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JURISPRUDENCIA
Río Cuarto, diecisiete de febrero de dos mil catorce.-
Y VISTOS:
Los autos caratulados “MARIESCURREÑA MIGUEL – DECLARATORIA DE HEREDEROS” (Expte. Nº 710281), elevados a esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por la actora subsidiariamente al de reposición, solicitando la revocación del decreto de fojas 11, dictado el diecisiete de noviembre de dos mil once (17/11/2011) por el Dr. Raúl Oscar Arrázola, titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de La Carlota, el que, tomado en su parte pertinente, dispuso: «(…) Que de las disposiciones legales citadas se concluye que no existe habilidad o vocación sucesoria entre los parientes colaterales más allá del cuarto grado. En virtud de los fundamentos expuestos, a la declaratoria de herederos solicitada invocando la compareciente ser hija de primo del causante: no ha lugar, por carecer de vocación sucesoria.”.-
Y CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 10 se presenta la Sra. Ana Rosa del Valle Tustanouski e inicia formal pedido de declaratoria de herederos del señor Miguel Mariescurreña – o Mariezcurrena, como se consigna en las partidas acompañadas a estos autos-, manifestando que a su fallecimiento no han quedado herederos forzosos, siendo sus parientes más cercanos la peticionante –por ser hija de don José Eduardo Tustanouski, primo por línea materna del causante- y su hermana y madre Sras. Nélida Beatriz Tustanouski y María Alicia Reyna respectivamente. El a quo resolvió por decreto fundado desestimar liminarmente la declaratoria de herederos solicitada por carecer la peticionante de vocación sucesoria, al encontrarse más allá del cuarto grado en la línea colateral. Esta decisión fue atacada por la actora mediante recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 13/15), el que, previo dictamen de la Sra. Fiscal de Instrucción, fue resuelto por medio del Auto Interlocutorio número Trescientos Cincuenta y siete (fs. 25/28), del catorce de septiembre de dos mil doce (14/09/2012) rechazándolo y manteniendo en todas sus partes el decreto cuestionado.-
Concedida la vía impugnativa interpuesta subsidiariamente y elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado que contempla el art. 371 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, expresando agravios la apelante a través de su apoderada en los términos del escrito de fs. 35/37. Puesto el decreto de autos a estudio, firme y consentido el mismo y debidamente integrado el Tribunal, quedó la impugnación levantada en condiciones de ser resuelta.-
Esencialmente cuestiona la apelante que el a quo no haya admitido la demanda contrariando lo expresamente dispuesto por el art. 3549 y concordantes del Código Civil y haciendo una interpretación restringida de lo dispuesto por los arts. 353 y 3560 del mismo cuerpo legal, dejando la herencia en situación de bien mostrenco en perjuicio de personas que son legítimos herederos. Si bien reconoce la limitación impuesta por el art. 3585 del Código Civil respecto de los colaterales hasta el cuarto grado, invoca en su apoyo el art. 3459 de dicho ordenamiento. A renglón seguido se apoya en el derecho de representación consagrado por los arts. 3549 y siguientes del Código Civil y cita jurisprudencia en el sentido de que si el heredero fallece antes de iniciarse el juicio sucesorio de aquel a quien hereda, la sucesión de éste puede ser iniciada por cualquiera de los sucesores del primero, ejerciendo el derecho de representación.
Asimismo la letrada apoderada de la solicitante hace referencia al heredero presuntivo al que aluden los arts. 3323 y siguientes del citado cuerpo legal, expresando que su mandante posee derecho para pedir la apertura del sucesorio como “heredera presunta”.
Con respecto a lo dispuesto por el art. 3560 del Código Civil que citó el a quo en apoyo de su resolución, interpreta que los primos son hijos de dos hermanos, por lo que los hijos de los primos son descendientes de los primitivos hermanos, es decir nietos de aquéllos, por lo que se hallan dentro de lo prescripto por la primera parte del artículo citado.-
Conferida vista al Sr. Fiscal de Cámara, la contesta en los términos que ilustra el dictamen de fojas 39, propiciando se rechace la apelación y se confirme la resolución recurrida, por ajustarse a derecho. Fundamenta su decisión en la improcedencia del derecho de representación en la línea colateral respecto de aquellos descendientes que no pertenecen a la primera línea colateral, correspondiente a los hermanos y sus descendientes.-
Hecha esta pequeña reseña de lo acaecido en autos, corresponde adelantar que coincidimos con lo decidido por el a quo en el sentido de que no corresponde admitir la declaratoria de herederos solicitada.-
Sin perjuicio de que en la expresión de agravios la actora sólo exterioriza una mera disconformidad con lo decidido por el juez a quo, en atención a la naturaleza del derecho que se debate en autos procederemos a tratar la apelación interpuesta. Al respecto cabe señalar que los agravios no sólo inobservan los requisitos procesales exigidos para su procedencia formal, sino que, en cuanto se refieren al derecho llamado de fondo, se revelan carentes de todo aval que habilite su viabilidad.-
Corresponde principiar el análisis recordando que en nuestro sistema legal la herencia puede deferirse por voluntad del hombre (sucesión testada o testamentaria) o por disposición de la ley (sucesión legítima o ab intestato) – art. 3280 del Código Civil –. Es decir que cuando no hay llamamiento a heredero alguno hecho por el causante en testamento válido, la sucesión se defiere por disposición de la ley, de acuerdo a los órdenes sucesorios que ella establece. El orden de los parientes colaterales se caracteriza por constituir un llamado legítimo a la herencia, pero no legitimario; se trata del único orden sucesorio que actualiza su vocación con carácter supletorio al llamamiento que el causante hubiere efectuado en un testamento y es desplazado por los demás órdenes de carácter forzoso, quienes son llamados en forma preferente (descendientes, ascendientes y cónyuge). Dispone el art. 3585 del Código Civil que “No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos” (el resaltado nos pertenece). En el caso que nos ocupa la solicitante Ana Rosa del Valle Tustanouski es hija de un primo hermano (Eduardo José Tustanouski) del causante (Miguel Mariescurreña o Mariezcurrena), por lo que no caben dudas que, respecto de este último, se trata de una pariente colateral perteneciente específicamente a la tercera línea colateral, ubicada en el quinto grado de dicha línea. A la luz de tales conceptuaciones, lo primero que se advierte es que la peticionante no es pariente en grado sucesible del Sr. Miguel Mariescurreña o Mariezcurrena, por lo que no se encuentra legitimada para iniciar por derecho propio la declaratoria de herederos del mencionado causante. Recordemos que en la línea colateral más allá del cuarto grado no hay llamamiento hereditario legítimo (art. 3585 CC antes citado), por lo que “no tienen derecho hereditario los hijos de los primos hermanos del causante (ʿsobrinos segundosʾ de éste)” (Llambías, J.J. y Méndez Costa, M.J., “Código Civil Anotado”, tomo V-B, ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1992, pág. 442).-
Sin embargo, desliza también la actora que estaría solicitando la declaratoria de herederos del primo de su padre en ejercicio del derecho de representación, poniéndose en el lugar que le hubiera correspondido a su progenitor en la sucesión de su primo. Adelantamos que tampoco se encuentra legitimada la Sra. Ana Rosa del Valle Tustanouski para iniciar la declaratoria de herederos que aquí pretende, en ejercicio del derecho de representación. La esencia de este instituto consiste en que los derechos sucesorios de ciertos herederos (representantes) son determinados con referencia al grado, calidad parental y cuantía que hubieran tenido otros herederos (representados), que los habrían excluido de haber heredado. Los representados son aquellos cuya vocación falla, sea ab origine (caso de premoriencia), sea después de la apertura de la sucesión (caso de renuncia o de indignidad). Los representados son, en nuestro derecho, los hijos o descendientes del causante y sus hermanos. Los representantes son los descendientes de los representados, que adquieren la herencia precisamente porque aquéllos han fallado. El derecho de representación es definido por el art. 3549 del Código Civil como “el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido”. Es decir que aquellos herederos con llamamiento “eventual” a la herencia actualizan su vocación a efectos de recibir la misma parte que hubiese correspondido al titular de la vocación original en la sucesión, quien ha prefallecido al causante o, por otra circunstancia, ha quedado resuelto su llamamiento. Implica una verdadera ficción por la cual los titulares de una vocación indirecta actualizan su llamamiento ius repraesetationis, explicándose así la excepción al principio de que, en una misma línea, los parientes de grado más cercano excluyen a los de grado más remoto. Pero la representación en el derecho sucesorio supone siempre una primera vocación inexistente –como en el caso de premoriencia- o una vocación resuelta ex tunc –como en el caso de renuncia, desheredación o indignidad del titular de la vocación original- (Zannoni, Eduardo A., “Derecho de las sucesiones”, tomo II, ed. Astrea, Bs. As., 1983, pág. 17/18). En el caso que nos ocupa y conforme las constancias que han sido arrimadas a autos, el causante Miguel Mariescurreña o Mariezcurrena falleció el día veintiocho de abril del año mil novecientos noventa y seis (28/04/1996) –conforme partida de defunción obrante a fs. 7- y el Sr. Eduardo José Tustanouski (padre de la solicitante) el día cinco de octubre del año dos mil seis (05/10/2006) –conforme constancia agregada a instancias de este Tribunal a fs. 47–. Fácilmente se deduce entonces que el Sr. Tustanouski -padre de la aquí actora y a quien ésta pretende representar en la sucesión de su primo- no murió antes que el Sr. Mariezcurrena –uno de los presupuestos de procedencia del derecho de representación- sino, muy por el contrario, falleció poco más de diez años después; tampoco se ha demostrado en autos que el Sr. Tustanouski hubiere renunciado, o sido declarado indigno o desheredado en la sucesión del causante, por lo que no se dan ni remotamente los presupuestos esenciales de procedencia del derecho de representación. Ello sin entrar a analizar la representación en la línea colateral, que el art. 3560 del Código Civil limita a la primera línea, es decir a los hijos y descendientes de hermanos hasta el cuarto grado inclusive (más allá del cual no hay llamamiento legítimo), por lo que aún si su padre hubiera fallecido con anterioridad al Sr. Mariescurreña o Mariezcurrena, tampoco podría la actora invocar este derecho. Tiene dicho la jurisprudencia que “el derecho de representación, en la línea colateral, se encuentra limitado a los hijos de los hermanos (art. 3560, Cód. Civil); los hijos y descendientes de otros colaterales que no sean hermanos del causante no pueden invocar representación sucesoria. Así, los hijos de un premuerto primo hermano del causante no pueden ocupar por representación el grado de su padre” (Cám. Nac. Apel. Civil, sala G, “Eidelsztein, Abraham, suc.”, La Ley cita online AR/JUR/932/1984. En el mismo sentido, Cám. Nac. Apel. Civil, sala J, “Pinasco, Julio Ramón y Pinasco, Palmira América s/ Sucesión ab intestato”, abeledo perrot Nº 10/10322). Igualmente prestigiosos autores, al analizar el tema de quiénes gozan del derecho de representación en la línea colateral, no dudan en afirmar que sólo aprovechan de la representación los descendientes de los hermanos del causante, porque más allá nuestra ley no reconoce derechos hereditarios y es preciso que el representante sea hábil para suceder a aquél de cuya sucesión de trata (art. 3551; Llambías, J. J., «Código Civil Anotado», t. V-B- p. 343; Borda, G., «Tratado de Derecho Civil-Sucesiones», t. II, p. 23, n° 807). No requiere de más explicación el caso para advertir lo manifiestamente improcedente que resulta lo pretendido por la Sra. Tustanouski.-
Respecto de lo que manifiesta la actora a fs. 36 vta. en relación al art. 3560 del Código Civil, que el a quo esbozó para fundamentar el rechazo de su demanda, pretendiendo que los hijos de los primos hermanos son descendientes de primitivos hermanos por lo que se encontrarían incluidos dentro de la norma, no es correcta la aseveración de la mandataria de la recurrente. No es posible pasar por alto lo que establece el art. 354 de nuestro Código Civil: “La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad”. Por lo tanto, interpretando el art. 3560 conjuntamente con el transcripto no caben dudas que se refiere a los hijos y descendientes de hermanos del causante que conforman la primera línea colateral, que parte de los ascendientes en el primer grado. La Sra. Tustanouski es pariente colateral del difunto perteneciente a la tercera línea colateral, que parte de los ascendientes del tercer grado (bisabuelos). Así las cosas, no se presenta razonable ni adecuado al sistema de la ley concluir que los hijos de primos hermanos gozan de derecho de representación, dado que el art. 3560 es tajante en su limitación y ello es coherente con lo establecido en materia de parentesco por el art. 354 antes transcripto.-
Por último, y agotando todas las posibles alternativas tendientes a obviar la limitación legal contenida en el art. 3585 del Código Civil, la actora pretendería solicitar la declaratoria de herederos del Sr. Miguel Mariescurreña o Mariezcurrena en ejercicio de un derecho que vía sucesión le habría transmitido su padre fallecido como heredero legítimo del mencionado causante. Basta afirmar que no puede pretender la Sra. Ana Rosa del Valle Tustanouski ejercer un derecho que, en principio y conforme las constancias que surgen de autos, nunca perteneció en forma efectiva a su padre. Expliquemos: no obra evidencia alguna en la causa respecto de que el Sr. Eduardo José Tustanouski haya iniciado alguna vez la declaratoria de herederos de su primo hermano Miguel Mariescurreña o Mariezcurrena. Es más, consultado on line el Registro de Procesos Universales no obra constancia alguna de declaratoria de herederos y/o testamentario iniciado alguna vez a nombre del causante. Por tanto, siendo el Sr. Tustanouski un pariente colateral en el cuarto grado respecto del causante, para poder ejercer los derechos inherentes a la sucesión de su primo y, eventualmente, lograr el ingreso a su patrimonio de la parcela de terreno a la que alude insistentemente la actora, debía pedir la posesión hereditaria al juez competente, ya que no es de aquellos parientes a quienes la ley les otorga la posesión hereditaria de pleno derecho (arg. arts. 3410 y 3412 CC).-
Todo lo hasta aquí expresado nos lleva a concluir que no se encuentra legitimada la actora para iniciar en nombre de su padre una declaratoria de herederos de un pariente respecto del cual ella se encuentra en el quinto grado de la línea colateral. Ello sólo podría válidamente hacerse a través del derecho de representación, que está legalmente vedado a los parientes colaterales que no pertenecen a la primera línea, como es el caso de la Sra. Tustanouski, amén de que no se dan en autos los presupuestos esenciales de procedencia del derecho de representación.-
Por último, no amerita entrar a analizar la pretendida aplicación del art. 3459 del Código Civil, en cuanto refiere a la situación que se suscita cuando durante un sucesorio y antes de la partición muere uno de los coherederos, dejando a su vez varios herederos, habilitando a cualquiera de estos últimos a solicitar la partición. Resulta inaplicable esta disposición por cuanto no nos encontramos en una situación ni siquiera remotamente análoga a la descripta por la norma (no hay sucesorio en trámite ni herederos declarados) por lo que su inaplicabilidad deviene manifiesta. Lo mismo sucede con las reglas del heredero presuntivo que la actora trae a colación y que nada tienen que ver con la legitimación activa que detenta la Sra. Tustanouski para solicitar la declaratoria de herederos del primo hermano de su padre.-
II) Por lo hasta aquí expresado corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición por la Sra. Ana Rosa del Valle Tustanouski. Dentro de ese contexto, las costas deberán imponerse a la actora vencida (art. 130, Código Arancelario).-
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la peticionante Ana Rosa del Valle Tustanouski. 2) Imponer las costas a la actora vencida. Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen.-
Pemberton, Guillermo Severo s/sucesión – Cám. Civ. y Com. Jujuy – 25/02/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99845