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JURISPRUDENCIAEspectáculo deportivo. Infracción contravencional. Organización. Juicio abreviado. Multa
En el marco de la organización de un evento deportivo internacional, se fija una multa contra la AFA (Asociación de Fútbol Argentino) al encontrarla responsable de la contravención estipulada en el art. 98 del Código Contravencional de la Ciudad de Bs. As, pues las deficiencias organizativas como el haber permitido el ingreso de mayor cantidad de simpatizantes visitantes que la autorizada, no haber destinado el suficiente espacio para el público visitante, y la no instalación de molinetes para controlar el acceso de personas con tickets originales para descartar apócrifos mediante un sistema tecnológico confiable, configura la contravención de omisión de recaudos de organización y seguridad.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2017.-
Y VISTOS
Para dictar sentencia en la presente causa n° 8262/17 (registro interno 3736/17-C) del registro de éste Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 29, a cargo de la Dra. María Araceli Martínez, Secretaría Única, seguida por infracción al art. 98 del Código Contravencional (art. 96 del C.C. al momento de los hechos) contra la Asociación de Fútbol Argentino, titular de la CUIT n° 30-527450170-1, representada por el Dr. Andrés Martín Patón Urich, DNI n° 24.564.523, de nacionalidad argentina, nacido el 1° de mayo de 1975, calidad acreditada mediante el poder especial judicial pertinente, en su carácter de abogado de dicha institución, T° 72 F° 681, con domicilio constituido en la calle Viamonte 1366 de esta Ciudad.
RESULTANDO
I.- Llegan estos actuados en virtud del acuerdo de Juicio Abreviado arribado entre el representante de la Asociación de Futbol Argentino -en adelanta AFA-, Dr. Andrés Martín Paton Urich, quien a su vez resulta ser letrado de dicha institución.
Según las constancias que tengo a la vista, la Sra. Fiscal ha requerido la elevación a juicio de estos actuados respecto de la AFA en relación a la conducta descripta por el actual art. 98 del Código Contravencional.
Se le imputan a dicha entidad los hechos consistentes en que el día en que el día 23 de marzo de 2017, en el horario comprendido entre las 20.30 y las 22.30 horas aproximadamente, en momentos en que se disputaba el encuentro entre la Selección Argentina y la Selección Chilena de Fútbol en el interior del estadio Antonio V. Liberti, ubicado en la Av. Figueroa Alcorta 7597 de este medio, se omitieron los recaudos de seguridad exigidos por el Reglamento de Prevención contra la Violencia en Espectáculos Futbolísticos, la Ley de Espectáculos Deportivos n° 23.184 y el Protocolo de Actuación Policial en Espectáculos Futbolísticos: 1) Al permitir el ingreso al interior del Estadio mencionado de cuatro mil novecientos (4900) simpatizantes de la selección chilena, excediendo así la cantidad permitida de público visitante fijada en tres mil quinientas (3500) localidades. 2) Al no tomar los recaudos suficientes de seguridad y destinar el espacio suficiente para el público visitante que se permitió ingresar, habiéndose colmado el sector destinado para la parcialidad visitante en la platea Centenario, debiendo entonces el personal de seguridad, para evitar inconvenientes, reubicar a estas personas en dos bandejas de la tribuna denominada Centenario Alta; y 3) Al no instalar molinetes para controlar el acceso de personas con tickets originales y descartar apócrifos mediante un sistema tecnológico confiable; todos los hechos imputados a la AFA en concurrencia real entre si (art. 16 del Código Contravencional).
II.- Conforme surge de fs. 12/vta., ante el acuerdo arribado por las partes, el representante de dicha entidad aceptó la imputación tal como fuera detallada precedentemente y la pena acordada.
Y CONSIDERANDO
I. Materialidad de los hechos y la responsabilidad del imputado
Las pruebas incorporadas en la causa, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (art. 48 de la ley 12), permiten tener por acreditado los hechos descriptos por la Sra. Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio.-
Cuento para ello con las probanzas colectadas a lo largo de la pesquisa y obrantes en el expediente de marras, tales como la siguiente prueba Documental/Instrumental: 1. El informe del CIJ 25111, suscripto por Daniel González, respecto de lo ocurrido el día 23 de marzo de 2017. 2. La nota periodística del diario La Nación, titulada “Argentina – Chile. Los visitantes también son una preocupación en el estadio Monumental”. 3. El legajo de prevención 82/2017 de la Policía de la Ciudad. 4. El informe correspondiente al Sumario Contravencional n° 62/2017 de la División de Conductas Delictivas, el cual contiene un DVD correspondiente a lo ocurrido el día 23 de marzo de 2017. 5. El informe del Club Atlético River Plate suscritpo por la Dra. Viviana Migliaccio junto concuatro (4) DVDs con vistas fílmicas de lo ocurrido el día 23 de marzo de 2017. 6. El informe del Registro de Contravenciones respecto de la AFA. 7. El acta de Asamblea Ordinaria de la AFA del 29 de marzo del 2017. 8. El informe remitido por la Dra. María Cimino junto con la nota del área de Administración de Entradas a cargo del Sr. Emilio Vázquez. 9. El informe remitido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del GCBA DI-2017-1971-DGHP sobre la habilitación del estadio y su capacidad. 10. La totalidad de las video filmaciones y fotografías relativas al día del hecho correspondiente al sumario 62/17 de la Policía de la Ciudad y las filmaciones aportadas por el Club Atlético River Plate.
En este contexto, me encuentro en condiciones de afirmar que un sólido sustento probatorio ha sido conformado, el cual se encuentra acompañado por la lisa y llana admisión del representante de la institución prevenida respecto de la materialidad de los hechos y su participación en éstos, ratificado en todos sus términos en ocasión de la audiencia oportunamente realizada entre el mencionado, en su calidad además de letrado defensor de la AFA y la Sra. Fiscal interviniente.
Como se observa, el accionar desarrollado por la firma encartada evidencia que tenía capacidad para comprender la criminalidad de los actos y dirigirla hacia el objetivo tenido por acreditado. Si a ello se agrega que durante todo el proceso no han surgido causas de inimputabilidad, inculpabilidad, ni justificación que excluyan el reproche frente a la actitud del enrostrado, entiendo que la Asociación de Fútbol Argentino, representada en este caso por el Dr. Andrés Martín Paton Urich, es plenamente responsable y así debe responder en calidad de autora.-
II. Calificación Jurídica
Adhiero a la asignación jurídica en la que la Sra. Fiscal circunscribiera los hechos que resultaran materia de investigación, conforme las previsiones de las siguientes normas: Actual artículo 98 del Código Contravencional de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, la que versa de la siguiente forma: “Omitir recaudos de organización y seguridad. Quien omite los recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de dos mil quinientos ($ 2.500) a treinta mil ($ 30.000) pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.”
De un análisis objetivo del marco probatorio examinado, no cabe duda alguna sobre la conducta típica desplegada por la encausada, la cual consistió en omitir los recaudos de seguridad delineados por la normativa vigente en el caso traído a estudio, a saber, en el Reglamento de Prevención contra la Violencia en Espectáculos Futbolísticos, en la Ley de Espectáculos Deportivos n° 23.184 y en el Protocolo de Actuación Policial en Espectáculos Futbolísticos, toda vez que el día 23 de marzo ha avalado ingreso al interior del Estadio Antonio V. Liberti mayor cantidad de simpatizantes visitantes que la permitida, no ha tomado medidas de seguridad suficientes ni ha destinado el espacio necesario para el público visitante, resultando en una superpoblación del sector destinado para esa parcialidad en la platea Centenario de dicho estadio; y no ha instalado molinetes para controlar el acceso de personas con tickets originales y descartar apócrifos mediante un sistema tecnológico confiable.
Así es que ha quedado determinada la concurrencia de la acción típica y antijurídica que determinan la contravención en tratamiento, lesionándose el bien jurídico protegido en los términos del artículo 1° del Código Contravencional, en el caso, la seguridad pública, todos hechos que concurren en forma real entre si (art. 16 del Código Contravencional).
Conforme surge del expediente, la institución contraventora indudablemente era consciente de la reglamentación aplicable en materia de seguridad deportiva, lo que permite determinar su real conocimiento que su accionar implicaba una conducta ilícita que inequívocamente conlleva la voluntad de realización del tipo objetivo. De hecho el reconocimiento efectuado por la su representante en ese sentido me releva de mayores apreciaciones al respecto.
En consecuencia, no quedan dudas de que era la Asociación de Fútbol Argentino quien detentaba el dominio de la decisión de hacer caso omiso al cumplimiento de la mentada reglamentación.
En el caso en concreto, la AFA era la responsable de la seguridad de dicho evento deportivo masivo, por lo que tenía la dirección y facultad de determinación sobre su desarrollo y por tanto será pasible de reproche contravencional.
III. Sobre la determinación de la pena
Para fijar la pena aplicable a la condenada en esta sentencia homologatoria del requerimiento de juicio abreviado y teniendo por norte la restricción de esta judicatura en la labor de su graduación teniendo en cuenta la cuantía de lo requerido por el órgano acusador; suscripto de conformidad por la justiciable, necesariamente deben hacerse gravitar aquellos elementos de mensuración previstos en el artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, con la consecuente prohibición – supra – detallada, de fijar una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Público Fiscal, según lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues el acuerdo lleva ínsito el límite de la pena a imponer.
Desde ya adelanto que estimo justo y razonable aplicarle a la Asociación de Fútbol Argentino, en este caso representada por su apoderado y letrado particular, Dr. Andrés Martín Paton Uricho, , la pena acordada con la Representante Fiscal, siendo ésta MULTA DE PESOS TREINTA MIL ($30.000) de efectivo cumplimiento, con costas, en virtud de los tres hechos que le fueran imputados.
Los criterios de individualización del quantum de la pena valorados para su imposición dentro del marco de autonomía de aquel reconocimiento son correctos y coinciden con una adecuada interpretación de las premisas que hacen al catálogo mensurativo que prevé el artículo 26 del Código Contravencional, atendiendo además a la concreta naturaleza de la acción, los móviles de los hechos reprochados, sus circunstancias concomitantes y la magnitud de afectación del bien; al tiempo que también se le dio preeminencia a las circunstancias económicas, sociales y culturales de la institución justiciable.
Entiendo que la punición concreta refleja el desvalor jurídico de la conducta típica adjudicada y guarda correlación con la magnitud de afectación del bien jurídico conculcado, por tanto se enmarca dentro de los límites constitucionales de proporcionalidad (artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y a los criterios garantistas de culpabilidad, tanto en la concepción de sus fundamentos, como en los límites.
V. Costas.
Respecto a la imposición de costas, en atención a las circunstancias del caso y a las condiciones particulares de la entidad encartada, he de resolver fijarlas en autos (art. 14 de la L.P.C.), estipulándose el monto de cincuenta pesos ($50), de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 327.
En tal sentido, se hace saber a la AFA que dentro del quinto día de quedar firme la presente, deberá depositar en la cuenta N° 200.289/9 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires esa suma de cincuenta pesos ($50), bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa omitida sin perjuicio de los intereses a devengarse desde la fecha de pago que aquí se establece (arts. 5, 11, 12 inc. f, 15 y concordantes de la ley 327).
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, es que;
RESUELVO:
I. CONDENAR a la Asociación de Fútbol Argentino, CUIT n° 30-527450170-1, representada en este caso por su letrado particular, Dr. Andrés Martín Paton Uricho, , titular del DNI n° 24.564.523 y T° 72 F° 681, de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de MULTA DE PESOS TREINTA MIL ($30.000) de efectivo cumplimiento, con costas (Arts. 13, 16, 22 inc. 2, 26, 29 y 98 del C.C.; 14, 43 y 48 de la Ley 12).-
II. HACER SABER a la institución condenada que dentro del quinto día de quedar firme la presente, deberá depositar en la cuenta N° 200.289/9 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires esa suma de cincuenta pesos ($50) en concepto de costas, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa omitida sin perjuicio de los intereses a devengarse desde la fecha de pago que aquí se establece (arts. 5, 11, 12 inc. f, 15 y concordantes de la ley 327).
III. NOTIFÍQUESE, regístrese, firme que sea, comuníquese la presente sentencia al Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cumplida la pena impuesta, archívese.
En la misma fecha se libró una cédula al domicilio constituido por la Defensa Particular. CONSTE.-
El … de … se notificó a la Sra. Fiscal (UFN – Casos Especiales) y firmó. Doy fe.-
González Vila, Diego S., LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS COMO CONTRATO DE CONSUMO , Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Mayo 2017.
024087E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120825