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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASustracción de materia litigiosa. Apartamiento de magistrado
Se declara que ha operado la sustracción de materia litigiosa disipándose los agravios oportunamente planteados ante esta Sede.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler y el señor Juez de Cámara doctor Roberto Oscar Reyes, con la presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «CARDINI, GUILLERMO RUBEN -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘CARDINI, GUILLERMO S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS’ -(CUIJ N° 21-07000346-2) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N° 21-00511023-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Gastaldi, Netri, Gutiérrez, Spuler y Reyes.
A la primera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
1. Sucintamente el caso:
1.1. Por decisión 88, del 26 de febrero de 2016, el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de Santa Fe, doctor Carbone, rechazó la recusación planteada por la defensa del imputado Cardini de los Jueces Edgardo Fertitta, Julio Kesuani y José Luis Mascali, aclarando que evaluaría sólo el pedido en relación al primero de los nombrados -porque al ser el único competente en la presente causa era el único que podía ser recusado- (fs. 2/3, Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00510595-9).
1.2. Contra dicha resolución, la defensa del justiciable interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 5/23v., Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00510595-9).
Sostuvo, al fundar la admisibilidad de la vía intentada, que el pronunciamiento impugnado genera un gravamen irreparable, considerando que mantener al Juez recusado implica que tenga a cargo el trámite del juicio y dictado de la sentencia cuando -a su entender- ha perdido «…la mínima confianza en lo que hace a su imparcialidad…» y que no habrá ulteriormente otra sentencia que se ocupe de la cuestión de la recusación (f. 5v., Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00510595-9).
Explicó que, oportunamente, había tomado conocimiento por medios periodísticos de la firma de un acuerdo abreviado entre los Fiscales de la causa y varios de los coimputados con sus Defensores, pero que Cardini se había negado a firmarlo por no reconocer su autoría y culpabilidad en los hechos atribuidos. Señaló que por igual vía posteriormente se había enterado de la aceptación del procedimiento en algunos casos, así como del rechazo respecto de los coimputados a quienes se les atribuyera el homicidio de Demarre, decisión confirmada por la Alzada. Entendió que resulta claro que los Jueces de grado «…analizaron a fondo toda la causa del homicidio», por lo que dedujo que lo mismo ocurrió con la de asociación ilícita que involucra a Cardini, afectándose su imparcialidad para juzgarlo (f. 7v., Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00510595-9).
Al fundar la procedencia del recurso de inconstitucionalidad, reseñó los antecedentes del proceso en el que fuera imputado su pupilo desde sus inicios, especificando que siendo ex Sub Jefe de la División Sustracción de Automotores de la Policía de la Provincia de Santa Fe U.R. II fue intimado y luego procesado por los delitos de asociación ilícita, cohecho y encubrimiento agravado en concurso real. Enumeró las pruebas de cargo valoradas, explicó lo ocurrido con su situación de coerción personal y criticó lo acontecido durante la etapa de instrucción. Relató lo sucedido entre el rechazo por inadmisible del recurso de apelación contra el procesamiento y la radicación definitiva de la causa en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 6 de Rosario, invocando la presencia de irregularidades.
Manifestó que el 4.06.2015 le notificaron que intervendría el doctor Fertitta; que al contestar la requisitoria fiscal el 24.06.2015 señaló que el Juez que resolviera el procedimiento abreviado de los coimputados no podría intervenir en el plenario por haber perdido imparcialidad; que luego su pupilo solicitó ser juzgado en juicio oral y público y que se suspendieran los términos para ofrecer pruebas; que el 26.11.2015 ofreció pruebas y el mismo día se le notificó que se suspendían los términos hasta que se reincorpore el doctor Kesuani integrante del Tribunal; y que habiendo tomado así conocimiento de que Cardini sería juzgado por los doctores Fertitta, Kesuani y Mascali recusó a los miembros del Tribunal con fundamento en que habían resuelto el procedimiento abreviado de los coimputados. Expresó que en fecha 2.12.2015 -no estando aún resuelta la recusación- el doctor Fertitta rechazó el pedido de juicio oral y revocó el decreto que aludía a la integración del Tribunal con el doctor Kesuani por haberse tratado de un error material; y que el 11.12.2015 le notificaron el rechazo de la recusación por el doctor Fertitta. Asimismo, relató lo ocurrido en el proceso con posterioridad a tal decreto y hasta la resolución de la recusación por el Juez de Cámara el 29.02.2016, postulando se produjeron nuevas irregularidades.
Al cuestionar la resolución impugnada, alegó que el artículo 50 del Código Procesal Penal (ley 12912) prevé un listado enunciativo -y no taxativo- de motivos de recusación que debe interpretarse con la mayor flexibilidad posible; y discrepa con la invocación de una interpretación restrictiva para preservar la garantía de juez natural, sosteniendo que esta última también ha sido prevista en favor del imputado y que una de las características de tal figura debe ser su calidad de imparcial, impartial e independiente. Expresó que una de las más importantes garantías del imputado es la imparcialidad del juez y que la participación del Magistrado en el procedimiento abreviado de los coimputados es una circunstancia «objetivamente grave» (f. 19, Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00510595-9).
Postuló que es imposible analizar responsablemente los acuerdos abreviados de una asociación ilícita sin realizar un estudio de toda la causa y que la afirmación de que no se había tomado contacto con el resto del expediente no despeja el temor que tiene su defendido acerca de la parcialidad del Juzgador. Entendió que tal temor es suficiente para apartar al Magistrado si se basa en situaciones objetivas por él operadas como ocurrió en el caso, citando doctrina y jurisprudencia en este sentido.
Estimó que en el sistema adversarial se espera que el juez tenga el menor contacto posible con la causa previo al debate, y en el caso «…ha tomado contacto sin poder precisarse exactamente en qué medida, nada menos que disponiendo condenas de algunos coimputados» (f. 20, Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00510595-9). Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a la garantía de imparcialidad del tribunal.
1.3. El Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de Santa Fe, doctor Carbone, por auto de fecha 31 de marzo de 2016, resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 26/31, Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00510595-9); lo que motivó la presentación directa de la defensa técnica del justiciable ante esta Corte (fs. 33/51, Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00510595-9).
1.4. Esta Corte -integrada- por acuerdo del 8 de noviembre de 2016 resolvió admitir la queja interpuesta y conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la defensa de Cardini. Para así decidir, se consideró que correspondía en el caso hacer excepción a la regla general acerca de que las decisiones sobre recusación y excusación resultan ajenas al recurso extraordinario -en la medida en que tales resoluciones se sustentan generalmente en cuestiones de derecho procesal y no constituyen sentencias definitivas-, por cuanto la impugnante -al invocar «temor de parcialidad» fundado en que el Magistrado que lo juzgará dictó sentencia en relación a los coimputados de la causa en procedimiento abreviado- plantea una hipótesis que «prima facie» involucra el alcance otorgado al derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial (cfr. arts. 10, D.U.D.H.; 8.1, C.A.D.H.; 14.1, P.I.D.C.P.; 18 y 75, inc. 22, C.N.).
1.5. Elevados los autos principales a este Tribunal, se le corrió vista al señor Procurador General, quien propició la declaración de admisibilidad e improcedencia de la presente vía (fs. 4/8).
2. En esta instancia resulta imperativo verificar, con carácter previo al examen del remedio extraordinario en análisis, si subsisten en el presente los requisitos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción por esta Corte.
Ello es así por cuanto, como reiteradamente se ha sostenido, este Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de resolver el recurso de inconstitucionalidad, aunque las mismas sean sobrevinientes a su interposición (cfr., A. y S., T. 113, pág. 260; T. 146, pág. 32; T. 150, pág. 377; Fallos:253:346; 285:353; 290:329; 292:589; 304:984; 308:1489; 313:584; 314:1834; 316:3130), absteniéndose de emitir un pronunciamiento cuando el mismo resultaría inoficioso por la desaparición de aquellos requisitos, pues tal hecho -al tornar inútil la sentencia pendiente (A. y S. T. 101, pág. 237; Fallos:243:146)- importa también, como regla, la extinción del poder de juzgar (Fallos:189:245; 248:51; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479), en tanto «…ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un ‘caso’ o ‘controversia’, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen…» (Fallos: 311:787).
Lo dicho obedece a la fundamental trascendencia que el Máximo Tribunal nacional ha asignado a la efectiva comprobación de que la actualidad del interés se conserva, sobre todo en consideración a las transformaciones fácticas que se han operado sobre la realidad, control al que el Sentenciante está llamado a realizar aun de oficio.
Así, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el fundamento de la exigencia del perjuicio concreto, efectivo, actual e irreparable por otras vías jurídicas, descansa en la noción de que no corresponde al Tribunal emitir pronunciamientos inoficiosos (Fallos: 279:322; 300:587; 306:1125), inútiles (Fallos:243:146), abstractos (Fallos:286:220), o innecesarios por ser sustituibles por otros.
3. En ese orden, es menester considerar que en autos la pretensión de la recurrente -que motivara la apertura de esta instancia por el Tribunal- consiste en apartar al doctor Fertitta del trámite del juicio y del dictado de la sentencia en relación al imputado Cardini, en el entendimiento de que la circunstancia de que tal Juez hubiera resuelto el procedimiento abreviado de los coimputados obstaría a que intervenga en el plenario por haber perdido imparcialidad.
De las constancias de la causa principal -que se acompañaron en formato digital- surge que por resolución 81, del 20 de mayo de 2016, el doctor Fertitta, actuando como Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 6 de Rosario, dispuso que el trámite del plenario del presente proceso sea sustanciado mediante la modalidad de juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el título IV del libro III del Código Procesal Penal (arts. 447, ss. y cc., texto vigente ley 6740 y 12734, ordenado por ley 12912) y artículos 4 y concordantes de la ley 12912. Esta decisión fue convalidada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctor Carbone, por fallo 267 del 5 de agosto de 2016.
Como consecuencia de esta decisión, el doctor Fertitta estará a cargo de la etapa preparatoria del juicio oral (art. 453, C.P.P., ley 12912) y, por tanto, en función de lo dispuesto por el acuerdo 6/2015 de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario en su artículo 8, no podrá integrar el tribunal pluripersonal, ni actuar como juez unipersonal en el juicio oral.
Es decir, cuando haya finalizado el trámite de la etapa preparatoria y se esté en condiciones de fijar fecha de juicio (art. 454, C.P.P., ley 12912), la Oficina de Gestión de 2° instancia determinará el magistrado que presidirá el tribunal así como los restantes que lo integrarán, quedando excluido de esta selección -como se dijo- el doctor Fertitta.
En consecuencia, al cesar, luego de finalizada la referida etapa, la intervención del doctor Fertitta, se disipan los agravios de la recurrente.
Adviértase en este aspecto, que la propia defensa del imputado -al presentar un escrito en el expediente principal solicitando entre otras cuestiones que en caso de decidirse la tramitación por juicio público y oral, la causa en su conjunto se tramitara de ese modo- expresó que «[E]l trámite de nuestra recusación obviamente también se convertiría en abstracto, si Ud. se aparta -como corresponde- para intervenir en el plenario oral y público por el que debe tramitar la causa en su conjunto» (cfr. fs. 20878/v., autos principales).
En tales condiciones, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto y que la impugnante pretendía, en definitiva, que a través de la presente vía extraordinaria se apartara al doctor Fertitta para intervenir en el juicio y dictar la sentencia, la cuestión aquí debatida ha perdido interés jurídico actual, disipándose los gravámenes oportunamente planteados ante esta Sede, demostrándose, en consecuencia, la inoficiosidad del dictado de una sentencia de mérito (cfr. criterio de Fallos:328:1488; 331:2309).
Verificada así la concurrencia de un obstáculo insalvable para el ejercicio de la jurisdicción por parte de esta Corte, corresponde declarar que se ha operado en el presente caso la sustracción de la materia litigiosa (A. y S., T. 118, pág. 217; T. 130, pág. 161; T. 238, pág. 323; T. 266, pág. 456), lo cual no supone que este Tribunal haga propias las conclusiones expuestas en las instancias inferiores.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Netri, Gutiérrez y Spuler y el señor Juez de Cámara doctor Reyes expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Netri, Gutiérrez y Spuler y el señor Juez de Cámara doctor Reyes expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Netri, Gutiérrez y Spuler y el señor Juez de Cámara doctor Reyes dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Presidente doctor Erbetta y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente, los señores Ministros y el señor Juez de Cámara por ante mí, doy fe.
Fdo.: ERBETTA – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – REYES – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
020978E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113726