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JURISPRUDENCIAEncarcelamiento anticipado. Organización destinada a perjudicar el sistema económico y financiero
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se revoca la resolución que no hizo lugar a la excarcelación del acusado.
Buenos Aires, 18 de julio de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de P. N. contra la resolución que no hizo lugar a la excarcelación de su defendido.
El escrito presentado por el apelante en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
Los Dres. Hendler y Bonzón:
Que los fundamentos de la resolución que es materia de apelación se refieren a la circunstancia de que los hechos atribuidos a P. N. dan cuenta de la existencia de una organización destinada a perjudicar el sistema económico y financiero del Estado algunos de cuyos integrantes se encuentran prófugos o bien no han sido identificados. De eso deduce el magistrado que el imputado, de ser puesto en libertad, podría obstaculizar el avance de la investigación.
Que esa consideración resulta meramente especulativa. La jurisprudencia plenaria de la Cámara Federal de Casación Penal que el mismo magistrado invoca («Diaz Bessone, Ramón Genaro») lo mismo que la interpretación constitucional establecida por la Corte Suprema de la Nación, entre otros en el caso de Fallos 312:185 («Bonsoir»), establecen claramente que para imponer una cautela de tanta gravedad como el encarcelamiento anticipado a la sentencia, es insuficiente la invocación genérica de la posibilidad de obstaculizar la acción de la justicia.
Que la ley aplicable contempla otras providencias tendientes a asegurar los fines del proceso que el juez puede adoptar sin necesidad de encarcelar al imputado. Es lo que establece el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación. Por otra parte se encuentra expresamente previsto que la excarcelación debe concederse bajo una caución que tienda, entre otros fines, a asegurar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria. Así está establecido en el artículo 320 del código mencionado.
Que la cuantía de los hechos que son materia del proceso da cuenta de la capacidad económica de quienes serían sus autores o partícipes y conduce a que, de las distintas especies de caución que se encuentran previstas en la ley, se imponga una de carácter real a constituirse mediante depósito de dinero o de efectos públicos o valores cotizables o bien mediante el otorgamiento de prendas o hipotecas conforme está previsto por el artículo 324 del mismo código procesal penal.
Que el importe de esa caución debe ser fijado por el juez teniendo en cuenta el propósito legal de asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia, en especial en cuanto a la restitución del objeto del delito y la indemnización del daño causado tal como se encuentra indicado en el artículo 403 de la ley procesal antes mencionada.
En conclusión consideramos que se debe revocar la resolución apelada, disponiendo que P. N. sea excarcelado previa constitución de una caución real por el importe que el juez deberá fijar de modo de garantizar el reintegro del perjuicio fiscal que quepa estimar como consecuencia de los hechos atribuidos al imputado, sin costas.
El Dr. Repetto:
Que de las fotocopias de los autos principales traídos “ad effectum videndi” surge que el Director General de Aduanas denunció la existencia de una presunta asociación de varios individuos que, actuando en forma coordinada para cometer delitos indeterminados, habrían simulado importaciones mediante la utilización de más de cincuenta personas jurídicas con el fin de girar al exterior las divisas que únicamente podían obtener con la presentación de las declaraciones juradas anticipadas que, debidamente autorizadas por los organismos competentes, eran requeridas para concretar esas operaciones de comercio exterior.
Que también surge que el representante del ministerio público requirió la instrucción del proceso y que se han realizado una gran cantidad de averiguaciones y recopilado numerosa documentación e información con relación a los hechos ilícitos denunciados y a los presuntos involucrados en esas maniobras.
Que en lo que se refiere al imputado P. N. consta en el expediente que, en oportunidad de prestar declaración indagatoria, se le atribuyó haber integrado la asociación ilícita denunciada e intervenido en varias de las importaciones que se habrían simulado para obtener divisas mediante la presentación de las declaraciones juradas anticipadas correspondientes a esas operaciones de comercio exterior, en su condición de apoderado y autorizado de la sociedad de responsabilidad limitada T. JD.
Que lo resuelto se funda en la necesidad de mantener detenido al imputado P. N. por razones de cautela. Estima el juez que el nombrado, en caso de recuperar la libertad, podría entorpecer la investigación en curso al ponerse en contacto con el resto de los presuntos involucrados en los hechos.
Que si bien es cierto que el derecho a permanecer en libertad durante el enjuiciamiento torna preferible la adopción de otras medidas cautelares distintas a la privación de la libertad, la determinación adoptada por el juez se ajusta a lo que, con carácter de excepción, autoriza el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando las circunstancias indican peligro de entorpecimiento.
Que, en el caso, las características y la entidad de los hechos atribuidos a P. N., esto es, haber integrado la organización ilícita denunciada y participado en diversas de las presuntas maniobras fraudulentas que habrían dado lugar a la simulación de las importaciones investigadas; la grave calificación legal provisoria atribuida por el juez a esos sucesos; el rol que el nombrado imputado habría desempeñado en los hechos; las circunstancias de que aún no se encuentran a derecho dos de los restantes por ahora imputados y de que no se habría identificado a la totalidad de los presuntos partícipes de las maniobras ilícitas denunciadas, tornan razonable la estimación del a quo en el sentido de que si P. N. recuperara su libertad podría obstaculizar las investigaciones.
Que, en ese mismo sentido, recientemente la Cámara Federal de Casación Penal expresó que «…La gravedad del hecho y la elevada pena en expectativa que corresponde a los ilícitos que se le reprochan, sustentan en una primera aproximación la existencia de peligro de fuga en los términos previstos en el art. 319 del CPPN.
Los riesgos procesales, a su vez, se ven acrecentados ante la modalidad comisiva del hecho en el que habrían intervenidos múltiples personas -algunas de las cuales no han sido habidas al día de la fecha-, extremo que, evaluado a la luz del estado actual de la pesquisa, indican que la libertad del encausado podría poner en peligro la investigación … » (Registro N° 53/17, de fecha 12/01/2017, Sala de Feria CPE 529/2016/129/10/CFC6).
Que, por consiguiente, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto deniega la excarcelación de P. N., con costas.
Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada, disponiendo que P. N. sea excarcelado previa constitución de una caución real por el importe que el juez deberá fijar de modo de garantizar el reintegro del perjuicio fiscal que quepa estimar como consecuencia de los hechos atribuidos al imputado. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
021100E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109723