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JURISPRUDENCIACobro de crédito fiscal. Art. 2336 del Código Civil y Comercial
Se confirma la sentencia que rechazó in limine el recurso de apelación deducido por el Fisco Nacional con fundamento en la existencia de otras vías para obtener el cobro del crédito fiscal.
S.M. de Tucumán, 09 de Marzo de 2018.-
VISTO: el recurso de queja por apelación denegada interpuesto a fs. 12/19 por la letrada Liliana Baigorria, en representación del Fisco Nacional, del presente incidente, y
CONSIDERANDO:
Que la providencia de fecha 19 de febrero de 2.018 (fs. 11) rechazó in limine el recurso de apelación deducido a fs. 10 por el Fisco Nacional con fundamento en la existencia de otras vías para obtener el cobro del crédito fiscal.
Que el ejecutante, disconforme con tal decisión, interpuso recurso de queja por apelación denegada a fs. 12/19.
Que el quejoso alega que su planteo recursivo apunta a la resolución del Sr. Juez a quo quien de oficio se declaró incompetente para intervenir en la presente causa en virtud del carácter universal que tiene el juicio sucesorio al actuar como fuero de atracción.
En efecto, el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación determina las acciones respecto de las cuales el sucesorio ejerce fuero de atracción, eliminándose las enumeradas en el derogado art. 3284 del Código Civil.-
Así el citado precepto del nuevo código prescribe en cuanto al juez del sucesorio: “…el mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo en la administración y liquidación de la herencia. De la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los coparticipes y de la reforma y nulidad de la participación…” Que todo ello es para que los herederos, legatarios, acreedores y todos los que tengan algún derecho sobre los bienes del causante no se vean expuestos a tener que litigar en una multitud de tribunales diferentes, sea en razón del domicilio de cada uno de ellos, sea en razón de la situación de los bienes, sea por las demandas de garantía que tendrían que interponerse unos contra los otros, puesto que es preciso que no haya mas que un solo tribunal para decidir sobre todas las cuestiones relativas a la sucesión “aun indivisa”, circunstancia que acontece en autos. Y ese Tribunal debe ser, naturalmente, el del lugar en que la sucesión se ha abierto, toda vez que allí los bienes y los negocios del difunto son mas conocidos que en ninguna otra parte. El fundamento del fuero de atracción de las cuestiones conexas al proceso sucesorio obedece a razones de orden jurídico, de economía procesal y de seguridad jurídica (conf. “Código Civil y Comercial Comentado”, Dirigido por: Herrera, Marisa- Caramelo, Gustavo. Picasso, Sebastian).
Que resulta aconsejable que sea el juez del sucesorio quién conozca en la integridad de las pretensiones: en primer lugar, porque el fuero de atracción comprende a todas las demandas que eventualmente pueda interesar a la universidad patrimonial mientras se extienda el trámite de proceso sucesorio, y en segundo lugar, por razones de economía y celeridad del tramite de las causas. Así lo resolvió este Tribunal in re “Banco de la Nación Argentina c/ Suc. de José Luis Lazo y otra s/ Ejecución Hipotecaria”, Expte. N° 600387/1999, fallo del 12/03/2012, y recientemente in re “Fisco Nacional (AFIP) c/ Sucesión de Bazan Josefa Rosa s/ Reajuste de haberes”, Expte. N° 36792/2013, fallo del 05/05/2017, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos en lo pertinente.-
Que, por lo expuesto, tratándose de un juicio seguido contra la sucesión de Max Antonio Prospero en virtud de una ejecución fiscal toda vez que el resultado del presente juicio podría incidir en la integración del acervo hereditario y en concordancia con los demás fundamentos vertidos por el Sr. Juez Federal N° 2 en la resolución recurrida de fs. 9 del presente incidente, este Tribunal confirma la declaración de incompetencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa.
Por ello, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la ejecutante, y en consecuencia, corresponde declarar firme la resolución de fecha 28 de agosto de 2017 (fs. 9), según se considera.-
II.- PONGASE en conocimiento del juzgado de origen, oficiándose a tales efectos, con copia autenticada de la presente resolución.-
III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.-
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN – WAYAR (Jueces de Cámara)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
026674E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123603