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JURISPRUDENCIAActualización de la PBU. Índice combinado
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma parcialmente la sentencia apelada.
Rosario, 27 de junio de 2019.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 34873/2016, caratulado “GAMBOA, JOSE LUIS c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe).
Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes. La actora se agravia de la falta de actualización de la Prestación Básica Universal (PBU). La demandada, de del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Y Considerando que:
1°) En relación a los agravios vertidos por la parte actora – cuyos términos se dan por reproducidos, por razones de economía y celeridad procesal- nos remitimos, en su parte pertinente y por guardar analogía, a lo resuelto por esta Sala “B”, en Acuerdo de fecha 28 de setiembre de 2016, en los autos caratulados “LOPEZ, Armando c/ ANSES s/ Reajuste Varios”, expte nro. FRO 13015119/2012, en el cual se analizaron los agravios referidos a la no actualización de la prestación básica universal (PBU), pudiendo ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
2°) En lo que respecta al agravio de la demandada en el cual solicita que se remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala en la causa Nº 26453/2015 caratulado “NIERI, Rodolfo c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” el 10 de noviembre de 2017.
3º) Respecto de los restantes agravios, las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 23008898/2009 caratulada “LOGGIA, Juan Carlos c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, de fecha 30 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
4°) Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el actor obtuvo su beneficio previsional luego de marzo de 2009, con arreglo a la ley 24.241, contando con servicios autónomos y en relación de dependencia, por lo que corresponde ratificar el precedente “Elliff” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417.
En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.
5°) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada, conforme lo expuesto en los precedentes “LOPEZ”, “LOGGIA” y “NIERI” mencionados. III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FDO. Dra. Elida Vidal
Dr. José Guillermo Toledo
CONSTANCIA: que suscriben la presente dos vocales de la Sala B por encontrarse vacante la tercera vocalía. Precisase asimismo que no interviene juez subrogante en tal vocalía en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 340/2018 de esta Cámara Federal (art. 109 R.J.N,).
Fdo. Dra. María Victoria Ruiz
(Secretaria).
041226E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129547