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JURISPRUDENCIAInternación en institución geriátrica. Cobertura integral. Artículo 6 de la ley 24901
En el marco de un amparo de salud, se confirma la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la accionada a que brinde al actor la cobertura integral de la internación en cierta institución geriátrica pues las circunstancias personales del amparista y las demás particularidades relativas a su salud dan cuenta de las condiciones necesarias para imponer a la demandada -en el estado actual de la causa y por vía cautelar- la obligación de cubrir íntegramente el costo derivado de la internación en un establecimiento que no pertenece a su cuerpo de prestadores.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 27/29 y por la demandada a fs. 48/54, cuyo responde luce a fs. 84/87, contra la resolución de fs. 25/26 vta.; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor juez de grado hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la accionada, Obra Social del Personal de Sanidad Luis Pasteur, a que brinde al Señor C. G., la cobertura integral de la internación en la institución geriátrica “San Francisco” -en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución n° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, en el “Módulo Hogar Permanente, categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia- como así también la medicación, cama ortopédica con barandas, kinesiología (tres veces por semana) y estimulación neurocognitiva (dos veces por semana) de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que indique el médico tratante.
II.- Ello motivó los recursos deducidos por ambas partes a fs. 27/29 y 48/54vta.
La parte actora cuestionó el alcance de la prestación dispuesta por el Juez en el fallo. Pues, entiende que de acuerdo con la dolencia e incapacidad que padece, corresponde otorgar la prestación de manera integral y no con la limitación del monto del Nomenclador, indicado por el Magistrado en la sentencia.
Por su parte, la obra social emplazada, se queja de que la institución en la que se encuentra internado el demandante no pertenece a su grupo de prestadores y expone que la obra social cuenta con los otros centros semejantes a aquél.
Agrega que nunca negó, ni omitió brindar prestación alguna a la accionante, con las coberturas acordes a la normativa vigente.
Por último, sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para el dictado de la medida cautelar.
III.- En primer lugar, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros). Como asimismo, que en los términos en que la cuestión se presenta este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros). Y no aquellos que se vinculan con los aspectos sustanciales del proceso que se resolverán al estudiar el fondo del asunto.
IV.- Ello sentado, conviene destacar que no se encuentra discutido en el sub lite la condición especial del señor Garber, que presenta un cuadro de anormalidades de la marcha y de la movilidad hemiplejía cardiomiopatía isquémica secuelas de enfermedad cerebrovascular (cfr. certificado de discapacidad obrante a fs. 5 y certificado médico de fs. 8); ni su condición de afiliado a la obra social cautelada (cfr. fs. 2/3); como tampoco la necesidad de la prestación que el amparista requiere.
Asimismo, no se ha controvertido en autos que la obra social debe cumplir con el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la Ley n° 24.901.
V.- Sentado lo anterior, cabe destacar que la ley n° 24.901 contempla -entre otras prestaciones- sistemas alternativos al grupo familiar.
En el caso del hogar, su finalidad es brindar cobertura integral a requerimientos básicos esenciales, tales como vivienda, alimentación y atención especializada.
Del certificado médico -agregado a fs. 8- surge que el actor requiere permanente apoyo por parte de un tercero y por antecedente de caídas a repetición con riesgo de vida. Agrega que no puede manejarse en forma autónoma, “no es autoválido”. Por ello se indica internación en institución de tercer nivel con atención de enfermería, médica y psiquiátrica en forma permanente. Desde hace un tiempo ingresó en el Instituto “San Francisco”, donde se encuentra estable y adaptado a la institución, por lo que recomiendan su permanencia en aquella.
VI.- Por otra parte, si bien el artículo 6 de la ley n° 24.901 establece -como principio general- que las prestaciones básicas a los afiliados con discapacidad serán brindadas mediante servicios propios o contratados por los entes asistenciales, lo cierto es que la misma ley contempla la atención por especialistas que no pertenezcan al cuerpo de profesionales contratados, más para ello requiere que su intervención sea imprescindible debido a las características específicas de la patología del paciente, o cuando así lo determinen las acciones de evaluación y orientación que, de acuerdo con el texto legal, se encuentran a cargo de un equipo interdisciplinario (arts. 39 y 11 de la ley n° 24.901).
Al respecto, cabe señalar que de las constancias aportadas a la causa no surge -hasta el momento- acreditado que la demandada, ante la intimación que ha efectuado la parte accionante, la hubiera citado a una evaluación interdisciplinaria para establecer la necesidad de las prestaciones medico asistenciales reclamadas y las acciones o programas a seguir que favorezcan la integración social de las personas con necesidades diferentes, conforme lo establece la referida ley, cuya obligación era ineludible (art. 11 y 39 de la ley n° 24.901).
Así las cosas, es preciso resaltar que esta Sala ha señalado, en las causas nros. 4933/2012 del 29.4.13; 238/13 del 6.9.13; 4193/13 del 7.2.14 y 6730/13 del 31.3.13, que la falta de intervención del equipo interdisciplinario no constituye un obstáculo para la procedencia de la medida cautelar dispuesta en autos, que procura satisfacer las necesidades actuales de una persona con necesidades especiales.
En efecto, la mera circunstancia de que tales acciones no hayan sido llevadas a cabo aún no puede ser un óbice a la decisión del juzgador cuando no se cuenta con elementos concretos que desvirtúen lo que surge de las probanzas actualmente incorporadas a la causa (cfr. esta Sala, causas nros. 4933/12; 238/13 y 6730/13, citadas ut-supra).
Además, es apropiado destacar que, aunque la obra social accionada afirmó que cuenta dentro de sus prestadores con centros semejantes al que se encuentra la emplazante (ver fs. 51), no surge de las presentes que la entidad hubiera ofrecido y hubiese puesto a disposición del afiliado alternativa específica alguna entre aquellos, que proporcione un servicio análogo al que se persigue en juicio; ni la exorbitancia o sinrazón de la elección (conf. CSJN Fallos: 327:2413; 331:2135; y 332:1394).
VII.- A mayor abundamiento, cabe agregar que resulta razonable mantener la tutela más amplia a favor del amparista, sobre todo ponderando los valores jurídicos en juego. No hay que perder de vista que en estos casos la intervención judicial debe priorizar por sobre intereses de orden patrimonial colectivos, aquéllos que cuentan con un mayor rango normativo, como son el derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, protegidos por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (conf. esta Sala, causas nros. 3.912/02 del 20.8.02; 5988/13 del 28.4.14; 6730/13 del 31.3.14 y 1405/13 del 18.3.14; entre muchas otras).
En ese mismo orden de ideas, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que los menores y las personas con discapacidad “a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (confr. precedente “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, del 15-6-04 y esta Sala, causas nros. 2.055/12 del 27.12.12 y 3.090/11 del 26.2.13, entre otras).
En las condiciones descriptas, ponderando que el juzgamiento actual de la pretensión es posible sólo mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo, que de acuerdo con lo expresado se encuentran satisfechos los recaudos relativos a la verosimilitud del derecho invocado y al peligro en la demora, sus agravios deben ser desestimados.
VIII.- Ahora bien, con relación a la queja de la parte actora en cuanto a los alcances de la medida dispuesta por el Magistrado de la anterior instancia, este Tribunal considera que asiste razón para ordenar -en este estado liminar- la cobertura integral de la prestación en cuestión. De este modo, las circunstancias personales del amparista y las demás particularidades relativas a su salud, que ya fueran reseñadas en los Considerandos anteriores, dan cuenta de las condiciones necesarias para imponer a la demandada -en el estado actual de la causa y por vía cautelar- la obligación de cubrir íntegramente el costo derivado de la internación en un establecimiento que no pertenece a su cuerpo de prestadores. Ello, sin perjuicio de ulteriores modificaciones que el señor Juez pueda disponer sobre la base de nuevos elementos de convicción que pudieran ser arrimados al proceso, dado la esencial mutabilidad y provisionalidad de los pronunciamientos relativos a medidas precautorias, el Tribunal estima apropiado modificar el temperamento adoptado a fs. 25/26vta., y disponer que la Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur arbitre los mecanismos correspondientes para asegurar a la actora la cobertura del 100% de los gastos que demande la internación del Sr. G. C., aunque limitada a un período de ciento veinte días, término en el cual deberá pronunciarse el equipo interdisciplinario en los términos del artículo 39 de la Ley n° 24.901 (confr. esta Sala, doctr. de las causas 3311/12 del 23.10.12, 4330/13 del 27.9.13, 2986/15 del 19/08/16, 7178/15 del 31/10/16, 5039/15 del 15/0716, entre otras).
Por los fundamentos expuestos, esta Sala RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento apelado en lo principal que decidió y modificarlo en lo relativo a la extensión de la cobertura impuesta a la demandada, que será del 100% de los gastos que demande la internación del señor G., aunque limitado a un período de ciento veinte días, lapso en el cual las partes deberán arbitrar los medios para llevar a cabo la evaluación de aquél por un equipo interdisciplinario, según las previsiones del art. 11 de la ley n° 24.901, a los efectos contemplados en dicha norma y pronunciándose en los términos establecidos en su art. 39, inc. a, en función del conflicto planteado en estos autos.
Las costas deberán ser soportadas por la demandada, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese a las partes y devuélvase al juzgado de origen.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
023683E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120556