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JURISPRUDENCIAExcepción de falta de legitimación pasiva
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva articuladas.
En Buenos Aires, a 08 de agosto de dos mil diecisinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C.M.B c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ Daños y perjuicios de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs. 306/235 que hiciera lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva articuladas por J.A. F y L. Á. M; e hiciera lugar parcialmente a la demanda promovida por C contra Editorial Perfil S.A., se alzó disconforme esta última a través de la presentación de fs. 377/382, cuyo traslado mereció la contestación de la actora que luce a fs. 384/vta.
II.- Cuestionada la atribución de responsabilidad por la Editorial, no me explico qué tiene que ver con el caso la doctrina de la real malicia.
Al disponerme a la lectura de los agravios, advierto ausencia de una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCC; sólo advierto una clara e infundada discrepancia con la decisión arribada.
Nótese que la reedición en este estadio procesal de los argumentos con los que repeliera oportunamente la acción, no son suficientes para revertir el fundado decisorio en crisis.
La juez de grado analizó impecablemente todas y cada una de las constancias de la causa y el alcance del art. 31 de la ley 11.723. Basta para ello remitirse a la lectura de sus fundamentos. Simplemente observando las constancias de autos, se concluye sin 08hesitación alguna que no existió autorización expresa o tácita de C para la publicación de su imagen a Editorial Perfil S.A.
No es atendible la insistente reiteración en sostener como bastión argumental el hecho de que la actora se haya prestado a participar de la filmación que se llevó a cabo en el Parque de la Mujer.
Yerra la quejosa al mantenerse en ese andarivel, en tanto la circunstancia mencionada no lleva indefectiblemente de la mano a alguna de las formas posibles de consentimiento para su publicación (expreso o tácito). Era la quejosa quien debía probar tal consentimiento para la divulgación del material en formato DVD.
Ello no ocurrió, y eso es lo trascendente. Razón por la cual, apareciendo configurada la conducta antijurídica reprochable, la responsabilidad de la quejosa aparece en forma inequívoca.
Por otra parte, una sociedad como la demandada, dedicada a la realización de trabajos estrechamente relacionados con los medios de comunicación, no debería haber pasado por alto la necesidad de cumplimiento de la autorización prevista por el art. 31 de la ley 11.723; y a la postre pretender la aplicación del último párrafo del citado artículo, en el entendimiento que el material contenido en el video atiende a la finalidad del bien común.
Por el contrario, sí quedó corroborado el beneficio económico obtenido por la Editorial a través de la puesta en comercialización en el mercado del DVD por el importe de $ 29 más IVA (conf. fs. 219), haya sido buen o mal negocio.
Quedó sin lugar a dudas probado el uso indebido de la imagen de la actora por parte de la Editorial.
Con esas puntuales apostillas que me permití, cuando solo hubiese bastado la remisión a la prolija sentencia de la Dra. Fernández Zurita, propondré se declare la deserción del recuso en lo que a este punto se refiere.
III.- Daño moral.
Teniendo en cuenta la actividad de la actora, profesora de gimnasia, de 40 años al momento del hecho, soltera, y atendiendo al hecho de haberse empleado su imagen sin consentimiento con fines comerciales, configuran la presencia de un daño moral resarcible. El avasallamiento a su personalidad y la consecuente perturbación en su ánimo que aparecen lesionando las afecciones íntimas de la damnificada, justifican la suma otorgada para cubrir esta partida y aunque considera un tanto escasa, atendiendo el límite del agravio, votaré por confirmarla.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo declarar la deserción del recurso en cuanto al punto responsabilidad se refiere; y confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravios. Costas de alzada a cargo de la demandada perdidosa.
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, la Dra. Pérez Pardo vota en el mismo sentido.-
La Dra. Iturbide no firma por encontrarse con pedido de licencia (art. 109 del RJN).-
Con lo que termino el acto. Firmado: Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.-
María Claudia del C. Pita Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 08 de agosto de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas de alzada a cargo de la Editorial demandada.
Difiérese adecuar las regulaciones de honorarios y establecer los de alzada hasta tanto haya liquidación.
La Dra. Iturbide no firma por encontrarse con pedido de licencia (art. 109 del RJN).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo
043661E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128726