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JURISPRUDENCIAEmbargo preventivo. Intimación a la sociedad empleadora del accionado. Domicilio legal. Notificación bajo responsabilidad de la parte actora
Se confirma la resolución que desestimó la solicitud de notificación a la empresa empleadora del accionado bajo responsabilidad de la parte actora, pues resulta pertinente notificar a la sociedad al domicilio constituido en los registros de la Inspección General de Justicia, por lo que mientras el emplazado no altere tal inscripción registral, el domicilio resulta hábil para practicar la notificación al ente, resultando la modalidad de notificación bajo responsabilidad improcedente para el caso.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelado subsidiariamente por la actora lo decidido a fs. 71 -mantenido en fs. 74- que desestimara la notificación bajo responsabilidad de su parte, en razón de no resultar la empleadora parte del proceso.
2. Los fundamentos fueron volcados en la presentación de fs. 72/73.
Básicamente alegó el quejoso que en el proceso se peticionó y concedió el embargo preventivo respecto de remuneraciones del ejecutado en la empresa “Sio Soluciones Integrales en Obras SRL” librándose el respectivo oficio que fuera recibido por el propio demandado.
Que habiendo transcurrido meses sin que hubiera mediado cumplimiento con la manda, requirió intimación a la empresa empleadora a los efectos que proceda a efectuar los depósitos requeridos. Ordenada y remitida la cédula, la misma fue devuelta sin diligenciar, en razón de que el requerido no vivía allí, lo que motivó la solicitud de libramiento de nueva cédula bajo responsabilidad.
3. Como principio el domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia en los términos requeridos por la Ley de Sociedades tiene efectos de domicilio legal, por lo que todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta deben tenerse por válidas y vinculantes para el ente, no siendo óbice el emplazamiento de la sociedad en los lugares donde efectivamente funcione o desarrolle sus actividades (LS 11:2°). Esta regla por cierto sólo juega en favor de los terceros de buena fe; es decir, que si el accionante conoce la existencia de un domicilio distinto del inscripto -en el que funciona la sede «real»- podría practicar la notificación en dicho domicilio en la forma solicitada.
Empero, en el caso se advierte que el oficio de embargo dirigido a la empresa oficiada, fue diligenciado y recibido por el demandado en domicilio donde además fue intimado de pago y practicada la notificación de la sentencia. Esto es Avda. Rivadavia n° 9286 piso 2 Dto. “F” (v. fs. 50,59 y fs. 69), lo que por cierto llama la atención y torna aplicable en la especie lo previsto por el art. 11 inc. 2 de la LGS.
En el marco apuntado, a fin de aventar posibiles planteos nulificatorios y otorgar eficacia directiva a lo previsto en la Ley de Sociedades, juzga este Tribunal que en la especie resulta pertinente, notificar a la sociedad al domicilio constituido en los registros de la Inspección, en razón que a los efectos que concita el análisis que el art. 11 inc. 2° de la ley 19.550 consagró una prerrogativa a favor del tercero: la posibilidad de notificar la demanda al ente societario en la sede inscripta, de manera vinculante para ésta (CCiv. 90:3; Sala B, 12.8.98, «Coop. de Seguros Ltda. Seguridad c/ Rubio Antonio C y otro s/ ordinario»).
De manera que mientras la emplazada no altere tal inscripción registral, tal domicilio a los fines que predica resulta hábil para practicar la notificación al ente, resultando la modalidad de notificación bajo responsabilidad improcedente para el caso.
Consecuentemente, la cédula deberá librarse en los términos apuntados.
4. Por ello, se resuelve: Confirmar la decisión de la magistrada por los fundamentos y alcance establecido en esta decisión.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Ley 19550 – BO: 25/4/1072
Westall Group Sociedad Anónima c/Foods Land Sociedad Anónima s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 06/06/2017 – Cita digital IUSJU019186E
022947E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119793