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JURISPRUDENCIAEvasión fiscal. Mutuales. Impuesto a los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. Pago de alícuota reducida
Se confirma el procesamiento de las personas físicas encartadas y de la mutual en orden al delito previsto por el artículo 2, inciso “c”, del Régimen Penal Tributario, por la evasión presunta del impuesto a los débitos y créditos bancarios, mediante la utilización fraudulenta de la reducción de la alícuota del impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria, prevista por el artículo 7 del decreto 380/2001 para las asociaciones mutuales, ya que realizaban operaciones de cambio de cheques de terceros por dinero en efectivo.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2019.
Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de T.L. y de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS y por la defensa de S.E.G., de D.M.S.P., de I.J.S.P., de F.J.P.S.B., de L.H.M., de V.E.R., de P.B., de A.J.R. y de M.I.L. a fs. 143/155 vta. y a 156/174 vta., respectivamente, contra la resolución de fs. 113/141 vta. del mismo legajo, por la cual, no se hizo lugar a un planteo de inconstitucionalidad, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados, y se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($ 140.000.000) a cada uno de ellos.
Las presentaciones de fs. 195/199 vta. y 186/194 vta. por las cuales las defensas de los recurrentes informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución apelada, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso:
a) No hacer lugar a un planteo de inconstitucionalidad del artículo 310 del Código Penal formulado por la defensa de S.E.G., de D.M.S.P., de I.J.S.P., de F.J.P.S.B., de L.H.M., de V.E.R., de P.B., de A.J.R. y de M.I.L., y
b) el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de T.L., de S.E.G., de D.M.S.P., de I.J.S.P., de F.J.P.S.B., de L.H.M., de V.E.R., de P.B., de A.J.R. y de M.I.L. por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito previsto por el art. 2, inc. “c”, del Régimen Penal Tributario, por la evasión presunta del Impuesto a los débitos y créditos bancarios por las sumas de $ 5.248.240,86 durante el periodo fiscal 2008, $ 9.274.161,71 durante el periodo fiscal 2009, $ 5.556.663,71 durante el periodo fiscal 2010, $ 5.544.217,65 durante el periodo fiscal 2011, $ 8.591.878,44 durante el periodo fiscal 2012, $ 5.469.676,56 durante el periodo fiscal 2013, $ 10.056.268,00 durante el periodo fiscal 2014 y $ 5.821.362,36 durante el periodo fiscal 2015, y el auto de procesamiento de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS por la evasión de aquel impuesto por los períodos fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, a cuyo pago se encontraría obligada la mencionada entidad, mediante la utilización fraudulenta de la reducción de la alícuota del impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria, prevista por el artículo 7 del decreto N° 380/2001 para las asociaciones mutuales. Como así también se dispuso el auto de procesamiento de todos los nombrados como coautores del delito de intermediación financiera no autorizada (art. 310 del C.P.) por la intermediación, sin autorización expresa del Banco Central de la República Argentina durante los años 2014 y 2015, que habría efectuado la entidad referida entre la oferta y la demanda de recursos financieros. Asimismo, se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($ 140.000.000) respecto de cada uno.
2°) Que, en función de las manifestaciones de las defensas de los recurrentes tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como actos jurisdiccionales válidos con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o en el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N., corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
3°) Que, asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)” (confr. Regs. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10 y 379/13, entre otros, de esta Sala “B”).
Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. Regs. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Reg. N 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).
En este caso, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de los imputados, se enunciaron los hechos atribuidos y se analizaron los descargos invocados por aquéllos, también se expresaron los motivos por los cuales se dictaron las decisiones impugnadas y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.
Consecuentemente, habida cuenta que en el caso examinado se han observado las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., y que las discrepancias que las partes puedan llegar a tener con las opiniones y las conclusiones expresadas en sustento de un auto de procesamiento no pueden dar lugar a una declaración de invalidez de aquel pronunciamiento, las pretensiones de los recurrentes no pueden tener una recepción favorable.
5°) Que, por lo tanto, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada, aludidas por las defensas de los imputados, sólo constituyen discrepancias de parte de aquéllas con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.
6°) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Regs. Nos. 923/03, 602/15 y 72/16, de esta Sala “B”).
7°) Que, toda vez que los agravios expresados por las defensas de los recurrentes relacionados con la supuesta violación a los principios acusatorios, “ne procedat iudex ex officio” y de imparcialidad se relaciona con el objeto del Incidente de nulidad promovido por las defensas de los nombrados, CPE 501/2016/1/CA1, corresponde remitirse a lo establecido por este Tribunal en aquel expediente, en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por aquellas partes contra la decisión del juzgado “a quo” que rechazó aquel planteo.
8°) Que, con relación al agravio de la defensa de T.L., de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS, de S.E.G., de D.M.S.P., de I.J.S.P., de F.J.P.S.B., de L.H.M., de V.E.R., de P.B., de A.J.R. y de M.I.L. en cuanto a la supuesta descripción insuficiente de los hechos imputados al momento de prestar la declaración indagatoria, este Tribunal ha expresado, con una conformación parcialmente diferente de la actual, que si bien por el art. 298 del C.P.P.N. no se exige alguna fórmula sacramental para intimar el hecho atribuido a un imputado en oportunidad de recibírsele la declaración indagatoria, se impone al tribunal de la instancia anterior la obligación de cumplir con las tres informaciones esenciales previstas por aquella norma, esto es, la descripción de los hechos atribuidos, el anoticiamiento sobre los elementos convictivos obrantes en la causa a ese momento y la información sobre la facultad de abstenerse de declarar (confr. Regs. Nos. 7981/03 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
Eventualmente, en ciertos casos, el cumplimiento defectuoso o la deficiencia en el detalle de los hechos que son anoticiados por el acto de la declaración indagatoria podría considerarse subsanado si por aquella declaración del imputado es posible inferir que el nombrado conoció plenamente la conducta atribuida (confr. Reg. N° 606/07, de esta Sala “B”).
9°) Que, por la lectura del acta que recoge la declaración indagatoria de T.L. a fs. 2280/2283 de los autos principales, se advierte que la nombrada, al momento de prestar aquella declaración, en carácter personal y como presidente de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS, sabía cuáles eran los hechos que se le imputaron, cuáles eran las pruebas existentes en la causa hasta aquel momento en su contra, las que le fueron “exhibida(s) en su totalidad a la imputada por ante los intervinientes en este acto, asimismo como la totalidad de la documentación reservada en Secretaría” , conoció el derecho de abstenerse de declarar y se remitió al descargo formulado con anterioridad mediante los escritos agregados a fs. 1886/1919 y 1941/1945 de los autos principales, efectuando las explicaciones que evidencian que conoció los hechos atribuidos.
Una situación similar se habría configurado en las oportunidades en las que S.E.G., D.M.S.P., I.J.S.P., F.J.P.S.B., L.H.M., V.E.R., P.B., A.J.R. y M.I.L. prestaron las respectivas declaraciones indagatorias, pues de la lectura de las actas que se labraron en aquellas oportunidades surge que se les describieron los hechos imputados y las pruebas en las que se basaba aquella imputación, las cuales también les fueron exhibidas. Asimismo, los nombrados presentaron sus respectivos descargos, y/o según su caso, se remitieron al descargo espontáneo presentado por T.L. (conf. fs. 2290/2293, 2294/2296 vta., 2304/2306 vta., 2307/2309 vta., 2314/2316 vta., 2331/2333 vta., 2346/2348 vta., 2349/2351 vta. y 2363/2365 vta.).
Por otra parte, surge de aquellas actas que todos los nombrados contaron en oportunidad de las declaraciones indagatorias respectivas con asistencia letrada y que no manifestaron reparo alguno, ni requirieron mayores precisiones sobre las características de los hechos que se les atribuyeron. Por lo tanto, en el caso de todos los nombrados precedentemente se cumplió con las tres informaciones esenciales que se prevén por el art. 298 del C.P.P.N., que como se expresó por el considerando 8° de la presente, son la atribución del hecho, el anoticiamiento sobre los elementos convictivos obrantes y la información sobre la facultad de abstención (confr. Francisco D’ALBORA, “Código Procesal Penal de la Nación, Anotado-Comentado-Concordado”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, p. 288).
10°) Que, lo afirmado precedentemente se refuerza si se tiene en cuenta que las defensas de los recurrentes por los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que se examina se agraviaron en especial del supuesto desconocimiento de los comportamientos atribuidos a aquéllos relacionados con el delito de intermediación financiera no autorizada. No obstante, por los planteos formulados en el incidente de nulidad al cual se hizo referencia por el considerando 7° de la presente, se invocó como uno de los agravios que el señor juez habría convocado a prestar declaración indagatoria a los imputados “más allá” de los hechos incluidos en el dictamen emitido por la representante del Ministerio Público Fiscal de fs. 2010/2014 vta., en el cual la señora fiscal que actúa ante la instancia anterior efectuó una descripción de los motivos y de las pruebas por los cuales se habría alcanzado el estado de sospecha establecido por el art. 294 del C.P.P.N. en orden a la intervención de los imputados en las conductas “prima facie” constitutivas de las actividades de intermediación financiera no autorizada mediante la captación de dinero en efectivo por parte de DIA ARGENTINA S.A. y de BETASEPP S.A. a través de la suscripción de los contratos firmados con las sociedades mencionadas.
Por lo tanto, la supuesta sorpresa sobre los hechos atribuidos y la consecuente afectación del derecho de defensa que se habrían visto privados de ejercer los recurrentes se ve refutada por el reconocimiento de la defensa de aquéllos en cuanto a los sucesos descriptos por aquel dictamen.
11°) Que, en relación con el planteo de inconstitucionalidad del artículo 310 del Código Penal por la supuesta violación al principio de legalidad previsto por el art. 18 de la Constitución Nacional, corresponde expresar que la declaración de inconstitucionalidad constituye un recurso extremo al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional y cuando la repugnancia de la norma con alguna cláusula constitucional es manifiesta, clara e indudable (Fallos 310:1162; 312:496; confr. Regs. Nos. 118/04, 632/04, 86/05, 374/2017, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
La interpretación y la aplicación de las disposiciones legales deben tender a la validez constitucional de aquéllas, pues la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, toda vez que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas -o sea, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental- gozan de una presunción de legitimidad que, en principio, opera plenamente, y que obliga a ejercer aquella atribución extrema con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la colisión de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; de lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad que cada uno de aquéllos actúe inmiscuyéndose en la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto por las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241 y 1087; 314:424; entre muchos otros).
12°) Que, en relación con la violación presunta del principio de legalidad por la falta de precisión y vaguedad del tipo penal previsto por el art. 310 del Código Penal, además de lo expresado por los considerandos que anteceden en orden al carácter excepcional que tiene una declaración de inconstitucionalidad, corresponde expresar que no se advierte la indeterminación aludida y, la doctrina se ha pronunciado sobre los elementos típicos con los cuales se considera integrada la figura en cuestión (Nicolás Guzmán “Delitos en el mercado financiero”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2014; Marcelo A. Riquert,“Insolvencias punibles y delitos contra el orden económico y financiero”, Ed. Hammurabi, Buenos Aries, 2014; Eduardo A. Barreira Delfino “Delito de intermediación financiera”, Jurisprudencia Argentina JA 2014-II, pág. 1058; Eugenio L. Blanco y Santiago Bignone, “El nuevo delito de intermediación financiera”, El Derecho, Tomo 247, (2012), pág. 610; Carlos Fontán Balestra, Guillermo A. C. Ledesma, “Tratado de derecho Penal, Parte Especial”, T. IV, La ley, 2014, pág. 686; Dardo E. Spessot, “Art. 310 Delito de Intermediación financiera no autorizada”, Revista Pensamiento Penal, publicación del 8/05/2017; Martín E. Paolantonio “Derecho Penal y Mercado Financiero: Ley 26.733”, Abeledo Perrot, 2012, pág. 189).
Por otro lado los recurrentes más allá de la invocación genérica de la falta de claridad de la conducta prohibida no logran cumplir con la carga argumentativa establecida por la clásica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, “…con arreglo a la cual el impugnante debe realizar una ‘demostración concluyente’ de la discordancia ‘substancial’ de la norma impugnada con respecto de la Constitución Nacional (Fallos: 100:318)…” (Fallos 334:1703; confr, asimismo, CPE 1892/2010/4/CA1, res. del 12/03/15, Reg. Interno N° 71/15, de esta Sala “B”)
13°) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, corresponde establecer que por ninguno de los argumentos invocados por los recursos de apelación interpuestos por la defensa de T.L. y ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS y por la defensa de S.E.G., de D.M.S.P., de I.J.S.P., de F.J.P.S.B., de L.H.M., de V.E.R., de P.B., de A.J.R. y de M.I.L. , ni por los desarrollados en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida con relación a la comprobación de la materialidad de los hechos investigados en la causa principal, los cuales resultan acordes con las constancias que actualmente se encuentran agregadas a la misma.
14°) Que, con relación a los hechos comprendidos por la resolución recurrida, conforme a lo que surge de las constancias obrantes en los autos principales y a lo que se describió por la resolución apelada, se habría verificado que: “…a) la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS fue reconocida y autorizada a funcionar como asociación mutual por Resolución Nro. 2.374 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), de fecha 17 de agosto de 2006 e inscripta en el Registro Nacional de Mutualidades con la matrícula 2578 (confr. documentación obrante en Secretaría). Por el estatuto aprobado en aquel momento, la mutual tenía los siguientes fines y objetivos (artículo 2): a) fomentar la ayuda recíproca entre sus miembros para satisfacer sus necesidades; b) prestar servicios funerarios; c) otorgar subsidios por casamiento, nacimiento, fallecimiento o cualquier otro evento que se determine; d) otorgar préstamos a sus asociados y un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos; e) proporcionar servicios de asistencia médica integral, farmacéutica, de proveeduría, recreación, turismo, culturales y otros compatibles con el desarrollo físico y espiritual de los asociados; f) establecer un fondo compensatorio para la jubilación; g) proveer de vivienda a los socios ya sea adquiriéndola, construyéndola o haciéndola construir, pudiendo entregarla en uso, o en propiedad, según lo establezca en cada caso la reglamentación (confr. documentación reservada en Secretaría). Asimismo, se aprobaron los siguientes reglamentos: de ayuda económica mutual con fondos propios (Res. 3977/2011, fs. 573/577), de asesoría y gestoría, de gestión de cobranzas trámites y pagos, de gestión de préstamos, de proveeduría y subsidio por nacimiento, casamiento y fallecimiento (estos últimos por resolución 2374/2006) (confr. fs. 1968/1980 y documentación reservada en Secretaría).
b) Durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS registró las siguientes cuentas bancarias abiertas a su nombre: a) cuenta corriente en … en el Banco Columbia, b) Cuenta…en el Banco Columbia, c) cuenta…en el Banco Patagonia, d) cuentas…en el Banco de la Nación Argentina, e) cuenta… en el Banco Galicia, f) cuentas…ante el Banco Francés, g) cuenta…en el Banco Hipotecario, h) cuenta … en el Banco Macro, i) cuenta …en el HSBC, j) cuenta…ante el Banco Provincia del Neuquén S.A., k) cuentas …ante el Banco Interfinanzas S.A. (actual Banco Credinstalt) l) cuenta…ante el Banco Mariva, m) cuenta … ante el Banco Comafi S.A., n) cuenta …ante el Banco Voii S.A., ñ) cuenta …ante el Banco CMF S.A. o) cuentas …ante el Banco Meridian, p) cuenta…ante Banco de Comercio S.A. (anteriormente Metropolis Compañía Financiera S.A. q) cuenta …ante el Banco Regional de Cuyo r) Cuenta … en el Banco Itaú, (cfrme fs. 51/52 expte 392-180-15 del BCRA reservado en Secretaría, anexos aportados por la DGI a fs. 2170/2174 y documentación reservada en Secretaría)…” (la transcripción es copia textual del original)
c) Los movimientos de fondos efectuados en las cuentas anteriormente consignadas se encuentran gravados en el Impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, por lo que se perfeccionaron los hechos imponibles generadores de las obligaciones tributarias derivadas de tales acreditaciones (confr. artículo 6° inc a, del Anexo del Decreto 380/01; confr. el informe de fs. 1985/1991 de los autos principales).
d) La ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS en su calidad de titular de las cuentas corrientes mencionadas, resulta ser sujeto pasivo tributario del impuesto mencionado (art. 1, séptimo párrafo, de la ley 25.413).
e) Los responsables de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS solicitaron ante las entidades bancarias donde se encontraban registradas las cuentas, la aplicación de la alícuota reducida del 2,5% en función de su condición de asociación mutual y las exenciones impositivas de las que resulta beneficiaria en función de los fines mutualistas propios de esa clase de entidades (art. 7 del Anexo del Decreto 380/01). Aquellas entidades bancarias actúan como agentes de percepción del impuesto (art. 5 del Anexo del Decreto 380/01) e ingresan el tributo al fisco de conformidad con lo establecido por la Resolución General AFIP Nro. 1135 (la transcripción es copia textual del original, confr. considerando 13° de la resolución obrante a fs. 113/141 vta.).
Por el informe solicitado en los términos del art. 18 de la ley 24.769 (fs. 2022/2029) se estimó que, en base a la diferencia de alícuota que debería computarse, la diferencia del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios debería ser la siguiente de $ 5.248.240,86 durante el periodo fiscal 2008, $ 9.274.161,71 durante el periodo fiscal 2009, $ 5.556.663,71 durante el periodo fiscal 2010, $ 5.544.217,65 durante el periodo fiscal 2011, $ 8.591.878,44 durante el periodo fiscal 2012, $ 5.469.676,56 durante el periodo fiscal 2013, $ 10.056.268,00 durante el periodo fiscal 2014 y $ 5.821.362,36 durante el periodo fiscal 2015. Con posterioridad, el Jefe de la Sección Penal Tributara de la División Regional Microcentro de la A.F.I.P.-D.G.I. elevó un informe por el cual se hizo saber que se dictó la Resolución N° 48/2019 por la cual se determinó de oficio la obligación tributaria del Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria respecto de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS en la suma de $ 189.759,22 por el período diciembre de 2011, $ 8.097.650,91 por el período fiscal 2012, $ 4.842.985,90 por el período fiscal 2013, $ 5.779.156,42 por el período fiscal 2014 y $ 3.142.536,71 por el período fiscal 2015 (informe elevado por el juzgado de la instancia anterior el día 2/09/2019).
Con posterioridad el Jefe de la Sección Penal Tribuataria de la División Regional Microcentro de la A.F.I.P.-D.G.I. elevó un informe por el cual se hizo saber que se dictó la Resolución Nº 48/2019 por la cual se determinó de oficio la obligación tributaria del Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria respecto de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS en la suma de $ 189.759,22 por el período de diciembre de 2011, en $ 8.097.650,91 por el período fiscal 2012, en $ 4.842.985,90 por el período fiscal 2013, en $ 5.779.156,42 por el período fiscal 2014 y en $ 3.142.536,71 por el período fiscal 2015 (informe elevado por el juzgado de la instancia anterior el día 2/9/2019).
Ello, pues “…las acreditaciones constatadas en las diferentes cuentas bancarias abiertas a nombre de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS no se corresponden con movimientos de fondos propios del desarrollo del objeto social de la mutual sino que obedecieron, en su mayoría, a la operatoria de cambio de cheques de terceros por dinero en efectivo y que -por ese motivo- tales acreditaciones debieron encontrarse gravadas con la alícuota general del 6 ‰ para los créditos y del 6‰ para los débitos (artículo 1 inciso a) de la ley 25.413 y 7 del (del Anexo) decreto N° 380/2001)…” (la transcripción es copia textual del original, confr. considerando 14° de la resolución obrante a fs. 113/141 vta.).
15°) Que, por la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales N° 20.321, se establece: “…son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica…” (confr. art. 2 de la ley mencionada). Específicamente, se dispone: “…son prestaciones mutuales aquellas que…tienen por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual…” (confr. art. 4 de la ley 20.321).
16°) Que, asimismo, por el art. 7 del Anexo del decreto N° 380/01, reglamentario de la ley del Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, se dispone: “…La alícuota general del impuesto será del SEIS POR MIL (6‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6‰) para los débitos…Las referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50‰)…para los créditos y débitos en cuenta corriente…cuando se trate de…sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del Impuesto a las Ganancias…”.
Por otra parte, por el art. 20 inc. g) de la ley del Impuesto a las Ganancias se establece: “…Están exentos del gravamen…g) las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentaria pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados…”. Con relación al Impuesto al Valor Agregado, por el art. 7 inciso h. 6 de la ley 23.349 se exime del mismo a “…los servicios prestados…por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos…g)…del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las ganancias…cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos…”.
En consecuencia, de conformidad con la normativa reseñada, las asociaciones mutuales deben tributar el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria con la alícuota reducida, en la medida en que cumplan con las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y que los servicios prestados por aquéllas se relacionen en forma directa con sus fines específicos.
17°) Que, ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS solicitó a las entidades bancarias con las que operaba la aplicación de la alícuota reducida del impuesto a los débitos y créditos fiscales bancarios. No obstante, por los informes obrantes en actuaciones principales a los cuales hizo referencia el juzgado de la instancia anterior por el considerando 14° de la resolución recurrida, se habría podido determinar “prima facie” la improcedencia de aquella reducción en tanto las acreditaciones en las cuentas bancarias con las que operaba la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS, en función de los cuales se establecieron las obligaciones tributarias por los períodos fiscales 2008 a 2015, respondieron a movimientos de fondos que no se condicen con los fines mutualistas de la misma, sino que se relacionan con operaciones de cambio de cheques de terceros por dinero en efectivo. Por lo tanto, aquellas operaciones debieron estar gravadas con la alícuota general del 6 ‰, lo que evidencia que se habría utilizado indebidamente la condición de institución mutual para aplicar la alícuota reducida del Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, con el fin de evadir parcialmente los montos que por aquel concepto hubiesen correspondido por aquellas operaciones.
18°) Que, los agravios introducidos por los recurrentes relativos a que, en el caso, no existió una utilización fraudulenta de exenciones y de beneficios fiscales por parte de la mutual y que no se habría configurado el ardid requerido por los delitos imputados toda vez que ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS se encontraba habilitada para funcionar como una mutual, y que el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos no efectuaron observación alguna a la actividad que la entidad desarrollaba, no pueden tener una recepción favorable.
19°) Que, en efecto, por el informe emitido por la A.F.I.P.-D.G.I. en los términos del art. 18 de la ley 24.769 relacionado con ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS se estableció: “…respecto a las circularizaciones efectuadas por los actuantes a los asociados y conforme lo informado por éstos en respuesta a las solicitudes de información realizadas, la operatoria consistió en el descuento de valores (cheques), efectuándose en la práctica un servicio de cobranzas de valores, entregándose efectivo por los cartulares. En función a los montos observados dicha operatoria constituyó la principal actividad desarrollada por la Mutual…dicho proceder, en principio, no constituye la naturaleza de ayuda económica propia de la mutual…se observa la existencia de importantes acreditaciones bancarias desde su inicio como Mutual, situación que permitiría concluir que la operatoria financiera fue recurrente…dicha actividad se emparenta con el desarrollo de actividades de servicios financieros, alejados del propósito de asistencia mutual…Con respecto a la autoridad de contralor de dicha entidad Mutual (INAES) cabe informar que…se le suspendió la operatoria de ayuda económica mutual, de gestión de préstamos y la abstención de la operatoria de gestión de cobranzas, así como brindar cualquier servicio de crédito. Todo ello en virtud de efectuar una actividad de descuento de valores… se pudo verificar que realizó el servicio de Gestión de Cobranza de Valores, actividad ésta no crediticia, destacándose que para hacerse de liquidez, recurría a la compra de efectivo a la empresa Dia Argentina S.A. y en menor medida a la empresa Betasepp S.A…de los movimientos bancarios que surgen de la información suministrada por los distintos bancos, se observa que las cuentas fueron utilizadas para depósitos de cheques recibidos por la entidad, para su posterior liquidación net (a) de comisiones. Así también se prueba la relación con los asociados mutualistas que, según surge de la documentación aportada, se refiere a la entrega de valores -Cheques- para su posterior cancelación, con el cobro de intereses y comisiones, todo fuera del fin mutualista que persiguen las entidades que se constituyen con una finalidad social …Del análisis efectuado se concluye que la pretensión fiscal rondaría…” de $ 5.248.240,86 durante el periodo fiscal 2008, $ 9.274.161,71 durante el periodo fiscal 2009, $ 5.556.663,71 durante el periodo fiscal 2010, $ 5.544.217,65 durante el periodo fiscal 2011, $ 8.591.878,44 durante el periodo fiscal 2012, $ 5.469.676,56 durante el periodo fiscal 2013, $ 10.056.268,00 durante el periodo fiscal 2014 y $ 5.821.362,36 durante el periodo fiscal 2015 (fs. 2022/2029, del 16/05/2018).
Con posterioridad, el Jefe de la Sección Penal Tributario de la División Regional Microcentro de la A.F.I.P.-D.G.I. elevó el informe mencionado por el considerando 14º de la presente, por el cual se modificó parcialmente la pretensión fiscal, en los términos allí expresados.
En igual sentido, por el informe de la División Fiscalización N° 3 de la Dirección Regional Microcentro de la A.F.I.P.-D.G.I. se estableció: “…la operatoria consistió en el servicio de gestión de cobranzas de valores, entregando el asociado el cheque y recibiendo el efectivo (neto de comisiones y otros gastos) cuando se haya acreditado el monto del cheque. En función de los montos operados, se puede concluir que la principal actividad desarrollada por la Mutual fue el servicio mencionado en el párrafo anterior…no se trata de una actividad de crédito, sino de operaciones de gestión de cobranzas. Dicho proceder, a entender por los actuantes, no constituye la naturaleza de ayuda económica propia de la mutual, por lo que la figura creada se utilizó para objetivos ajenos a las finalidades que la inspiran, y que además redunda en un beneficio para las partes, al obtener un porcentaje de reducción del Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios…” (fs. 146/150 de la Actuación Nro. 10749-738-2018, reservada por Secretaría).
20°) Que, por otra parte, la autorización que habría obtenido la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS por parte del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social para operar como mutual no obsta a la comprobación de una maniobra como la que se atribuye en autos consistente en la utilización fraudulenta por parte de los responsables de aquella mutual de una reducción de una alícuota con el fin de evadir, parcialmente, el pago del impuesto que hubiese correspondido, mediante la declaración de una actividad que no se correspondía con la desplegada realmente por aquélla.
En este sentido, por el Informe de inspección efectuado a ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS por parte de la Asesoría Técnico Contable de la INAES del 3/07/2015, se concluyó: “Del análisis de la operatoria de la Mutual se pudo verificar que está realizando el servicio de Gestión de Cobranza de Valores, actividad ésta no crediticia. Incumple con ello con la Resolución 2773/08 en su art. 7 del INAES, que considera a la gestión de cobranzas y de pagos como accesoria y debido a los servicios detectados en entidades que, bajo el amparo de reglamentos de gestión vienen realizando, se dispuso su prohibición a través de la Resolución 5450/2014 del INAES…En lo concerniente a la denominada gestión de pagos y trámites, la misma no se ajusta a lo permitido en su reglamento e incluso a lo dispuesto por la Res. 2773/08 que se refiere a la realización de pagos y no a un medio de ingresar efectivo por parte del asociado a través de la Mutual…no se ajusta a lo permitido en su reglamento de acuerdo al análisis expuesto…se corroboró que la modalidad de la operatoria realizada por la Mutual, reviste en un carácter principal la gestión de cobranza, actividad no crediticia, y que no encuadra en la normativa vigente para las mutuales, sino que se ratificó su prohibición …” (confr. el informe de fs. 52/69 del 3/07/2015, obrante a fs. 52/69 del anexo XXVII cuerpo I, Informe INAES 17/15 -UP).
21°) Que, lo afirmado precedentemente se refuerza si se tiene en cuenta que el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social suspendió la operatoria de los servicios de gestión de préstamos a la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS “…debiendo abstenerse de realizar la operatoria del servicio de Gestión de Cobranzas, así como de brindar cualquier otro tipo de servicio de crédito…” e instruyó un sumario. Ello por cuanto, habría constatado, entre otras irregularidades que: “…la entidad presta el servicio de Gestión de Cobranzas, Trámites y Pagos, cuya operatoria consiste en la recepción de efectivo de los asociados y posterior transferencia bancaria, incumpliendo con las Resoluciones Nros. 1418/03 (Texto Ordenado Resolución n° 2316/15 -INAES) y 5450/14 -INAES, toda vez que esta gestión de cobranzas y pagos observada, no resulta accesoria a una actividad de crédito. Que en el citado informe de la Unidad de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo se observa el incumplimiento por parte de la mutual del régimen informativo vigente respecto de las Resoluciones nro. 5586/12, y 5588/12 -INAES…” (conf, en lo pertinente, fs. 5/7 del anexo OI 1564887 cuerpo Contestación de Requerimientos a INAES del 28/12/2016, y fs. 2041/2043 de los autos principales).
Por otra parte, la circunstancia que aquellas medidas fueran dispuestas con posterioridad a la instrucción de las actuaciones principales, no obsta a la configuración del uso fraudulento de la reducción de la alícuota del impuesto a los créditos y débitos bancarios que se habrían utilizado por parte de los responsables de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS a operaciones ajenas a la actividad mutual como invoca la defensa de los recurrentes.
22°) Que, el agravio invocado por la defensa de T.L. y de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS vinculado con la circunstancia de que el organismo recaudador efectuó una determinación “compulsiva”, “provisoria” y “prematura” de la deuda tributaria presuntamente evadida, este Tribunal, con una conformación parcialmente diferente de la actual, estableció, en numerosas oportunidades, que la determinación administrativa de la deuda tributaria practicada por los organismos administrativos competentes no es una condición de procedibilidad en el proceso penal, y tampoco es obligatoria, ni es irrevisable, ni es definitiva, ni es vinculante para los jueces encargados de la instrucción de las causas en las cuales se investigan delitos de evasión tributaria tipificados por la ley 24.769 (confr. Regs. Nos. 407/05, 686/06, 269/11, 116/13, 779/13 y 584/15, entre otros, de esta Sala “B”).
En este sentido, “…la afirmación de que las consideraciones sobre la naturaleza jurídica del hecho imponible y de la existencia de la obligación tributaria son propias y exclusivas del organismo recaudador…no resulta más que una aseveración de fundamento parcial, carente de sustento legal alguno, y por el contrario, contraria a las disposiciones legales que rigen la materia.
Con independencia de las facultades de los órganos recaudadores, no resulta posible desconocer las atribuciones otorgadas a los jueces de la Nación por la Constitución Nacional, con relación a conocer y decidir en el marco de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y por las leyes de la Nación.
En este sentido, la regla prevista por el art. 9 del C.P.P.N. es precisa e inequívoca con respecto a que los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, con excepción de las prejudiciales, naturaleza que no revisten la determinación del hecho imponible ni la existencia de la obligación tributaria, circunstancias que, en principio, no pueden dejar de establecerse jurisdiccionalmente con relación a imputaciones como las de autos…” (confr. Reg. N° 686/06 de esta Sala “B”).
23°) Que, con relación a la atribución de responsabilidad de T.L., de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS, de S.E.G., de D.M.S.P., de I.J.S.P., de F.J.P.S.B., de L.H.M., de V.E.R., de P.B., de A.J.R. y de M.I.L. en orden a los hechos vinculados a la intermediación financiera no autorizada, por aquella resolución se expresó: “…ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS, como mínimo en el periodo transcurrido a lo largo de los años 2014 y 2015, a efectos de obtener el suficiente dinero en efectivo para afrontar la actividad de canje de valores que realizaba, recurrió a la captación de dinero de terceros. Que para ello, celebró un convenio de oferta con DIA ARGENTINA S.A., mediante la cual se estableció que ésta le proveería de dinero en efectivo, pactando un interés del 0,28% mas IVA…Que, del análisis del libro IVA COMPRAS de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS, efectuado por personal del INAES se estableció que durante los meses de Marzo, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2014 y Febrero de 2015, DIA ARGENTINA S.A. facturó a ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS comisiones obtenidas a raíz del servicio de provisión de efectivo prestado. Que, a partir de ello, la inspección actuante pudo establecer que la suma de dinero que se había entregado a ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS en los meses detallados fue de $ 630.000.000.
Similar operatoria se detectó entre ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS y BETASEPP S.A., advirtiéndose una transferencia efectuada el 14/5/15 en razón de una factura emitida por BETASEPP por el cobro de un servicio de entrega de efectivo.
Que, según el informe efectuado por la Asesora Técnica y Contable de la Gerencia de Inspección del INAES … (fs. 62 cuerpo I anexo XXVII del expediente nro. 14/15 INAES) ‘…se visualizaron transferencias realizadas con fecha 27/4/15 y el día 11/05/15 a DIA ARGENTINA SA por el servicio de efectivo suministrado a la Mutual (se adjunta factura por comisiones) y otro caso similar es el de la empresa BETASEPP SA que con fecha 14/5/15, la entidad realiza una transferencia a su favor y cual documental respaldatoria es una factura de Betasepp SA a la Mutual por el servicio de entrega de efectivo en un todo de acuerdo al convenio con fecha 26/5/14 por $ 1.500.000, cuyo importe de factura es de $ 2.722,50. Es de mencionar que la Asociación Mutual de Emprendedores Argentinos no ha informado a la suscripta la existencia del convenio con la empresa Betasepp SA, al momento de la verificación…’”.
“…así se advierte que ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS, en el periodo transcurrido durante los años 2014 y 2015, captaba de otras entidades (DIA ARGENTINA S.A., BETASEPP S.A.), dinero en efectivo, en contraprestación de lo cual se pactaba un interés mensual y, con el dinero obtenido de esta manera, colocaba tales fondos en operaciones de descuento de cheques, por un valor inferior al monto del título. En consecuencia se concluye que con dicho proceder Asociación Mutual de Emprendedores Argentinos, durante los años 2014 y 2015 habría intermediado entre la oferta y la demanda de recursos financieros, actividad para lo cual no se encontraba autorizada por el Banco Central de la República Argentina…” (la transcripción es copia textual, el resaltado es de la presente).
24°) Que, con relación a lo afirmado precedentemente por el juzgado de la instancia anterior, las defensas de los recurrentes no desconocieron las operaciones efectuadas entre ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS con DIA SUPERMERCADOS S.A. y con BETASEPP S.A., ni se desarollaron argumentos para controvertir la valoración probatoria efectuada por el pronunciamiento impugnado, por el cual se habría estimado que la actividad desarrollada por la primera de las nombradas no se correspondería con el objeto mutual de la misma, sino que, bajo la apariencia de un servicio prestado a los asociados de aquélla, la entidad se habría dedicado a realizar una actividad de carácter financiero no autorizada por la autoridad de aplicación.
En este sentido, se advierte que con los elementos de prueba incorporados hasta el momento a la causa la estimación provisoria respecto de la materialidad de los hechos investigados, resulta razonable y no fue controvertida por la defensa de los nombrados.
25°) Que, contrariamente a lo afirmado por la defensa de S.E.G., de D.M.S.P., de I.J.S.P., de F.J.P.S.B., de L.H.M., de V.E.R., de A.J.R., de P.B. y de M.I.L. la valoración efectuada por el juzgado de la instancia anterior resulta acorde a las constancias obrante en los autos principales, realizada de manera conjunta y articulada, teniendo en cuenta la diversidad, la correlación y la concordancia de los elementos de prueba reunidos (confr. Fallos 300:928).
Como ha establecido esta Sala “B”, “…la totalidad de los elementos probatorios arrimados al expediente debe ser objeto de una valoración articulada, contextual y conjunta dentro del plexo probatorio, el cual, evaluado en un acto único y con ajuste a la sana crítica racional, posibilita la obtención de una acabada constatación de los hechos investigados. El mero análisis parcializado de los elementos de prueba incorporados al proceso impide la comprensión global del hecho de que se trata.” (confr. Regs. Nos. 879/03, 785/10 y 360/13, de esta Sala “B”).
26°) Que, con relación al agravio de las defensas de los recurrentes relacionado con la circunstancia que los imputados habrían actuado bajo un supuesto error de prohibición en la creencia que las operaciones realizadas eran lícitas, por numerosos pronunciamientos de este Tribunal, se ha establecido que para que un error “…sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón. Por consiguiente, el error le es imputable…si proviene de su falta de diligencia y prudencia…” (confr. Ricardo NÚÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, Tomo II, Buenos Aires, Omeba, 1960, pág. 166. Confr., asimismo, Regs. Nos. 43/14, 378/15 y CPE 99/2015/3/CA1, res. del 911/2017, Reg. Interno N° 911/17, entre otros, de esta Sala “B”).
Por lo demás, la defensa de los sumariados, más allá de la invocación genérica, no habría aportado elemento probatorio alguno, por el cual se sustente la existencia del error invocado o la toma de alguna medida de precaución para evitarlo. En las condiciones aludidas, si hubiera existido un error, éste habría sido evitable y no puede ser admitido como justificación, pues el mismo se habría producido por no arbitrarse los mecanismos pertinentes a fin de asesorarse si las operaciones que realizaba la mutual se llevaron a cabo de conformidad con la normativa vigente.
En efecto, cabe recordar que para que el error sea exculpatorio debe ser invencible y: “…que el error es invencible cuando el autor no pudo librarse de aquél usando cautamente los sentidos y la razón… y su admisibilidad depende de las circunstancias concretas del caso para decidir si debe considerárselo o no, vencible…” (confr. Regs. Nos. 804/04 y 360/06, entre otros, de esta Sala “B”).
27°) Que, con relación al agravio invocado por las defensas relativo a que el señor juez de la instancia anterior habría omitido la realización de medidas de prueba solicitadas por aquella parte, corresponde tener en cuenta que, “…por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimara pertinentes a fin de ‘…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N)’”(confr. Regs. Nos. 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala “B”). Asimismo, si “…por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se prevé la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art.311 del C.P.P.N.)…” (confr. Regs. Nos. 414/01, 387/04 y 443/11, entre otros, de esta Sala “B”). Por lo tanto, aquel agravio tampoco puede prosperar.
28°) Que, con relación al agravio único invocado por las defensas de T.L. y de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS y de S.E.G., de A.J.R. y de M.I.L., de V.E.R., de D.M.S.P., de I.J.S.P. y de F.J.P.S.B. en el sentido que el señor juez no habría analizado ni fundado correctamente la atribución de responsabilidad de los nombrados en los hechos investigados, cabe mencionar que contrariamente a lo argumentado por aquellas partes, el juzgado de la instancia anterior por los considerandos 31° a 34° y 37° a 39° describió concretamente los motivos en los cuales basó la atribución de responsabilidad penal de aquéllos y las defensas no demostraron ni presentaron prueba alguna por la cual se pueda menoscabar aquella estimación.
29°) Que, en efecto, con relación a los nombrados por el considerando anterior, por los elementos de prueba incorporados hasta el momento en la causa se encontrarían suficientemente acreditadas, con el alcance establecido por el art. 306 del C.P.P.N., las siguientes circunstancias:
a) T.L.: fue designada presidente del Consejo Directivo de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS desde el momento de su fundación (16/01/06) y ejerció como tal durante los años 2009 y 2010 (en parte), 2012 al 2015, suscribió los estados contables de los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, estuvo presente en las Asambleas celebradas el 14/11/2006, 20/12/06, 24/9/07, 2/6/08, 14/10/08, 27/4/09 y 30/4/10. En tal carácter extendió poderes en favor de S.E.G. (10/8/11), de I.J.S.P., de D.M.S.P. y de P.B. (21/12/06). También suscribió las solicitudes de apertura de cuenta ante el Banco Galicia y Banco de la Nación Argentina y estaba autorizada a operar en la cuenta con la que operaba la mutual ante el Banco Credinstalt. También hizo presentaciones ante el INAE como presidente de AMEA (conf. fs. 580/581, 651/654, 656, 728/785, 803, 939, 1059/1074, 1081/1082 y 1096/1098 de los autos principales; fs. 440 anexo XII, cuerpo IV del INAES; confr. fs. 128 Anexo I del Banco Galicia y Bs. As.).
b) M.I.L.: ocupó el cargo de Vocal integrante del Consejo Directivo de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS desde su fundación, ejerció las funciones de vocal titular hasta el 2016 y la presidencia entre diciembre de 2008 y abril de 2009. También participó de las asambleas celebradas el 20/12/06, 24/9/07, 2/6/08, 14/10/08, 27/4/09 y 30/4/10; suscribió como presidente los estados contables del ejercicio 2008 y solicitó en representación de la Mutual la apertura de una cuenta corriente ante el Banco Columbia (fs. 96/97 vta., 100/101 vta., y 118 vta. del cuerpo I del Banco Columbia s/ ROS 7693; fs. 580/581, 939 y 2036/2038 de los autos principales).
c) S.E.G.: formó parte del Consejo Directivo de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS desde su fundación, inicialmente como vocal suplente, vocal titular durante un lapso del periodo 2008/9, y en el 2010 a 2016. También fue secretario de la entidad desde julio de 2016 y participó de las asambleas celebradas el 20/1/06, 24/9/07, 2/6/08, 14/10/08, 27/4/09 y 30/4/09. Fue designado apoderado general de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS el 21/12/06 y apoderado especial bancario y financiero. Estaba autorizado a operar en las cuentas de Banco Columbia, Banco Hipotecario, Banco de la Nación Argentina, Banco Macro, Banco Francés, Banco B.I. Interfinanzas y HSBC, entre otros. También hizo presentaciones ante el Banco Columbia y Banco Patagonia referidas a la reducción de alícuota para los débitos y los créditos en cuenta corriente en representación de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS y suscribió los endosos de cheques de terceros depositados en las cuentas de la mutual (confr. fs. 128 Anexo I del Banco Galicia y Bs. As.). Era el administrador de la Clave Fiscal de ASOCIACIÓN MUTUAL y suscribió diversas presentaciones efectuadas ante el INAES (fs. 935, 1080/1081 y 2031).
d) A.J.R.: Integró el Consejo Directivo de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS desde su fundación, ocupando los cargos de vocal titular y tesorero. Estuvo presente en las Asambleas del 20/12/06, 24/9/07, 2/6/08, 14/10/08, 27/4/09 y 30/4/10. Como presidente de la entidad suscribió los estados contables del ejercicio 2009 y como tesorero de la misma los de los años 2010 a 2015. Fue apoderado en representación de la entidad desde el año 2008 y desde el 2011 le fue conferido un Poder Especial Bancario y Financiero (anexo Actuación 10749-667-2018; fs. 581, 651/654, 656, 939 y 1072/1074 de los autos principales; fs. 45/46 del anexo Banco Central, fs. 619/621 del anexo XII, cuerpo V del informe INAES, fs. 365/367 del anexo XII, cuerpo II, del INAES).
Asimismo, estaba autorizado a operar en las cuentas de la mutual abiertas en el Banco Columbia, HSBC, Banco Nación, Banco Galicia y Banco Credinstal, ante los cuales presentó diversas notas remitiendo información y documentación y cobró cheques. También se encontraba autorizado al ingreso a las cajas de seguridad en el Banco de la Nación Argentina (fs. 739/744 y 752/755 anexo XII cuerpo V, confr. fs. 128 Anexo I del Banco Galicia y Bs. As. y anexos de los bancos mencionados).
También endosó cheques de terceros depositados en las cuentas de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS y suscribió como apoderado de la mutual contratos de mutuo y cesión de derechos y contratos de cesión de créditos (confr. 103 del Anexo investigación Preliminar 806; O.I. 1564887).
Se encontraba presente en la inspección llevada a cabo por el INAES el 22/6/15 en la sede de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS.
e) V.E.R.: Ejerció funciones como vocal suplente en el Consejo Directivo de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS desde su fundación, y se desempeñó vocal titular entre el 16/2/10 y 30/4/10 y a partir del 16/7/16. Se encontró presente en las asambleas celebradas los días 20/12/06, 24/9/07, 2/6/08, 14/10/08, 27/4/09 y 30/4/10 (fs. 581 de los autos principales).
f) D.M.S.P.: fue integrante de la Junta Fiscalizadora de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS desde su fundación y estuvo presente en las Asambleas celebradas el 20/12/06, 24/9/07, 2/6/08, 14/10/08, 27/4/09 y 30/4/10. Fue apoderado de la mutual desde el 21/12/2006 (fs. 580/581, 939, 1065, 1072/1074 de los autos principales; fs. 613/616 vta. del anexo XII, cuerpo V).
Suscribió los estados contables correspondientes a los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y el 5/3/08 presentó el formulario 699 ante la Administración Federal de Ingresos Brutos correspondiente a la solicitud de reconocimiento de exención de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS (fs. 580/581, 728/785, 803, 939, 1065, 1072/1074, Act. 10749-667-2018).
Se encontraba autorizado para operar en las cuentas de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS ante el Banco Columbia, Banco Macro y Banco Francés, entre otros;
g) I.J.S.P.: fue integrante de la Junta Fiscalizadora de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS, estuvo presente en las Asambleas del 20/12/06, 24/9/07, 2/6/08, 14/10/08, 27/4/09 y 30/4/10, fue designado apoderado general con amplias facultades el 21/12/06 y suscribió los estados contables correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 (fs. 580/581, 728/785, 803, 939, 1065, 1072/1074, Actuación 10749-667-2018).
Hizo presentaciones ante el Banco Columbia, Banco de Galicia, Banco B.I. Credinstalt y ante el INAES en representación de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS (fs. 514, 935 y 1061 OI N°1564887).
h) Francisco Javier PUENTE SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Fue integrante de la Junta Fiscalizadora de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS y estuvo presente en las Asambleas del 20/12/06, 24/9/07, 2/6/08, 14/10/08, 27/4/09 y 30/4/10 como tal suscribió los estados contables correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Fue designado apoderado general de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS el 6/11/06 (fs. 488, 498, 580/2, 1065, 1072/1074).
30°) Que, con relación a los descargos invocados por la defensa de L.H.M. en oportunidad de prestar la declaración indagatoria manifestó ser un “mero empleado” que no habría tomado ninguna decisión sino que habría obrado por orden de los responsables de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS.
No obstante, de las constancias de autos surge que fue designado apoderado especial de la Mutual el 21 de diciembre de 2006 y el 7 de febrero de 2011 se le otorgó poder especial, bancario y financiero en su favor (confr. fs. 48/50 del Anexo del Banco Central de la República Argentina y fs. 114/120 vta. anexo XXVI cuerpo I, Informe INAES 17/15-Up y anexo XII cuerpo VI, fs. 622/624).
Asimismo, firmó convenios de cesiones de créditos en representación (29/8/08 y 27/10/14; confr. fs. 425/427 del anexo del Banco Central aludido y 840/842 del anexo XII, cuerpo VI informe INAES 17/15 Up,) y endosos de cheques de terceros depositados en cuentas de la mutual en el año 2008 (conf. fs. 39, 43, 44 del Cuerpo I de BCRA s/Ros 1339).
Por otra parte, también estaba autorizado a operar en las cuentas corrientes abiertas por ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS en el BANCO CREDINSTALT, en el BBVA Banco Francés y en el Banco PATAGONIA (conf. fs. 232/234 del cuerpo II, del Banco Francés ver el ROS 56759976 del 17/04/2015, confr. fs. 1//8 del Anexo XII cuerpo del Informe INAES 17/15-UP) y estaba autorizado a ingresar a la caja de seguridad en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA (confr. ROS 7286271 28/6/2012, fs. 185 (1/6) del anexo XII cuerpo II del Informe INAES 17/15-Up).
Las intervenciones mencionadas llevadas a cabo en representación de las actividades de la mutual permiten descartar lo invocado por la defensa de L.H.M. en cuanto a que aquél habría desempeñado únicamente un rol de simple empleado de la entidad mutual referida.
31°) Que, por otro lado, por las constancias obrantes en autos surge que P.B. intervino en la constitución de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS el 16 de enero de 2006 (confr. fs. 17/24 vta. del del Anexo del Banco Central de la República Argentina). También participó en las asambleas celebradas por aquella mutual durante el período 2006 a 2015, fue designado vocal y apoderado general de aquella el 21/12/06 (confr. fs. 356 del anexo XII, cuerpo III del Informe INAES 17/15 Up y fs. 580/584 y 1072 de los autos principales).
Por otra parte, se encontraba autorizado ante los bancos Columbia (año 2009), HSBC (año 2008), Banco Hipotecario (año 2007), Banco Credinstalt (año 2007), Banco de Galicia y Buenos Aires (año 2009), BBVA Banco Francés (2008/2009) con los cuales operaba ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS, suscribió en representación de aquélla varios convenios de cesiones de créditos y endosó cheques (conf. fs. 171/178 del cuerpo I y 233/234 del cuerpo II, del Banco Francés y fs. 35/38, 40, 45, 97, 129 del Cuerpo I de BCRA s/Ros 1339; confr. fs. 128 Anexo I del Banco Galicia y Bs. As.; fs. 82 del cuerpo I, 249 del cuerpo II Banco Columbia S.A., conf. fs. 5, 9/12, 13/14, 20/21, 50/51 del anexo HSBC y fs. 12 vta./14 del anexo Banco Columbia).
Contrariamente a lo afirmado por la defensa de P.B. en cuanto a que se habría desvinculado definitivamente de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS en el año 2010 el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social informó que, el nombrado formaba parte de la nómina de autoridades de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS al 2 de noviembre de 2012 y estuvo presente en la asamblea N° 117 celebrada el 16 de marzo de 2015 en la cual se aprobaron las operaciones efectuadas por la Mutual entre el 26 de febrero y la fecha de aquella asamblea y se aprobó por unanimidad las autoridades propuestas (confr. fs. 581 y 2039 de los autos principales).
32°) Que, en consecuencia, por todo lo expresado, con relación a la participación de T.L., de S.E.G., de A.J.R., de M.I.L., de V.E.R., de D.M.S.P., de I.J.S.P., de F.J.P.S.B., de L.H.M. y de P.B. en los hechos “prima facie” ilícitos en representación y beneficio de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS, en función de los cuales se dictaron los autos de procesamiento de aquéllos, los elementos de prueba incorporados actualmente a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar también, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado “a quo” acerca de la participación culpable de los nombrados en aquéllos.
33°) Que, por lo demás, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no puede soslayarse la conclusión expresada por los considerandos anteriores -que se basa en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 311/01 y 126/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
En ese sentido, este Tribunal ha establecido: “…para el dictado de un auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (conf. Reg. N° 606/10 de esta Sala “B”, entre muchos otros).
34°) Que, con relación a los embargos ordenados por la resolución recurrida sobre los bienes de los recurrentes, por el recurso interpuesto no se argumentó la concreta improcedencia de la medida cautelar ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 primer párrafo del C.P.P.N., teniendo en cuenta los montos presuntamente evadidos ($ 55.562.465, 29) y la multa establecida por el art. 310 del Código Penal. Por lo tanto, se advierte que en el caso el monto de ciento cuarenta millones de pesos ($ 140.000.000) de embargo dispuesto sobre los bienes de cada uno de los recurrentes, resulta razonable.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida, en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por la secretaría.
El señor juez de cámara Dr. Juan Carlos BONZÓN no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 27/09/2019
Alta en sistema: 01/10/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
044107E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128926