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JURISPRUDENCIADespido. Créditos laborales. Quiebra. Suspensión de intereses. Ley 26.684. Regulación de hoorarios
Se desestiman los agravios referidos a la no aplicación de intereses con posterioridad a la fecha de la quiebra, al concluirse que la suspensión aludida por el recurrente no resultaba de aplicación frente a reclamos de acreencias laborales, en función de la doctrina esbozada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el plenario “Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale, Oscar Sergio” (26/06/06), situación actualmente prevista mediante la modificación operada del artículo 129 de la ley de Concursos y Quiebras (según ley 26684).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT dijo:
I. La sentencia de la instancia anterior que admitió la acción motiva la queja de la parte demandada a tenor del memorial que luce agregado a fs. 325/326, escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 330/331.
II. En torno a los agravios esbozados por la parte demandada, referidos a la no aplicación de intereses con posterioridad a la fecha de la quiebra (5/7/2013) con fundamento en el art. 129 ley 24.522, no encuentro viable la crítica.
La suspensión a la que alude la recurrente no resulta de aplicación frente a reclamos de acreencias laborales, en función de la doctrina esbozada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el plenario “Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio” (26/06/06).
Aún en el caso de considerar que el criterio sentado es aplicable únicamente a los concursos preventivos, lo cierto es que la situación normativa ha variado a partir de la modificación del art. 129 LCQ (mediante la ley 26.684), precepto que en su nueva redacción contempla específicamente que no se suspenderán “…los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…”.
En consecuencia, como se dijo, sugiero desestimar el planteo y confirmar la decisión de grado al respecto.
III. La demandada también apela los honorarios por considerarlos elevados.
La regulación de honorarios profesionales debe ajustarse a las normas legales, salvo supuestos excepcionales debidamente fundados. Teniendo en cuenta la complejidad de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes en las presentes actuaciones, etapas procesales cumplidas, el monto comprometido, así como también las pautas arancelarias aplicables; considero que los honorarios regulados a dichos profesionales no son altos, por lo que propiciaré confirmarlos (conf. Ley 21.839).
IV. Las costas en la alzada postulo imponerlas en el orden caudado atento la forma de resolverse (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) a cuyo efecto propicio regular los honorarios de la representación letrada las partes en alzada en el …%, de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).
LA DOCTORA GRACIELA LUCÍA CRAIG manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y que ha sido materia de apelación; 2º) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto IV del primer voto; 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el Dr. Néstor Rodríguez Brunengo no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.
Enrique Nestor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Lucía Craig
Juez de Cámara
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Cita digital del documento: ID_INFOJU126714