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JURISPRUDENCIAAumentos. Decretos 2000/91, 2115/91, 2533/91, 628/92, 780/92 y 2701/93. Carácter remunerativosy bonificables
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda y consideró remunerativos y bonificables los aumentos otorgados por los Decretos 2000/91, 2115/91, 2533/91, 628/92, 780/92 y 2701/93 incorporándoselos al “haber mensual” resultando extensibles al haber de pasividad.
S.M. de Tucumán, 25 de Junio de 2019.
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional a fs. 376 y por el actor a fs. 377 de las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
I. Que mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2018 (fs. 371/375) el Sr. Juez a quo resolvió, en su parte pertinente: “I) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Hugo Alberto Grande, Graciela del Valle Arreyes de Grande, Nilda Isabel Corvalán de Reguera, Héctor Alfredo Tevez y Juan Carlos Cordero a fs. 50/60 y 111/112, en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa y CONSIDERAR remunerativos y bonificables los aumentos otorgados por los decretos 2000/91, 2115/91, 2533/91, 628/92, 780/92 y 2701/93, incorporándoselos al “haber mensual”, resultando extensibles al haber de pasividad, desde el periodo no prescripto (según cada actor), hasta el 31/07/02 y CONDENAR a la demandada a abonar a los actores, en el plazo de quince días de ejecutoriada la presente, la sumas que se determinen en el procedimiento de ejecución de sentencias, en mérito a lo considerado. II) IMPONER las costas de la excepción de prescripción a la actora vencida, y del trámite principal, a la demandada vencida (arts. 68 CPCCN). III) DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad.”
Disconformes con lo resuelto, el Estado Nacional y la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 376 y a fs. 377, respectivamente.
El Estado Nacional fundó su recurso a fs. 383/384, y manifestó que le agravia la sentencia en cuanto ordena aplicar la tasa de interés activa, siendo que los créditos de los actores se encuentran alcanzados por la Ley de Emergencia Económica y Financiera N° 25.344, por lo que correspondería su consolidación.
A su turno, la parte actora expresó agravios a fs. 386. Cuestiona la imposición de las costas de la excepción a su parte vencida, y solicita se les exima de tal imposición.
Corridos los traslados de ley, el Estado Nacional contestó agravios a fs. 388/389, y la actora hizo lo suyo a fs. 390, en base a los fundamentos allí vertidos a los que nos remitimos brevitatis causae.
Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia de fs. 391, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.
II. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de los recursos.
Respecto al agravio vertido por la demandada sobre la tasa de interés, el a quo dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa activa.
Sobre este punto, este Tribunal declaró aplicable el régimen de consolidación de deudas establecido por las Leyes N° 23.982, N° 25.344 y N° 22.725 a los créditos por diferencias salariales derivadas de la inclusión al haber mensual de los rubros creados por los Decretos N° 2000/91 y N° 628/92 (in re autos “Abrahan José Emilio y Otros c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/ Cobro de Pesos”, Expte. N° 1136/2000, en base a lo resuelto por la CSJN en “Carabajal Horacio Alejandro y Otros c/ Estado Nacional s/ Contencioso Administrativo” C 2968. XLII Recurso de Hecho”.
El art. 13 de la Ley N° 25.344 dispone que se consolidan en el Estado Nacional – con los alcances y en la forma dispuesta por la Ley N° 23.982 – las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001, que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero (art. 58 de la Ley N° 25.725). Esta última fecha de corte fue prorrogada al 31 de agosto de 2002 en lo que atañe, en particular, a la cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal militar en actividad de las Fuerzas Armadas y de aquellas referidas a los beneficiarios de retiros y pensiones militares (v. art. 38 de la Ley N° 25.725).
Así, siendo que se recepta el reclamo de los actores Grande, Arreyes de Grande, Corbalan de Reguera y Tevez a partir del 14/08/99, corresponde hacer lugar al recurso del Estado Nacional, y consolidar la deuda desde dicha fecha hasta el 31/08/02.
En cuanto al recurso de los actores respecto a la imposición de costas de la excepción a su parte vencida, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, en virtud de que “se deben impedir, en cuanto sea posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (conf. Palacio. Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. III, pag 366; Fassi y Yañez “Código Procesal Civil y Comercial” T.I pag.68).
Surge de las constancias de autos que los actores demandaron la incorporación a su haber mensual de los suplementos a partir de la implementación de los decretos que los crearon. Asimismo, al ser notificados de la excepción de prescripción planteada por la demandada, la contestaron oponiéndose a su progreso.
Por lo tanto, en el presente caso, siendo que el incidente ha sido notificado, contestado y sustanciado, no existen razones valederas para apartarse de la regla general. En consecuencia, se confirma la imposición de las costas de la excepción a la parte actora vencida.
Por último, cabe poner de resalto que los rubros reconocidos en los presentes autos a favor de la Sra. Graciela del Valle Arreyes de Grande deberán deducirse en caso que haberlos percibido en virtud de la sentencia definitiva recaída en autos “Arreyes Graciela del Valle” N° 2992/2005.
III.- En cuanto a las costas de la Alzada, debe remarcarse que el rigor del principio objetivo de la derrota se atenúa en atención a pautas de equidad, como cuando se hubiere tenido razón plausible para litigar. Tal es el caso de los co-actores, cuyos créditos reclamados son de estricta naturaleza previsional y carácter alimentario, razón por la cual pudieron creerse asistidos de un mejor derecho a apelar.
No puede soslayarse, además, que mediante el pronunciamiento de esta Alzada solamente se modifica la forma de cálculo de las diferencias reconocidas a favor de los actores, sin que ello signifique alterar la solución sustancial de fondo, ni su condición de vencedores.
Por lo tanto, atento al resultado arribado y la naturaleza de la cuestión debatida, las costas de la Alzada se imponen por el orden causado.
Por ello, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 376, y MODIFICAR el Punto I) de la sentencia de fecha 26 de junio de 2018 (fs. 371/375) ordenando consolidar los créditos que surjan a favor de los actores, desde el 14/08/99 hasta el 31/08/02, conforme lo considerado.
II.- NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por la parte actora a fs. 377 y, en consecuencia, CONFIRMAR el Punto II) de la sentencia de fecha 26 de junio de 2018 (fs. 371/375), conforme lo considerado.
III.- COSTAS de la Alzada en el orden causado, conforme lo considerado.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN
(Jueces de Cámara)
Dr. DAVID (Conjuez de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera
(Secretario)
041105E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129352