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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Índice de actualización. Índice salarial
En el marco de una demanda por reajuste de haberes, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la aplicación del criterio de movilidad indicado en el fallo “Badaro”, y se confirma el recálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, así como lo establecido respecto de la Prestación Básica Universal.
En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Vilar José Hipólito c/ANSeS s/Reajustes Varios” Expte. Nº 1641/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada de fs. 133, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la demanda, se declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 03356 dictado por Anses, se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de conformidad al precedente “Badaro”, y, asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a Anses: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido al actor conforme a lo establecido en los considerandos. Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, como así también lo referido a la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el 19/12/2012. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa «Villanustre», debiendo acreditar la Anses su aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.
Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el precedente “Quintana Luis Majin” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular.
Le agravia la quantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia de dispendio judicial y administrativo.
Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.
Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.
Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo alguno.
Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.
Solicita, en lo atinente la determinación del haber inicial, se deje sin efecto el empleo del Indice de Salarios Básicos de la Construcción – ISBIC para la actualización de las remuneraciones por el período que va del 01/04/1995 al 30/06/2008, reemplazándose por el índice combinado previsto en la Ley 27260, Decreto 807/16 y Resolución SSS N° 6/16.
Afirma, en apoyo de este pedido, que el precedente de Corte aplicado -“Eliff” ni siquiera menciona el ISBIC, sino que solamente indica que las remuneraciones tomadas en cuenta para el cálculo del haber inicial deben ser actualizadas sin limitación temporal.
Formula reserva del Caso Federal.
3. Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó a fs. 155/158 manifestando -sustancialmente que debe confirmarse el decisorio de primera instancia. En relación al primer agravio, expone que habiendo perdido el carácter sustitutivo que debe tener todo beneficio previsional el actor solicitó la redeterminación y reajuste y así lo resolvió el a quo, estableciendo qué fallos debían aplicarse para ello.
Agrega que no es cierto que la parte que representa no haya acreditado la legitimidad del reclamo y el perjuicio sufrido, pues de lo actuado administrativa y judicialmente surge que el actor cobra un haber mínimo que no tiene relación alguna con el ingreso de los activos.
Asevera que las costas se fijaron conforme art. 21 de la ley 24463, por lo tanto la afirmación es falaz. Concluye expresando que los presuntos agravios de la demandada no tienen asidero legal y deben ser rechazados, confirmándose el fallo de la instancia anterior.
4. Al folio 159 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9.
6. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar los agravios esgrimidos, adelantando que se analizarán no en la gradación en que fueron planteados en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
7. Entrando al tratamiento de la impugnación introducida por la parte demandada, en relación a la redeterminación del haber del actor, a mi modo de ver y, teniendo en cuenta que el Sr. José Hipolito Vilar adquirió el derecho al beneficio jubilatorio en fecha 23/04/2013 al amparo de la Ley 24241, habiendo cesado en la actividad dependiente el 30/11/2007 E.A. N° 02423082626549004000001 que en este acto tengo a la vista, resulta necesario efectuar algunas consideraciones.
En lo que concierne al elemento Prestación Básica Universal (PBU) debe confirmarse la decisión emitida por el a quo en consonancia con los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes varios”, dejándose a resguardo el derecho de la parte actora en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).
En relación a la solicitud de la recurrente referida al reemplazo del ISBIC por el RIPTE (previsto en la Ley 27260) como índice de actualización de las remuneraciones para el cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), cabe rechazarla y confirmar lo decidido por el juez de la instancia anterior.
Ello así, pues la Ley 27260 creó el Programa de Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, con el objeto de implementar acuerdos transaccionales entre los beneficiarios que voluntariamente participen y la Administración Nacional de Seguridad Social, para reajustar sus haberes y cancelar las deudas previsionales existentes. (arts. 1 y 4).
Que para el caso de beneficiarios que suscriban el acuerdo y se trate de beneficios otorgados al amparo de la Ley 24241, la Ley 27260 fijó en su art. 5, I b), para la redeterminación del haber inicial, la actualización de las remuneraciones a través de un índice combinado que contiene el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) aplicable para las remuneraciones correspondientes al período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.
En el presente caso, si bien el beneficio fue adquirido bajo la vigencia de la Ley 24241, no surge de las constancias de autos que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica ni suscripto el acuerdo transaccional previsto en la Ley 27260, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de sus términos a un tercero –actor, debiendo desestimarse en este punto el pedido efectuado por la demandada.
Por otra parte, cabe confirmar lo decidido en la primera instancia respecto a la actualización de las remuneraciones para el cálculo de la PC y la PAP por el índice de salarios básicos de la industria de la construcciónpersonal no calificado (Resolución N° 140/95 del organismo demandado) sin limitación temporal. Ello así, de conformidad a la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la República en autos “Elliff Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios”, de fecha 11/08/2009, en la cual indica que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas Sánchez y Monzo en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211)” -considerandos 6.
En consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento de primera instancia en este punto.
8. En lo que atañe a la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la Ley 24463 y el empleo del criterio de movilidad ordenado por el juez conforme al precedente “Badaro” (Fallos 330: 4866) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que en el caso en examen no resultan aplicables las pautas allí fijadas, pues como se acotara “supra” de las constancias de los Exptes. Administrativos aportados como prueba surge que el actor adquirió el beneficio previsional en fecha 23/04/2013 tiempo que excluye la utilización del precedente de mención. Así lo tiene dicho el Máximo Tribunal en el precedente “Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos: 332:1304), donde rechazó la extensión del criterio de movilidad del caso “Badaro” a períodos posteriores al examinado en esa causa, con lo cual tendrá acogida favorable el planteo impetrado por el demandado, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia en lo referido a este tópico, debiendo aplicarse la movilidad prevista en la Ley 26417.
9. Por otra parte, teniendo en cuenta la fecha del reclamo administrativo –año 2014 resulta claro que no transcurrieron los dos años previstos por el art. 168 de la Ley 24241, por lo cual, la demandada deberá pagar las sumas devengadas desde la fecha de adquisición del derecho 23/04/2013.
10. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
11. En relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463.
12. En cuanto a los honorarios por la labor realizada en esta alzada, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la tarea profesional y el resultado obtenido (art. 6, Ley 21839), como así también las pautas del art. 14 de la Ley 21839, se regulan, para las representantes de la parte actora Dras. Mercedes Elsa Collantes de Caceres y María de las Mercedes Caceres Collantes -en conjunto en un 25 % por la contestación del recurso impetrado por la parte demandada, del monto que oportunamente se regule en la instancia de origen.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la aplicación del criterio de movilidad indicado en el fallo “Badaro”. 2) Confirmar el recálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia como así también lo establecido respecto de la Prestación Básica Universal, en los términos del considerando 7. 3) Ordenar el pago de las sumas devengadas desde la fecha de adquisición del beneficio. 4) Costas por su orden. 5) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Mercedes Elsa Collantes de Caceres y María de las Mercedes Caceres Collantes -en conjunto en un 25 % de lo que oportunamente se fije en primera instancia. 6) Firme que estuviere la presente resolución, deberá librarse oficio a la Anses -Seccional Corrientes, a efectos de que, por su intermedio, se remitan las actuaciones al organismo competente a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en autos, adjuntándose al despacho las actuaciones administrativas -reservadas en caja fuerte y las copias de los fallos pertinentes extraídas del Sistema Lex 100, debidamente certificadas por Secretaría. 7) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 17 de abril de 2018.
027756E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119385