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JURISPRUDENCIAAdicionales. Decretos 2000/91 y 628/92. Naturaleza remunerativa y bonificable
Se confirma la resolución en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida, declarando la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 2000/91 y 628/92, condenando a la demandada a liquidar en el concepto de “haber mensual” los suplementos de “Inestabilidad de Residencia” y “Asignación mensual no remunerativa”.
En la ciudad de Corrientes a los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes los Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Batista, Eduardo Rubén Enrique y otros c/ Ejército Argentino y/o Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos y otros s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 32009638/2004 CA2CA1 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau segundo la Dra. Selva Angélica Spessot y tercero el Dr. Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dijo que:
CONSIDERANDO:
1) Que contra la resolución obrante a fs. 114/118 en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida declarando la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 2000/91 y 628/92 condenando a la demandada a liquidar en el concepto de “haber mensual”, los suplementos de “Inestabilidad de Residencia” y “Asignación mensual no remunerativa” desde el mes de abril del año 1999 hasta diciembre de 2002 con más sus intereses, el representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 119, a su vez el representante de la parte actora interpone recurso a fs. 121. Concediéndose ambos recursos libremente y con efecto suspensivo el de fs.119 a fs.217 y el de fs.121 a fs.223 de los presentes obrados.
Que a fs. 225 se ponen los autos a disposición de las partes para que expresen, en el plazo otorgado para hacerlo, sus correspondientes agravios. Que a fs. 228/230 lo realiza en tiempo y forma el representante de la parte demandada, mientras que la parte actora no lo hace, debiendo declararse por tal motivo desierto el recurso interpuesto por la misma.
2) El recurrente se agravia considerando que la sentencia en crisis incurre en dos errores, en principio al ordenar abonar las diferencias salariales desde el mes de abril de 1999 hasta diciembre de 2002, y en segundo término al fijar como aplicable al caso la Tasa Activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos.
Respecto a la primera cuestión resalta que se incurre en una contradicción a lo dispuesto por el Decreto 1490/02 en virtud del cual se procedió a regularizar los haberes de todo el personal militar y de las Fuerzas de Seguridad.
En cuanto a la tasa de interés fijada por el juez aquo en su sentencia considera que la misma resulta errónea al establecer la fijación de la tasa activa del BCRA para sus operaciones de descuentos de documentos a los créditos debidos en los presentes obrados, considerando que en el caso concreto resultan aplicables las Leyes de Consolidación de Deuda Ley 25344 y 25565, las cuales por tratarse de orden público deben respetarse y ser aplicada de manera obligatoria, explicando que dichas Leyes de Consolidación establecen el pago de las deudas del Estado por medio de la entrega de títulos públicos por el valor nominal del crédito en cuestión generando cada uno de ellos un interés específico. Finalmente hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado de ley a fs.231, la contraria no contesta en el plazo estipulado para hacerlo, dándosele por decaído el derecho dejado de usar y finalmente a fs.233 pasando la causa al Acuerdo para resolver.
4) Repensando la interpretación que respecto de la queja referida a la prescripción se ha realizado teniendo en cuenta que rige en el caso el Art. 4027 inc.3º del Código Civil y siguiendo los lineamientos del precedente “Lucente”, cabe confirmar parcialmente el pronunciamiento emitido en primera instancia que reconoció las diferencias salariales no prescriptas hasta septiembre de 2002. Ello es así, pues la demanda fue interpuesta el 07/04/2004, con lo cual resultan reconocidas las diferencias comprendidas entre el 07/04/1999 (cinco años atrás) hasta el límite temporal de septiembre del 2002, (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1490/02 por medio del cual se reconoció la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos en cuestión), todo ello siguiendo el criterio adoptado por la suscripta en “Cañete, Maria Graciela c/ Policía Federal Argentina y otros s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N° 31010821/2006/CA1, por lo que considero que deberá confirmarse parcialmente la sentencia apelada ordenando modificar la fecha límite a septiembre de 2002 (fecha de vigencia de 1490/02).
5) Con relación a la queja respecto de la aplicación de la tasa de interés, es dable destacar que en el caso concreto de autos, resultan aplicables las Leyes de Consolidación, Leyes 23982 y 25344 y sus subsiguientes modificatorias, las cuales son de orden público y por lo tanto de aplicación obligatoria, y no la activa como pareciera invocar la sentencia atacada, debiendo revocarse la sentencia de origen respecto a tal punto.
6) En lo que se refiere a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por su orden, ello así, atento al vencimiento parcial y al hecho de no existir jurisprudencia pacífica sobre varios puntos de las cuestiones sometidas a revisión (Art. 71 del CPC y CN). Así Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT dijo:
Que repensando las cuestiones sometidas a decisión adhiero a la relación de causa y a los argumentos vertidos en el voto de la Sra. Vocal preopinante, Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ dijo:
1) Que comparte la relación de causa del voto de la Sra. Vocal preopinante, considerando que respecto al agravio referido a la prescripción entiendo que corresponde aplicar al presente caso las consideraciones efectuadas por la CSJN en el Fallo CSJ 396/2011(47L)/CS1 “Lucente, Víctor Hugo y otros c/ Estado Nacional ArgentinoEjército Argentino y otro s/ Ordinario” sentencia del 4 de noviembre de 2014 a cuyos fundamentos me remito, y en el que se establecieron principios generales en cuanto al sentido que se le debe dar al Decreto 1490/02 respecto a los suplementos que allí se incluyen.
En el correspondiente dictamen la señora Procuradora Fiscal ante la Corte, el cual fue confirmado y sostenido por nuestro más Alto Tribunal, expuso entre otras cuestiones los siguientes argumentos: “…En primer lugar manifiesta que en virtud al art.1º del Decreto 1490/02 se han incorporado al haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas, la compensación por inestabilidad de residencia, decreto 2000/91 y el adicional creado por el decreto 628/92, a partir del 1º de septiembre del año 2002, a continuación explica, que si bien en los considerandos del citado decreto el PEN señala que al igual que en “Corbani” y otros casos jurisprudenciales la CSJN se pronunció considerando conveniente reconocer el carácter remunerativo y bonificable de los beneficios antes citados, incorporándolos al “haber mensual” del personal militar en actividad…”
Así, posteriormente manifestó “… que más allá de que se reconozcan judicialmente el carácter remunerativo y bonificable de esas asignaciones devengadas antes que se incorporaran al “haber mensual” por la vía de un Decreto del PEN, ello no implicaría entender que esa incorporación tiene los efectos de un reconocimiento de deuda interruptivo de la prescripción en los términos del art.3989 del Código Civil, el cual debe resultar de un hecho o acto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado…”.
Finalmente determinó que “…más allá de que los considerandos del decreto 1490/02 aluden al reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de la compensación creada por el decreto 2000/91(modificado por su similar 2115/91) y del adicional creado por el decreto 628/92, su art.1º dispone la incorporación de tales asignaciones al “haber mensual” a partir del 1º de septiembre de 2002, lo cual impide considerar que el Poder Ejecutivo Nacional reconoció derecho alguno al cobro de diferencias salariales por los períodos anteriores a la fecha señalada, lo cual constituye la concreta pretensión esgrimida en estas actuaciones…”
Con todo lo antes dicho, al caso que nos ocupa resulta de aplicación el mismo criterio ya sentado por nuestro más alto Tribunal in re Lucente, debiendo revocarse en consecuencia los puntos 1º) y 2º) de la sentencia apelada.
Concluyo explicando que al haber adquirido los Decretos en cuestión el carácter remunerativo y bonificable en virtud al decreto 1490/02, de fecha 1º de septiembre de 2002, no existirían diferencias salariales anteriores a dicha fecha por no poder aplicarse dicho Decreto de manera retroactiva. La postura que adopto resulta coincidente a los fallos de esta Cámara Federal de Apelaciones en autos: “Prado, Herminio Enrique c/ Estado Nacional Argentino (Ejercito Argentino) s/ Demanda Contencioso Administrativo Expte. Nº 17/12(48P) CS1, Nº 11000511/04”, “Blanchard, Mirta Estela c/ Estado Nacional Argentino (Ejercito Argentino) s/ Demanda Contencioso Administrativo, Expte. Nº CSJN 19/2012(48B) CSI, Nº 11000373” y “Esquibel, Emilia Concepción y otros c/ Estado NacionalEjercito Argentino s/ demanda contencioso administrativa Expte. Nº CSJ 92/2013 (49E)/CSI”, entre otros.
3) En relación a las costas en la presente etapa, considero que las mismas deberán imponerse en el orden causado por existir vencimientos recíprocos (Art.71 del CPC y CN). Así Voto.
En mérito del Acuerdo que antecede por mayoría absoluta, SE RESUELVE: 1) Rechazar parcialmente el recurso de a pelación interpuesto a fs.154 y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, modificando la fecha límite de diciembre de 2002 a septiembre de 2002 (vigencia del Decreto 1490/02) considerando prescriptas las sumas anteriores a abril de 1999, revocando lo dispuesto en cuanto a la tasa de interés considerando aplicable las Leyes de Consolidación. 2) Imponer las costas en el orden causado (art.71 CPC y CN).
Regístrese, notifíquese, y comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Acordada 5/19 de la CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
042337E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130734