Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de enero de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La jueza de grado, luego de declarar inimputable a P. A. P. y disponer su sobreseimiento conforme a los artículos 34, inciso 1° del Código Penal y 336, inciso 5°, del CPPN, dispuso, como medida de seguridad, la internación compulsiva del nombrado en el sector correspondiente al Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA), en razón de las recomendaciones realizadas en el dictamen médico elaborado por el perito interviniente y para su control otorgó intervención al Juzgado Civil que por turno corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La defensa impugnó la decisión puntualmente por entender que al disponerse el sobreseimiento de su asistido la jueza de grado se encuentra imposibilitada de dictar una medida de seguridad -internación compulsiva- por haber perdido jurisdicción y además por el modo de la internación en el programa PRISMA dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
Realizada la audiencia prescripta por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación se oyeron los argumentos esgrimidos por la recurrente. Finalizada la deliberación, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. El juez Ricardo M. Pinto dijo:
La defensa no ha cuestionado la materialidad de los hechos ni la participación del imputado, sino que centra sus agravios en la aplicación de la medida de seguridad.
Ahora bien, la decisión de la jueza grado en cuanto dispuso la internación de P. A. P. en el programa PRISMA dependiente del Servicio Penitenciario Federal, teniendo en cuenta las condiciones médicas del imputado que reseña el informe de fs. 107/108vta.-ver también copia de fs. 92/93vta.-, demuestran la razonabilidad de lo dispuesto en el caso.
Los cuestionamientos presentados no tendrán recepción por cuanto el informe médico corrobora la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de seguridad dispuesta que se ajusta a los parámetros del art. 34 del C.P.
En esta senda, el informe de fs. 107/108vta. del 12 de diciembre, en sus conclusiones establece:
1).- P. P. A. al momento del examen evidencia características psicopatológicas que dan cuenta de un trastorno mental de índole psicótica descompensado, por lo tanto desde el punto de vista médico legal sus facultades mentales se encuentran fuera de la normalidad médico legal con indicadores de riesgo psiquiátrico actual para sí y/o terceros.
2).- Del examen efectuado surge conveniente e indispensable realizar tratamiento psiquiátrico y psicológico en el marco de lo normado por la Ley 26657 a través del PRISMA o PROTIN que contemple el seguimiento médico, psiquiátrico y psicológico dado el cuadro actual de descompensación psicótica, ante la eventual profundización de su cuadro y a los efectos de contención, seguimiento, evaluación y tratamiento específico. Todo esto, supeditado a la evaluación del equipo interdisciplinario de salud mental en el marco de la ley 26657.
3).- De la evaluación realizada y de las constancias a las que se tuvo acceso, teniendo especial consideración por la conducta desplegada por el examinado en los hechos del 11/12/19 a las 14.42 hs aproximadamente surge verosímil que no haya tenido aptitud para comprender y dirigir su conducta en los hechos investigados”.
De tal modo, es razonable y prudente entonces su declaración de inimputabilidad e internación por su estado clínico, sin perjuicio de lo que el tratamiento médico depare habiéndose respetado el debido proceso en los términos de la doctrina de la Corte.
En la causa “A”, del 13 de diciembre de 2012 (fallo 335:228) el Tribunal ante un recurso similar de la defensa revocó la decisión por cuanto los informes médicos en que se fundaba eran insuficientes, pero no aceptó los agravios vinculados a la imposibilidad de aplicar una medida de seguridad, sino que para aplicarla por su entidad debía reunir el respaldo pericial suficiente.
Por otra parte, no puedo soslayar que el Juzgado Nacional en lo Civil N° ….., aceptó la competencia atribuida por la magistrada de instrucción para el control de la internación de P. sin que hasta la fecha se adoptara una decisión distinta respecto al modo de cumplimiento de la medida (ver informe de fs. 119, nota de fs. 124 y constancia de fs. 125), por lo que los cuestionamientos de la parte deberán encausarse ante el juez civil interviniente.
Ello, sin perjuicio de dejar asentado que como sostuve en reiterados precedentes, contrariamente a lo dispuesto por la magistrada de grado, entiendo que debe atribuirse el control jurisdiccional de la medida de seguridad a la justicia de ejecución penal, en los términos del artículo 511 del Código Procesal Penal de la Nación (ver en este sentido, causas Nros. 15325/18, rta. el 17/4/18 y 21567/2018, “P., F. M”, rta el 11/5/18, de esta Sala V “C., L. N.”; causa N° 1799/12, “C. B., J.” rta. el 28/11/12 de la sala VI y causa N° 719/11 “Z, M. N.”, rta. 6/6/11 y N° 911/11 “G. C., A.”, rta. 4/7/11 de la Sala IV, a la luz de los lineamientos de la CNCP, Sala III, causa N° 12.434 “A., G. J.”, rta. 13/9/10), pero al no haber sido controvertido por las partes, adquirió firmeza y en consecuencia no corresponde ingresar a su análisis.
En estas condiciones, voto por homologar el auto puesto en crisis.
III. El juez Hernán Martín López dijo:
Comparto con mi colega preopinante que la decisión de la jueza de grado en cuanto dispuso la internación de P. A. P. resulta ajustada a derecho y merece ser confirmada.
En esa dirección, es preciso destacar que de las conclusiones a las que se arribó en el dictamen médico del Cuerpo Médico Forense de fs. 107/108vta. -cuya copia obra a fs. 92/93vta.-, es posible colegir que la decisión que ordenó la internación de P., resulta correcta desde que encontró justificación suficiente en el riesgo cierto e inminente que para él y para terceros importaría su externación.
Consecuentemente, la magistrada ordenó la intervención al Juzgado Civil que por turno corresponda para controlar la internación de P., por cuanto una vez que ha cesado la jurisdicción penal por haberse dispuesto el sobreseimiento del imputado en los términos del artículo 336, inciso 5° del CPPN, corresponde que sea el juez que tenga competencia en lo civil quien siga el control periódico y/o el eventual mantenimiento, atenuación o supresión de la medida (artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial; anterior 482 del Código Civil), de conformidad con los lineamientos generales fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “R. M. J. s/ insania” del 19/2/2008 (Fallos 331:211) y por la Cámara de Casación Penal (Sala I, causa nro. 12593, “M.”, rta. 26/4/10, y 12644, “G.”, rta. 13/4/10, entre otras).
En consonancia con lo expuesto, actualmente el contralor de la medida ordenada respecto a P. se encuentra a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° ….., Secretaría N° ….., tribunal que aceptó la internación y dispuso la vista a la Defensoría de Menores, encontrándose las actuaciones actualmente en letra (ver constancia de fs. 125), con lo cual los planteos aquí reproducidos deberán ser formulados en esa sede.
Asimismo, los agravios en torno a que cesaron los motivos que determinaron su internación no se encuentran acreditados en autos, y en su caso, deberán plantearse ante el juez civil con jurisdicción en el control y seguimiento de la medida de seguridad.
Así voto.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión traída a consideración en cuanto dispuso, como medida de seguridad, la internación de P. A. P..
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo Matías Pinto
-por su voto-
Hernán Martín López
-por su voto-
Ante mí:
María Inés Sosa
Secretaria de Cámara
Barrios, Jorge Rodrigo – Trib. Crim. N° 3 – Mar del Plata – 03/08/2012 – Cita digital IUSJU201099D
000152F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137040