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JURISPRUDENCIARégimen penal de menores. Internación. Facultades judiciales
Se confirma el fallo que resolvió que la encartada menor de edad acusada de homicidio continúe internada en el Centro de Régimen Cerrado, en tanto el egreso solicitado se exhibe prematuro y resulta necesaria la realización de nuevos informes y peritaciones para el adecuado estudio y abordaje de su estado de situación.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Mediante el auto de fs. 21, el Sr. Juez de grado resolvió que la joven J. S. A. continúe internada en el Centro de Régimen Cerrado, instituto
La defensa oficial criticó esa decisión a fs. 26/28.
Celebrada la audiencia prescripta por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación se oyeron los argumentos esgrimidos por el recurrente. Finalizada la deliberación correspondiente, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. 1. Agravios.
La defensa argumentó que mantener la internación de la joven A. es una medida que desatiende el “interés superior del niño”.
Sostuvo que la decisión resulta infundada, pues a su entender no se vislumbra el motivo por la cual se decide continuar con la internación de la joven. En ese sentido, resaltó que no sólo el equipo de intervención del C.A.D sugirió que resulta viable el egreso de la joven, sino que también se expresó en ese sentido la Licenciada Mónica Caffaro (ver informe inicial de fs. 9/11).
En esa dirección, señaló que la decisión que critica resulta violatoria de los principios rectores en materia de menores, especialmente el “interés superior” establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y remarcó que valorar los hechos en que habría estado involucrada conculca el principio de inocencia que la asiste.
2. Valoración
Los reclamos de la defensa merecen ser atendidos.
Para analizar el pedido se tiene en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño en tanto impone la necesidad de respetar el “interés superior” del niño (artículo 3.1 del Convención), en su resguardo y para prevenirlo de quedar expuesto a situaciones que atenten contra el “… desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 53 y 137).
Se comparte entonces que el Estado “…no puede deslindarse del interés superior del niño razón por la cual requiere … la adopción de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad” (Corte Interamericana de Derechos Humanos in re “Instituto del Menor vs. Paraguay”, sentencia del 2/9/2004, Serie C, n° 112, párr. 225).
A estos fines se tienen que evaluar métodos alternativos que no pasen por la prisión preventiva (así el artículos 37.b. y 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el numeral 13 de las Reglas de Beijing y la regla 6 de las Reglas de Tokio) sin que esta cuestión implique descartar la eventualidad de mantener a los niños/as bajo un régimen cerrado como bien lo reconoce el propio Comité de los Derechos de los Niños.
En este contexto se ha señalado que “[…] Los Estados Partes deben disponer de un conjunto de alternativas eficaces para dar cumplimiento a la obligación que les incumbe en virtud del apartado b) del artículo 37 de la Convención de utilizar la privación de libertad tan sólo como medida de último recurso” (Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 80).
La Corte Suprema ha sostenido que se verifica la posibilidad excepcional de mantener restringida la movilidad de los niños/as, siempre que los datos objetivos obrantes en el legajo aconsejen tal decisión (C.S.J.N., “G. M., E. y M., L. C. s/ causa n° 7537” del 2 de diciembre de 2008). Se sostuvo que corresponde a los magistrados del fuero de menores, disponer y “controlar, no sólo [la] procedencia [de la internación] en cada caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado, tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad”.-
Al aplicar estas normas y precedentes al supuesto, se debe destacar que J. S. A. cuenta con 16 años de edad y se encuentra internada en el Centro de Régimen Cerrado ………. desde el 28 de noviembre pasado, que se le imputa un hecho calificado como constitutivo del delito de homicidio, por el cual fue procesada como partícipe necesaria el 7 de diciembre pasado – decisión que aún no se encuentra firme- (ver fs. 343/364 del principal) y ha sido recurrida.
Según surge de fs. 2 del legajo expediente tutelar, se compulsó la Base General de Datos de Menores, dependiente de la C.S.J.N., y se constató que no surgen intervenciones judiciales respecto de A.
A fs. 6/7 del mentado expediente luce el informe del Centro de Admisión y Derivación “I.” en el que, luego de evaluar la situación de la joven la Lic. Guadalupe Granja y el Dr. Mariano Agustín Segovia pusieron de resalto que “J. se encuentra incluida en la escolaridad acorde a su edad, que cuenta con referentes familiares que le brindan contención”, por lo que sugirieron su egreso.
Del mismo modo, la licenciada Mónica Caffaro, en el informe que luce a fs. 9/11, remarcó que la menor “estaría en condiciones para ser restituida a su entorno familiar y a las actividades escolares propias de una joven de su edad y de poder sostener el compromiso de presentarse ante este juzgado las veces que fuese necesario”.
En virtud de los informes reseñados, la Dra. María Luz De Fazio, defensora pública de menores e incapaces, solicitó en dos oportunidades el egreso de A., considerando que cualquier decisión contraria a ello, sólo resulta dilatoria y dificulta más su reinserción (ver fs. 17/20 y 32/34).
El equipo interdisciplinario encargado del seguimiento de la internación de A., en su primer informe de intervención, concluyó que “desde el punto de vista psico-social no habría indicadores que ameriten su permanencia en un centro de régimen cerrado, por lo que las líneas de acción estarán centradas en promover su pronta reinclusión familiar y comunitaria a los fines de no afectar el despliegue de sus potencialidades” (sic) -ver fs. 29/30 del expediente tutelar-.
Dicho cuanto antecede, se comparten los fundamentos expuestos por el juez de grado, en tanto el egreso solicitado se exhibe prematuro y resulta necesaria la realización de nuevos informes y peritaciones para el adecuado estudio y abordaje de su estado de situación.
En el sentido trazado, la ley 26.061 autoriza medidas de protección integral de los derechos y garantías de los niños/as ante su amenaza o violación con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias que el presente caso aconseja adoptar.
En esa dirección, es preciso destacar que existe verosimilitud de la imputación que se le dirige toda vez que el juez de grado ha dispuesto su procesamiento, que será objeto de estudio de esta Sala.
Por otra parte, en cuanto a la proporcionalidad, cabe destacar que la joven lleva menos de un mes de internación, de modo que, a la luz de lo dispuesto por art. 4 de la ley 22.278 en tanto establece que la penalidad prevista para el delito que se le reprocha podría ser reducida en la forma prevista para su tentativa, la medida no resulta irrazonable ni desproporcionada.
Se advierte, además, que el ámbito familiar de la joven no brinda la contención adecuada en los términos previstos por los artículos 638 y 647 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto establecen como fines de la responsabilidad parental, la protección, desarrollo y formación integral del menor. En este aspecto, debe considerarse las graves características del hecho que aquí se investiga, que tuvo lugar en la puerta del domicilio en el que la joven reside y en el que, además, se encuentran imputados su madre y su hermano, mientras que su padre, que estuvo presente en el hecho, no logró contenerlo. Se ha dicho que “la idea de desarrollo es característica de la existencia humana, en un contexto de orden, dirección y estabilidad que está dado por el entorno en el que el niño ingresa en el proceso de socialización” (ver Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado. Eduardo Gabriel Clusellas, coordinador. Ed. Astrea. Bs.As. 2015, Tomo 3, pág. 3).
Del mismo modo, resta evaluar si la imputada podría obstruir la investigación, pues aún resta individualizar a los vecinos que residen en el mismo pasillo donde ocurrió el hecho.
Así las cosas, sin perjuicio de la realización de un control mensual de la necesidad de la internación dispuesta y, en su caso, de la posibilidad de que la joven este a cargo de otro familiar, de momento, la medida dispuesta resulta acertada.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 22 en cuanto ha sido materia de recurso.
Se deja constancia de que el juez Rodolfo Pociello Argerich no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, mientras que el juez Juan Esteban Cicciaro, subrogante de la Vocalía n° 17, no lo hace por hallarse abocado a las tareas de la Presidencia de esta Cámara.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo Matías Pinto
Hernán Martín López
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Sec. Let. de la C.S.J.N.
040021E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130695