Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Actualización. Índice aplicable. Índice combinado. Doctrina de la corte. Haber inicial. Remuneración
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por ANSeS y se ordena la aplicación del índice combinado previsto por el artículo 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones del actor computadas para el otorgamiento de la prestación previsional, desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho. Sin perjuicio de ello, el Tribunal de Alzada rechaza la pretensión principal de ANSeS de aplicar el índice de actualización RIPTE en sustitución del ISBIC, indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Elliff”, debido a la pretensión presentada de forma tardía en la expresión de agravios, por lo que se mantuvo el criterio elaborado por el máximo tribunal en el precedente citado.
Buenos Aires,
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias de autos surge que la Sra. Juez Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 1 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP MORATORIA -REP. en atención a los servicios mixtos acreditados con F.A.D. al 8.06.2010) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.
De ellos se desprende que ordenó ajustar el haber inicial por los servicios dependientes prestados y para la movilidad mandó estar a los aumentos generales otorgados a partir del 1.1.07.
Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 120/122.
En su memorial se agravia de: 1) el inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de una supuesta movilidad ordenada cfr. “Badaro”; y 3) de lo decidido sobre la PBU.
Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.
II.
Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “Geuna Alberto Alfredo c/ANSeS s/reajuste varios”).
En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.
Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.
En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).
Para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26.417, como se dispuso en la instancia de grado.
III.
Encuentro admisible la queja de la demandada recurrente en torno a la revisión de la PBU si, como acontece en el sub examine, en atención a la fecha de adquisición del derecho (8.06.2010), su importe originario de $494,38 (ver detalle del beneficio a fs. 96/99) fue establecido por el organismo en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (B.O. 16.10.08), cuya validez no resulta conmovida por las argumentaciones de la actora, que permita la aplicación -sin más- de la doctrina sentada por esta Sala en el caso “Bruzzo”, supuesto en que el otorgamiento de la prestación fue anterior a la vigencia de citada ley 26.417.
Por ello, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto sobre la revisión del haber inicial de la PBU.
IV.
Deviene inoficioso expedirme en torno a la supuesta movilidad por remisión a “Badaro” toda vez que no se condice con el contenido de la sentencia en crisis.
Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar parcialmente al mismo y, por ello, a) ordenar la aplicación del índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de la prestación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho; y b) dejar sin efecto la revisión del haber inicial de la PBU; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463). Naf.
EL DR. RODOLFO M. MILANO DIJO:
Adhiere a la conclusión a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar parcialmente al mismo y, por ello, a) ordenar la aplicación del índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de la prestación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho; y b) dejar sin efecto la revisión del haber inicial de la PBU; y
3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, oportunamente cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/2013 (p. 4 y concord.) y remítase.
RODOLFO MARIO MILANO
JUEZ DE CAMARA
-SUBROGANTE-
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
Se deja constancia, que por encontrarse en uso de licencia, el Dr. Martín Laclau no suscribe la presente (art. 109 R.J.N.).
ANTE MÍ:
ELOY A. NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
035028E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117534