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JURISPRUDENCIAExtradición. Principio de doble incriminación. Organización terrorista. Terrorismo
Se revoca la resolución apelada y se declara procedente la extradición del imputado al Estado peruano para su juzgamiento por el delito contra la tranquilidad pública y terrorismo, en el marco de su colaboración para una organización terrorista de ese país, al tenerse por configurado el principio de doble incriminación frente a la imputación extranjera.
Buenos Aires, 4 de febrero de 2016
Vistos los autos: «E. P., R. s/ extradición».
Considerando:
1º) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 6 declaró improcedente la extradición de R. E. P. a la República del Perú para su juzgamiento por el delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, en agravio del Estado peruano (fs. 345/356)
2º) Que contra lo así resuelto, interpuso recurso ordinario de apelación tanto el Ministerio Público Fiscal (fs. 372/381) como el país requirente por representación (fs. 368) que, concedidos (fs. 383), fueron fundados en esta instancia a fs. 400/402 y 403/415, respectivamente.
3º) Que, para resolver como lo hizo, el a quo sostuvo -en definitiva- que no se configuraba el «principio de doble incriminación», según el derecho argentino, por ausencia de tipicidad ya que la figura en la que interpretó que debían encuadrarse los hechos imputados al requerido debía ser la del artículo 2.a. de la ley 20.840, que fue derogada por la ley 23.077. Ese precepto legal reprimía los «actos de divulgación, propaganda o difusión tendientes al adoctrinamiento, proselitismo o instrucción de las conductas previstas en el artículo 1º». Sobre esa base, interpretó que carecía de carácter delictual la finalidad de la organización a la cual pertenecería R. E. P. y que, por ende, tampoco quedaba alcanzado por la extradición el delito de pertenencia a organización terrorista en que también se sustentó el reclamo.
4º) Que, contrariamente a lo sostenido por el juez apelado, el pedido de extradición de R. E. P. nunca persiguió su entrega para juzgarlo por «actos de difusión y propaganda» que habría llevado a cabo la Base Sur de Sendero Luminoso -Cuzco- entre febrero de 1996 y el 16 de marzo de 1997. Ello si se tiene en cuenta que la imputación extranjera no sólo tiene inicio a fines del año 1995 sino que, además, se basa, por un lado, en «actos de colaboración» con el terrorismo bajo la modalidad de «organización de cursos o conducción de centros de adoctrinamiento e instrucción de grupos terroristas que funcionen bajo cualquier cobertura» (artículo 4º, inciso d del decreto ley 25.475). Asimismo, por la «afiliación a organización terrorista» por integrar una organización terrorista «por el sólo hecho de pertenecer a ella» (artículo 5º) con el agravante de ser el requerido reincidente en esa conducta (artículo 9º).
5º) Que, en esos términos, quedó claramente fijada la imputación al formalizar la denuncia, el 10 de abril de 1997, el fiscal extranjero que intervino en el caso, en criterio que mantuvo la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú al declarar procedente el pedido de extradición el 28 de enero de 2013, acompañando los respectivos textos legales (fs. 166/169, 417/427 y 380/2, respectivamente, del «Cuaderno de Extradición» que corre por cuerda) .
6º) Que, en tales condiciones, los «actos de difusión y propaganda» que tuvo en consideración el a quo, en las circunstancias del sub lite y en el contexto en que se desarrollaron, constituyen simples hechos que pusieron de manifiesto tanto la existencia de la organización terrorista como la actividad de colaboración a la que se involucra al requerido. Ello en la medida en que tales actos fueron valorados por el país requirente como el resultado del adoctrinamiento y de la instrucción a él encomendada por las autoridades máximas de «Sendero Luminoso» al asignarle la responsabilidad de crear la «Base Sur» recayendo en su persona el mando político de la misma. Y, teniendo en cuenta que la modalidad «agitación y propaganda armada» constituía una de las cuatro formas de lucha que, junto con los «combates guerrilleros», los sabotajes y los aniquilamientos selectivos, incluía el «Plan de Acciones Militares» de la organización terrorista «Sendero Luminoso» (conf. referencias a fs. 6 del «Cuaderno de Extradición» que corre por cuerda).
7º) Que, por lo demás, cabe también tener presente que la circunstancia de que la «Base Sur» fuera creada al sólo efecto de que el gobierno de turno aceptara el llamado «Acuerdo de Paz» que venía impulsando el máximo líder de «Sendero Luminoso» desde su lugar de detención, lejos estaba de teñir de licitud la finalidad de esa organización terrorista. El país requirente valoró desde el inicio del proceso extranjero que ello sólo operaba como cobertura hasta tanto la organización ilícita pudiera recomponer sus «cuadros y mandos», realizar un trabajo «político» (línea de masas-captación de nuevos adeptos y adoctrinamiento ideológico), convocar a la realización de un congreso en donde evaluar los problemas de dirección y conseguir una «unidad del partido», todo ello cuando nuevamente se dieran las condiciones subjetivas para reiniciar sus acciones armadas (fs. 40 del «Cuaderno de extradición» que corre por cuerda) .
8º) Que, en el marco de lo hasta aquí expuesto, corresponde, pues, revocar el auto apelado ya que se sustenta en una valoración de los antecedentes del caso que no se ajusta a los términos de la imputación extranjera que da sustento a este pedido.
9º) Que, en tales condiciones, y dada la naturaleza de las demás cuestiones planteadas, el Tribunal se encuentra habilitado para resolver sobre el fondo.
10) Que, como sostuvo el juez apelado, obran en autos los antecedentes históricos y delictivos de la organización «Sendero Luminoso» (fs. 353). Ello según surge del informe de fecha 7 de mayo de 2013 elaborado por el Colegiado «D» de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú (fs. 291/300) y acompañado en el marco de la medida de prueba ordenada a fs. 254. Asimismo, del informe complementario que confeccionó esa misma autoridad jurisdiccional el 11 de marzo de 2013 (fs. 9/21 de la carpeta de que da cuenta la providencia de fs. 243). Ambos, incorporados al debate por exhibición (conf. auto de fs. 302/306, apartado I. M. e i, respectivamente, y fs. 335)
11) Que, en efecto, sendos informes dan cuenta de que efectivamente la organización terrorista «Sendero Luminoso», en la época en que tuvieron lugar los hechos imputados, era calificada como «agrupación ilícita por delitos susceptibles de poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional; esto es, el Estado Democrático y Constitucional, al haber realizado acciones contra el orden jurídico, buscando inestabilidad y debilitamiento del Estado peruano, a través de la violencia e infundiendo temor, terror y zozobra, con la consiguiente afectación de los derechos humanos de los ciudadanos …» (fs. 291/292)
12) Que, además y por las restantes explicaciones vertidas en dichos informes, el Tribunal considera que, en el marco de la cuestión a resolver, cabe tener por configurado el principio de «doble incriminación», según el derecho argentino a la luz del artículo 210 bis del Código Penal.
13) Que, a los fines que aquí competen, esa calificación jurídica engloba la totalidad de los hechos con relevancia típica alcanzados por la imputación extranjera dirigida contra R. E. P. sin que las razones esgrimidas por la defensa técnica en el marco de este procedimiento modifiquen esa conclusión en tanto sólo se apoyan en un diverso nomen juris de la conducta típica, habiendo las Partes Contratantes claramente establecido en el Tratado de Extradición que las vincula, aprobado por ley 26.082, que «…un delito dará lugar a la extradición independientemente de que: A. las leyes de los Estados Parte clasifiquen el delito en diferente categoría o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados Parte».
14) Que las demás particularidades que pueda presentar el caso en lo que concierne a la imputación dirigida contra el requerido resultan ajenas a este trámite de extradición en tanto suponen discutir acerca de la existencia del hecho imputado o su culpabilidad (artículo 30, párrafo tercero de la ley 24.767).
15) Que, en otro orden de ideas, el temor esgrimido por el requerido vinculado a las condiciones de encierro que lo aguardan en el país requirente, sólo aparece fundado en la mera invocación del agravio sin un mínimo desarrollo que tenga sustento en prueba que avale el planteo.
16) Que, por último, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades jurisdiccionales competentes extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el requerido lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo solicitado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: 1º) declarar admisible el recurso de apelación ordinaria interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación República del Perú, por apoderado; 2º) revocar la resolución apelada y declarar procedente la extradición a ese país de R. E. P. para su juzgamiento por el delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, en agravio del Estado peruano en que se fundó este trámite.
Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa para que cumpla con lo aquí resuelto.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
I
El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 6 denegó la extradición de R. E. P. solicitada por las autoridades judiciales de la República del Perú.
Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fojas 383.
II
De acuerdo con la solicitud de extradición emitida por la Sala Penal Nacional del Estado requirente «se imputa a R. E. P. ser ‘componente’ de la Base Sur de Sendero Luminoso-Cuzco, recayendo en su persona el mando político. Según la acusación, la Base Sur-Cuzco se encargó desde su creación de propalar el llamado ‘Acuerdo de Paz’, planteamiento de A.l G. R., camarada G., cabecilla principal de la organización terrorista Sendero Luminoso, quien ordenó su difusión y actos de agitación a nivel nacional con el referido fin, convocándose a movilizaciones, pintas con lemas subversivos, izamiento de banderas rojas con el símbolo de Sendero Luminoso, pegatinas, volanteo y la convocatoria de adeptos con la finalidad de que el gobierno acepte el llamado ‘Acuerdo de Paz’; es en tales circunstancias que el 22 de febrero de 1996 se efectúan pintadas en la Urbanización Bajo Los Incas con lemas alusivos a la subversión; hecho que se repitió el 31 de mayo de 1996 en los exteriores del Centro Educativo nº 1507; el 14 de junio de 1996 en la urbanización Los Incas; el 24 de junio de 1996 en la Explanada de Sacsayhuamán e inmediaciones del Cristo Blanco, donde además apareció un trapo rojo con la hoz y el martillo, volantes con lemas subversivos. De la misma manera se realizaron pegatinas y volanteos en la ciudad universitaria de la Universidad de San Antonio Abad del Cuzco; el 4 de septiembre de 1996 irrumpen en las instalaciones de Radio Wilcamayo, ubicada en la Avenida Infancia-Wanchq, donde arrojan cantidad de volantes alusivos a Sendero Luminoso, actos que se han repetido en la misma ciudad durante los meses de noviembre y diciembre de 1996 y enero, febrero y marzo de 1997» (verbatim fs. 1/12 del cuaderno de extradición agregado ).
Según el tribunal extranjero, tales conductas encuadran en el artículo 4º del Decreto Ley peruano 25475, que sanciona a quien «de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medio, o realiza actos de colaboración de cualquier modo, favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista». El tribunal estimó aplicable el inciso d) de la norma, que define como «acto de colaboración», «la organización, preparación o conducción de actividades de formación, instrucción, entrenamiento o adoctrinamiento con fines terroristas de personas pertenecientes o no a grupos terroristas bajo cualquier cobertura».
Asimismo, se consideró que E. P. había cometido el delito previsto en el artículo 5º de la misma ley, que pena a «los que forman parte de una organización terrorista, por el solo hecho de pertenecer a ella» (conf. cit. ant.).
Para fundamentar el rechazo de la petición, el juez federal afirmó que no se encontraba cumplido el recaudo de la «doble incriminación», es decir, el requisito establecido en el tratado sobre extradición firmado con la República del Perú según el cual sólo darán lugar a la entrega las conductas que sean consideradas delictivas por ambos Estados parte. En tal sentido, el a quo estimó que los comportamientos reprochados a E. P. no encuadran en ningún tipo penal vigente en el ordenamiento jurídico nacional (fs. 351 vta.).
Este criterio fue mantenido tanto para lo que calificó como «actos de difusión y propaganda» en favor del «acuerdo de paz», como para el hecho de formar parte de una organización terrorista. Con respecto a esta última imputación, se argumentó en la sentencia que el código penal argentino contempla en sus artículos 210 y 210 bis el delito de tomar parte de una banda de tres o más personas destinada a cometer delitos (la bastardilla pertenece al original), pero que «de la descripción de los hechos efectuada en la acusación ( … ) no surge en modo alguno la finalidad de cometer delito de la organización a la cual pertenecería E. P.» (conf. fs.353).
Para finalizar, el juez realizó una consideración -sin aclarar qué valor se le debe asignar en relación con la decisión de rechazar la extradición- sobre la legitimidad de la ley peruana en que se basa la acusación y, de la misma forma, afirmó que «no se sosla(yó)» la gravedad de lo narrado por el imputado en la audiencia en cuanto refirió haber sido víctima de torturas cuando estuvo antes detenido en Perú (fs. 354/356)
III
El representante del Ministerio Público sostiene que el interés que tutela en este proceso ha sido agraviado por la decisión de negar a los hechos atribuidos al extraditable el carácter de delito según la legislación nacional, puesto que se fundó en consideraciones que suponen arrogarse el conocimiento de cuestiones de fondo que deben ser ventiladas ante los tribunales del Estado requirente y, por ello, exceden el objeto de este tipo de juicios.
El trámite de extradición, ciertamente, no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, pues no envuelve el conocimiento del proceso en el fondo, ni compete al tribunal pronunciarse sobre si la comisión del delito se encuentra probada o acerca de la culpabilidad del acusado (Fallos: 212:5; 236:306; 318:373).
Sin embargo, advierto que la sentencia apelada se ha involucrado en cuestiones de esa índole al negar que la organización a que integraba el sujeto reclamado tuviera la finalidad de cometer delitos. Pienso que esto es así pues a fojas 254 el propio juez solicitó, en los términos autorizados por el Tratado de Extradición firmado con la República del Perú, a las autoridades judiciales del Estado requirente que aclarasen si en el tiempo que ocurrieron los hechos la organización «Sendero Luminoso» podía ser calificada como una asociación ilícita con al menos dos de las características descriptas en el artículo 210 bis del Código Penal de la Nación; y en respuesta a ese pedido obra a fojas 291/300 un extenso informe de la Sala Penal Nacional del Perú en que se da a la pregunta del juez una categórica respuesta afirmativa.
En consecuencia, la conclusión de la sentencia de que el pedido de extradición no señalaba la finalidad de cometer delitos de la organización a la que el extraditable pertenecía es inexacta y, en la práctica, supone un impertinente examen sobre la comprobación de un elemento del delito descripto en la acusación. Ésta reprocha a E. P. haber conformado una división de Sendero Luminoso denominada Base Sur-Cuzco, y haber ejercido el mando político de esa sección con el objeto de realizar propaganda por diversos medios a favor de la estrategia política de la organización. El documento de fojas 291 antes aludido suministró información complementaria que el mismo juez había ordenado recabar, según la cual, en el parecer de las autoridades judiciales requirentes, Sendero Luminoso era en la fecha de los hechos una organización terrorista con las características mencionadas en el artículo 210 bis del Código Penal Argentino.
Conforme al criterio de V.E., para la verificación de la doble subsunción lo relevante es el examen de los hechos tal como están narrados en la requisitoria y su documentación adjunta (Fallos: 318:2148; 330:2065), razón por la cual estimo correcta la conclusión del apelante acerca de que la sustancia de la infracción imputada al extraditable encuadra en el artículo 210 bis del Código Penal, toda vez que ha tomado parte, cooperado o ayudado a la formación o el mantenimiento de una organización con las características descriptas en esa norma.
Para finalizar, y en lo relativo a la legitimidad de los tipos penales en que se funda el pedido de extradición, la validez de ciertos actos procesales cumplidos en el extranjero y la garantía de que serán respetados los derechos fundamentales del reclamado, cabe remitir, a fin de evitar repeticiones innecesarias, a la respuesta expresada en el punto V del recurso de apelación.
IV
Por ello, opino que V.E. debe revocar la sentencia apelada y conceder la extradición solicitada por la República del Perú.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2014.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Código Penal de la Nación Argentina – Libro II – Título VIII. Delitos contra el orden público
Ley 26082 – BO: 15/03/2006
005484E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107799