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JURISPRUDENCIAInterdicto de retener. Posesión por parte de la actora. Procedencia de la acción
Se confirma el fallo que hizo lugar al interdicto de retener, ordenando a la Municipalidad demandada la restitución del inmueble a la actora, pues la solicitud de una orden de allanamiento por parte de la accionada para llevar adelante la apertura de la calle importa un reconocimiento claro e indubitable de que ella no tenía por entonces la posesión de esa fracción, sino que la posesión la tenía la actora.
En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la Sra. Vocal titular de la Sala N° 3 Dra. Claudia Kirchhof y el Sr. Vocal subrogante Dr. Alejandro Rafael Retegui, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia de Desimoni asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “BARRIOS DE DAHSE MIRTA VILMA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES S/INTERDICTO DE RETENER”, Expte. N° EXP-38125/9, venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 193/197 vta.-
Practicado sorteo para determinar el orden de votación resultó el siguiente: 1°) Dra. Claudia Kirchhof y 2°) Dr. Alejandro Rafael Retegui. (fs. 266).-
Seguidamente la primera de los mencionados hizo la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en esta Instancia la practicada por la Sra. Juez a quo en el fallo recurrido.-
A fs. 185/191 vta. la Sra. Juez a quo dicta el fallo N.º 206 por el que resuelve: “…1°) Rechazar el incidente de redargución de falsedad que corre por cuerda al presente, con costas a cargo de la actora perdidosa (art. 68 del CPCC). 2°) HACER LUGAR a la demanda condenando al demandado Municipalidad de la Ciudad de Corrientes restituir a la actora el inmueble objeto de litis en el plazo de diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de proceder al desahucio por la fuerza pública. Costas a cargo de la demandada perdidosa (art. 68 del CPCC). 3°) Insértese, regístrese y notifíquese…”. A fs. 193/197 vta. La demandada interpone recurso de apelación contra el mencionado decisorio, corrido el traslado de ley (a fs. 198) es contestado (a fs. 208/209 vta.) y concedido (a fs. 212) en relación y con efecto devolutivo. En la Alzada, a fs. 222 se llama autos para sentencia y se integra la Sala con sus vocales titulares. A fs. 223 se establece el orden de votación. A fs. 227 y vta. se dicta una medida para mejor proveer, la que es cumplimentada (a fs. 229/232). A fs. 233 se llama autos para sentencia y se ordena el pase a Despacho. A fs. 237 y vta. se fija audiencia de conciliación. A fs. 249 obra acta de audiencia en la cual las partes solicitan pasar a un cuarto intermedio a efectos de arribar a una conciliación. No habiendo arribado a ningún acuerdo (a fs. 257) se llama autos para sentencia y se ordena el pase a Despacho. A fs. 265 habiéndose acogido a los beneficios de la jubilación el Sr. vocal titular Dr. Miguel Pacella, se ordena por Secretaría desinsacular Vocal subrogante. A fs. 266 se integra la Sala con el Sr. Vocal subrogante Dr. Alejandro Rafael Retegui y se establece el orden de votación. Esta causa se encuentra en estado de resolución definitiva.-
El Dr. Miguel Pacella presta conformidad con la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia?
SEGUNDA: En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
Contra la Sentencia N° 206/17 de fs. 185/191 vta., no se interpone recurso de nulidad y, no verificándose causales que ameriten un pronunciamiento de oficio al respecto, no procede la consideración de esta cuestión.-
A LA MISMA CUESTION EL DR. ALEJANDRO RAFAEL RETEGUI DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Por Sentencia Nº 206/17 (de fs. 185/191 vta.) se rechaza el incidente de redargución de falsedad que corre por cuerda, con costas a la actora (pto. 1); se hace lugar a la demanda, condenando a la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes a restituir al actor el inmueble objeto de litis en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de ordenar el desahucio, con costas a cargo de la perdidosa (pto. 2). Dedujo la accionada (a fs. 193/197 vta.) recurso de apelación, que luego de sustanciado (a fs. 198) y contestado (a fs. 208/209 vta.), fue concedido (a fs. 212) en relación y con efecto devolutivo.-
II.- Los agravios básicamente refieren: Que el Fallo considera que la Municipalidad ha llevado adelante actos turbatorios, cuando su parte ha observado el derecho positivo para encauzar su conducta; que el actor no tenía la posesión del predio en cuestión; que el propio fallo admite que el lugar se encontraba deshabitado y desocupado; que tampoco se puede poseer algo que se encuentra fuera del comercio, como el caso de autos que se trata de un objeto que se encuentra bajo el dominio público municipal; que no se puede reconocer posesión sobre un bien que no puede ser poseído (art. 2469 del Código Civil); que del expediente administrativo Nº 45-M/2005 agregado al 36-C/2005 como del acta de inspección Nº 8057 del 12-12009 surge que el predio en litigio se encuentra abandonado y deshabitado; que el a quo reconoce que el inmueble se encuentra sometido al régimen del dominio público por lo tanto es imprescriptible e inalienable (conf. Arts. 2337, 1329 y 3592 del Código Civil, concordantes del nuevo Código Civil y Comercial, arts. 87, 88, 89 y concordantes de la Carta Orgánica Municipal); que al realizar la apertura de la calle su parte ha obrado conforme a una decisión del Juzgado Correccional; que el actuar de la demandada no es ilegítimo como se alega en el fallo atacado; que simplemente ha ejercido el poder de policía otorgado por la Constitución a las Municipalidades; que el control de los espacios públicos es un deber indelegable e insoslayable de los funcionarios municipales; que ante la conducta desobediente de quien ocupaba el espacio público la liberación se efectúa mediante la coerción; cita doctrina y jurisprudencia; cita los arts. 235 y 236 de la Constitución Nacional; que la afectación al dominio público puede resultar de una ley, de un acto administrativo o incluso de hechos; que el Estado tiene no sólo el derecho sino también el deber de velar por la conservación del dominio público; que por autotutela la Administración Pública procede directamente por sí misma, a través de sus propias resoluciones ejecutorias sin necesidad de recurrir a la vía judicial; que ha obrado y dictado resoluciones que la actora ha consentido; que se han dado todos los elementos para ordenar la desocupación por medio de la coerción y demolición de las construcciones y obstáculos que se erigen en el espacio público en ejercicio del poder de policía que le compete a la Municipalidad; que la sentencia causa un agravio irreparable para el desarrollo de la traza urbana de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes; que además la acción elegida es improcedente por cuanto se requiere un proceso con mayor debate y prueba; que se ha dictado una sentencia arbitraria por cuanto se ha pasado por alto prueba instrumental incorporada por su parte y no impugnada por la actora, de la cual surge la legalidad del accionar de la Municipalidad, como así también el consentimiento y sometimiento voluntario de parte de la actora; efectúa reserva del caso federal.-
III.- La contestación básicamente arguye: Que la recurrente trata de variar el enfoque desde el cual se resolviera la litis; que insiste en tratar de convencer que el inmueble pertenecía al dominio público; que los ejes sobre los cuales se asienta el razonamiento judicial es que al estar controvertido el carácter de dominio público invocado por la demandada, esa discusión excede el marco del presente juicio y que el caso de autos se halla dentro de las excepciones a la prerrogativa de autotutela que alega la demandada; que la a quo demuestra en un pormenorizado análisis que el procedimiento llevado adelante por la accionada no respetó la garantía del debido proceso administrativo y por lo tanto lo considera ilegítimo; que por ello carece de eficacia lo actuado ante el Juzgado Correccional en la causa Nº 38150/9 ya que la orden allí impartida tenía como antecedente un acto ilegítimo; que el apelante en modo alguno controvierte esos argumentos; que la sentencia tuvo por probado el despojo y ello es suficiente para que prospere la acción; que en estos autos se ha probado la existencia de la posesión con mucha anterioridad a la aceptación de “la donación de los espacio destinados a vía pública y reserva…”; concluye que su cliente vivía y vive en el inmueble donde nacieron sus hijos y por el cual la Municipalidad le cobraba impuestos y tasas, que luego una institución bancaria realiza una donación, pero no podía ni puede transmitir un derecho mejor que el que tenía, porque el derecho de la Sra. Dahse estaba consolidado por actos indiscutibles que demuestran su voluntad de actuar como propietaria; que respecto del terreno en cuestión la Sra. Dahse tenía un derecho ya incorporado a su patrimonio, que no puede ser afectado por la llamada prerrogativa de autotutela, que si la Municipalidad se cree con derecho deberá demostrarlo en el juicio respectivo.-
IV.- Antes de ingresar al análisis del recurso impetrado, resulta conveniente precisar el circunscripto alcance de esta especial acción, destinada solamente a tutelar la posesión; sin que sea posible, aquí, examinar ni el mayor, ni mejor, eventual, derecho a poseer.-
“La defensa posesoria ejercitada por vía de interdicto es de naturaleza policial. Se busca proteger el hecho de la posesión y no el derecho a la posesión, por lo que el juez no ha de valorar la preferencia del título al dominio. Su objetivo es evitar el desorden social que implicaría hacer justicia por mano propia. Su fuente está exclusivamente en el derecho positivo y en el valor seguridad. Implica una opción del legislador en favor del actual poseedor” (CApel. Civ. Com., Mercedes, Sala II, LA LEY SP, 979-304). Cámara en lo Criminal y Correccional, en lo Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de Laboulaye Banchio, Alberto P. y otros c. Compañía Estancias Pulmari S.A.I.A.F. y C.03/12/2002; publicado en www.laleyonline.com.ar)…Que las acciones posesorias son remedios jurídicos que tienden a proteger a la posesión misma, es decir al hecho de la posesión con independencia de su naturaleza o carácter, cuando alguien que tiene en su poder o tenencia un bien, es despojado o de alguna manera turbado o molestado en la posesión ejercida por otro que se dice tener mejor derecho a la posesión o tenencia que ejerce. Lo que se pretende con ellas es evitar que las partes hagan justicia por manos propias y que tengan que acudir a la vía judicial, para resolver esta situación de hecho…quedando siempre la vía de la acción petitoria a fin de acreditar los derechos de ambas partes” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy, sala II; en autos: Checa, Diego Martín c. Martínez, Rita y otro; 06/10/2008; publicado en www.laleyonline.com.ar)…Fuera del caso del artículo anterior, la posesión nada tiene de común con el derecho de poseer, y será inútil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado…En el juicio posesorio sólo se trata de proteger el derecho (dominio, usufructo, arrendamiento, etc.) se busca volver al estado de hecho preexistente, sin perjuicio de la pertenencia del derecho sobre la cosa. La cuestión acerca de la existencia y titularidad del derecho debe ser ventilada en el juicio correspondiente (petitorio). En el posesorio el juez no debe adelantar el resultado del juicio petitorio, aunque éste sea muy probable, pues debe limitarse a restaurar la situación de hecho lesionada” (Eduardo Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias”, Tomo 10, Editorial Astrea, Bs. As., 2005, Pág. 508/509)” (Del voto del Dr. Miguel Pacella en autos: “MIQUERI MARIO C/ EUSEBIO ANTONIO FERNANDEZ Y GONZALEZ SANTIAGO DE JESUS S/ INTERDICTO DE RETENER”, Expte. N° 9600. Sentencia N° 23 de fecha 06/04/2009).-
V.- Entiendo que el recurso no debe estimarse. En líneas generales los agravios no esgrimen razones que ameriten la revocación de la recurrida. Se extienden en cuestionar la supuesta falta de valoración, completa, íntegra, en conjunto, del total de la prueba arrimada y de las constancias de la causa, lo que no parece acertado en vista al fallo en crisis.-
VI.- En él se resumió correctamente los alcances, límites y circunscritos propósitos de esta especial acción, se aclara que el interdicto versa sobre una parte del inmueble (lado sur) y no sobre la totalidad del mismo, refiere a la modificación de la demanda en base al art. 617 del C.P.C. y C. con fundamento en que previo a la notificación de la demanda la accionada llevó adelante la “desocupación, desalojo y demolición de las construcciones erigidas en el espacio reservado al uso público”, modificándose el interdicto de retener en recobrar la posesión, que en este tipo de acción se debe probar la posesión actual y el despojo con violencia o clandestinidad (Considerando I); valora que los actos denunciados como turbatorios por la actora fueron reconocidos por la demandada, pero que esta última fundamenta su accionar en que la apertura de una calle es un acto gubernamental que goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, que el inmueble es de dominio público y el municipio ejerce el poder de policía sobre el mismo, que la demandada considera que su accionar no puede ser calificado como despojo violento o clandestino; considera que en estos autos el carácter público del bien se encuentra discutido, pero que ello no puede ser analizado en el marco de este juicio; concluye que el procedimiento de apertura de calle llevado a cabo por la Municipalidad no es legítimo; considera que la demandada debió, previo a llevar adelante el procedimiento de apertura de la calle, individualizar a los posibles detentadores del inmueble, lo que no se realizó; que al realizar el procedimiento en fecha 4 de agosto de 2009 debió garantizar el derecho de la actora a ser oída; por último concluye que se encuentra acreditado que la accionante detentaba el bien inmueble objeto de autos y que la misma fue despojada en virtud de allanamiento y desalojo Nº 130; por lo que estima corresponde hacer lugar al interdicto. En relación al incidente de redargución de falsedad interpuesto por la actora la Sra. Juez a quo rechaza el mismo, fundamenta su decisión en relación a las Mensuras porque lo alegado debe ser tratado en otro proceso; respecto al informe de la Dirección General de Catastro, el acta de inspección Nº 8057 del 12/01/09 y el acta extraprotocolar de notificación en que el planteo de la actora refiere a la eficacia de la prueba, pero no ataca de falsedad los mismos y por último en lo que respecta al acta extraprotocolar sostiene que la falta de determinación correcta del lugar donde se llevó a cabo la diligencia podría dar lugar a la nulidad del acta, no así a su declaración de falsedad. Entiendo que esas conclusiones son correctas, y las comparto.-
VII.- No es acertado que se hubiera omitido merituar todas las pruebas; a su turno la Sra. Juez se ocupa de analizar el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Municipalidad para la apertura de la calle; lo que entiendo no resulta necesario estrictamente a los efectos de la solución de este conflicto, al haber optado la actora por la vía judicial y que el mismo demandado consintió al defenderse en este juicio y no exigir la continuidad del trámite administrativo.-
Así luego de analizar las pruebas producidas, la Sra. Juez a quo concluye, que se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de esta especial acción.-
“En líneas generales, puede predicarse que el juez en lo civil y comercial es soberano en cuanto a la elección de la fundamentación jurídica, disponiendo así de un gran margen de maniobra en la materia. Por ello es que no está obligado a seguir las alegaciones jurídicas efectuadas por las partes. Éstas tienen la facultad de materializarlas, pero los magistrados no se encuentran vinculados a ellas.”(Jorge W. Peyrano, “Sobre la libertad de argumentación de los jueces al momento de dictar sentencia” Revista de Derecho Procesal, Sentencia II, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, pag.87)…Asi las cosas, consideramos que los jueces en lo civil y comercial argentinos gozan de una libertad de argumentación (tanto en materia de fundamentación jurídica como fáctica) que justifica que no deban necesariamente tratar todas las alegaciones llevada a cabo por las partes y que, además, puedan resolver sobre la base de argumentos propios y no exclusivamente echando mano a los proporcionados por los litigantes. Los magistrados civiles no son incongruentes cuando se apartan de las alegaciones efectuadas por los litigantes, en tanto en cuanto respeten siempre las bases fácticas suministradas por éstos.”(Jorge W. Peyrano, Sobre la libertad de argumentación de los jueces al momento de dictar sentencia, Revista de Derecho Procesal, Sentencia II, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, pag.91)…”. (Del voto del Dr. Miguel Pacella en autos: RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERPUESTO POR EL DR. MENISES EN AUTOS: GARCIA JORGE EDUARDO C/ ANA CRISTINA CANTEROS S/ DIVORCIO VINCULAR”, Expte. N° 229. Resolución N° 355 del 26/11/2008).-
VIII.- Establecido esto, encuentro que la prueba más decisiva para la procedencia de la acción está constituida, por las propias manifestaciones de la demandada al solicitar la orden de allanamiento (fs. 15/19 vta.) de las fotocopias del PEX – Nº 38.150/9 caratulados “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES SOLICITA SE LIBRE ORDEN DE ALLANAMIENTO”, en trámite ante el Juzgado Correccional N.º 2. A fs. 15 vta. el apoderado de la Municipalidad textualmente dice “…el martes 4 de agosto ppdo. Se hizo presente en el lugar personal perteneciente a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos a fin de ejecutar la demolición conforme lo ordenara el titular del D.E.M.; sin embargo personas que no se identificaron pero manifestaron apellidarse Dhase impidieron realizar la labor al colocar vehículos que obstaculizaban el paso de las máquinas y de los obreros municipales, manifestando que poseían mensura del lugar para adquirir la propiedad por prescripción, que abonan impuestos inmobiliarios municipales y que nunca la Municipalidad les impidió construir en el predio…solicitamos se disponga el auxilio de la fuerza policial para cumplir con la decisión de recuperar el predio del dominio público municipal…” (los destacados son míos).
De la sola lectura de esas espontáneas manifestaciones de la demandada, surge, a mi juicio, clara e indubitablemente que ella no tenía por entonces la posesión de esa fracción; sino que la posesión la tenía la actora. En caso contrario porque motivo solicita una orden de allanamiento para llevar adelante la apertura de la calle. Reitero, está muy claro en mi opinión que la propia demandada recurrente allí reconoció y confesó, libre y espontáneamente que la posesión la tenía la actora. Esta sola prueba es, a mi juicio, clara, definitiva y concluyente en punto a la procedencia de esta acción.
Obiter dictum si la Municipalidad consideraba que esa fracción no podía ser poseída por ser de dominio público, debió al menos antes de llevar adelante la apertura de la calle, dar la oportunidad, a los que decían tener derechos sobre esa fracción, al menos de ser oídos antes de llevar adelante el procedimiento de allanamiento y destrucción de las construcciones existentes.-
Por otra parte, como bien señala la Sra. Juez a quo si ese espacio corresponde, o no, al dominio público deberá discutirse en otro tipo de acción y no en el acotado marco de este interdicto.-
IX.- Así las pruebas aportadas y constancias de autos, constituyen elementos decisivos, categóricos, e inequívocamente convincentes en cuanto a la anterior posesión por parte de la actora y el despojo sufrido con violencia o clandestinidad. En suma, coincido con el fallo de la primera instancia en punto a que debemos tener por cierto que la demandada despojó a la actora de la parte del inmueble en disputa, con lo cual tenemos por acreditado el despojo con violencia que exige la manda para que proceda el interdicto de recobrar; todo lo cual determina que la Sentencia en crisis debe ser confirmada.-
X.- En síntesis, han sido acreditados los presupuestos de la acción. La posesión de la parte del inmueble objeto de la litis y el despojo sufrido con violencia. Así entonces, encuentro que los argumentos de la apelación impetrada no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia basada en los elementos probatorios pertinentes que acreditan los hechos que exige la presente acción. Que encontrándose probado tanto la posesión por parte de la demandante, como el despojo sufrido, corresponde confirmar la recurrida.-
Así y por estos fundamentos habré de concluir que el recurso debe rechazarse, consecuentemente confirmarse la recurrida con costas a cargo de la parte recurrente vencida. Los honorarios de los letrados en esta instancia, serán el …% de lo que se determine en primera instancia (art. 14 de la Ley 5822), quienes oportunamente deberán acreditar su condición ante la A.F.I.P. (art. 9 de la Ley 5822). Así voto.-
A LA MISMA CUESTION EL DR. ALEJANDRO RAFAEL RETEGUI DIJO:
I.- Compartiré la solución que en el caso propicia la Sra. Vocal del primer voto, fundado en las siguientes razones.
Particularmente, en relación al agravio que refiere a la ausencia de actos de despojo.
La Sra. Juez a quo considera que el procedimiento de apertura de calle llevado a cabo por la Municipalidad merece ser calificado de ilegítimo y por ello, que ha configurado el despojo con violencia o clandestinidad, que el art. 614 inc. 2 del C.P.C.C., establece -junto al inc. 1 “que quien lo intente, o su causante, hubiera tenido la posesión actual o la tenencia de la cosa mueble o inmueble”-, para la procedencia de la vía interdictal incoada.
En principio, los interdictos de retener no proceden contra resoluciones administrativas o judiciales dictadas en forma regular y dentro del ambito de su competencia.”…Tal como ocurre con la actividad judicial desarrollada de manera irregular, las decisiones de las autoridades públicas se presumen legìtimas, por lo que no pueden ser cuestionadas por medio de acciones posesorias ni interdictos.” (Conf. Higthon- Aeran , Códigos…, p. 36/37).
Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia han admitido la posibilidad de acordar tutela al poseedor o tenedor por ésta vía, cuando el mismo se viere turbado por decisiones de ese orígen, dictadas en trámite irregular o con violación de las garantías del contradictorio.
Como es sabido, uno de los principales caracteres que se reconoce al acto administrativo es su presunción de legitimidad, que implica como regla, que el acto administrativo ha sido emitido conforme a derecho. Por lo que debe ser cumplido, en tanto no sea declarado inválido, o no se lo suspenda, en sede administrativa o judicial.
En ese sentido, encuentro que la Resolución Nº1429 dictada el 28/05/2009, -en virtud de la cual se libró el mandamiento de allanamiento y desalojo Nº130 ordenado en autos “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes solicita se libre orden de allanamiento – Capital”, Expte. Nº PEX 38150/9, reviste carácter de decisión administrativa, emanada de autoridad competente y en el marco del procedimiento administrativo. Sin embargo, la Municipalidad no notificó dicho acto de manera regular, violando el derecho de defensa del actor.
De acuerdo a lo normado por el art. 98 de la ley 3460 los particulares que pudieren ver afectados sus derechos subjetivos o legítimos en la emisión de un acto administrativo tienen derecho al debido proceso adjetivo, estableciendo las garantías que comprende el mismo; entre otras, que el justiciable tiene derecho a que las notificaciones se efectúen en la forma determinada en dicha ley y a interponer los recursos previstos por la ley (art. 98 incs. g y f).
A su vez, debe tenerse presente otra característica propia del procedimiento administrativo, poniendo de resalto una premisa que se distingue del regimen civil: “Art. 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de los recursos disponibles, ni se supone conocida la ley que lo prevé”.
II.- La Resolución Nº 1429 dictada el 28/05/2009, ha emanado de la máxima autoridad municipal. Por ende el recurso con el que contaba la parte es el normado por el art. 189 inc. b) “de Revocatoria o Reposición”, atento a lo dispuesto por el art. 202 de la misma ley.
Los plazos para interponer dicho recurso, tienen relación directa con la eficaz notificación del acto a ser atacado.
Ley 3460, establece que los actos administrativos deben ser notificados a los interesados… y que al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben articularse. (Arts. 126 y 132).
Específicamente, el art. 137 de la norma, priva de ejecutoriedad, al acto que no hubiera sido notificado en legal forma: “Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que pueda ser objeto del acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o si se comete error con ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha a conocer en las circunstancias establecidas en los artículos 128 y 129.” (Art. 135º).
Es justamente el acto de notificación de la citada resolución municipal, el que ha llevado a la a quo a considerar ilegítimo el actuar de la administración municipal. La sentenciante de grado, no encuentra en el Acta Extraprotocolar efectuado por la Escribana Pintos en fecha 09/06/2009, un procedimiento válido de individualización de los detentadores del bien en cuestión, lo que considera necesario a los fines de que la misma sea notificada y cumpla su finalidad.
Vemos puntualmente que en la diligencia de “notificación”, de la decisión que dispuso intimar a la actora, no se han observado las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº3.460.
Por tanto al no haberse observado las normas del procedimiento administrativo en cuanto a la notificación de la Resolución Nº1429/09, se privó al actor de los recursos administrativos que hacían a su derecho de defensa.
III.- Por los argumentos expuestos, voto en igual sentido que la Sra. Vocal del primer voto, acerca de la suerte del recurso traído a consideración del tribunal. Así voto.-
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.
Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- ALEJANDRO RAFAEL RETEGUI. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz -Secretaria.- Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Conste.-
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III
Corrientes
SENTENCIA:
N° 27 Corrientes, 15 de marzo de 2019.-
Y VISTO: Por los fundamentos de que instruye el acuerdo precedente;
SE RESUELVE: 1°) No hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 193/197 vta. y confirmar en consecuencia la Sentencia Nº 206 de fs. 185/191 vta.- 2°) Imponer las costas de la Alzada a la recurrente vencida. 3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Angel Ernesto Machado (por la parte actora) y Juan Carlos Baldomero Pérez (por la parte demandada) en el …% de lo que se determine en primera instancia (conf. art. 14 de la Ley 5822).- 4°) Insértese, regístrese y notifíquese.-
Dr. ALEJANDRO RAFAEL RETEGUI
Juez Subrogante
Dra. CLAUDIA KIRCHHOF
Juez
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
Dra. AN DREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
040051E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134064