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JURISPRUDENCIADiferencias salariales. Suplementos. Decretos 2000/91 y 628/91
Se declara admisible el recurso extraordinario federal planteado por el Estado Nacional.
Corrientes, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos: Nuñez, Juan Ramón y otros c/ Ejercito Argentino y otro s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 32009769/2004/CA1 del juzgado federal de Paso de los Libres;
Considerando:
1 Que contra la resolución del tribunal (folio 176/178) que decidió acoger el recurso de apelación interpuesto por el recurrente ordenando revocar la sentencia de primera instancia respecto del reconocimiento de las diferencias salariales resultantes de los suplementos establecidos por los Decretos 2000/91 y 628/91 considerando prescriptos los créditos que sean anteriores al Decreto 1490/02, considerando que solo deberán abonarse las diferencias devengadas a partir de su entrada en vigencia, con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12, con más sus intereses hasta la interposición de la demanda por las razones ut supra descriptas, la parte demandada interpone recurso extraordinario federal (fs. 180/185 vta.).
2 El recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto argumentando: Que se cumplimentan todos los requisitos necesarios para la interposición del recurso extraordinario, según lo preceptúa la Acordada 4/2007 porque la cuestión recurrida es emanada de un Tribunal de Justicia; porque es una cuestión justiciable y de carácter definitiva, es decir de aquellas que ponen fin al pleito privando al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos en el futuro.
Explica también que se trata de una cuestión federal puesto que el Tribunal de Alzada ha decidido sobre la validez de normas federales, tales como la normativa de las FFAA, CN art. 1, Ley 19101, Decreto PEN 1490/02, 2000/91 y 628/92 y Leyes 25344 y 23982 respecto a la tasa de interés aplicable.
Expresa que le causa un agravio irreparable la omisión por parte del juez a quo en el tratamiento al agravio esgrimido respecto a la tasa de interés aplicada. Que el crédito de la actora se encuentra alcanzado por la Ley de Emergencia Económica financiera Nº 25344 por aplicación de la cual se declaran consolidadas en el Estado Nacional, con los alcances y previsiones de la Ley 32982, las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000, las cuales son normas de orden público, es decir una categoría de disposiciones de fundamental interés para la sociedad entera y por lo tanto de aplicación obligatoria y de oficio por parte de los jueces, incurriéndose en una omisión insoslayable.
3 Corrido el traslado de ley a fs.186, la parte actora no contesta en el plazo establecido para hacerlo, llamando al Acuerdo a fs.187 a los fines de dictar resolución.
4 Que corresponde verificar los recaudos de admisibilidad formal del recurso impetrado. Conforme al procedimiento vigente a la Cámara no le incumbe valorar sus propios pronunciamientos cuando son recurridos en instancia extraordinaria por las partes, pero tiene el deber de examinar si el recurso interpuesto reúne las condiciones formales y propias de este remedio extraordinario que lo tornan admisible, entre las que deben incluirse las siguientes: a) existencia de cuestión federal; b) que esa cuestión federal se relacione directa o inmediatamente con la materia del juicio (art. 15 Ley 48); c) que ella haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado; d) que el pronunciamiento que se impugna sea una sentencia definitiva -poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, emanada del máximo Tribunal de la causa; e) oportuna introducción y adecuado mantenimiento del caso federal en todas las instancias; f) que el planteo recursivo se baste a sí mismo en su fundamentación; y g) interposición en tiempo y por persona legitimada para hacerlo (conf. Morello Augusto, «El Recurso Extraordinario», Ed. Platense, p. 98 y sig.; Carrió Genaro, «Nueva Frontera del recurso Extraordinario», en «Temas de casación y Recurso Extraordinario», Edit. Platense, pag. 222), con base en el régimen normativo vigente.
En estas condiciones advirtiéndose, liminarmente, que el remedio incoado reúne los recaudos exigibles para habilitar la competencia extraordinaria de la CSJN, en cuanto: el recurso ha sido interpuesto en el plazo fijado por el Art. 257 C.P.C.y C.N; la cuestión federal fue oportunamente introducida; la decisión cuestionada reviste el carácter de sentencia definitiva -Art. 14 de le ley 48 siendo de aquéllas que ponen fin al pleito, Fallos 324:4414; 314:1202 y otros; que se encuentran vulnerados derechos de raigambre constitucional, tales como el artículo 14, 16 de la CN, así como otras normas en donde es competente la justicia federal resultando contraria la decisión a la interpretación invocada – Art. 14 Inc. 3 de la ley 48, constituyendo ella materia del litigio; y que la presentación cumple con el recaudo de «fundamentación autónoma» Art. 15 de la ley 48 en cuanto se basta a sí misma, pues, su sola lectura deviene suficiente para pronunciarse sobre su admisibilidad; ya que contiene la crítica razonada y precisa de los errores que posee la resolución, señalando el agravio que le produce la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho que se efectúa en la misma.
Dentro del marco de la competencia limitada d este Tribunal, encontrándose en juego la omisión de la aplicación de leyes de orden público, obligatorias, de naturaleza federal como son las Leyes Nº 25344 y 23982 corresponde declarar admisible el remedio intentado.
5 Considerando que se hallan satisfechos los presupuestos de admisibilidad formal, corresponde declarar admisible el recurso federal, toda vez que el crédito que motiva la promoción de la acción estaría comprendido en las previsiones de las normativas citadas y sus reglamentaciones habiendo el fallo asignado omitido decidir acerca de dicha cuestión.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar admisible el recurso extraordinario federal planteado por el apoderado del Estado Nacional Dr. Miguel Andrés Goldfard.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 y 42/15 de la CSJN) cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y oportunamente elévese la presente causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sirviendo la presente de atenta nota de envió.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal conforme al art. 55 del Reglamento Interno de esta Cámara (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. vocal de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dra. Selva Angelica Spessot.
Secretaría de Cámara, 28 de Febrero de 2019.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
039305E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133171