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JURISPRUDENCIAExcepción de falta de legitimación pasiva
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, que oportunamente opusiera la demandada y rechazó la demanda.
En Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 27 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “ESNAL, PEDRO RICARDO c/ YACIMIENTOS CARBONIFEROS RIO TURBIO s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 31000037/2012, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.
Respecto de la sentencia corriente a fs. 165/167 vta, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo:
I.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 168 contra la sentencia definitiva de fs. 165/167 vta dictada por el señor juez federal subrogante de Río Gallegos, en virtud de la cual se rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Ricardo Esnal en todas sus partes, imponiéndole las costas del proceso en su condición de vencido. En el mismo acto se regularon los honorarios profesionales del Dr. Mario S. Pasqui, como letrado apoderado de la demandada en la suma de $10.000 y los del Dr. Gabriel Peralta, patrocinante del actor, en la de $7.000 más IVA en ambos supuestos y en caso de corresponder.
De igual modo, con la pieza agregada a fs. 169 y vta. el accionante apeló por altos los emolumentos fijados en favor del letrado de la contraria, considerando que la suma establecida en el pronunciamiento en crisis resulta irrazonable y apartada de las disposiciones contenidas en la ley de aranceles.
II.- Radicados los autos ante esta instancia, y puestos en Secretaría a los fines del art. 259 del CPCCN, el actor expresó agravios a fs. 174/175, los que sustanciados no merecieron refutación por parte de la accionada, conforme da cuenta la certificación actuarial de fs. 178. Debidamente integrado el Tribunal con los Dres. Eva L. Parcio de Seleme y Guido S. Otranto, se avocaron al conocimiento de las actuaciones, con lo que previa notificación a las partes, y sin que mediara oposición alguna a su intervención, quedaron las actuaciones en condiciones de sentenciar, según llamado de fs. 185.
III.- Que para comenzar este desarrollo y del mismo modo en que lo hiciera el sentenciante de grado, corresponde en primer término precisar la cuestión de fondo sometida a decisión, vinculada a que le sea reconocido en el haber jubilatorio del actor, Sr. Pedro Esnal, un porcentaje equivalente al 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones a la fecha del cese definitivo de servicios (art. 2 del decreto 1474/07) y además, que se le incluya la prestación mensual especial que para el sector fue reconocida por Acta Acuerdo suscripta en fecha 19/10/2007 entre el Ministerio de Trabajo, ANSeS y el sector sindical de la empresa YCRT.
Luego de reseñar el contenido de las disposiciones que establecen los beneficios especiales que el actor reclama, concluyó el juez a quo que el art. 2 del decreto 1474/07 que creó el suplemento “Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio”, no le resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 7 de la misma normativa, en cuanto expresamente establece que las previsiones de dicho decreto rigen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial; esto es: el 1 de noviembre de 2007.
De este modo, concluyó en que no está previsto para quienes, como es el caso del actor, accedieron a la jubilación ordinaria con anterioridad a esa fecha (en el supuesto del aquí accionante a partir del 16 de diciembre de 2002).
Idéntica solución corrió el cómputo en sus haberes de la “prestación mensual especial” fijada inicialmente en la suma de $ 1200 por Acta Acuerdo del 19 de octubre de 2007. Para su rechazo, entendió el sentenciante que la cláusula primera de la citada normativa prevé que la empresa procederá a abonar a todos sus ex trabajadores y/o pensionados que se acogieron al beneficio jubilatorio a partir del 1/7/1994 un monto mensual con carácter complementario de la jubilación y/o pensión ordinaria.
Sin embargo, sostuvo que ello sólo resulta aplicable a los trabajadores que hayan extinguido el vínculo laboral con la empresa en forma contemporánea al acogimiento del beneficio previsional respectivo, conforme lo dispone la cláusula segunda del acta del mes de mayo de 2009, suscripta ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación (fs. 94/95).
Como consecuencia de ello, y siendo que el actor se desvinculó de la empresa en el mes de febrero de 1992, prestando su conformidad a la extinción del vínculo de trabajo por haberse incorporado voluntariamente al régimen de concesión graciable por renuncia, obteniendo su jubilación recién en el año 2002, no puso fin a la relación laboral entablada con la empresa estatal a los fines de acogerse directamente al beneficio previsional, y por lo tanto no podría ser beneficiario de tal prestación.
IV.- Contra lo decidido en el sentido antes expuesto, sustentó sus agravios el apelante, centrándolos sobre los siguientes ejes argumentativos: 1) que el magistrado ha empleado una interpretación literal de las normas invocadas, apartándose del espíritu de los textos legales de mención, en cuanto se dirigen a crear beneficios a los trabajadores del yacimiento; 2) que por la misma razón, no cabe distinguir entre aquellos beneficiarios al sistema previsional que se hubieran incorporado antes o después del 01/11/2007; 3) que la interpretación empleada por el sentenciante para el rechazo de su pretensión, consagra una desigualdad evidente entre los trabajadores jubilados que se encontraron comprendidos en las mismas tareas; 4) que no se consideró el hecho nuevo que denunció en estas actuaciones -a su entender determinante para resolver- consistente en que la demandada admitió el reconocimiento a trabajadores excluídos de ambas normas en el marco de negociaciones paritarias; 5) que la sentencia ha vulnerado los principios de movilidad, proporcionalidad y sustitutividad jubilatorias que gozan de amparo constitucional.
V.- Resumidos de esta manera los agravios habilitantes de esta instancia revisora, diré en primer término que de una detenida lectura de las actuaciones; de las pretensiones invocadas al inicio y de los términos del resolutorio puesto en crisis, se desprende que más allá de las reiteraciones, endebles fundamentos o simples enunciaciones de derechos fundamentales -que apenas alcanzan a cumplir con los extremos exigidos por el art. 265 del CPCCN- propondré una interpretación amplia, dado la significancia del tema a debate y los principios constitucionales que involucra, por lo que no propiciaré la deserción del recurso, entrando a conocer en el cuestión traída a conocimiento.
Destaco en particular, que se tacha por arbitrario el pronunciamiento en crisis por no haberse considerado el hecho nuevo articulado por el recurrente, sin advertir que por providencia -firme y consentida- de fecha 08/04/2015-, no fue admitida la introducción del hecho nuevo alegado (fs.138).
VI.- Más allá de lo señalado, y acorde a la obligación de tratar únicamente aquellas cuestiones que sean conducentes y útiles para la resolución del conflicto y para fundar las conclusiones a las que se arribará en la sentencia (conf. doctrina de Fallos 311:571; 311:836, 1191, entre otros), me avocaré en primer término al agravio referido al rechazo del suplemento establecido en el art. 2 del Decreto 1474/2007, denominado “Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos”, establecido con el propósito de alcanzar en el haber jubilatorio de los trabajadores un porcentaje equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones a la fecha del cese definitivo de sus tareas en el Yacimiento.
Conforme se desprende de los considerandos de la norma, se merituó para su dictado que a través del Acta Acuerdo de fecha 5 de julio de 2007, suscripta por los titulares de la Secretaría de Trabajo y de la Secretaría de Seguridad Social, ambas dependientes del Ministerio de Trabajo; por los representantes del sector sindical de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y el representante de la intervención de la citada empresa, se habían consensuado medidas tendientes a morigerar los efectos del desempeño de las actividades mineras contempladas en el Decreto Nº 4257/68, y en aquellos otros regímenes diferenciales que la empresa citada así lo declarara, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral.
Así fue, como en la Cláusula Primera de la referida Acta, los empleadores se comprometieron a efectuar un depósito adicional sobre el salario de los trabajadores afiliados al Régimen Previsional Público de acuerdo a un porcentaje detallado en una tabla, estableciéndose además en la Cláusula Segunda, que al haber mensual de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia, se le adicionará el porcentaje allí fijado, todo ello de acuerdo con la reducción de años para acceder al beneficio previsional estipulado en el régimen diferencial aplicable para cada una las actividades mencionadas en los considerandos cuarto y quinto y en relación con el régimen general.
Seguidamente, y en el marco del reconocimiento de tareas riesgosas y penosas, se estimó pertinente crear el suplemento en trato, hasta alcanzar el 82% de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones a la fecha del cese definitivo de actividades del trabajador.
Ahora bien, en el marco de las citados compromisos asumidos, y dentro de las atribuciones que hacen a su competencia, ha sido desde el inicio de las respectivas negociaciones entabladas entre las partes, el ANSES el organismo que ha intervenido en la implementación de esos acuerdos, estableciendo las pautas interpretativas y operativas tendientes a su ejecución, conforme lo plasmado en la cláusula Cuarta del acta del 5 de julio de 2007 (fs. 83), previendo la determinación del procedimiento para el ingreso del depósito adicional a cargo del empleador, (Cláusula tercera del Acta Complementaria de fs. 86), comprometiéndose además “formalmente …a proporcionar al Yacimiento Carbonífero Río Turbio mensualmente y con la debida anticipación el importe de los haberes previsionales a abonar a los jubilados de Yacimiento Carbonífero Río Turbio que ingresen al sistema previsional a partir de la presente (Cláusula tercera del 19/10/2007 de fs. 89).
Resulta entonces y a partir de las disposiciones antes citadas, que el organismo que cuenta con legitimación para contradecir respecto del apuntado beneficio reclamado, no es otro que la misma Administración Nacional de Seguridad Social, conforme fuera expresamente reconocido en ocasión de expedirse sobre el reclamo administrativo instado por el actor, y que tramitó bajo Expte Nro. 024-20-07816009-9-319-000001.
En efecto, conforme surge de la Resolución agregada a fs. 66 de autos, el Jefe de la UDAI Río Gallegos de la ANSES fue quien rechazó la procedencia del suplemento “YCF equiparación al 82%”, en la comprensión de que el mismo no correspondía ser aplicado “dado que no se encuentra contemplado para aquellos beneficios adquiridos con anterioridad al 01/11/2007”.
En la misma oportunidad, hizo lugar a la petición accionante declarando la procedencia del beneficio contemplado en el artículo 1ero. del decreto 1474/07 por el que se homologaron las actas acuerdo antes referenciadas y se justificó -de la manera antes transcriptalos motivos de la denegatoria del restante beneficio reconocido en el artículo 2do. de la misma normativa.
Corresponde concluir entonces, que habiendo quedado firme la sentencia de fs. 112/114 vta, en virtud de la cual la entonces jueza subrogante hizo lugar a la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa interpuesta por la ANSeS, ordenándole al accionante que ocurra a su respecto por la vía que corresponde (punto 1ero del decisorio de fs. 114 y vta), se advierte la inexistencia de uno de los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción, cual es la de la legitimación pasiva, que en este caso, no se encuentra en cabeza de la intervención de YCRT, tal y como lo pretende el accionante.
En efecto, no es la empleadora quien se encontraría eventualmente obligada a abonar los beneficios que se reclaman, sino el mismo organismo previsional quien, además de percibir las diferencias porcentuales previstas en los Acuerdos, reglamentó y financia el sistema previsional diferencial implementado, por lo que, más allá del ámbito de vigencia de la norma en cuestión sobre el cual el juez a quo centró su rechazo, considero que en este estado, habiendo sido desvinculado del proceso el ANSES, la acción carece de una de las condiciones esenciales para su procedencia.
Cabe recordar, que uno de los presupuestos que se deben verificar al sentenciar, es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio, e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo. Esa relación jurídica sustancial, más allá de que deba ser acreditada en principio por el actor, demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado, también debe ser analizada por el juzgador aun de oficio e incluso por el tribunal de alzada aunque no haya sido tema de apelación.
En ese sentido, tiene dicho la jurisprudencia que “El examen de la calidad o legitimación para obrar constituye un resorte y función investigadora de oficio del juez al momento de dictar sentencia, dado que está obligado a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión deducida” (CNCiv, Sala I, 4/4/00, el Dial AE 1499).
En cumplimiento de ese deber, propiciaré en cuanto al primer punto en debate hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, que oportunamente opusiera la demandada YCRT al contestar demanda, y que fuera en principio rechazada a fs. 114 y vta. , rechazo efectuado de manera “preliminar”, acorde al estado primigenio del proceso y sin haberse efectuado un estudio exhaustivo de la cuestión y del material probatorio incorporado en etapa procesal oportuna.
VII.- Con respecto al agravio dirigido contra el rechazo de la denominada “prestación mensual especial”, que sí se encuentra a cargo de la empresa demandada -fijada inicialmente en la suma de $ 1200 por Acta Acuerdo del 19 de octubre de 2007 y su posterior actualización de mayo de 2009- diré que el principal agravio invocado por el recurrente y por el que pretende descalificar lo decidido, se refiere al método de interpretación de las normas que ha sido empleado para resolver.
En ese orden considero que la solución del caso debe partir de utilizar un método interpretativo que otorgue pleno efecto a la intención del legislador, siendo la primera fuente para determinar esa voluntad, la letra de la ley. A partir de ello, deberá emplearse como criterio interpretativo, el que reiteradamente ha señalado la Corte Suprema en numerosas oportunidades, referido a que no cabe presumir que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes (Fallos: 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189; 329:4007, entre otros), por lo que cuando su texto es claro y prevé la solución de la controversia, debe estarse a su contenido.
De esta manera y conforme surge del instrumento acordado por las partes que en copia luce a fs. 88/90, la cláusula primera prevé que la empresa procederá a abonar a todos sus ex trabajadores y/o pensionados que se acogieron al beneficio jubilatorio a partir del 01/07/1994 un monto mensual con carácter complementario de la jubilación y/o pensión ordinaria. Sin embargo, sólo resulta aplicable en lo que respecta a los trabajadores que hubieran extinguido el vínculo laboral con la empresa al acogerse al beneficio previsional respectivo. Así lo dispone expresamente la cláusula segunda del acta del mes de mayo de 2009 suscripta ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (fs. 94/95).
Por lo tanto, siendo que el actor se desvinculó de la empresa en el mes de febrero de 1992, prestando su conformidad a la extinción del vínculo de trabajo por haberse incorporado voluntariamente al régimen de concesión graciable por renuncia, obteniendo su jubilación recién en el año 2002, compartiré el rechazo de la pretensión accionante conforme ha sido decidido en la sentencia de grado, pues el Sr. Esnal no ha puesto fin a la relación laboral entablada con la empresa estatal, a los fines de acogerse directamente al beneficio previsional respectivo.
VIII.- Con relación al último agravio vertido, estimo prudente destacar, que los suplementos que han sido materia de esta litis, son propios de un régimen previsional diferenciado, acorde a las tareas riesgosas e insalubres que caracterizan a la actividad minera, y que además derivan de un marco de negociación colectiva, por lo que resultan ajenos a los parámetros que la CSJN ha protegido de manera especial y que rigen para la movilidad jubilatoria garantizada constitucionalmente. Que es por ello, que los planteos referidos a la proporcionalidad y sustitutividad del haber jubilatorio, que el recurrente de manera dogmática invoca, deben merecer adecuada alegación y probanza, toda vez que para la procedencia de este tipo de reclamos, se requiere la debida acreditación y el efectivo perjuicio en grado de confiscatoriedad, acorde los parámetros que ha impuesto el Máximo Tribunal de la Nación, los que se advierten absolutamente ausentes en el caso de autos y que por eso no logran conmover la decisión de grado.
IX.- Finalmente y en orden a la apelación deducida contra la regulación de honorarios del letrado apoderado de la demandada – Dr. Mario Sergio Pasquilos que han sido fijados en la suma de $10.000 más IVA en caso de corresponder, considero que a la luz de los parámetros que impone la ley 21839 -normativa que corresponde aplicar al caso, dado que las tareas profesionales han sido cumplidas durante la vigencia de la citada norma – y atendiendo a que en razón de no contar con monto determinado en el pleito, se deben merituar las restantes pautas contenidas en los incisos b) a f) del art. 6to., considero que la suma estipulada resulta ajustada a la labor cumplida, mérito, trascendencia, complejidad y resultado obtenido.
X.- En consecuencia, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, propongo al Acuerdo del Tribunal: 1) CONFIRMAR por los argumentos plasmados en Consideraciones que preceden la sentencia de fs. 165/167vta, en cuanto rechaza la demanda instaurada por el Sr. Pedro R. Esnal; 2) CONFIRMAR la regulación de honorarios en favor del Dr. Mario Pasqui por la labor desplegada en primera instancia; 3) REGULAR los honorarios del Dr. Gabriel Eduardo Peralta por su actuación en segunda instancia en un …% de los fijados en la instancia de grado; 4) CONFIRMAR la imposición de costas de primera instancia a cargo del actor vencido; 5) SIN COSTAS en la Alzada, por no haber tomado participación la accionada en el trámite del recurso.
La Dra. Eva L. Parcio de Seleme y el Dr. Guido S. Otranto adhieren al voto emitido precedentemente.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR por los argumentos plasmados en las Consideraciones precedentes la sentencia que obra a fs. 165/167vta., en cuanto rechaza la demanda instaurada por el Sr. Pedro R. ESNAL.
2) CONFIRMAR la regulación de honorarios en favor del Dr. Mario Pasqui por la labor desplegada en primera instancia.
3) REGULAR los honorarios del Dr. Gabriel Eduardo Peralta por su actuación en segunda instancia en un …% de los fijados en la instancia de grado.
4) CONFIRMAR la imposición de costas de primera instancia a cargo del actor vencido (art. 68 del CPCCN).
5) SIN COSTAS en la Alzada, por no haber tomado participación la accionada en el trámite del recurso.
Regístrese, notifíquese, protocolícese, publíquese y devuélvase.-
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
EVA L. PARCIO DE SELEME
GUIDO S. OTRANTO
ANA CECILIA ALVAREZ
SECRETARIA DE CAMARA
Se deja constancia que el Dr. Guido Otranto suscribe en la fecha el original de la presente en la ciudad de Esquel, adelantando vía mail copia de la misma. Conste.-
032908E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118835