requerir a la Procuración General de la Nación informe si el Dr. DARQUIER había tomado conocimiento del contenido de la denuncia y fecha en que lo hizo, así como si se le entregó una copia de la misma y de la resolución recaída en aquella instancia. También en ese mismo acto se fijó nueva audiencia de debate para el día 12 de agosto de 2015 a las 8.30 hs. Todo ello a fin de resolver los planteos de inhibición y de falta de objetividad del Ministerio Público Fiscal, incoado por las partes.
El Dr. VINCENTY solicitó la suspensión de la misma por tener fijadas audiencias en la justicia de la provincia de Río Negro con anterioridad, procediéndose a la suspensión de la audiencia fijada para esa fecha.
Por último la Procuración General de la Nación informó a fs. 898/900 y en prieta síntesis lo siguiente: “…1. No ha sido notificado oportunamente el Dr. DARQUIER del contenido de la denuncia administrativa formulada por el Dr. VINCENTY el 07 de octubre de 2010 (…) como así tampoco se le ha corrido traslado de la misma. 2. El Dr. DARQUIER tomó conocimiento de la denuncia en virtud de la solicitud que efectuó a esta Procuración General el pasado 29 de julio por correo electrónico (…). 3. Por último, respecto a la notificación al Dr. DARQUIER de la resolución recaída en dichas actuaciones, se informa que mediante oficio M Nro. 498/10 de fecha 18/06/2010 (…) se le notificó la resolución fechada el 17/06/2010…”. Asimismo en fecha 07/08/2015 remitió copias del expediente interno M 9045/2009, el corre por cuerda al legajo principal.
Mediante Resolución Nº 184/2015 este Tribunal Oral decidió no hacer lugar al planteo de inhibición formulado por el Dr. DARQUIER ni al formulado por el Dr. VINCENTY -fs. 905/909-. Resolución que fue recurrida por este último fs. 915/922. Concedido el recurso de casación a fs. 925 la Sala I de la CFCP resolvió declarar mal concedido el mismo, replicando argumentos vertidos por este tribunal (fs. 967/969 de fecha 11/12/2015).
En este estado de cosas el tribunal fija por providencia del 11/03/2016, nueva audiencia de debate por quinta vez para el día 5/04/2016 -fs. 971-, interponiendo el Dr. Pablo MATKOVIC, Defensor Oficial de Juan Luis VINCENTY, recusación del Dr. GALLEGO para integrar el tribunal de juicio (fs.983/986), resolviéndose diferir su tratamiento para el momento de la celebración de la audiencia ya fijada con anterioridad (conforme decreto de fs. 988).
Así, cuatro días antes de la realización de la audiencia previamente fijada, los Sres. Defensores Oficiales Dres. GARCIA y MATKOVIC, junto con el Sr. Fiscal Dr. Walter ROMERO, efectuaron una presentación conjunta (fs.992) solicitando la suspensión de la audiencia fijada, adjuntando documentación relativa al estado de salud del Dr. DARQUIER y solicitando la fijación de una nueva audiencia. Suspendiéndose una vez más la audiencia de debate que fuera fijada, reprogramándose por sexta vez para el día 22 de abril del corriente año.
Es así, que en forma previa a la audiencia, -el día 21 de abril de 2016- las partes en forma conjunta presentaron el escrito agregado a fs. 1004/1008, resolviendo este Tribunal diferir su tratamiento para la audiencia de debate, la cual finalmente se celebró el día viernes 22 de abril del corriente año, ratificando los presentantes el contenido de la misma, cuestiones todas ellas que resultan motivo del presente resolutorio.
III.- Lo expuesto precedentemente, amén de lo tediosa y extensa que pueda resultar en su lectura, deviene necesario a fin de graficar en forma detallada el decurso que ha tenido este legajo desde su iniciación hasta esta etapa, con más las incidencias planteadas a lo largo del proceso, y en particular de las cumplidas en ocasión de encontrarse radicadas las actuaciones en este Tribunal.
Ahora bien, ingresando al planteo de prescripción de la acción penal peticionada por las partes en orden a los delitos de violación de secreto -endilgado a RICCI-, e instigación a la violación de secreto -achacado a VINCENTY-, ambos Ministerios sitúan el último acto interruptivo de la prescripción en el auto de citación a juicio dictado en fecha 25/07/2013, concluyendo que la acción se ha extinguido por prescripción el 25/07/2015, al haber superado el término de dos años, máximo de la pena de prisión prevista para el delito imputado -Art. 157 del C.P.-.
Sentado ello, y de una simple operación matemática como la efectuada por las partes y ratificada en la audiencia, no puedo más que concluir que efectivamente ha transcurrido en exceso el plazo de dos años que permitiría tener por extinguida por prescripción la acción penal en esta causa, conforme la fecha de dicho acto procesal.
Ello es así ya que, la pena máxima de prisión prevista por nuestro Código Penal para el delito de violación de secreto e instigación a la violación de secreto, se emplaza en el término de dos años; por tanto el plazo de prescripción ya habría operado, ello si tenemos en cuenta (como lo advirtieron los Sres. Defensores Oficiales y el Sr. Fiscal Federal), que desde el último acto interruptor -auto de citación a juicio que data del 25 de julio del 2013-, han transcurrido en exceso los dos años previstos en la ley para que opere la causal.
Sin embargo, no puedo avanzar en esta cuestión, sin tomar en consideración que el delito previsto en el art. 157 del C.P., -aquel por el cual ambas partes, al momento de alegar, entendieron que se encontraba prescripto-, prevé pena conjunta de inhabilitación especial, con una escala de uno a cuatro años.
Sabido es que existen diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales, referidas a cómo debe computarse el plazo de la extinción de la acción penal por prescripción, frente a la existencia de penas conjuntas o accesorias.
La cuestión reside en determinar si la escala penal a tener en cuenta debe escogerse a partir de un punto de vista cualitativo, que estaría dado por el art. 5 del CP al establecer un orden de penas, en función de su gravedad, o si por el contrario, dicho estándar debe responder a un criterio cuantitativo, acudiendo a la escala penal mayor prevista para cada una de esas penas conjuntas.
Este último criterio, es el mayormente aceptado en la actualidad y cuenta con el respaldo de gran parte de la doctrina. NUÑEZ, por ejemplo, sostiene que “…Para elegir la pena determinante de la prescripción de la acción penal en el caso de penas paralelas o alternativas… no rige la mayor gravedad de la pena de acuerdo con el art. 5, sino la pena de mayor término de prescripción, porque de ella depende la mayor subsistencia de la acción penal…”. (autor citado, “Las disposiciones generales del Código Penal”, Ed. Marcos Lerner 1988, pág. 283).
Criterio éste, además, compartido por SOLER y por autores más contemporáneos como Carlos J. LASCANO (h), pero también por el suscripto, quien lo ha mantenido en diferentes resoluciones.
Sin embargo, analizando el planteo de prescripción formalizado -aun en forma conjunta- al momento de alegar, nada se dijo respecto a la pena de inhabilitación con la que se encuentra amenazado el delito en trato, concordándose la extinción de la acción penal por prescripción, por haber transcurrido el lapso de dos años previsto como máximo de prisión en la escala penal, sin hacer una mínima referencia a que el delito prevé una de inhabilitación mayor que habría impedido tener por extinguida la acción penal.
Esa omisión, hace que pueda inferir que, tácitamente, el Ministerio Fiscal optó por la postura de otorgarle al monto máximo de la pena privativa de libertad prevista en el art. 157 CP, el carácter de límite temporal para que opere la extinción de la acción penal por prescripción. Que la postura fiscal, surge, en mi opinión, de una adecuada y respetuosa sujeción a la ley -en este caso el art. 62 C.P.- que no determina específicamente el término a aplicar en el caso de la previsión de penas conjuntas.
Más allá entonces, que entiendo que la acción penal no se hallaría extinguida en función de lo dicho, nos encontramos con que, abierto el debate, el Ministerio Fiscal ha demostrado expresa y concretamente, su desinterés en la prosecución de la acción penal en esta causa, lo que impide que el Tribunal pueda expedirse por encima de la pretensión del titular de la acción penal pública, quien, en este caso concreto, si bien manifestó que no compartía lo sostenido en el escrito de fs. 1004/1008 y que lo había suscripto “obligado por las circunstancias”, al momento de alegar en audiencia, lo ratificó, no formulando acusación alguna para ninguno de los imputados.
En merito a todo lo dicho y sin perjuicio de entender que la acción penal en esta causa por el delito previsto en el art. 157 del C.P. no se encuentra prescripta, no puedo más que resolver esta cuestión proponiendo al acuerdo la libre absolución de ambos imputados por haber declinado el Ministerio Público Fiscal el ejercicio de la acción penal pública que el Estado pone en sus manos en la forma prevista en el art. 5 del C.P.P.N.
En ese sentido, entiendo operada en autos la pérdida de jurisdicción de este organismo en relación a estos hechos sometidos a debate, por haber declinado el acusador la facultad de perseguir penalmente a SUSANA NOEMÍ RICCI y a JUAN LUIS VINCENTY en el caso concreto (arts. 65, 69, 393 y concordantes del código adjetivo; 18 y 120 de la Constitución Nacional).
Invalidando este escenario toda intervención jurisdiccional por expresa manda constitucional (conf. art. 18 C.N.). Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “El Tribunal no puede condenar si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado” (Fallos 320:1891) y que “En materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales” (Fallos 325:2019 y 318:1234).
Esta doctrina emana de los precedentes “TARIFEÑO” -(Fallos 325:2019)-; “GARCIA” -(Fallos 317:2043)-; “CATTONAR” -(Fallos 318:1234)-; “CASERES” -(Fallos 320:1891); y “MOSTACCIO” – (Fallos 327:120); y es la que considero aplicable al caso que me ocupa, a fin de salvaguardar el debido proceso legal y el mayor ejercicio del derecho de defensa de los imputados.
En el mismo sentido, resolvió este Tribunal en los autos “ALONSO” (Sentencia N° 12/2013); “AYBAR” (Sentencia N° 30/2013); y “BUSTOS-NAVARRO” (Sentencia N° 35/2013), entre otros.
En ese lineamiento y ante la falta de acusación fiscal, María Angélica GELLI en su comentario al art. 18 de la CN, expresa que: “El principio constitucional de la defensa en juicio de la persona y los derechos requiere, en materia penal, la pertinente acusación previa a la condena” y que: “La exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto de quien la formula” -comentario art. 120- , (María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina -Comentada y Concordada-, p.320 y 585, Tomo I y II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011).
Atento a la solución que propongo al acuerdo respecto de esta cuestión, habrá de desestimarse el concurso de delitos endilgados a los imputados Susana N. RICCI y JUAN L. VINCENTY, más allá de la divergencia advertida entre lo sostenido por el juez de grado al dictar el Auto de Procesamiento y por el Ministerio Publico Fiscal al formular el requerimiento de elevación a juicio.
No obstante ello, la descripción que formulara en los acápites I y II, en el inicio de mi voto, responden a la necesidad de poner de resalto la actividad procesal que han desarrollado las partes en el presente legajo; y la de este Tribunal en fijar, en forma reiterada, más concretamente en seis oportunidades, audiencia de debate para juzgar a los imputados RICCI y VINCENTY. Audiencias que sucesivamente se vieron frustradas por los reiterados pedidos de suspensión formulados por las partes, que ya en detalle fueron mencionados.
En particular puntualizo, que en la etapa de juicio se plantearon dos incidencias, a las que entiendo oportuno referirme. La primera de ellas fue articulada por el Dr. VINCENTY en ejercicio de su propia defensa oponiendo la excepción de incompetencia de este Tribunal para entender en estas actuaciones, la que fue resuelta en forma negativa para el presentante, quien interpuso recurso de casación confirmando la SALA I de la C.F.C.P. el decisorio de este cuerpo. El trámite de dicho incidente demandó, hasta su radicación nuevamente en esta sede, el lapso aproximado de once meses, desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de octubre de 2014 conforme legajo FGR 310001941/2011/8.
La segunda incidencia se vincula con la presentación por parte del Ministerio Publico Fiscal de la inhibición para entender en estas actuaciones del Dr. DARQUIER en virtud de haber tomado conocimiento de un denuncia en su contra formulada por el Dr. VINCENTY, planteo del que se valiera el antes mencionado para agraviarse por la falta de objetividad de un fiscal que intervino en estas actuaciones desde la etapa de instrucción. Ello fue tramitado en los autos principales, resolviendo el cuerpo no hacer lugar a las pretensiones de ambas partes; decisorio que fue recurrido por el Dr. VINCENTY, elevándose nuevamente el expediente a la Sala I de la C.F.C.P. quien declaró mal concedido el recurso remitiéndose, en lo sustancial, a las argumentaciones vertidas por este Tribunal al resolver la cuestión articulada. El trámite aludido demandó un tiempo aproximado hasta la radicación en estos estrados del expediente, de otros cinco meses de duración (conforme surge de lo actuado a fs.867/941 de los autos principales).
En definitiva ambos trámites insumieron el lapso aproximado de catorce meses.
Agrego que los autos principales fueron devueltos por la Cámara Federal de Casación Penal en fecha 10 de marzo de 2016 (conforme cargo de fs. 941 vta.), fijando este Tribunal audiencia en forma inmediata -el día 11 de marzo de 2016- para el día 5 de abril de 2016 (fs. 971), quedando de manifiesto la celeridad que se le pretendió imprimir al trámite por parte del Tribunal.
Ello se vio contrastado con la actividad desplegada por el Ministerio Publico Fiscal, que fijadas las audiencias de debate, comunicó a este cuerpo, licencias y revocaciones de las mismas cuando esa parte se encontraba notificada de la fecha fijada para el juicio. Circunstancias estas que al momento de sentenciar no puedo dejar de ponderar.
Entiendo relevante formular estas apreciaciones, no solo por la gravedad del hecho por el que los imputados fueran traídos a juicio -la violación de secreto y la instigación a cometer ese delito-, sino también porque en el caso de RICCI, se trataba de una funcionaria perteneciente al Poder Judicial de la Nación, con tareas asignadas en la Justicia Federal de General Roca al momento de la comisión de los hechos, y de un ex funcionario judicial de mayor rango (VINCENTY), que también cumpliera funciones en el mismo Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la vecina ciudad de General Roca, y en la Cámara Federal de Apelaciones del mismo circuito, todo de forma anterior al hecho que lo involucra.
Señalo ello, porque el delito enrostrado se vinculó en forma directa a una investigación en curso por comercio de estupefacientes en el marco de una organización liderada por Héctor y Ruth MONTECINO, buscando interiorizarse el profesional actuante, Dr. VINCENTY, sobre el libramiento de órdenes de allanamiento por parte del Juzgado Federal de esta ciudad para efectivizarse en la jurisdicción del Juzgado Federal de General Roca, más precisamente en la ciudad de Cipolletti.
Puntualizo el contexto en que se perpetraran los hechos que fueran requeridos a juicio, porque afectan de manera directa la credibilidad y confianza que deben tener los ciudadanos en los funcionarios y magistrados de la justicia federal, encargados de la persecución de los graves delitos reservados para esta competencia. En este caso estaban vinculados a la violación de secretos y su instigación, en forma inicial y conexa, con hechos que fueran encuadrados legalmente en la Ley 23.737, sucesos que en sus imputados principales y de origen (MONTECINO y demás acusados) tradujeron durísimas condenas que obran en el conocimiento público, muchas de las cuales incluso ya se encuentran firmes, definitivas y en proceso de plena ejecución penitenciaria.
En ese sentido, este Tribunal impulsó la realización del correspondiente debate, fijando audiencias de juicio en seis oportunidades, a fin de esclarecer los hechos objeto del proceso y la responsabilidad eventual que le pudiera caber a los incriminados en cada uno de ellos.
No obstante, esa labor resultó infructuosa. Ello por cuanto como ya apuntara en el apartado II, la actividad desplegada por las partes, en especial por el Ministerio Público Fiscal, quien, teniendo a su cargo el ejercicio de la acción penal y debiendo bregar para que la misma no se extinga, obstaculizó el desarrollo del proceso, impidiendo la realización de las audiencias de debate de forma sostenida y sucesiva.
Por último, necesario resulta destacar, y es forzoso que así lo haga, que este trámite se ha extendido por más de cinco años, arribándose a la totalidad de seis cuerpos de actuaciones, con más la cantidad de doce legajos incidentales, la formación de sumarios administrativos en el ámbito de la Superintendencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, la labor desplegada por personal del Juzgado Federal de esta ciudad, la Cámara Federal del circuito y de este Tribunal, y de las fuerzas de prevención en la investigación de sucesos vinculados a la persecución de delitos en el marco de una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes que operaba en la zona del Alto Valle de Rio Negro y Neuquén, sin que finalmente y pese a ello, los hechos traídos a juicio pudieran ser esclarecidos.
En virtud de lo precedentemente expuesto propongo al acuerdo ABSOLVER a SUSANA NOEMÍ RICCI y a JUAN LUIS VINCENTY por los hechos por los que fueran requeridos a juicio consistente en la violación de secreto e instigación a la violación de secreto (Arts. 157 del Código Penal), atento a la falta de acusación fiscal, libre de imposición de costas. (Art. 65, 69, 393, 402, 530 y 531 C.P.P.N.; Art. 18 C.N.).
En función de la absolución que propongo al acuerdo, deberá dejarse sin efecto y levantarse la inhibición general de bienes que pesa sobre la encartada RICCI dispuesta por el Magistrado instructor en el Auto de Procesamiento de fs. 285/306 y cuya anotación surge a fs. 482/483. En ese sentido deberá librarse oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Rio Negro dejando expresa constancia de que RICCI se encuentra exenta de abonar la tasa registral atento la absolución dictada a su respecto (Art. 402 del C.P.P.N.). No se procederá en el mismo sentido respecto del coimputado Juan Luis VINCENTY, en orden a cual resta abordar la suspensión del proceso penal propuesta por las partes en beneficio del nombrado. MI VOTO.
El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:
Coincido en lo sustancial con cuanto expresa el nutrido voto del Sr. Juez que preside la encuesta. Agrego simplemente una cuestión vinculada a las penas conjuntas de prisión e inhabilitación (precisamente, artículo 157 C.P.) y la no pacífica interpretación relativa a cuál debe ser la escala penal que corresponde considerarse a los fines de contabilizar la prescripción de la acción penal. Solamente digo que, no habiendo sido esta temática introducida por el Fiscal General y por ende mucho menos puesta a disposición de su contraparte para que alegue a ese respecto, resulta inoficioso que este Magistrado avance sobre un tema tan dirimente y fije posición, máxime cuando de esa postura adoptada en todo caso inaudita parte pueda agravarse o atemperarse la situación procesal de los sospechados, todo más allá de pedimento real del Fiscal General en su carácter de titular exclusivo de la acción penal pública. No por poco el Máximo Tribunal Penal de la Nación ha dicho, y según ha entiendo ha dicho bien que “… corresponde hacer extensiva la aplicación de la doctrina de “Tarifeño” y “Cattonar” …, pues si la Corte Suprema entendió que la posición acusatoria y valorativa de la prueba del juicio asegura el contradictorio y habilita la potestad de juzgar, de la misma manera debe interpretarse que si el señor Fiscal General -en tanto superior jerárquico del Fiscal de Juicio- declina la pretensión acusatoria allanándose a la pretensión de la defensa, el juzgador en la etapa recursiva no puede suplantarlo en su rol sin romper el juego de equilibrio entre las partes. (causa 14.824 “LÓPEZ, Miguel Ángel y otra s/recurso de casación” (Reg. 1488/12 del 30/9/12)” (cfr. Cámara Federal de Casación Penal, voto del Señor Juez Gustavo M. Hornos, autos “RAJNERI, Raúl Norberto s/ recurso de casación”, Causa Nro. 16.664 – Sala IV, Registro N° 1233/13.4; sentencia del 10/07/2013). MI VOTO.
El Dr. RICHAR F. GALLEGO dijo:
Que en este punto comparto las consideraciones efectuadas por el señor juez Orlando COSCIA, en el sentido que la solución propuesta y a la cual adhiero tiene como fundamento la ausencia de acusación por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, lo que impide pronunciarse sobre el alcance y eventual cómputo de la prescripción en la situación especial que el delito se encuentra sancionado con penas conjuntas, prisión e inhabilitación, tal el supuesto del art.157 CP.
En efecto, no puedo dejar de compartir que lo decisivo en el presente resulta la actitud asumida por el señor Fiscal en la audiencia de debate, aún en el supuesto que el suscripto no comparta la postura o interpretación jurídica que realiza y sobre la cual aquel sustenta la prescripción que postula.
Comparto plenamente las consideraciones en base a los precedentes judiciales, incluso del máximo órgano jurisdiccional de nuestro país, citados en ambos votos que me preceden, al establecer y fijar claramente como doctrina que si en un proceso penal el titular de la acción decide no formular la acusación en la audiencia de debate, el tribunal de juicio se ve impedido de condenar. Ello es lo acontecido en este proceso, lo que lleva a la propuesta de absolución que se postula para quienes han sido procesados.
También me permito efectuar una consideración especial, que si bien no tiene ningún efecto sobre la adhesión formulada, no puedo dejar de hacerla por cuanto también es una muestra más – de todas las que se apunta en el voto del señor juez KROM- de una llamativa desatención en la causa. Si bien la calificación penal de los hechos y la forma como los mismos concurren podrían haber sido motivo de delimitación definitiva por el tribunal de juicio, observo que en el respectivo auto de procesamiento que obra a fs.285/306, los delitos para cada uno de los imputados, concurren en forma ideal, conforme art.54 C.P, lo que se corresponde con los fundamentos dados y por tratarse como lo señala dicha disposición legal de un hecho que cae bajo más de una sanción penal. Dicha resolución fue confirmada oportunamente por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, conforme resolutorio de fs.437/444, con motivo de sendos recursos interpuestos por los imputados, de la cual advierto que ese aspecto no fue motivo de agravio. Sin perjuicio de ello, también en la resolución por intermedio de la cual el señor juez instructor decide tener por concluida la instrucción (fs.544/547) y elevar la causa a juicio, delimita el concurso entre los delitos en forma ideal.
El cambio a la figura del concurso real, que entiendo incorrecta en el caso, surge del requerimiento que el fiscal subrogante GARCIA LOIS formula y que se agrega a fs.462/480, sin que exista una descripción de los motivos por los cuales se produce tal modificación, como puede verse en el pto. V de dicho dictamen al analizar la calificación legal de los hechos. De esa forma llegan calificados los hechos en la acusación al debate.
Señalo lo apuntado, que reitero es al solo efecto ilustrativo de una más de las particularidades que ha tendido este proceso, por cuanto de haber sido -como entiendo lo es- un concurso ideal de delitos, ello tendría un efecto directo sobre la prescripción.
En efecto, dicha forma de concurrir tiene directa vinculación con la prescripción, habiendo el suscripto emitido opinión al respecto en el pronunciamiento dictado en autos caratulados “GAVAZZA, Santiago Lucio sobre Infracción Ley 22.362” (Expte. Nº FRG 52000762/2008 -Reg. N° 427/15 ) de fecha 23 de septiembre de 2015. En dicha oportunidad adherí al voto del juez LOZANO que me precedió en el acuerdo, decidiéndose sobre lo apuntado: “Finalmente resta señalar, en relación con el pedido de aplicación de la teoría del paralelismo, que las citas a las que acudió el recurrente se refieren a casos de concursos reales de delitos, en las que el Alto Tribunal decía que “esta Corte ha sostenido de antiguo que la prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos (Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos” (Fallos: 312:1351, el destacado no se encuentra en el texto original), doctrina que luego receptó la reforma que introdujo la ley 25.990 al art.67, último párrafo, del CP. Por lo que no resulta aplicable para el supuesto de un concurso ideal de delitos, en los que el hecho es único y la diferencia estriba en que recae en más de una sanción penal. Aquí no es posible su aplicación dado que de admitirse la posibilidad de prescribir el delito con una pena menor y, consecuentemente, disponer el sobreseimiento del imputado por él, luego no resultaría posible continuar la persecución por el delito con el máximo de pena mayor, circunstancia que evidencia la incongruencia del razonamiento y su contradicción con el art.54 del CP”.
Por último también quiero hacer mención a las manifestaciones que el señor Fiscal formuló en la audiencia de debate, al expresar: “…que no lo hizo convencido, que le parece que estas cuestiones deberían debatirse en juicio oral y público, que lo hizo obligado por las circunstancias y el contenido de la causa”, agregando “…que le pesa tomar esta determinación, que estas cuestiones ameritan un debate respecto de la responsabilidad” (conforme acta de debate N°05/2016).
No desconozco, como lo apunté y reitero, que comparto plenamente que si en un proceso penal el titular de la acción decide no formular la acusación, el tribunal no puede condenar y adhiero a toda la doctrina y jurisprudencia que en ese sentido se explicita, respetando la decisión asumida en el caso por el representante del Ministerio Fiscal, pero no puedo dejar de señalar que existen otras posturas, que si bien pueden ser discutidas, podrían haber conducido a otra resolución del caso. MI VOTO.
SEGUNDA CUESTIÓN: Falta de acusación fiscal respecto de Susana Noemí RICCI por el delito previsto en el Art. 5º, Inc. “c” y 11, Incs. “c” y “d” de la Ley 23.737, Art. 46 del C.P.
El Dr. EUGENIO KROM dijo:
Despejada la primera cuestión en orden al delito de violación de secreto por el que fuera requerida la incusa Susana Noemí RICCI a juicio, resta ahora abordar el tratamiento del otro evento enrostrado a la encartada en el requerimiento de elevación a juicio. Consistente en la participación secundaria en el comercio de estupefacientes agravada por la intervención de tres o más personas y por haber sido cometido por una funcionaria pública encargada de la persecución de esos hechos previstos en los Arts. 5º, inc. “c” y 11º, incs. “c” y “d” de la Ley 23.737.
En audiencia de debate, el Sr. Fiscal General, Dr. Walter ROMERO ratificó la presentación efectuada en forma conjunta con el Ministerio Público de la Defensa, mediante el cual peticionara la absolución de la encartada por entender que no se encontraban reunidas las pruebas suficientes para arribar a una sentencia de condena contra la misma, proponiendo en consecuencia su absolución por el beneficio de la duda.
Conforme los términos de dicha presentación glosada a fs. 1004/1008, fundó su pretensión indicando que teniendo en cuenta la totalidad de la causa consideró no se contaba en la misma con elementos de prueba suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria. Circunstancia que no podría ser modificada en una audiencia de debate.
Además señaló que el plexo arrimado al sumario impedía superar, con arreglo a las reglas de la sana crítica, el estándar de la duda razonable, respecto de la presunta participación secundaria de Susana RICCI en la organización destinada al tráfico ilícito de estupefacientes liderada por Héctor y Ruth MONTECINO -dos hechos-, toda vez que para ello se requería de un juicio de certeza sobre la existencia de uno o varios actos que se encuentren vinculados objetiva y subjetivamente con el hecho total.
Agregó que: “… de las constancias de la causa, no puede afirmarse que Susana RICCI tuviera vínculo alguno con la organización liderada por Héctor y Ruth Montecino. A su vez, se toma en cuenta la inexistencia de algún tipo de beneficio económico de parte de Susana Ricci -de parte de Montecino o por intermedio de Vincenty-; así como la ausencia de cualquier elemento secuestrado en la causa que vincule a Ricci con la organización. En este mismo sentido, destacamos que tanto el Juez federal como la Cámara Federal de Apelaciones, solo pudieron afirmar la existencia de una relación o vínculo entre Ricci y Vincenty, pero no con Montecino o su organización…”.
Concluyó que: “…sin perjuicio de las consideraciones tenidas en cuenta para declarar la responsabilidad disciplinaria de Susana Noemí RICCI y su exoneración, con la perdida de los derechos jubilatorios (Act. Sum. “RICCI, SUSANA NOEMÍ S/ COMUNICACIÓN JUZGADO FEDERAL DE GENERAL ROCA”, Exp. Superintendencia Nº 271/11, Res. Nº 36/-S/12), no advertimos en la causa elementos de prueba suficientes para superar el estándar de duda razonable (derivado del principio o presunción de inocencia) que permitan arribar a una sentencia de condena por medio de juicio de certeza acerca de la responsabilidad penal de Susana Noemí RICCI respecto de los hechos por los que ha sido sometida a juicio (Art. 3 C.P.P.N, Art. 18 CN, Art. 75, inc. 22 CN, Art. 11 DUDH, XXVI DADDH, Art. 8.2 CADH, Art. 14.2 PIDCP)”.
Además en la audiencia celebrada el día 22 de Abril próximo pasado, el Fiscal dijo que: “…desea mencionar que la causa constituye una situación gravísima, se trata de dos ex – funcionarios judiciales y la solución a la cual se arribó es fruto de un examen de la causa, de un detallado análisis de la causa y cree que es la única solución posible para el Ministerio Público Fiscal, ajustada a derecho. Dice que no lo hizo convencido, que le parece que estas cuestiones deberían debatirse en un juicio oral y público, que lo hizo obligado por las circunstancias y el contenido de la causa. Dice que le pesa tomar esta determinación, que estas cuestiones ameritan un debate respecto de la responsabilidad…”. Ello conforme Acta de Debate Nº05/2016.
Atento el pedido de absolución formulado por el Sr. Fiscal General por el beneficio de la duda, entiendo que el acusador ha declinado la facultad de perseguir penalmente a SUSANA NOEMÍ RICCI en el caso concreto. Ello implica la pérdida de jurisdicción de este organismo en relación al hecho sometido a debate. Ello conforme lo estable nuestra Carta Magna en sus Arts. 18 y 120; y nuestro código adjetivo en los arts. 65, 69, 393, 402, 530 y 531 C.P.P.N.).
En ese sentido me remito a cuanto dijera sobre la perdida de jurisdicción al tratar el pedido de prescripción en la PRIMERA CUESTIÓN -III-.
Vuelvo sí a sostener que a fin de resguardar los principios y garantías que pesan sobre la encartada, propongo al cuerpo que lidero absolver a SUSANA NOEMÍ RICCI por el hecho por el que fuera requerida a juicio consistente en la participación secundaria en el comercio de estupefacientes agravada por la intervención de tres o más personas y por haber sido cometido por una funcionaria pública encargada de la persecución de esos hechos (Arts. 5º, inc. “c” y 11º, incs. “c” y “d” de la Ley 23.737), ATENTO A LA FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL, libre de imposición de costas (Arts. 65, 69, 393, 402, 530 y 531 C.P.P.N.; Art. 18 y 120 de la C.N.). MI VOTO.
El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:
Comparto los fundamentos propinados por el Sr. Juez, Dr. KROM, al analizar la presente cuestión, prestando mi adhesión. MI VOTO.
El Dr. RICHAR G. GALLEGO dijo:
Que también comparto y coincido con los fundamentos desarrollados por el colega del primer voto, a lo que también agrego las consideraciones que señalé al formular la adhesión en virtud de la ausencia de acusación fiscal, en lo que aquí interesa.
Solo me permito resaltar que la falta de acusación en este punto lo ha sido en virtud de la duda razonable luego de que -según lo señala el Fiscal en su presentación (pto.3)- y lo ratifica en la audiencia de debate, analizó el plexo probatorio. En virtud de esa duda señala que no pudo arribar a un juicio de certeza sobre la existencia de uno o varios actos que se encuentran vinculados objetiva y subjetivamente con el hecho total.
Entiendo importante por cualquier eventualidad que se pueda presentar, que la absolución propuesta por el Ministerio Público Fiscal se sustenta en el art.3 del C.P.P.N. MI VOTO.
TERCERA CUESTIÓN: ¿Procede la suspensión de juicio a prueba respecto de Juan Luis VINCENTY por el delito previsto en el Art. 5º, inc. “c” y 11º, inc. “c” de la Ley 23.737 en carácter de participe secundario, Art. 46 CP? En su caso, ¿qué reglas de conducta corresponden ser aplicadas?
El Dr. EUGENIO KROM dijo:
Habiendo despejado al tratar la PRIMERA CUESTIÓN la solución propuesta por las partes para el delito de instigación a la violación de secreto achacado a Juan Luis VINCENTY en el requerimiento de elevación a juicio, corresponde ahora analizar la petición de suspensión a juicio a prueba formuladas las partes a favor del nombrado en orden al delito previsto en los Arts. 5º, inc. “c” y 11º, inc. “c” de la Ley 23.737 en carácter de participe secundario.
I. Que a fojas 1004/1008, de manera previa a apertura del debate de autos, la Fiscalía Federal y el Sr. Defensor Oficial que asiste al imputado VINCENTY, peticionaron mediante presentación conjunta se le conceda al imputado el beneficio de la suspensión de juicio a prueba.
Así en aquella oportunidad ambos Ministerios manifestaron que se encontraban reunidos todos los requisitos de admisibilidad para la aplicación del instituto regulado en el art. 76 bis del C.P., solicitando la concesión del beneficio por el término de un año.
II. Que con fecha 22 de abril del año 2.016 se celebró audiencia de acuerdo a lo preceptuado por el Art. 293 del CPPN.
Concedida la palabra al Señor Fiscal General, éste se pronunció favorablemente en orden al beneficio solicitado, remitiéndose a lo oportunamente dictaminado por esa Fiscalía en fecha 21 de abril del corriente año.
A continuación, el Sr. Defensor Oficial y su defendido ratificaron el pedido de suspensión del proceso a prueba oportunamente realizado, concordando con las medidas propuestas por la titular de la acción pública.
En esa ocasión el incuso VINCENTY manifestó que en relación a la aplicación de la medida del art. 20 bis del C.P., que no estaba prevista de manera concreta en ninguno de los tipos penales a su respecto, que si dicha inhabilitación especial tenia por sentido la enmienda, él creía que ha habido un enorme aprendizaje de su parte en lo vinculado al ejercicio de la profesión y a no asumir ciertos riesgos que terminan saliendo muy caros, y dolorosos. Solicitó se tenga presente ello, que era una cuestión alimentaria, que es padre de dos hijos, uno de ellos discapacitado, que es una cuestión de subsistencia, que si el Tribunal entendía aplicable dicha inhabilitación, cumpliría con lo que así se disponga.
Por su parte el Dr. MATKOVIC especificó que las tareas se llevarían a cabo en una institución de bien público donde VINCENTY pueda asistir jurídicamente a personas en situación de vulnerabilidad, comprometiéndose a aportar en plazo de cinco días las constancias del lugar elegido para realizar las tareas comunitarias. También y respecto de la suma de pesos quince mil ($15,000) ofrecidos en concepto reparatorio para una institución sin fines de lucro dedicada a la recuperación de personas con problemas de adicción, o institución de ayuda social a determinar, expresó que se había acordado para el cumplimiento de la obligación un plazo de treinta (30) días desde la homologación del acuerdo, comprometiéndose a aportar en el plazo de cinco días el lugar donde se llevaría a cabo dicha donación.
Sobre el particular, el Sr. Fiscal General prestó su total conformidad.
III. Con relación a la pretensión -que concita la atención del Tribunal- realizada en beneficio de JUAN LUIS VINCENTY, he de señalar que del análisis de estas actuaciones surge que, al mismo se le imputa el delito de ‘comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas’, el cual prevé una pena de seis años de prisión y una multa mínima de $225, 00 (conf. Arts. 5º, inc. “c” y 11º, inc. “c” de la Ley 23.737).
Asimismo, debo tener en cuenta que al imputado se le atribuye un grado de participación secundaria en el delito enrostrado, y que ello conforme las previsiones del art. 46 del C.P. permite la reducción de un tercio a la mitad de la pena, en el caso la pena en expectativa seria de tres años de prisión, tornando viable la aplicación del instituto en estudio.
Sentado lo que antecede, en lo que respecta a la admisión de la suspensión del juicio a prueba en función de la escala penal vigente para el delito imputado, entiendo que el instituto es procedente atento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ACOSTA” (Fallos 331:858) que se encuentra vigente. También y en orden a la brevedad expositiva, habré de remitirme a las consideraciones otrora efectuadas por éste Tribunal, al tratar el tema, en los precedentes “CAMPOS” Sentencia N° 1/95 y “CAPELLO”, Sentencia N°6/12 del registro del Tribunal, entre otros, teniéndolos aquí por reproducidos íntegramente.
La reparación económica del daño resulta exigible y adecuada al caso atento la naturaleza del bien jurídico protegido por las normas afectadas. En ese sentido y mediando acuerdo del Ministerio Publico Fiscal que estimó adecuada la donación de la suma de pesos quince mil ($15.000), a una institución sin fines de lucro. Resarcimiento ratificado por el imputado en audiencia, entiendo que la misma resulta razonable y en consecuencia procedente mediando conformidad de las partes.
Finalmente, surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que el imputado VINCENTY, carece de antecedentes computables (fs. 789/790).
Por último, entiendo que el plazo de un año de suspensión acordado resulta apropiado en consideración a la magnitud de afectación del bien jurídico tutelado.
Por todo lo expuesto, y en atención a los fines propios del instituto de la suspensión del juicio a prueba y la consagración del principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos conceda a la persona; considero reunidos los requisitos de admisibilidad formales y sustanciales para la concesión del beneficio de la suspensión respecto de VINCENTY por el término de UN (1) AÑO.
En ese sentido, corresponde ahora discernir en el presente caso las reglas de conducta a imponer al incuso VINCENTY (Art. 27 bis del C.P), las que fueran propuestas de manera conjunta por ambos Ministerios Públicos y las que entiendo resultan procedentes:
1º- En este contexto, y teniendo en cuenta las objetivas circunstancias ventiladas en autos no resulta arbitrario ni irrazonable la imposición de trabajos comunitarios a favor de la comunidad, los cuales consistirán en la preparación y desarrollo del taller de lectura “Palabras Mayores” a desarrollarse en la Biblioteca Popular Julio Argentino Roca, sito en calle San Martin Nº… de la ciudad General Roca, -conforme presentación de fojas 1028/1031-, donde el nombrado llevará a cabo dichas tareas de DURANTE EL PLAZO DE UN (1) AÑO, QUE DEBERA QUE DEBERÁ CUMPLIR A RAZÓN DE NO MENOS DE DIEZ (10) HORAS POR TRIMESTRE, TOTALIZANDO LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) HORAS. A tal fin el incuso deberá remitir al Patronato de liberados de la jurisdicción correspondiente a su domicilio, una certificación sobre el cumplimiento de las tareas realizadas. (Art. 27 bis, Inc. 8 del C.P.).
2º- Imponer al incuso VINCENTY el pago de la suma de pesos quince mil ($15,000) en concepto de reparación del daño ocasionado, a favor de la “Orden de las Carmelitas Descalzas” de la localidad de Centenario, suma que deberá efectivizarse dentro de los treinta días de quedar firme la presente, bajo debida constancia a este Tribunal, conforme los datos de cuenta y CBU denunciados por el incuso y su representante en el expediente -fs. 1033/1034-.
3º- Inhabilitar a Juan Luis VINCENTY para el ejercicio profesional de la abogacía en el fuero federal -Matricula Federal TOMO … – FOLIO … CFAGR- por el termino de seis (6) meses conforme lo acordado por las partes en función de lo normado en el Art. 20 bis, inciso 3º del Código Penal.
4º- Mantener el domicilio fijado ante este Tribunal, sito en calle Ayala Nº … de General Roca, Rio Negro; y comunicar cualquier cambio del mismo al Tribunal;
5º- Presentarse en el Patronato de Liberados de la ciudad de General Roca con la periodicidad que ese organismo determine, debiendo dicha Institución certificar su asistencia ante el Juez de Ejecución Penal, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 27 bis del C.P.;
6º- No cometer nuevos delitos;
7º- Abonar la multa mínima prevista para el delito endilgado, consistente en la suma de pesos doscientos veinticinco ($225,00) -Art. 5º, inc. “c” y 11º, inc. “c” de la Ley 23.737 y Art. 76 bis, Párr.5° del C.P.-.
En otro orden y para culminar, hágase saber al incuso que ante la inobservancia de las reglas de conducta que le serán impuestas, se procederá a revocar el beneficio que oportunamente se le otorgue y proseguir con la realización del pertinente juicio criminal. (Arts. 76 bis, 76 ter, en función del 27 bis, cctes. y afines del C.P.). MI VOTO.
El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:
Por compartir los argumentos expuestos adhiero al voto del magistrado que lidera el acuerdo y me expido de igual manera. MI VOTO.
El Dr. RICHAR F. GALLEGO dijo:
Si bien se encuentran cumplidos los presupuestos legales para la aceptación de la suspensión del juicio a prueba, conforme lo apunta el voto que lidera el acuerdo, adhiriendo a la solución propuesta, debo señalar y apuntar -aunque no haga variar el resultado anunciado- cierta diferencia de criterios entre quienes integran el Ministerio Público Fiscal.
Apunto ello por cuanto ante una petición de suspensión de juicio a prueba que realizara un profesional del derecho que revestía la calidad de imputado, si bien en un hecho diferente al que motiva estas actuaciones pero que tuvo su origen en un acto realizado en el ejercicio de dicha profesión, el por entonces representante del Ministerio Fiscal en dicha causa, se opuso con el fundamento -entre otros- de su condición de profesional del derecho y sujeto a un régimen especial de obligaciones éticas que debían llevar a la conveniencia de un juicio público. Dicha postura fue asumida por la Sra. Fiscal María Cristina BEUTE en su dictamen presentado en la causa “Q., M. s/ Delito c/ La Propiedad” (Expte. Nro. 855 – F 108 – A/ 2012) ante este mismo Tribunal que ahora integro por subrogación para este juicio. Si bien no hubo en aquella causa pronunciamiento al respecto ya que la defensa retiró luego el pedido de suspensión, simplemente quiero dejar señalada la diferencia de criterios apuntada. MI VOTO.
Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes y conforme lo que resulta de la votación efectuada, el
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUEN
FALLA:
PRIMERO: ABSOLVER de culpa y cargo a SUSANA NOEMI RICCI, DNI Nº … en orden al delito de violación de secreto -en carácter de autora-, en concurso real con el delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas y por haber sido cometido por una funcionaria pública encargada de la persecución de esos hechos, en grado de participe secundario, por los que fuera requerida a juicio POR FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL, sin costas (Arts. 45, 46 y 157 del C.P.; arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” y “d” de la ley 23.737, y arts. 65, 69, 393, 402, 530, 531 y cctes. del C.P.P.N.).
SEGUNDO: DISPONIENDO dejar sin efecto y levantar la inhibición general de bienes trabada a la encartada SUSANA NOEMI RICCI en el Auto de Procesamiento de fs. 285/306 y cuya anotación surge a fs. 482/483, librándose oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, dejando expresa constancia de que la nombrada se encuentra exenta de abonar la tasa registral atento a la absolución dictada a su respecto (Art. 402 del C.P.P.N.).
TERCERO: ABSOLVER de culpa y cargo a JUAN LUIS VINCENTY, DNI Nº … y demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de violación de secreto, en grado de instigador, por el que fuera requerido a juicio POR FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL, sin costas (Arts. 45 y 157 del C.P.; y arts. 65, 69, 393, 530, 531 y cctes. del C.P.P.N.).
CUARTO: SUSPENDIENDO el presente juicio a prueba durante el plazo de UN (1) AÑO respecto de JUAN LUIS VINCENTY, de demás condiciones personales obrantes en autos; quien deberá abonar la multa mínima establecida para el caso -$225,00- (Art. 76 bis del C.P.).
QUINTO: IMPONIENDO a JUAN LUIS VINCENTY, durante dicho plazo las siguientes reglas de conducta (arts. 76 bis y 76 ter en función del 27 bis y cctes. Cód. Penal):
1. ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE TAREAS COMUNITARIAS en forma gratuita en favor de la Biblioteca Popular “Julio Argentino Roca”, sito en calle San Martin …, de la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, donde el nombrado llevará a cabo tareas de preparación y desarrollo del taller de lectura “Palabras Mayores”, DURANTE EL PLAZO DE UN (1) AÑO. TAREAS QUE DEBERÁ CUMPLIR A RAZÓN DE NO MENOS DE DIEZ (10) HORAS POR TRIMESTRE, TOTALIZANDO LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) HORAS. A tal fin VINCENTY deberá remitir al Patronato de Liberados de la jurisdicción correspondiente al domicilio del probado, una certificación sobre el cumplimiento de las tareas realizadas. (Art. 27 bis, Inc. 8 del C.P.).
2. IMPONER A J.L.VINCENTY EL PAGO DE LA SUMA DE PESOS QUINCE MIL ($15.000), en concepto de reparación del daño ocasionado, a favor de la “Orden de las Carmelitas Descalzas” de la localidad de Centenario, suma que deberá efectivizarse de los treinta días de quedar firme la presente, bajo debida constancia a este Tribunal, conforme los datos de cuenta y CBU denunciados por el incuso y su representantes en el expediente.
3. INHABILITAR a JUAN LUIS VINCENTY, Matricula Federal TOMO … – FOLIO … CFAGR para el ejercicio profesional de la abogacía en el fuero federal por el termino de SEIS MESES, debiendo remitir a este Tribunal la credencial habilitante para su remisión a la Prosecretaria de Superintendencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, con copia del presente fallo. (Art. 20 bis, Inc. 3º del C.P.).
4. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO ANTE ESTE TRIBUNAL, sito en calle Ayala Nº… de General Roca, Rio Negro y comunicar todo cambio del mismo al Tribunal (Art. 27 bis, Inc. 1 del C.P.).
5. PRESENTARSE ANTE EL PATRONATO DE LIBERADOS de la ciudad de General Roca, con la periodicidad que ese organismo determine, debiendo dicha Institución certificar su asistencia ante el Juez de Ejecución Penal (Art. 27 bis, Inc. 1 del C.P.).
6. NO COMETER NUEVOS DELITOS.
SEXTO: HACIENDO SABER a JUAN LUIS VINCENTY que ante la inobservancia de las reglas de conducta impuestas en el acápite que precede, se procederá a revocar el beneficio de suspensión del proceso penal a prueba y proseguir con la realización del pertinente juicio criminal. (arts. 76 bis, 76 ter, en función del 27 bis, cctes. y afines del C.P.).
SÉPTIMO: Regístrese, notifíquese y firme que sea el fallo practíquense las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa.
Dr. Orlando A. COSCIA
Juez de Cámara
T.O.C.F. Neuquén
Dr. Eugenio KROM
Presidente
T.O.C.F. Neuquén
Dr. Richar F. GALLEGO
Juez de Cámara
T.O.C.F. Neuquén
Ante mí:
Dr. Víctor H. CERRUTI
Secretario
T.O.C.F. NEUQUEN
009691E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103771