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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Estupefacientes. Adicción. Rechazo del pedido de internación. Tratamiento adecuado en el establecimiento carcelario
Se confirma el rechazo de la solicitud de internación de encartado en una asociación civil, pues no se advierte que la situación del nombrado se ajuste al supuesto contemplado por el inciso a) del art. 32 de la ley 24.660, como tampoco algún otro de los supuestos restantes específicos por los cuales puede corresponder la aplicación del régimen especial contemplado por aquella norma. Ello, pues el tratamiento que el imputado recibe actualmente por su adicción en el ámbito carcelario resulta adecuado a las afecciones que padece y responde favorablemente al mismo.
Buenos Aires, 27 de julio de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.J.C. a fs. 105/106 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 102/103 del mismo legajo, por la cual se resolvió: “RECHAZAR la solicitud de internación de D.J.C. en la asociación civil ‘La Urdimbre’ a fin de que allí reciba tratamiento por sus adicciones…” (la transcripción es copia textual del original).
La presentación de fs. 115/117 vta. de este incidente, por la cual la defensa de D.J.C. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el escrito de fs. 100 del presente, la defensa de D.J.C. solicitó que, en virtud de lo informado por los profesionales del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (P.R.I.S.M.A.) del Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza, en donde se encuentra detenido el nombrado, se disponga la internación del mismo en el establecimiento de la asociación civil La Urdimbre, a fin de tratar la problemática de adicción que padece D.J.C..
Por la resolución recurrida, obrante a fs. 102/103 de este legajo, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada por la defensa de D.J.C. por considerar que “…las circunstancias de hecho y derecho que motivaron a este tribunal a mantener la prisión preventiva de D.J.C….se mantienen en la actualidad…”, que “…de los diferentes informes presentados por el P.R.I.S.M.A., se desprende que aún ante la conveniencia de recibir tratamiento en el ámbito civil, D.J.C. esta siendo atendido adecuadamente por dicho organismo y se encuentra respondiendo favorablemente a aquél…” y que “…la naturaleza del planteo de la defensa en definitiva es el beneficio del instituto de la prisión domiciliaria…ésta última situación no se configura en el caso de autos, ya que, como se refiriera anteriormente, el encausado se encuentra recibiendo tratamiento médico adecuado y su evolución es favorable…”.
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de D.J.C. manifestó que la resolución recurrida “…resulta nula, por cuanto ha inobservado la manda del artículo 167 inciso 2 del ritual, al no habérsele conferido participación en el asunto al representante del Ministerio Público Fiscal…[la cual] resultaba obligatoria al tratarse de las condiciones de detención del imputado, y genera un gravamen concreto a esta parte, por cuanto un dictamen favorable del titular de la acción debería conducir a la concesión de la internación…”.
Por otro lado, se agravió por estimar que “…el auto criticado…desatiende un principio básico en materia de prisión preventiva, cual es, conforme al principio pro homine, el de adecuar la misma con el paso del tiempo y acudir a aquella que pueda salvaguardar los fines del proceso compatibilizando con el derecho del ciudadano a la menor restricción posible de su libertad…”. En este sentido, manifestó: “…la internación con el debido control y fianza de ambos progenitores, lucen suficientes para…salvaguardar la correcta marcha de este proceso…”.
Por último, refirió que “…si bien esta parte entiende que se dan los supuestos del artículo 32 de la ley 24.660, en lo que hace a ‘tratar adecuadamente su dolencia’, conforme lo recomendara el PRISMA, lo cierto es que resulta erróneo pretender que la prisión domiciliaria sólo puede concederse en los casos expresamente previstos por el art. 32 de la ley 24.660…”.
La señora juez de cámara doctora Carolina L. I. ROBIGLIO expresó en forma individual:
3°) Que, respecto del planteo de nulidad de la resolución recurrida formulado por la defensa de D.J.C., por no habérsele conferido una vista a la fiscalía interviniente de su solicitud, cabe expresar que conforme a lo establecido por este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 682/00, 25/08 y 71/10 de esta Sala “B”; entre muchos otros).
Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, no se advierte la inobservancia de formas o de requisitos sustanciales, o de alguna disposición que se encuentre prevista con la sanción de nulidad (arts. 166 y 167 del C.P.P.). En este sentido, en las cuestiones como la que se ventila en el presente legajo, la cual se vincula con el modo de cumplimiento de la prisión preventiva dictada respecto de un imputado, en un centro de salud externo, por el C.P.P. no se encuentra previsto un trámite específico.
En el caso, la resolución apelada fue notificada al señor fiscal de la instancia anterior interviniente (confr. fs. 104 de este incidente) quien, enterado de lo dispuesto, lo consintió, por lo cual, aún si se compartiera la postura del apelante en este aspecto, se advierte que la eventual nulidad pretendida no le habría causado agravio y se encontraría subsanada (art. 171 del C.P.P.), sin perjuicio de que una solicitud como la efectuada por la defensa de D.J.C. puede ser reiterada por aquella parte en cualquier momento del proceso.
Por lo demás, con respecto a lo invocado con relación a que “…un dictamen favorable del titular de la acción debería conducir a la concesión de la internación [del imputado en la asociación civil La Urdimbre]…”, corresponde tener en cuenta el carácter no vinculante de los dictámenes y de los requerimientos del Ministerio Público Fiscal que, una vez instada la acción penal, como regla general, emerge del C.P.P.
Por otra parte, con relación a los antecedentes jurisprudenciales invocados por la defensa de D.J.C. en sustento del planteo efectuado, cabe expresar que de la lectura de los pronunciamientos citados se advierte que las situaciones fácticas que se presentarían en aquéllos no resultan asimilables al caso “sub examine”.
En consecuencia, por lo expresado, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado.
El señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó en forma individual:
3°) Que, respecto del planteo de nulidad de la resolución recurrida formulado por la defensa de D.J.C., por no habérsele conferido una vista a la fiscalía interviniente de la solicitud efectuada por la defensa del nombrado, cabe expresar que conforme a lo establecido por este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 682/00, 25/08 y 71/10 de esta Sala “B”; entre muchos otros).
En el caso, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, no se advierte la inobservancia de formas o de requisitos sustanciales, o de alguna disposición que se encuentre prevista con la sanción de nulidad (arts. 166 y 167 del C.P.P.N.). En este sentido, por el C.P.P.N. no se encuentra previsto un trámite específico para peticiones como la efectuada por la defensa de D.J.C. por el cual se requiera expresamente que deba darse intervención al Ministerio Público Fiscal, así como tampoco se encuentra prevista aquella intervención por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (ley 27.148). Por otra parte, se advierte que la resolución apelada fue notificada al señor fiscal de la instancia anterior interviniente (confr. fs. 104 de este incidente) y que éste consintió la misma.
Por lo demás, con respecto a lo invocado con relación a que “…un dictamen favorable del titular de la acción debería conducir a la concesión de la internación [del imputado en la asociación civil La Urdimbre]…”, corresponde tener en cuenta el carácter no vinculante que, como regla general, y salvo situaciones de excepción (que no se configuran en el presente caso, toda vez que por el C.P.P.N. no se prevé que un dictamen fiscal pronunciado a favor de una cuestión como la ventilada en el presente resulte vinculante para el juez interviniente) debe otorgarse a los dictámenes y a los requerimientos del Ministerio Público Fiscal.
Por otra parte, con relación a los antecedentes jurisprudenciales invocados por la defensa de D.J.C. en sustento del planteo efectuado, cabe expresar que de la lectura de los pronunciamientos citados se advierte que las situaciones fácticas que se presentarían en aquéllos no resultan asimilables al caso “sub examine”.
En consecuencia, por lo expresado, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado.
Los señores jueces de cámara doctores Carolina L. I. ROBIGLIO y Marcos Arnoldo GRABIVKER expresaron en forma conjunta:
4°) Que, con relación a la cuestión de fondo, cabe tener presente que en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, a los que se encuentran acumuladas las causas Nos. CPE 56/2018, CPE 1242/2017 y CPE 327/2018, D.J.C. se encuentra procesado, con prisión preventiva, por considerárselo “prima facie” autor del delito de contrabando de importación agravado por tratarse de sustancia estupefaciente que habría estado destinada inequívocamente a la comercialización, en grado de tentativa, por los hechos siguientes:
1. El intento de ingresar al país, el 16/03/2018, sustancia estupefaciente -99 pastillas de éxtasis y 51 gramos de éxtasis-, que por la cantidad habría estado destinada a ser comercializada, por intermedio de un envío postal internacional proveniente de la República Federal de Alemania, identificado mediante track and trace N° …, en el cual D.J.C. figuraba como destinatario y tenía como domicilio de destino la calle Mariano Acosta …, de la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires;
2. El intento de ingresar al país, el 30/01/2018, sustancia estupefaciente -21,96 gramos de éxtasis-, que por la cantidad habría estado destinada a ser comercializada, por intermedio de un envío postal internacional proveniente del Reino de Holanda, identificado mediante track and trace N° …, en el cual D.J.C. figuraba como destinatario y tenía como domicilio de destino la calle Mariano Acosta …, de la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires;
3. El intento de ingresar al país, el 24/08/2017, sustancia estupefaciente -21 gramos de éxtasis-, que por la cantidad habría estado destinada a ser comercializada, por intermedio de un envío postal internacional proveniente del Reino de Holanda, identificado mediante track and trace N° …, en el cual D.J.C. figuraba como destinatario y tenía como domicilio de destino la calle Mariano Acosta …, de la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires; y
4. El intento de ingresar al país, el 29/06/2017, sustancia estupefaciente -12 gramos de éxtasis-, que por la cantidad habría estado destinada a ser comercializada, por intermedio de un envío postal internacional proveniente del Reino de Holanda, identificado mediante track and trace N° …, en el cual D.J.C. figuraba como destinatario y tenía como domicilio de destino la calle Mariano Acosta …, de la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires.
El procesamiento dictado respecto de D.J.C. por la totalidad de los hechos señalados por el presente considerando, así como la prisión preventiva dictada con relación al hecho identificado por el apartado 1 del presente fueron confirmados por este Tribunal por las resoluciones dictadas en CPE N° 269/2018/4/CA1, res. del 25/04/2018, Reg. Interno N° 236/18, y en CPE 269/2018/8/CA3, res. del 29/06/2018, Reg. Interno N° 488/18, ambas de esta Sala “B”, y se encuentran firmes. Asimismo, la prisión preventiva dictada con relación a D.J.C. por los hechos identificados por los apartados 2, 3 y 4 de este considerando, también se encuentra firme por no haber sido apelada por parte legitimada alguna (confr. los autos principales de la compulsa del Sistema Informático de Gestión Judicial Lex 100).
5°) Que, con relación a la pretensión de la defensa de D.J.C. relativa a que se disponga el cumplimiento de la prisión preventiva decretada respecto del nombrado mediante la internación de aquél en el establecimiento de la asociación civil La Urdimbre, corresponde expresar, en primer lugar que, como regla general, la privación cautelar de la libertad de un procesado se debe cumplir en los establecimientos carcelarios específicamente destinados a aquel efecto (confr. art. 313 del C.P.P.N. y arts. 176, 178 y 179 de la ley 24.660) y que las situaciones específicas en las cuales un magistrado se encuentra facultado a disponer la detención de un imputado en un domicilio particular son aquellas previstas por el art. 32 de la ley 24.660, modificado por la ley 26.472.
En este sentido, si bien las previsiones de la ley 24.660 se refieren sustancialmente al régimen aplicable a los condenados a una pena privativa de la libertad, por el art. 11 de aquel texto legal se indica que aquellas previsiones serán igualmente aplicables a los procesados privados cautelarmente de la libertad (confr. Regs. Nos. 1096/04, 9/12 y 284/13, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
6°) Que, de conformidad con lo regulado por el art. 32 de la ley 24.660, modificado por la ley 26.472, las situaciones en las cuales el juez competente “…podrá disponer…” (lo resaltado es del presente) que la detención de un imputado tenga lugar en un domicilio particular son: “…a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; j) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo…”.
Cabe recordar que esta Sala “B” ha establecido, por pronunciamientos anteriores: “…[e]stas previsiones, como se indica en el título de la ‘sección tercera’ de la ley 24.660, resultan ‘Alternativas para situaciones especiales’, las cuales, como regla general, no pueden ser ampliadas ni modificadas por la voluntad del requirente o la del juzgador, y la procedencia de aquéllas debe ser evaluada en el caso concreto por el juez que entienda en el mismo (confr. Regs. Nos. 3/10, 9/12 y 284/13, entre otros, de esta Sala ‘B’)…” (confr. CPE 1084/2016/66/CA19, res. del 27/12/17, Reg. Interno N° 925/17, de esta Sala “B”; se prescinde del resaltado del original).
7°) Que, en este caso, contrariamente a lo invocado por la defensa de D.J.C., no se advierte que la situación del nombrado se ajuste al supuesto contemplado por el inciso a) del art. 32 de la ley 24.660, como tampoco algún otro de los supuestos restantes específicos por los cuales puede corresponder la aplicación del régimen especial contemplado por aquella norma.
En efecto, conforme a lo que se advierte de las constancias del presente incidente, D.J.C. se encuentra actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza, alojado desde marzo de 2018 en el sector relativo al Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (P.R.I.S.M.A.), en el cual recibe un tratamiento profesional multidisciplinario adecuado y específico relativo a la problemática de adicciones que padece.
En este sentido, de los informes confeccionados por los profesionales de P.R.I.S.M.A. encargados del tratamiento de D.J.C. se expresó: “…La evolución inicial y la respuesta del paciente a las distintas ofertas de abordaje planteadas desde nuestro programa fue adecuada…” (confr. fs. 61 de este legajo, informe del 20/04/2018); “…Desde el momento de su ingreso ha tenido buena adaptación al medio institucional y participa activamente de actividades grupales…Respecto del tratamiento, tiene una frecuencia semanal en cada una de las tres disciplinas: tratamiento psiquiátrico…tratamiento psicológico…y abordaje social…Presenta buena adherencia al tratamiento…Asimismo el programa cuenta con un equipo de guardia en salud mental…que funciona las 24 hs. todos los días…” (confr. fs. 67 del presente, informe del 18/05/2018); “…al momento actual nos encontramos abordando diversas cuestiones en el tratamiento del paciente, quien responde favorablemente a las intervenciones…” (confr. fs. 73 de este incidente; informe del 29/05/2018); y “…El Sr. D.J.C. responde favorablemente a las intervenciones…Se muestra reflexivo y con actitud de colaboración, ha logrado ubicar cuestiones relativas al consumo de sustancias en sí mismo así como también aquellas circunstancias que lo llevaron a que esto se constituya en un problema…, sobre lo que se trabaja extensamente y al que el paciente se muestra bien predispuesto…” (confr. fs. 89 de este legajo, informe del 15/06/2018).
8°) Que, en las circunstancias descriptas precedentemente, se advierte que, no obstante la sugerencia indicada por el equipo de P.R.I.S.M.A. relativa a que, si la situación legal lo permite, D.J.C. continúe el tratamiento que está llevando a cabo en el ámbito civil (confr. fs. 84 de este incidente), el tratamiento que el imputado recibe actualmente en el ámbito carcelario resulta adecuado a las afecciones que padece y el nombrado responde favorablemente al mismo.
9°) Que, por consiguiente, por lo expresado por los considerandos anteriores, y dado que en la actualidad no se advierten reunidas las condiciones de procedencia del arresto de D.J.C. en la asociación civil “La Urdimbre”, mediante la internación de aquel en aquella institución, corresponde confirmar la resolución apelada.
10°) Que, sin perjuicio de lo establecido precedentemente, resulta oportuno encomendar al juzgado “a quo” que disponga las medidas que resulten necesarias a fin de verificar que D.J.C. continúe recibiendo efectivamente el tratamiento adecuado a las afecciones que padece.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos del considerando 10° del voto conjunto de la doctora Carolina L. I. ROBIGLIO y del doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER.
III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
La presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P.N., último párrafo, segundo supuesto (incorporado por la ley 27.386).
Fecha de firma: 27/07/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
030311E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118413