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JURISPRUDENCIAInterdicto de retener. Necesidad de la posesión. Herederos. Falta de legitimación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta y, en consecuencia, rechazó el interdicto de retener deducido, pues no se ha probado la efectiva posesión del predio por parte de los actores, no alcanzando la calidad de herederos y su pretendida continuación de la posesión.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Sra. Vocal titular de la Sala N.º 3 Claudia Kirchhof y el Sr. Vocal Subrogante Dr. Alejandro Rafael Retegui con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “RUIDIAZ EMANUEL JOSE ANTONIO, RUIDIAZ PEDRO SEBASTIAN Y OTROS C/ MORALES MARIA ESTHER, SANCHEZ MORALES HUGO FABIAN S/ INTERDICTO DE RETENER”, Expte. N° EXP-115856/15 venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 220/222 vta.-
Practicado sorteo para determinar el orden de votación resultó el siguiente: 1°) Dra. Claudia Kirchhof y 2°) Dra. Alejandro Rafael Retegui (fs. 257).-
Seguidamente la primera de los mencionados hizo la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en esta Instancia la practicada por el Sr. Juez a quo en el fallo recurrido.-
A fs. 214/216 vta. el Sr. Juez a quo dicta el Fallo N° 145 por el que resuelve: “…1) Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y en consecuencia, rechazando la demanda, en todas sus partes, conforme a los fundamentos dados en los considerandos. 2) Imponiendo costas a la actora vencida. 3) Insértese, regístrese y notifíquese…”. A fs. 220/222 vta. la actora interpone recurso de apelación contra el mencionado decisorio, corrido el traslado de ley (a fs. 223), fue contestado (a fs. 229/232) y concedido (a fs. 233) en relación y con efecto suspensivo. En la Alzada (a fs. 238) se ordena librar oficios para requerir la elevación del Expte. Nº 114332 y de las copias certificadas del Expte. Nº 128433. A fs. 257 se llama autos para sentencia, se integra la Sala con su Vocal titular y Vocal subrogante y se establece el orden de votación. Esta causa se encuentra en estado de resolución definitiva.-
El Dr. Alejandro Rafael Retegui presta conformidad con la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA Es nula la sentencia?
SEGUNDA En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
Contra la Sentencia N° 145/18 de fs. 214/216 vta., no se interpuso recurso de nulidad y, no verificándose causales que ameriten un pronunciamiento de oficio al respecto, no procede la consideración de esta cuestión.-
A LA MISMA CUESTION EL DR. ALEJANDRO RAFAEL RETEGUI DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Por Sentencia Nº 145/18 de fs. 214/216 vta. se hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, se rechaza la demanda (pto. 1) y se imponen las costas a la actora vencida (pto. 2). Dedujo el accionante recurso de apelación (a fs. 220/222 vta.), que luego de sustanciado (a fs. 223) y contestado (a fs. 229/232), es concedido (a fs. 233) en relación y con efecto suspensivo. Esa es la cuestión llamada a resolver a fs. 257.-
II.- Los agravios básicamente refieren: Que existe una errónea valoración de la prueba; que se equivoca el Juez a quo en la interpretación y encuadre legal del caso; que se configura una arbitraria e injusta decisión que lesiona derechos y garantías de su parte; que es inapropiada la imposición de costas; que el fallo hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y rechaza la acción; refiere a la “legitimatio ad causae”; que el fallo sostiene que los actores nunca han tenido la posesión del inmueble, por cuanto la habitaba su difunto padre y a partir del año 2010 se convirtió en el hogar convivencial del nombrado con la Sra. Morales María Ester; que existe errónea valoración de la prueba por cuanto su parte acreditó el vínculo de la actora con el causante, al tener a la vista el expediente sucesorio, donde se acredita su carácter de herederos forzosos; refiere a los arts. 3418, 3410 y 2363 del Código Civil; que el heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión al difunto; que no se ha planteado la inconstitucionalidad del art. 3418 del Código Civil; que se encuentra plenamente acreditado no sólo el dominio sino también el corpus; que antes de promover el interdicto su parte intimó por carta documento el desalojo del inmueble, la que no fue respondida; que no existe razón alguna ni motivo para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación; que la turbación se configura con la construcción del obrador que fue realizado sin autorización de los herederos forzosos; que se ha demostrado el acto turbatorio; que respecto a la cesión de derechos y acciones posesorias, su validez ha sido cuestionada en el expediente penal Nº 128.433; que además la misma adolece de vicios; que la presunta cesión colisiona con lo dispuesto por los arts. 3591, 3593 y concordantes del Código Civil, que consagran lo relacionado al régimen de la legítima, que debió respetarse el 4/5 de la legítima; que el fallo consagra el atropello de darles la derecha a los demandados posibilitando que el 100% de ese inmueble y su valor esté en sus manos; que la cesión de derechos debió ser presentada en el juicio sucesorio; que la errónea valoración de la prueba, el impropio ajuste a los marcos normativos vigentes, el razonamiento final de atropello y despojo se complementa con la injusta imposición de costas.-
III.- La contestación: Que el recurso es formalmente inadmisible por carecer de una fundamentación y crítica razonada; que la sentencia es el resultado de un amplio debate y correcta aplicación de la ley, doctrina y jurisprudencia; que el memorial recursivo se circunscribe a tratar de explicar conceptos de derecho sucesorio que no son aplicables al presente caso; que el actor se olvida que en este tipo de procesos no se discute quien tiene derecho a la posesión; que quien ocupa el inmueble es la Sra. Morales, por lo que los actores debieron iniciar un interdicto de recobrar, no de retener; cita jurisprudencia; que debe ser rechazado por cuanto solo se expresan meras disconformidades; que la carta documento fue contestada; que quien se encontraba y encuentra en posesión efectiva del inmueble es la Sra. Morales; que no se ha expresado en forma clara y concreta cuales son los agravios ocasionados por la sentencia; que el régimen de la legítima no es una cuestión que deba debatirse en este proceso, se debe tratar y debatir en el sucesorio; que las costas fueron impuestas en razón del resultado del proceso, aplicando el principio objetivo de la derrota; que el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia en razón de que la contraria no ha dado cumplimiento a la carga impuesta por el art. 610 del Código Procesal; efectúa reserva del Caso Federal.-
IV.- La sentencia principia refiriendo los términos en que ha quedado trabada la litis con la demanda y contestación (Considerando I); afirma a que no opera la prejudicialidad penal (Considerando II); enuncia los requisitos de procedencia del interdicto de retener, destacando que no se discute el derecho a poseer en este tipo de juicios y que es necesario la posesión de hecho para su viabilidad (Considerando III); meritua que son necesarios actos materiales de perturbación (Considerando IV); analiza la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada, reiterando que no cabe analizar en este juicio el derecho de propiedad, entiende que los actores no probaron que tuvieran la posesión efectiva y actual del inmueble (Considerando V); valora que siendo que lo que debe demostrarse es el corpus la prueba testimonial es fundamental y que la rendida acredita que la demandada vive allí desde hace años, no habiéndose acreditado que los actores hubieran poseído el inmueble y que tampoco se probó que se hubiera configurado amenazas o actos materiales de perturbación (Considerando VI): concluye que no se ha acreditado por ningún medio probatorio que los actores poseyeran el inmueble, ni que hubieran sido turbados en dicha posesión, refiere a la carga de la prueba y por todo ello rechaza la demanda e impone costas a la actora.-
V.- En lo que es materia de agravio, un examen detenido de todas las constancias que obran tanto en esta causa, como en los expedientes relacionados que tengo a la vista en este acto (“RUIDIAZ PEDRO ANTONIO, ENRIQUE MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO”, Expte. N.º EXP-114332/15 y copias certificadas “RUIDIAZ EMANUEL JOSE ANTONIO SU DENUNCIA. CAPITAL”, Expte. N.º 128433) me llevan a compartir de la solución dada por la recurrida.-
Corresponde recordar, en primer término, el circunscripto alcance de esta especial acción, destinada solamente a tutelar la posesión; sin que sea posible, aquí, examinar ni el mayor, ni mejor, eventual, derecho a poseer.-
“La defensa posesoria ejercitada por vía de interdicto es de naturaleza policial. Se busca proteger el hecho de la posesión y no el derecho a la posesión, por lo que el juez no ha de valorar la preferencia del título al dominio. Su objetivo es evitar el desorden social que implicaría hacer justicia por mano propia. Su fuente está exclusivamente en el derecho positivo y en el valor seguridad. Implica una opción del legislador en favor del actual poseedor» (CApel. Civ. Com., Mercedes, sala II, LA LEY SP, 979-304). Cámara en lo Criminal y Correccional, en lo Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de Laboulaye Banchio, Alberto P. y otros c. Compañía Estancias PulmariS.A.I.A.F. y C.03/12/2002; publicado en www.laleyonline.com.ar). (Esta Sala en autos: «MIQUERI MARIO C/ EUSEBIO ANTONIO FERNANDEZ Y GONZALEZ SANTIAGO DE JESUS S/ INTERDICTO DE RETENER”, Expte. N° 9600. Sentencia N° 23 de fecha 06/04/2009).-
“El acotado marco de cognición de esta especial acción, no permite investigar aquí sobre el derecho a poseer; sino solo -y exclusivamente- sobre la posesión; menos aun correspondería indagar (ni opinar) aquí acerca de la titularidad del predio. Teniendo en claro la restringida, modesta, acotada finalidad del interdicto se sigue que no ha menester un exhaustivo examen de los títulos; pues nada se decide respecto de ellos…”. (Esta Sala en autos: «MONZON ELPIDIO RAMON C/ JOSE OSCAR FERNANDEZ S/ INTERDICTO DE RETENER», Expte. Nº C06-10316/6. Sentencia N° 112 de fecha 16/12/2009).-
VI.- En esa inteligencia entiendo que el recurso no debe estimarse. El fallo ha desarrollado y ponderado en forma integral las pruebas producidas. Se asienta en pilares bien fundamentados, resulta suficiente y acorde a la luz de la acción que se ventila. Ergo, no puede el actor imputarle falta de valoración de las que fueron colectadas en autos. Los agravios del recurrente no logran conmover el razonamiento del juez que se sustenta en los elementos arrimados, para modificar en esta instancia el fallo apelado. Además no existe la errónea valoración de la prueba que alega el quejoso. En efecto el Sr. Juez a quo valoró la totalidad de las constancias y concluye acertadamente que no se han probado los extremos exigidos por la manda para la procedencia de la acción promovida.-
VII.- Está claro que la sentencia analizó la acción, tal como fue entablada por los actores en mérito a los presupuestos y requisitos previstos en el CPCyC (art. 610 siguientes y concordantes). Y no es que llegue a ese resultado, como afirma el recurrente, efectuando una errónea valoración de las pruebas. El meollo entonces radica en la apreciación de todos los medios probatorios rendidos, y en la actividad probatoria desplegada. Estos elementos son los que, a mi entender, hubo merituado el Juez en su conjunto y significación, de acuerdo al papel que cada una de las partes interpreta en el proceso.-
VIII.- Lo natural es que tratándose de un interdicto, si la parte actora aduce haber estado en posesión del inmueble y haber sido turbado, debe necesariamente acreditarlo. En suma quien le confiere a las pruebas producidas un valor que no tienen y quien interpreta las producidas más allá de su contenido, es el propio recurrente que las hubo ofrecido, pues las mismas no son concluyentes, ni se puede extraer la mentada posesión.-
En estos autos no se ha probado la efectiva posesión del predio, es más se encuentra probado y reconocido que quien se encontraba y encuentra en la efectiva posesión del inmueble es la demandada Sra. Morales. No alcanza la calidad de herederos y su pretendida continuación de la posesión, si quien la tiene ha entrado en ella en forma legítima. Adviértase que los propios accionantes reconocen un comodato existente y en mérito a ello por carta documento demandan el desalojo acción distinta de la planteada en estos obrados.-
A esto debemos agregar que los supuestos actos turbatorios tampoco se encuentran acreditados por prueba alguna.-
IX.- Así entonces, descartados los agravios del apelante; del conjunto de las pruebas examinadas y valoradas conforme las reglas de la sana crítica, debo compartir la decisión del Sr. Juez a-quo en punto a que la parte actora no ha logrado probar seria y fehacientemente la posesión anterior invocada, ni la turbación que dice haber sufrido. La reseña de los elementos arrimados a la causa no convencen acerca de que el actor hubiera tenido, ni ejercido realmente la posesión, ni tampoco la turbación, para hacer procedente esta especial acción.-
Necesariamente debo insistir a cual de las partes perjudica o beneficia la escasez de pruebas rendidas. El art. 377 del C.P.C. y C. determina que es la actora quien debía probar los extremos exigidos por la ley ritual para la procedencia del interdicto, esto es la posesión y la turbación. En autos estos hechos no fueron probados por la accionante y sabido es que frente a las pruebas, ellas mandan, ante su ausencia rigen las reglas.-
X.- Es más, las partes concuerdan en que la Sra. Morales era concubina del Sr. Ruidiaz, habiendo convivido hasta el momento de su fallecimiento en el inmueble de autos y que con posterioridad continuó habitando dicho lugar. Esta circunstancia es, a mi juicio, clara, definitiva y concluyente en punto al rechazo de esta acción, por cuanto debemos recordar que en este tipo de juicios no debemos analizar el derecho a poseer, como tampoco corresponde a esta instancia valorar las cesiones de derechos. Es en el juicio sucesorio donde las partes podrán discutir respecto de la validez (o no) de las cesiones de derechos efectuadas, como así también todo lo relativo a la división de la herencia.-
Tampoco incide en el resultado final de este litigio las constancias obrantes en el expediente penal, por cuanto en el mismo se debaten cuestiones distintas de la aquí tratada, que es sólo y únicamente la posesión.-
XI.- Por todas estas razones es que en caso de compartirse el criterio que antecede propiciaré la desestimación del recurso en estudio, consecuentemente la confirmación de la recurrida en lo que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada deberán imponerse a la actora vencida. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Eduardo Emilio Monzón (por la parte actora) y Sergio Corvalán (por la parte demandada) en el …% de lo que se determine en la primera instancia para el vencido y vencedor respectivamente (art. 14 de la Ley 5822) debiendo acreditar, su condición ante la AFIP (art. 8 de la Ley citada). Así voto.-
A LA MISMA CUESTION EL DR. ALEJANDRO RAFAEL RETEGUI DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF-ALEJANDRO RAFAEL RETEGUI . Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz-Secretaria.-
Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Conste.-
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III
Corrientes
SENTENCIA:
N° 93 Corrientes, 21 de junio de 2019.-
Y VISTO: Por los fundamentos de que instruye el acuerdo precedente; Por ello; SE RESUELVE: 1°) No hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 220/222 vta. confirmar, en consecuencia, lo decidido en la Sentencia Nº 145/18 de fs. 214/216 vta.- 2°) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora vencida. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Eduardo Emilio Monzón (por la parte actora) y Sergio Corvalán (por la parte demandada) en el …% de lo que se determine en la primera instancia para el vencido y vencedor respectivamente (art. 14 de la Ley 5822) debiendo acreditar, su condición ante la AFIP (art. 8 de la Ley citada).- 3°) Insértese, regístrese y notifíquese.-
Dr. ALEJANDRO RAFAEL RETEGUI
Juez Subrogante
Dra. CLAUDIA KIRCHHOF
Juez
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
Zibelman Raúl Ezequiel c/Liliana Yolanda Acuña y/o quien resulte tenedor precario s/interdicto de retener – recobrar – obra nueva – Cám. Civ. y Com. Corrientes – Sala III – 05/09/2018
040780E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129203