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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Entel -En Liquidación-c/ SITSA s/ contrato administrativo”,
El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. La empresa estatal ENTEL -en liquidación- promovió demanda contra la firma SIT S.A. con la finalidad de obtener una indemnización de los daños y perjuicios originados en diversos incumplimientos contractuales (fs. 1).
II. El juez rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora (fs. 1200/1203).Para decidir de ese modo sostuvo que:
a. De la documentación contractual que aportó la entidad actora surge que la contratista fue la firma CSEA SA, y no la firma demandada.
b. El departamento de archivos y certificaciones del Ministerio de Economía informó que “no existen antecedentes relacionados al contrato suscripto por ENTEL y SIT S.A.”.
c. Esas circunstancias dan cuenta de la “falta de legitimación procesal del demandado”.
d. La falta de diligencia de la entidad actora en acreditar la continuidad societaria, desvirtúa la presunción establecida en el artículo 60 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece que “serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía”.
III. El Estado Nacional apeló la decisión (fs. 1206) y expresó agravios (fs. 1288/1291) que no fueron replicados. Ofrece los siguientes planteos:
i. La demandada SIT SA es la “continuadora legal” de la firma CSEA SA.
ii. “En el escrito de inicio de la demanda he sido claro, explicitando, cuál ha sido el sistema contractual de mi mandante con la contratista, haciendo hincapié especialmente en lo que se refiere a su obligación de presentar el Balance de Materiales, imprescindible en ordena a determinar si existen o no créditos a favor de ENTEL por las entregas de materiales realizadas a SIT SA”.
iii. Del informe del perito ingeniero se desprende que “Se trata de varias obras encomendadas por la empresa ENTEL, que en nuestro país operaba el sistema nacional de telecomunicaciones y telefonía pública, a la empresa SIT SA, relativas a la denominadas planta externa”.
iv. Las costas deben ser soportadas por la firma SIT SA en cuanto fue declarada su rebeldía.
IV. Asimismo fueron establecidos, con carácter “provisorio”, en la suma de $400.000, los honorarios correspondientes a la labor del perito ingeniero y del perito contador (fs. 1235 y fs. 1267).
Esas regulaciones provisorias se encuentran apeladas por los profesionales y por la parte actora.
V. Coincido con el juez de primera instancia en que, como sostuvo en la sentencia apelada, no está acreditado que la firma demandada SIT S.A. haya sido la continuadora de la firma CSEA S.A.
Dicha conclusión tiene fundamento en diversas piezas procesales que componen esta causa:
i. En el apartado “IV” de la demanda, ENTEL realizó una descripción de los trabajos encargados a la firma demandada que – según adujo- estarían contemplados en los “legajos 417/79, 306/85 y 260/81”. Remarcó que era “indiscutible” el carácter de “contratista de la contraria”.
ii. Con posterioridad adjuntó diversas planillas que contienen un detalle de los materiales involucrados que originaron el reclamo. De ellas se desprende que la contratista no fue la firma demandada sino otra empresa denominada CSEA (263/330).
iii. Dicha discordancia fue advertida por la parte actora, que sostuvo: “la demandada en autos SITSA SA es continuadora de la relación comercial que mi mandante tenía anteriormente con CSEA SA. Es por ello que parte de la documentación que aquí se acompaña corresponde a la empresa CSEA SA quien era antecesora de SITSA tal como oportunamente se probará” (fs. 335); expresión que fue reiterada (fs. 341/342).
iv. Ante el pedido formulado por el perito ingeniero en el sentido de examinar los archivos de ENTEL “con relación a la presente causa”, la entidad actora contestó que “luego de una exhaustiva búsqueda efectuada en el Depto. Archivos y Certificaciones de este Ministerio, no obran antecedentes relacionados al contrato suscripto por ENTEL (e.l) y SIT SA”.
v. El juez de primera instancia, previamente a dictar la sentencia, invocó las facultades conferidas en el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y otorgó a la actora un plazo de 10 días para que acreditara que la firma SIT SA es la continuadora legal de la firma CSEA SA (fs. 1170).
vi. Con esa finalidad, la entidad actora solicitó que “se libre oficio a la Inspección General de Justicia a fin de que remita copia de los estatutos y actas comerciales y escriturarios de la firma SIT SA de donde surge la transferencia del contrato celebrado con CSEA SA” (fs. 1171).
De la documentación remitida por la Inspección General de Justicia no se desprende ninguna clase de vinculación entre las mencionadas firmas.
VI. Debe señalarse que los planteos realizados por la entidad actora, en el sentido de que se halla probada la vinculación entre las firmas CSEA S.A. y SIT S.A., contrastan con la conducta que desplegó durante el proceso. En efecto, ante el dictado de la referida medida para mejor proveer, emitida por el juez después del llamado de “autos para sentencia” (fs. 1163), la parte actora peticionó la producción de una nueva medida de prueba consistente en el pedido de un informe a la Inspección General de Justicia que -como se dijo – no fue útil en demostrar la vinculación entre aquellas firmas.
El informe elaborado por el perito ingeniero tampoco es idóneo para probar ese extremo puesto que si bien es cierto que el experto sostuvo que los contratos que examinó tenían por objeto la realización de ciertas obras “encomendadas por la empresa ENTEL” a la “empresa SIT SA”, en ningún pasaje de su informe explica cuál es el sustento de esa afirmación cuando en los documentos que examinó -y que se encuentran agregados a fs. 263/330- se consigna que la contratista fue la empresa CSEA S.A.
Tampoco se logra comprender, a esta altura del litigio, si el contrato había sido, como sostuvo el experto, “encomendado” a la firma SIT SA o si se trató de un contrato que la firma CSEA cedió a SIT SA.
VII. En suma, corresponde desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda.
VIII. También debe confirmarse la sentencia apelada en tanto impuso las costas a la parte actora.
El artículo 60 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, invocado por ENTEL en su expresión de agravios, exhibe una regla que fue correctamente aplicada por el juez de primera instancia, puesto que no existe ninguna relación entre las costas de este juicio y la rebeldía procesal de la firma SIT SA.
El término “causadas”, incluido en dicho artículo, es elocuente y otorga un fundamento adecuado y suficiente a la decisión apelada.
IX. Las costas de esta instancia deben ser distribuidas en el orden causado dada la ausencia de réplica del memorial (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
X. Resta examinar los recursos de apelación deducidos por los profesionales que estiman que los honorarios “provisorios” regulados en su favor son bajos y por ENTEL que considera que aquéllos son elevados.
La regulación fue efectuada provisoriamente porque, de acuerdo con el juez, “aún no se ha determinado el monto, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada durante la etapa en el proceso”.
Si bien es cierto que a criterio de esta sala es conveniente regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la oportunidad prevista en el artículo 47 de la ley 21.839, dado que en ese momento es posible hacer mérito de la incidencia de su trabajo en la solución de la cuestión litigiosa y apreciar el alcance económico de los intereses comprometidos en el pleito, también es cierto que en supuestos excepcionales no resulta descartable una regulación anticipada y provisoria de tales emolumentos (causa “Reciclar Argentina SA c/ EN-AFIPDGI-AC 8400/L-640002012-42055602 -226560-2265702 s/ Dirección General Impositiva AFIP”, pronunciamiento del 4 de octubre de 2018).
Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza, el objeto y el monto del reclamo, y en función de la calidad y la extensión de los informes periciales (a fs. 968/1056, confeccionado por el perito ingeniero y a fs. 1058/1066, realizado por el perito contador), deben confirmarse los montos regulados “provisoriamente” (resoluciones de fs. 1235 y 1267).
En mérito de las razones expuestas, propongo al acuerdo: (i) desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada y (ii) confirmar en los términos del considerando X, los honorarios regulados en primera instancia.
Las juezas Clara María do Pico y Liliana María Heiland adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: (i) desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada y (ii) confirmar en los términos del considerando X, los honorarios regulados en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 20/02/2020
Alta en sistema: 26/02/2020
Firmado por: DRA. DO PICO – DRA. HEILAND – DR. FACIO
JUECES DE CÁMARA
H. GERDING
SECRETARIO
Indicom SA c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro de pesos – Corte Sup. Just. Nac. – 10/02/2004 – Cita digital IUSJU136147A
000878F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135378