Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAInternación geriátrica. Persona discapacitada
Se confirma la resolución que ordenó al INSSJP-PAMI que brinde la cobertura total y permanente de la prestación de internación geriátrica a favor de la amparista.
Paraná, 19 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PIROLLA, MARTA AZUCENA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 2319/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;
CONSIDERANDO:
I- a) Que se presenta ante esta jurisdicción la amparista, quien padece de Mononeuropatías de miembro superior, artrosis poliarticular con fractura de hombro izquierdo con seudoartrosis con impotencia funcional y promueve la presente acción con el fin de que se ordene al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSPJP-PAMI) a que brinde la cobertura total y permanente de la internación geriátrica en la Residencia Modelo de la ciudad de Concepción del Uruguay.
b) Que, en lo que aquí interesa y, mediante la resolución obrante a fs. 42/46 vta., el a quo ordenó al INSSJP-PAMI que brinde la cobertura total y permanente de las prestación de internación geriátrica a favor de la amparista – Sra. Marta Azucena Pirolla- en la “Residencia Modelo”, en forma regular e ininterrumpida mientras lo requiera el estado de salud psicofísica y la condición de discapacidad de la nombrada, todo de conformidad con lo prescripto y bajo la modalidad indicada por los médicos tratantes, ello, por encontrarse afectados los Derechos a la Salud y a la Vida, constitucionalmente resguardados (arts. VII y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3,8 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU; arts. 12 num. 1 y num. 2 ap. D) del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 4 num. 1, 5 num. 1, 19 y 26 de la Convención Americana de Derechos; arts. 43, 75 inc. 22 y Conc. de la Constitución Nacional y Leyes Y-1603 (DJA <23660>), Y-1604 (DJA <23661>), ASO-2213 (DJA<249041>); Convención Sobre la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional por Ley Nº 27044) y demás normas complementarias.
c) Que, contra dicha resolución, la apoderada de la accionada interpuso y fundó recurso de apelación a fs. 47/49.
El recurso se concedió a fs. 50. A fs. 51 vta. contestó los agravios la parte actora y quedaron los presentes en estado de resolver a fs. 56 vta.
II- a) Que la demandada se agravia por la sentencia aquo y al respecto sostiene que, no se observa la urgencia del caso conforme que la amparista se encontraba institucionalizada desde marzo 2017, sin comunicación alguna a la obra social.
Expresa que no se le ha negado asistencia, sino que se le ha ofrecido alternativas – prestaciones domiciliarias que evitan la institucionalización, a fin de mantener al afiliado en su entorno.
Refiere que la negativa a la prestación solicitada por la amparista no solo está dada en la falta de convenio con el geriátrico elegido por ésta, sino también que dicho lugar no cuenta con las habilitaciones correspondientes para ofrecer la correcta atención que cada caso requiere.
b) Que por su parte, la actora contesta el traslado y por los argumentos que expone, solicita se confirme la sentencia dictada, con costas.
III- En primer término, corresponde destacar que la Sra. Marta Azucena Pirolla, se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24.901 -cfr. certificado de discapacidad de fs.3 – con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Allí se dispone que las Obras Sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Asimismo, la ley contempla, entre los Sistemas Alternativos al Grupo Familiar, la cobertura de Hogares que son el “…recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente” y están dirigidos “preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa y requieran un mayor grado de asistencia y protección” (art. 32).
Que, el art. 39 inc. a) de la ley 24.901 establece que, los entes que presten cobertura social deberán reconocer a favor de las personas con discapacidad “Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación estipuladas en el art. 11 de la presente ley.”
Que, de ello se colige que la atención por prestadores no pertenecientes al cuerpo de profesionales del ente procede en casos en que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia, por lo que si los accionantes requieren asistencia mediante un prestador ajeno a la nómina de su cartilla, tal intervención debe justificarse como extremo imprescindible.
Que del estudio de las constancias agregadas a fs. 2, 3, 4 surge que la Sra. Pirolla, de 74 años de edad, es una persona con discapacidad que padece de mononeuropatías del miembro superior, artrosis poliarticular con fractura de hombro izquierdo con seudoartrosis con impotencia funcional y que su médico, Dr. Jorge Benitez en fecha 25/03/2019 indicó que, se moviliza solamente con sillas de ruedas y que se encuentra institucionalizada en hogar geriátrico para seguir recibiendo asistencia para todas las actividades tales como, alimentación, higiene, vestimenta y administración de medicación.
Cabe destacar que el ofrecimiento de prestaciones domiciliarias que efectúa la demandada no constituye una alternativa al pedido efectuado mediante nota del 8 de marzo de 2019 (cfr. fs. 5/6).
Que, se entiende que la amparista ha acreditado suficientemente el referido “extremo imprescindible”.
Efectivamente, en el presente caso, y tal como se destacara, surge documentada la patología de la accionante -fs. 4-, su discapacidad -fs. 3- y su necesidad de ser internada. Asimismo el informe circunstanciado presentado por la demandada hace referencia a la permanencia de la Sra. Pirolla en Residencia Modelo desde el 11 de marzo de 2017 -fs. 34-. Arribados a este punto no puede negarse la arbitrariedad de la respuesta dada por la demandada, quien frente al pedido de cobertura de internación contesta negativamente, ofreciendo prestaciones domiciliarias.
Desde la perspectiva suministrada por las disposiciones aludidas y tomando debida razón de las circunstancias que particularizan el caso unido a la necesidad de mantener el status quo existente, cabe concluir que comprende las obligaciones de la demandada para con su afiliada, especialmente por su condición de discapacitada, la de brindar la cobertura solicitada, no resultando argumento hábil para justificar la negativa la falta de convenio con la residencia elegida ni la ausencia de habilitación suficiente, extremo este último que no ha sido en modo alguno acreditado.
La CSJN ha dicho en el marco de una medida cautelar en un amparo por salud -haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal- en G. 588. XLVI, Recurso de hecho “GME c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo”, del 27/12/11, que “…las personas con discapacidad además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su conveniencia viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (v. doctrina de Fallos 322:2701, 324:122, 327:3213).” Concluye la Procuradora, teniendo en cuenta la finalidad de la ley 24.901, que las personas con discapacidad tienen derecho “a gozar del nivel más elevado posible de salud física y mental”.
Por lo expuesto, se considera -en forma coincidente con el a quo- que la demandada ha incurrido en ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, por lo que debe confirmarse la sentencia venida en recurso.
IV- Imponer las costas en ésta instancia a la demandada vencida (art. 14, primera parte de la ley 16.986)
VI- Regular los honorarios a la Dra. Nadia Vanina Telis por su actuación en la presente instancia en la cantidad de … UMA, equivalente a PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS ($15.826) -arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 20/2019 de la CSJN-.
No corresponde regular honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27423.
Por todo ello, SE RESUELVE:
Confirmar la sentencia venida en recurso, en todas sus partes.
Imponer las costas de ésta instancia a la demandada vencida (art. 14, primera parte de la ley 16.986).
Regular los honorarios por las tareas desarrolladas en la presente instancia a la Dra. Nadia Vanina Telis por su actuación en la presente instancia en la cantidad de … UMA, equivalente a PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS ($15.826) -arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 20/2019 de la CSJN-.
No regular honorarios a las letradas de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
044611E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131228