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JURISPRUDENCIAPrestación de internación geriátrica. Cobertura urgente e integral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo deducida y ordenó a la demandada efectuar cobertura urgente e integral de la prestación de internación geriátrica.
Paraná, 26 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas “MARTINEZ, MARTA HAYDEE -EN REPR. DE SU MADRE ODILA ANDINO CONTRA IOSFA SOBRE AMPARO LEY 16986”, expte. N° FPA 12749/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 62/67 vta. de autos, contra la sentencia de fs. 56/61, que hace lugar a la acción de amparo deducida y en su mérito, ordena al IOSFA a efectuar cobertura urgente e integral de la prestación de internación geriátrica. Impone las costas a la vencida, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.-
El recurso se concede a fs. 68, la parte actora contesta agravios a fs. 69/74 vta., quedando los autos en estado de resolver a fs. 78 de autos.-
II- a) Que, la parte demandada -en síntesis- se agravia por cuanto estima que no corresponde la admisibilidad de la vía intentada por no existir arbitrariedad y/o ilegalidad en el accionar de su parte. Expone que se había autorizado un subsidio mensual de PESOS OCHO MIL ($8000) a la amparista, elevado a PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) que cubre el 100% del presupuesto presentado. Agrega que lo solicitado resulta una prestación de tipo social que no está prevista, dice, en el PMO y de acuerdo a la normativa citada y si bien su parte no se inserta en la ley 23.660 sí ajusta su accionar íntegramente a las pautas determinadas. Resalta su cumplimiento de las prestaciones del PMO, reiterando fundamentos al efecto y cita fallos en su sustento. Impugna la imposición de costas a su parte y los honorarios regulados por estimarlos altos. Mantiene la reserva del caso federal.-
b) Por su parte, la accionante efectúa responde al efecto, peticionando se declare desierto el recurso por inexistencia de una crítica concreta y razonada del fallo, manifestando lo normado por las leyes 22.431, 24.901 y disposiciones internacionales aplicables y la necesaria cobertura integral de las prestaciones del afiliado discapacitado. Cita jurisprudencia al efecto y solicita se confirme el fallo cuestionado en todas sus partes.-
III- Que, la parte actora ocurre a ésta jurisdicción a los efectos de que se reconozca, autorice y otorgue la cobertura efectiva, integral (al 100%) de la prestación a su madre, Sra. Odila Andino, de internación geriátrica, sin determinación de institución específica al efecto, de conformidad a lo dispuesto por los médicos tratantes y en base a la dolencia que padece la misma -Dependencia de silla de ruedas, incontinencia urinaria no especificada, gonoartrosis, Demencia Vascular- lo cual le genera discapacidad (fs. 4/5, fs. 7, fs. 8/9 vta. y conc.).-
El magistrado de la instancia inferior hace lugar a la acción de amparo y ordena a la demandada brindar la cobertura de la prestación solicitada, a sus efectos.-
Contra dicha decisión se alza la parte apelante.-
IV- a) Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso interesada por la actora, es dable observar que los agravios -si bien un tanto genéricos- resultan suficientes a los fines de su merituación en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 y 266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo, a sus efectos.-
b) Arribado a este punto, cabe señalar que la actora resulta afiliada de la Obra Social demandada, encontrándose acreditada en autos su grave dolencia y la solicitud de cobertura de la prestación médicamente establecida, siendo una persona mayor, discapacitada, protegida tanto por las disposiciones de la ley 24.901 como por la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional por Ley 27.044), normativa que instituyera un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°), prestaciones de carácter obligatorio para las entidades prestadoras de servicios de salud.-
Que, liminarmente, en relación a los agravios formales de la parte accionada, debe señalarse que la acción de amparo se erige como la vía adecuada para la satisfacción de los intereses en juego pues, como ha sido resuelto antes en criterio que cabe compartir, cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental a la salud (comprendido en el derecho a la vida), la vía del amparo se justifica ampliamente por la naturaleza de los valores que se intentan proteger de modo expedito y eficaz (cfr. C.N. de Apel. Civil Sala B, 04/04/2005, D. de R., S.E. c/ Medicus S.A., E.D. 215-23; en similar sentido, el mismo Tribunal in re “Singman, Raúl E. c/ Swiss Medical Group S.A.”, E.D. 206-147).-
La Corte Suprema ha dicho reiteradamente que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos 325:292 y sus citas).-
Por otra parte y en relación al thema decidendum de autos, cabe observar que el mismo se centra esencialmente en la cobertura integral interesada, efectuando la accionada asertos dogmáticos y genéricos que no sustentan debidamente los agravios formulados, resultando -inclusive-contradictorios en sí, al estimar que la internación en geriátrico no se encuentra previsto en el PMO y -por otro lado- aducir la cobertura de la misma, lo cual exime de mayores disquisiciones al efecto.-
Así, puede observarse que la médica tratante expresamente determina “… Solicito internación en residencia geriátrica por ser dependiente en las AVD y AIVD. Pte incontinente …” (fs. 8; ver fs. 9 y vta.); sin que la accionada ofrezca institución alguna al efecto y sin acreditar -asimismo- las presuntas sumas autorizadas al efecto ni los períodos comprensivos.-
c) En relación a la imposición de costas dispuesta y a mérito del resultado arribado, no se observan circunstancias que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota, normativamente reglado (art. 68 del CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16.986).-
Asimismo, analizados los honorarios regulados, los mismos se insertan adecuadamente en los parámetros legales dispuestos (arts. 14, 16, 20, 48 y conc. de la ley 27.423), conforme a lo cual corresponde su confirmación.-
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde confirmar en todas sus partes la sentencia inferior, imponiéndose las costas de esta instancia a la parte demandada, por resultar vencida, de conformidad a lo normado por el art. 68 y conc. del CPCCN y arts. 14 y 17 de la Ley 16.986.-
Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes en el presente juicio, Dr. Alejandro David Luna, en la suma de PESOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($14.148,75), equivalente a 8,25 UMA y, los pertenecientes a la Dra. Alicia B. Sampietro en la suma de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SEIS CENTAVOS ($15.846,06) equivalente a 9,24 UMA, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 -in fine-; todo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 27/18 CSJN.-
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.-
Imponer las costas en la presente instancia a la parte demandada, por resultar vencida, de conformidad a lo normado por el art. 68 y conc. del CPCCN y arts. 14 y 17 de la Ley 16.986.-
Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el presente juicio, Dr. Alejandro David Luna, en la suma de PESOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($14.148,75), equivalente a 8,25 UMA y, los pertenecientes a la Dra. Alicia B. Sampietro en la suma de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SEIS CENTAVOS ($15.846,06) equivalente a 9,24 UMA, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 -in fine-; todo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 27/18 CSJN.-
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-.-
Regístrese, notifíquese y difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.-
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
035670E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127684