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JURISPRUDENCIAProcedencia de intereses. Diez ad quem. Fondos a disposición de la actora. Deber de colaboración. Actitud pasiva
Se admite el recurso interpuesto por la demandada, pues no es posible endilgarle a esta la demora en la percepción de los fondos.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2015.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por ambas partes la resolución dictada a fs. 727/731 en cuanto determinó la fecha hasta la cual debían liquidarse intereses sobre el capital reclamado en autos, ordenando practicar una nueva cuenta conforme las pautas que allí estableció.
El memorial de la actora obra a fs. 755/757 y fue contestado a fs. 762/765 y el de la demandada obra a fs. 749/752 y fue contestado a fs. 759/760.
II. En rigor, la actora esgrime que la demora en el cobro del crédito, derivada de las gestiones realizadas en autos ante el banco depositario de los fondos y ante la Afip, no es atribuible a su parte sino que es responsabilidad de la demandada, la que -según su ver- debió haber dado en pago las sumas debidas en forma extrajudicial, directamente a la parte actora, a fin de evitar las incidencias generadas en la causa para su percepción (v. gr. determinación de la exención impositiva perseguida, precisión de datos vinculados a la cuenta destinataria de los fondos).
De su lado, la demandada entiende que los intereses no deberían calcularse más allá de la fecha en que los fondos se encontraron a disposición de la accionante, considerando que las actuaciones que dilataron la efectiva percepción de las sumas dadas en pago obedecieron a cuestiones ajenas a su parte y de incumbencia exclusiva de la contraria.
III. La cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar la procedencia del cómputo de intereses y su diez ad quem.
La Sala estima que los réditos deben actualizarse sólo hasta la fecha en que efectivamente los fondos se encontraron a disposición de la parte actora, con independencia de las gestiones que ésta realizó para obtener su percepción.
En lo que aquí interesa, el deudor puso en cabeza del acreedor la disponibilidad de esos fondos con la voluntad de satisfacer el crédito adeudado y, por consiguiente, liberarse (v. Bueres-Highton, en Código Civil. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, t. II b p. 16).
En efecto: a fs. 626 dio en pago las sumas debidas según liquidación aprobada.
Como correlato de ello, el accipiens debía manifestarse concretamente sobre la dación en pago en virtud de su deber de colaboración, pues no resulta ajustado a derecho que el acreedor asuma una actitud pasiva frente a la dación en pago que realiza el deudor, resultando tal inactividad un agravamiento perjudicial al deudor que no es compatible con el ordenamiento normativo, pues, constituye un abuso del derecho (v. Belluscio-Zannoni, en “Código Civil. Comentado, Anotado y Concordado”, t. III p. 409/10, p. 502 y ss).
Bajo tales premisas, acreditado que fue el depósito de las sumas dadas en pago, la actora debía sencillamente procurar su cobro.
Sin embargo, esta concreta operatoria no pudo realizarse con la inmediatez habitual debido a una serie de trámites y dificultades -ajenos a la actuación de la demandada- que obstaron a ello.
A tal fin, la actora debió aportar los datos y el CBU de la cuenta bancaria de la sociedad que había de percibir los fondos, la que a la vez debió acreditar contar con facultades suficientes a ese efecto y denunciar su CUIT.
Pese a que los datos fueron aportados, la operación no pudo concretarse dado que era menester determinar si el monto a transferirse se encontraba exento del pago de impuestos (Impuesto a las Ganancias e IVA), a cuyo fin se dio intervención al fisco.
Obtenida la información relativa a ello, se ordenó el libramiento de un nuevo oficio de transferencia, y por haberse omitido, luego se dispuso librar otro, ampliatorio de aquél, a fin de dejar constancia de la exención impositiva.
A estos percances se sumaron otros vinculados a requerimientos acerca del CUIT de la actora y de la moneda en que operaba la cuenta destinataria de los fondos.
Así se advierte que no es posible endilgarle a la demandada la demora en la percepción de los fondos, circunstancia que, por sí sola, basta para hacer lugar a la apelación por ella deducida y rechazar el recurso de su contraria.
Es que el pago se efectuó en cumplimiento de la sentencia en el marco de este proceso y quedó condicionada su percepción a diversas vicisitudes que se presentaron y que no son atribuibles al desempeño o conducta de la demandada, sino que responden a eventualidades que -de haber contado con los datos necesarios para la transferencia con inmediatez suficiente- pudieron haberse evitado.
En tales condiciones, los intereses deberán calcularse hasta el día 28 de abril de 2014, es decir, una vez que se encontró firme la dación en pago efectuada por la parte demandada.
Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la parte demandada, modificar en lo pertinente la resolución apelada y, en consecuencia, declarar que el dies ad quem para el cálculo de los intereses corresponde al día 28 de abril de 2014.
Las costas se imponen en el orden causado dadas las particularidades del caso y toda vez que la actora pudo considerarse con derecho a peticionar como lo hizo
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
El Dr. Eduardo R. Machin no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
005345E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106740