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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Subsidios habitacionales. Derecho a la vivienda digna. Personas en condición de vulnerabilidad
Se hace lugar a la medida cautelar solicitada, y se ordena al GCBA que arbitre los medios necesarios a fin de abonar el subsidio habitacional previsto en el decreto 690/06 (mod. por decs. 960/08, 167/11, 239/13 y 637/16) a las actoras, otorgando una suma que cubra dichas necesidades de acuerdo al actual estado del mercado. La prueba colectada en autos permitía advertir que la actora se encontraba en situación de vulnerabilidad social y económica y en una inminente situación de calle.
Ciudad de Buenos Aires, 01 de noviembre de 2018.
VISTOS:
Estos autos, elevados al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a fs. 71/78, cuyo traslado fue contestado a fs. 87/91, contra la resolución de fs. 59/63.
A fs. 97/97 vta. dictaminó el Ministerio Público Fiscal y las actuaciones quedaron en condiciones de examinar la cuestión propuesta.
CONSIDERANDO:
Voto del Juez Carlos F. Balbín
I. El señor juez de primera instancia resolvió conceder la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó “[…] al GCBA -Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat-, que arbitre los medios necesarios a fin de abonar el subsidio habitacional previsto en el decreto 690/06 (mod. por decs. 960/08, 167/11, 239/13 y 637/16), otorgando una suma que cubra dichas necesidades de acuerdo al actual estado del mercado”. Asimismo, dispuso que la demandada “(…) deberá informar a este Juzgado acerca de la modalidad de cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en un plazo de dos (2) días” (confr. fs. 63, punto 1.).
II. Con respecto a las medidas cautelares la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela. Estos recaudos coinciden con los que actualmente prevé la ley nº 2145 (art. 15).
En lo que respecta al primero de los requisitos, corresponde señalar que el dictado de las providencias precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; aun más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto, que supone atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos: 316:2060, entre otros precedentes). En efecto, la verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el actor (esta sala, in re “García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, exp. nº 8569/0, pronunciamiento del 03/03/04).
El peligro en la demora, por su parte, exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar, pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277).
Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar (esta sala, in re «Ticketek Argentina SA c/ GCBA», expte. nº 1075, resolución del 17/07/01 y sala II in re «Tecno Sudamericana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos», expte. nº 322/0, del 23/05/01, entre muchos otros precedentes).
Es pertinente destacar, por otra parte, que las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.
III. Verosimilitud del derecho
a. Ordenamiento constitucional y convencional
En lo que se refiere a este requisito de la tutela cautelar, cabe recordar que he dicho en reiteradas oportunidades que los principios de autonomía individual y autodeterminación (arts. 19, CN y 12, CCABA) sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (implementación de políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto a la causa importa, el acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el PIDESyC (cf. causas “V., S. y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. 3265; “B., M. I. c/GCBA s/ amparo”, expte. 3282; “B., E. E. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 2805; S. M., G. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 2809, entre muchos otros).
Más todavía, el art. 31, CCABA, da sustento a los programas sociales implementados por el GCBA que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los pactos internacionales en materia de derechos humanos (precedente “M.”).
Aduna al fumus bonis iuris, el principio de dignidad (arts. 11, 12 y 13, CCABA) que obliga a reconocer un contenido esencial o mínimo, jurídicamente exigible, de los derechos sociales que debe respetarse en tanto resultan indisponibles (aún en situaciones de emergencia) -cfr. Comité DESC, OG N° 3, párrafo 12, OG N° 12, párrafo 28-.
b. Ordenamiento legal
La ley 3706 -de protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle- reconoce protección y garantía a todas las personas sin distinción (art. 1°).
Por su parte, se advierte que la sanción posterior de la ley 4036 priorizó el acceso -de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el GCBA en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la CN y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte. Se refiere, en síntesis, a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Esta norma, por una parte, definió como situación de “vulnerabilidad social”, la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Por la otra, aclaró que, las “personas en situación de vulnerabilidad social” son aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (art. 6°).
Liminarmente, se observa que la ley dispuso que la implementación de políticas sociales comprende, entre otras, las prestaciones de carácter económico (entrega de dinero de carácter no retributivo tendiente a paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida), y determina que el acceso a tales prestaciones debe contemplar los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia o en función de la demanda efectiva, no pudiendo ser inferior a la canasta básica de alimentos establecida por el INDEC -art. 8°-(cf. precedentes “L.” y “B.”).
A ello debe añadirse -en este estado embrionario del proceso- que la limitación temporal de la asistencia es procedente sólo cuando se verifique la superación del estado de vulnerabilidad o cuando el Estado adopte medidas más amplias y efectivas. Más aún, el abandono de las políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a ellas no sería procedente salvo que dicha circunstancia sea acreditara debidamente por la parte obligada.
Coadyuvan -según el caso- a la configuración de la verosimilitud del derecho, además de las ya mencionadas, las leyes n° 4042, protectora de los niños, niñas y adolescentes en estado de vulnerabilidad social; n° 1688 referida a la prevención y asistencia de las víctimas de violencia familiar y doméstica; y n° 447 sobre políticas para la plena participación e integración de las personas con necesidades especiales.
Más aún, en este estadio cautelar, es posible sostener que el ordenamiento jurídico no permite afirmar la operatividad de los derechos sociales y, al mismo tiempo, negar la tutela judicial frente a la transgresión del umbral mínimo del derecho (ni siquiera cuando se invoca la existencia de otras personas en una posición más precaria); pues es misión del Poder Judicial resolver controversias de derechos y no establecer grados de vulnerabilidad entre quienes se encuentran por debajo del umbral mínimo, pues, todos ellos tienen derecho a reclamar el cese de esa situación injusta y antijurídica, y es función del poder judicial dar respuesta al reclamo cuando éste se enmarca en un caso concreto, como ocurre en la especie (cf. fallo “P.”).
c. Jurisprudencia del TSJ
La obligación de que el Estado garantice a los sectores más vulnerables el derecho a la vivienda -reconocido convencional y constitucionalmente y reglamentado infraconstitucionalmente en términos generales y amplios por las leyes 3706 y 4036- fue admitida por el TSJ a partir de los precedentes “K.M.P.” y “Veiga Da Costa” (así como sus posteriores) cuando se hallan involucradas personas mayores de 60 años; personas con discapacidad o con enfermedades incapacitantes; o quienes han sido víctimas de violencia doméstica y/o sexual (no así cuando se trata de familias con menores a los cuales brinda una solución diversa con un grado menor de protección en tanto no asegura el reconocimiento permanente del derecho pues sólo admite a su favor el otorgamiento de un subsidio limitado en su monto).
A aquellos grupos de personas (mayores de 60 años, personas con discapacidad, o víctimas de violencia doméstica o sexual), ab initio, el TSJ les reconoce el derecho a “un alojamiento” con sustento en la ley 4036.
Ahora bien, en este estado embrionario de la causa, se advierte que el TSJ no reconoce el derecho a obtener la propiedad o posesión de un inmueble sino el derecho a ser alojado (es decir, cobijado en las condiciones que establece la ley). Sin embargo, advirtió que “El Legislador ha decidido asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando (quien es de avanzada edad, será mayor aún, y las discapacidades rara vez se curan, en todo caso se superan)” (énfasis añadido), siendo el Poder Ejecutivo el obligado a “dar alojamiento” como responsable de la ejecución de las políticas sociales. A esta altura del proceso y de los términos transcriptos, se desprende que “permanente” -conforme el bloque de convencionalidad y de legalidad- debe ser entendido en relación con el tiempo y la suficiencia de la protección.
d. La verosimilitud del derecho en función de las circunstancias del caso.
d.1. El examen liminar de la documental agregada permite advertir que la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad social y económica, pues, se trata de una mujer, la Sra. V. L. R., de 42 años y su hija, la joven S. P. R., de 22 años de edad (conf. copia de los documentos de identidad a fs. 26 y 27), que se encontrarían en inminente situación de calle (11 vta. y 16 vta.).
A su vez, del informe socio-ambiental elaborado por el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano dependiente del GCBA, surge que la Sra. R., como su hija se encontrarían desempleadas, excluidas del mercado formal de trabajo (v. fs. 50). Asimismo, se desprende que la Sra. R. realizaría tareas de limpieza, por las cuales, recibiría una suma de quinientos pesos ($500.-) semanales. También, obtendrían la suma de mil cien pesos ($1.100.-) en concepto del subsidio “Ciudadanía Porteña con Todo Derecho” (conf. fs. 49), sin embargo, sus ingresos económicos serían insuficientes para satisfacer sus necesidades.
Por otro lado, se señala que la joven S., se encontraría cursando el primer año de la carrera de abogacía en la Facultad de Derecho de la UBA (confr. fs. 28 y fs. 49).
En relación al estado de salud de las amparistas, conforme surge de las constancias de la causa, la Sra. R. padecería hepatitis C y vasculitis, como así también, manifestó sufrir lupus. Asimismo, adujo que se encontraría realizando tratamiento ambulatorio en el Hospital “Braulio Moyano”, en los servicios de psicología y psiquiatría, donde además, le habrían indicado y le facilitarían medicación para tratar el cuadro de “depresión con alucinaciones” que sufriría. Respecto a la co-actora S., se destacó que gozaría de buen estado de salud (confr. copias de las constancias médicas obrantes a fs. 3/7 e informe socio-ambiental de fs. 47/50).
En el mismo sentido, se desprende del informe acompañado, que el grupo actor no cuenta con una red social o familiar que las contenga y les permitan superar las situaciones de vulnerabilidad en la que se encuentran.
A su vez, cabe poner en resalto que la actora relató que habría sido “[…] víctima de abuso por parte de sus familiares” en su niñez (v. fs. 48, el destacado no pertenece al original).
Por último, cabe señalar que la actora habría sido asistida por el GCBA mediante el programa “Atención para Familias en Situación de Calle” percibiendo el total del subsidio previsto en el decreto nº 690/06 y sus normas modificatorias (v. fs. 71 vta.).
d.2. Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora.
d.2.i. La accionante manifestó que habría atravesado episodios de abuso por parte de familiares durante su niñez (v. fs. 48).
d.2.ii. Ahora bien, el marco normativo que se refiere a la cuestión y que protege a las víctimas de violencia doméstica y sexual -en principio- es más amplio y protectorio que la pretensión en materia habitacional expuesta por la amparista en su demanda.
En efecto, por un lado, el artículo 20, inc. 2°, de la ley n°4036, impone al GCBA la obligación de implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito. Cuando la situación de violencia genere un grave riesgo para la salud psicofísica para las mujeres en esta situación, el albergue será de domicilio reservado y su dirección no será pública”. Por su parte, el art. 21 establece que “En el caso de las mujeres en situación de vulnerabilidad social la autoridad de aplicación podrá disponer todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación” (énfasis añadido).
Por el otro, la ley n° 1265 -cuyo objeto es “…establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia” (art. 1°)- garantiza “…la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica” (art. 20, el resaltado es propio).
En ese mismo sentido, la ley n° 1688 -sobre prevención de la violencia familiar y doméstica, y la definición de acciones para la asistencia integral de sus víctimas de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de la Ley N° 1.265- dispone que, para el cumplimiento de dicho objetivo, “se promoverán acciones que tiendan a: …c) Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario; h) Promover la independencia social y económica de las víctimas; i) Sostener la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia familiar. j) Garantizar el pleno acceso a la atención a las víctimas de la violencia familiar y doméstica que por circunstancias personales o sociales puedan tener dificultades de acceso a los mismos” (el subrayado no está en el original).
A tales fines, la citada ley impone una “atención especializada que… tenderá a la resolución de fondo del problema, respetando la dignidad y la individualidad…” (art. 8°) y “La asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica… desde centros de atención inmediata y desde centros integrales de atención” (art. 9°). Estos últimos, conforme el art. 18, deben contar con atención psicológica y tratamiento para la víctima, especializada en mujeres, niños/as y adolescentes; asesoramiento jurídico gratuito; y asistencia social -facilitando el acceso de la víctima a albergues y a los beneficios de programas de empleo y vivienda existentes en caso de ser necesario- estableciendo la preferencia de las víctimas de agresiones en la adjudicación de viviendas públicas y empleo.
Además, el compromiso local asumido con la materia se observa también, prima facie, en la ley 2952 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica” donde se acordó que “El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procurará brindar la prestación de servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos especializados gratuitos en los Hospitales, Centros de Salud, Dirección General de la Mujer y otros Centros especializados de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta las necesidades de mujeres, varones, adolescentes y niños y niñas, para los casos derivados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o por orden de juez competente” (cláusula primera)” (el destacado ha sido agregado).
Por último, se establece la prioridad de las personas que padezcan este tipo de situaciones en los programas de capacitación laboral y de estímulo a la creación de proyectos propios, conforme la ley n°1892.
d.2.iii. La decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que fue consentida (con el alcance que fue dictada) por la parte actora.
No obstante ello, entiendo -en términos liminares- que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto- coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, como surge de la doctrina sentada -como vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad- en el precedente “Bara Sakho s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Mbaye, Ibrahima s/ inf. Arts. De la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 11/8/2010, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
De allí que, como ya he tenido oportunidad de señalar, si bien no desconozco que los artículos 145 y 147 del CCAyT disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el juez -por aplicación del principio de congruencia- no podrìa fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero inicialmente que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir: “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, «La flexibilización de la congruencia», en «Cuestiones procesales modernas», Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
También se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).
d.3. La situación particular descripta permite verificar que, en principio, la actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora -ab initio- de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación de los preceptos establecidos en las leyes n° 4036; n° 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica; y en la ley n° 4042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”. En síntesis, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.
IV. Si bien como ya se expusiera, los requisitos de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar, lo cierto es que en la especie, ambos recaudos se encuentran debidamente acreditados.
Así las cosas y sin perjuicio de la configuración del fumus bonis iuris, cabe señalar que el peligro en la demora –con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad (cf. esta sala, in re, “Popowicz Claudia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. Exp 45509/1, 3 de abril de 2013; “Coronel Paula Alejandra c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. exp. 37226/1, 23 de noviembre de 2010; “Voronov Oleksandr c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. exp 39781/2, 31 de marzo de 2014, entre muchos otros).
V. En síntesis, por los argumentos expuestos, el examen de las constancias de la causa a la luz de los principios enunciados, conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos –con la provisoriedad propia de este estadio del análisis– los recaudos señalados precedentemente, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada. En consecuencia, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y confirmar la resolución en los términos de la presente, con costas a la vencida (arts. 62 y 63, CCAyT; y 26, ley N° 2145 -texto consolidado por la ley Nº 5666-).
Voto de la Jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez
I. Remito al relato de los hechos y el ordenamiento jurídico desarrollados en los considerandos I y II del voto que antecede, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
II. En la materia que nos ocupa, el artículo 17 de la Constitución local dispone que “La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”. Más adelante, en relación directa con la cuestión de autos, el artículo 31 establece que «la Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos”.
En ese marco, se sancionó la ley nº4036, cuyo objeto es la protección integral de los derechos sociales para aquellos en estado de vulnerabilidad y/o emergencia (art. 1º) como el del actor.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014. (con mayoría de los Dres. Conde y Lozano y, adhesión por sus fundamentos en lo que aquí concierne del Dr. Casás).
Allí observó que la citada ley reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las distintas prestaciones de las políticas sociales que brinde el GCBA a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social o de emergencia.
Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección.
III. Pues bien, a la luz de lo precedentemente expuesto y dentro de este limitado marco de conocimiento, corresponde analizar si concurren los requisitos necesarios para acceder a la tutela cautelar peticionada.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
En efecto, del examen liminar de la documental allegada surge que la actora se compone de una mujer, la Sra. V. L. R., de 42 años y su hija, la joven S. P. R., de 22 años de edad (conf. copia de los documentos de identidad a fs. 26 y 27), que se encontrarían en inminente situación de calle (11 vta. y 16 vta.).
A su vez, del informe socio-ambiental elaborado por el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano dependiente del GCBA, surge que la Sra. R., como su hija se encontrarían desempleadas, excluidas del mercado formal de trabajo (v. fs. 50). Asimismo, se desprende que la Sra. R. realizaría tareas de limpieza, por las cuales, recibiría una suma de quinientos pesos ($500.-) semanales. También, obtendrían la suma de mil cien pesos ($1.100.-) en concepto del subsidio “Ciudadanía Porteña con Todo Derecho” (conf. fs. 49), sin embargo, sus ingresos económicos serían insuficientes para satisfacer sus necesidades.
Por otro lado, la joven S., se encontraría cursando el primer año de la carrera de abogacía en la Facultad de Derecho de la UBA (confr. fs. 28 y fs. 49).
En relación al estado de salud de las amparistas, conforme surge de las constancias de la causa, la Sra. R. padecería hepatitis C y vasculitis, como así también, manifestó sufrir lupus. Asimismo, adujo que se encontraría realizando tratamiento ambulatorio en el Hospital “Braulio Moyano”, en los servicios de psicología y psiquiatría, donde además, le habrían indicado y le facilitarían medicación para tratar el cuadro de “depresión con alucinaciones” que sufriría. Respecto a la co-actora S., se destacó que gozaría de buen estado de salud (confr. copias de las constancias médicas obrantes a fs. 3/7 e informe socio-ambiental de fs. 47/50).
En el mismo sentido, se desprende del informe acompañado, que el grupo actor no cuenta con una red social o familiar que las contenga y les permitan superar las situaciones de vulnerabilidad en la que se encuentran.
A su vez, cabe poner en resalto que la actora relató que habría sido “[…] víctima de abuso por parte de sus familiares” en su niñez (v. fs. 48, el destacado no pertenece al original).
Por último, cabe señalar que la actora habría sido asistida por el GCBA mediante el programa “Atención para Familias en Situación de Calle” percibiendo el total del subsidio previsto en el decreto nº 690/06 y sus normas modificatorias (v. fs. 71 vta.).
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la ley n° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del TSJ antes citado.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Por todo lo expuesto, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría -prima facie- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las leyes 1688 y 4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar debería ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y confirmar la resolución en los términos de la presente, con costas a la vencida (arts. 62 y 63, CCAyT; y 26, ley N° 2145 -texto consolidado por la ley Nº 5666-).
Voto de la Jueza Mariana Díaz
I. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, me remito al relato de los hechos y a los recaudos desarrollados en los considerandos I y II del del Dr. Carlos F. Balbín. Asimismo, coincido con: a) la reseña del ordenamiento jurídico aplicable y b) la jurisprudencia citada en el considerando II del voto que antecede.
II. Ahora bien, a la luz de lo precedentemente expuesto y dentro de este limitado marco de conocimiento, corresponde analizar si concurren los requisitos necesarios para acceder a la tutela cautelar peticionada.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
En efecto, de la prueba reunida surge que el grupo familiar actor se compone por una mujer, la Sra. V. L. R., de 42 años y su hija, la joven S. P. R., de 22 años de edad (conf. copia de los documentos de identidad a fs. 26 y 27), que se encontrarían en inminente situación de calle (11 vta. y 16 vta.).
A su vez, del informe socio-ambiental elaborado por el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano dependiente del GCBA, surge que la Sra. R., como su hija se encontrarían desempleadas, excluidas del mercado formal de trabajo (v. fs. 50). Asimismo, se desprende que la Sra. R. realizaría tareas de limpieza, por las cuales, recibiría una suma de quinientos pesos ($500.-) semanales. También, obtendrían la suma de mil cien pesos ($1.100.-) en concepto del subsidio “Ciudadanía Porteña con Todo Derecho” (conf. fs. 49), sin embargo, sus ingresos económicos serían insuficientes para satisfacer sus necesidades.
Por otro lado, la joven S., se encontraría cursando el primer año de la carrera de abogacía en la Facultad de Derecho de la UBA (confr. fs. 28 y fs. 49).
En relación al estado de salud de las amparistas, conforme surge de las constancias de la causa, la Sra. R. padecería hepatitis C y vasculitis, como así también, manifestó sufrir lupus. Asimismo, adujo que se encontraría realizando tratamiento ambulatorio en el Hospital “Braulio Moyano”, en los servicios de psicología y psiquiatría, donde además, le habrían indicado y le facilitarían medicación para tratar el cuadro de “depresión con alucinaciones” que sufriría. Respecto a la co-actora S., se destacó que gozaría de buen estado de salud (confr. copias de las constancias médicas obrantes a fs. 3/7 e informe socio-ambiental de fs. 47/50).
En el mismo sentido, se desprende del informe acompañado, que el grupo actor no cuenta con una red social o familiar que las contenga y les permitan superar las situaciones de vulnerabilidad en la que se encuentran.
A su vez, conforme lo manifestado por la amparista en el informe referido (v. fs. 48), habría sido víctima de abuso por parte de sus familiares en la niñez. Tal circunstancia será oportunamente valorada a fin de que, en su caso, la sentencia definitiva de ser necesario amplíe el ámbito de protección aquí acordado.
Por último, cabe señalar que la actora habría sido asistida por el GCBA mediante el programa “Atención para Familias en Situación de Calle” percibiendo el total del subsidio previsto en el decreto nº 690/06 y sus normas modificatorias (v. fs. 71 vta.).
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la ley n° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del TSJ antes citado.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
III. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, confirmar la sentencia en los términos de la presente. Con costas a la demandada (conf. arts. 26 de la ley Nº 2145 -texto consolidado por la ley N° 5666- , 62 y 63 del CCAyT).
En mérito a las consideraciones vertidas y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal; el tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, en consecuencia, confirmar la resolución en los términos aquí expuestos; 2) Imponer las costas a la demandada (conf. arts. 26 de la ley Nº 2145 – texto consolidado por la ley Nº 5666-, 62 y 63 del CCAyT).
Regístrese, notifíquese -al Ministerio Público Fiscal en su despacho y a las partes mediante cédula por Secretaría- y, oportunamente, devuélvase.
Mariana DÍAZ
Jueza de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
según su voto
Fabiana H. SCHAFRIK de NUÑEZ
Jueza de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Carlos F. BALBÍN
Juez de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cornejo Salas, María Isabel c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA) – Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) – 14/07/2015
035681E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131706