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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADerecho a una vivienda digna. Vulnerabilidad social. Medida cautelar.
Se mantiene la sentencia que revocó la medida cautelar concedida oportunamente, por entender que no surgiría acreditada la situación de vulnerabilidad social de la peticionaria en los términos de la ley nº 4036.
Buenos Aires, 6 de julio de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:
1. La parte actora interpuso queja ante este Estrado (fs. 1/16) con el objeto de mantener el recurso de inconstitucionalidad que dedujera contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que hizo lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y, en consecuencia, revocó la resolución de grado que había concedido la medida cautelar peticionada (fs. 128/130 vuelta del expte nº A2556-2015/1, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo, salvo indicación en contrario).
2. Para resolver de ese modo, la Sala II -por mayoría- destacó que “… de las constancias de autos no surgiría acreditada la situación de vulnerabilidad social de la peticionaria (…) se trata de una mujer de 47 años de edad y con capacidad laborativa, quien vive con su concubino -un hombre de 43 años de edad- (…) tampoco se ha acreditado que padezca de impedimentos físicos para procurarse su propia subsistencia” (fs. 128 vuelta).
3. Contra dicha resolución, la accionante interpuso el recurso de inconstitucionalidad (fs. 136/165) que se intenta sostener en esta instancia al que adjuntó un certificado médico oficial acreditando su incapacidad (fs. 135/135 vuelta). Allí alegó que la sentencia de segunda instancia resultaba arbitraria por haber ponderado parcialmente los datos que surgían del informe socio-ambiental y por no contemplar los informes emitidos por el SEDRONAR y el Hospital Moyano. Cuestionó que el decisorio impugnado entendiera que no se configuraba la situación de vulnerabilidad social por no encontrarse acreditada la falta de aptitud para trabajar. Sostuvo que se encontraba afectado su derecho a la vivienda y el principio de no regresividad. Asimismo, señaló que se había vulnerado su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de congruencia procesal.
4. La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que el recurrente no había logrado demostrar que en el caso se estuviera cuestionando un pronunciamiento equiparable a uno definitivo (fs. 175/176). Ello motivó la queja referida en el punto 1.
5. Requerido su dictamen, la Fiscalía General opinó que correspondía admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora (fs. 22/24 de la presente queja).
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. La queja deducida por la parte actora debe ser rechazada puesto que, en mi concepto, carece de una crítica concreta y suficiente de la resolución que denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad intentado -con sustento en la falta de acreditación de que el pronunciamiento impugnado fuese equiparable a definitivo en los términos del art. 27 de la ley nº 402-.
2. Más allá de que he tenido oportunidad de sostener -en minoría- que la sentencia que decide sobre una medida cautelar en el marco de una acción de amparo regida por la ley local nº 2.145 resulta definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad por decisión expresa del legislador de la Ciudad [v. mi voto in re: “Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio César c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 5872/08, resolución del 27/08/2008], lo cierto es que la mayoría de este Tribunal tiene resuelto de manera reiterada desde entonces que las decisiones que versan sobre medidas cautelares, tanto aquellas que las conceden como las que las revocan, no constituyen pronunciamientos definitivos para habilitar esta instancia recursiva de excepción, por lo que es menester que el recurrente demuestre fundadamente en cada caso concreto que el decisorio, por sus efectos, resulta equiparable a uno de tal naturaleza.
Así entonces, la consolidación de la doctrina en sentido contrario a la que propiciara -luego de la integración plena de este Estrado, ya con cinco miembros en funciones-, me ha conducido a modificar ese criterio como un modo de asegurar la previsibilidad de las decisiones de este Estrado en la materia (cfr. mi voto in re: “Imízcoz, María Amelia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Imízcoz, María Amelia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº 10660/14, sentencia del 21 de noviembre de 2014).
3. Ello sentado, considero que la presentación directa de la parte actora no contiene un desarrollo argumental suficiente tendiente a rebatir concretamente el fundamento por el cual el a quo denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad intentado y que ello resulta así un óbice para el andamiento del recurso intentado.
4. Sólo a mayor abundamiento, interesa señalar que los genéricos argumentos esgrimidos por el amparista con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia no evidencian fundadamente las causales por las cuales resultaría palmariamente insostenible la decisión resistida que, en este estado larval del proceso, y a la luz de las constancias obrantes en la causa al momento de su dictado, afirmó que no se encontraban reunidos los extremos necesarios para sostener que la señora Sandra Inés Sayago se encontrara en una situación de vulnerabilidad social en los términos de la ley nº 4036; lo que impedía entender configurados los recaudos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, más allá del acierto o error de lo decidido, no se ha logrado demostrar que el pronunciamiento resistido constituya un desacierto de gravedad extrema a causa del cual no pueda adquirir validez jurisdiccional.
Antes bien, la recurrente propone que este Estrado sustituya a los jueces de la causa en la valoración de las distintas constancias obrantes en el expediente vinculadas a su situación, a partir de su discrepancia con los fundamentos en los que se apoyó el rechazo de la medida precautoria requerida.
Resulta oportuno recordar, entonces, que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es estricta en su aplicación, pues sólo tiende a cubrir casos de carácter excepcional. No tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino tiende a cubrir supuestos en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento cuestionado como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local). Asimismo, este Tribunal ya ha sostenido en numerosas ocasiones que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria [cf. este Tribunal, in re: “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. I, ps. 282 y ss., entre otros].
5. Lo hasta aquí señalado no obsta a que, en caso de que las circunstancias sobrevinientes que la actora alega recién con la interposición de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 135/135 vuelta) tengan gravitación determinante sobre su situación habitacional, recurra ante los jueces de la causa para acreditar tales extremos y requerir el dictado de una nueva medida provisional pues lo decidido en autos, por tener esa naturaleza, no causa estado.
Ello es así pues, por regla, no corresponde a este Tribunal, por la vía recursiva intentada -queja por recurso de inconstitucionalidad denegado-, adentrarse en la valoración de aspectos de orden fáctico y procesal, menos aun cuando no se demuestra que las cuestiones hayan sido sometidas a conocimiento de los magistrados de grado.
Por las consideraciones expuestas corresponde rechazar la queja articulada por la parte actora.
Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja deducida por la actora ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- sin embargo, no puede prosperar y corresponde su rechazo.
2. Los agravios -tal como han sido planteados-, no critican concreta y fundadamente las razones dadas por la Cámara al decidir el rechazo del recurso.
La Sala II sostiene que el pronunciamiento impugnado – por el cual se revocó la sentencia de primera instancia que había concedido la tutela cautelar solicitada- no cumple con el requisito establecido por el art. 27 de la ley 402 en tanto no se trata de una sentencia definitiva, y el recurrente no logra con sus dichos acreditar que el decisorio resulte equiparable a una de esas características.
La ausencia de una crítica concreta de las razones que fundan la denegatoria hace que la queja carezca de la fundamentación exigible a ese tipo de recurso.
Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible sobre la ponderación de normas infraconstitucionales relativas a la determinación y alcance del derecho a la vivienda, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3. Por lo demás, el hecho de haberse agregado al expediente nuevos elementos de prueba no permite hacer variar la suerte del examen de admisibilidad de los recursos de queja intentados, pues las instancias revisoras -tanto ordinarias como extraordinarias- no pueden ponderar extremos de hecho que no fueron oportunamente propuestos a los jueces.
Sin perjuicio de lo cual, nada obstará a que la parte actora recurra a la Administración en busca de la tutela que entienda le asista conforme al régimen jurídico vigente.
4. Por las consideraciones expuestas, oída la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la actora.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Corresponde rechazar la presente queja porque la actora no rebate suficientemente la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad: la ausencia de sentencia definitiva [cfr. la doctrina de mi voto in re “Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio Cesar c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 5872/08, sentencia del 27 de agosto de 2008].
2. Por lo demás, aun cuando cupiera equiparar a definitiva la resolución impugnada porque el perjuicio que alega -que le ocasionaría el “…regreso a la situación de calle…” (fs. 139 vta.)-, por sus características, requiere una tutela inmediata; el planteo que formula la recurrente contra la sentencia objetada, que entendió que la parte actora (una mujer de 47 años de edad con capacidad laborativa V. fs. 128 vta. del expte. n° A2556-2015/01) no se encontraba, en principio, en situación de vulnerabilidad social, remite a la interpretación del derecho de jerarquía inferior a la Constitución -la ley n° 4.036-, materia ésta privativa, como principio, de los jueces de mérito, sin que la recurrente muestre que es insostenible la conclusión a la que arribó el a quo en el sentido de que “…no se habrían allegado elementos de juicio sobre cuya base se compruebe que el peticionario se encontraría, en principio, dentro de una situación de vulnerabilidad …” (V. fs.128 vta./129del expte. n° A2556-2015/1).
Por ello, voto por rechazar la presente queja interpuesta por la actora.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado:
1. El recurso de queja fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y contiene una crítica suficiente de la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener.
2. Para denegar su acceso a esta instancia, los jueces a quo, por mayoría, sostuvieron que la amparistas no habían impugnado una sentencia definitiva.
Agregaron que, aunque el recurso de inconstitucionalidad también puede dirigirse contra una sentencia equiparable a definitiva, “…corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal…” (fs. 175 vuelta del incidente n° A2556-2015/1, al que corresponderá la foliatura que mencione a continuación, siempre que no indique lo contrario).
Por fin, concluyeron que “…de los fundamentos expuestos por la parte recurrente (…), no surge acreditado que la sentencia de esta sala le produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva. Ello en tanto, pese a sus esfuerzos argumentativos, la parte actora no logra explicar cuáles son los perjuicios actuales o futuros de carácter irreparable que considera que podría causarle la medida impugnada” (fs. 175 vuelta y 176).
Los jueces expusieron que la invocación de arbitrariedad no resultaba suficiente para soslayar el requisito de sentencia definitiva.
3. En su queja, la Sra. Sayago explica que la decisión de la Cámara que revocó la medida cautelar dispuesta a su favor le provoca un gravamen irreparable, pues la “obliga a permanecer en situación de calle” (fs. 1 vuelta de la queja). Precisa que, con sus magros ingresos, no le es posible costear una vivienda. Y es tajante cuando afirma -y esto conviene transcribirlo- que: “Soy una mujer sola, de 47 años de edad, sin redes de contención familiares ni sociales.(…) Soy una persona vulnerable debido a mis padecimientos relativos a mi salud mental desde hace varios años, lo que me ha llevado a ingresar, en diversos momentos de mi vida, en la red de efectores de salud mental en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Tambien en orden a superar la enfermedad originada en las adicciones que padecia (…)padezco un cuadro diagnosticado como Retraso Mental Moderado (F71), cuyas secuelas, desde una perspectiva clínica, importan consecuencias mentales, sociales, laborales, familiares. En lo que aquí importa, la enfermedad que padezco produce incapacidad para el desempeño de las tareas laborales habituales, de manera total, permanente y en un porcentaje estimado mayor al 80% (…) Debido a ello, no he podido volver a insertarme en el mercado de trabajo formal, y ni siquiera en el informal con vocación mínima de permanencia (…)” (fs. 8 vuelta y 9 de la queja).
Las manifestaciones reseñadas satisfacen la carga de fundamentación prevista en el segundo párrafo del art. 33 de la LPTSJ.
4. Quiero añadir que es difícil imaginar una consecuencia más gravosa e irremediable que vivir en la calle. Se trata de un sufrimiento cuya reparación posterior es francamente imposible. Sorprenden, por ello, los términos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad que, con ligereza, tuvo por no acreditado este aspecto.
Para los magistrados de la Sala II, cuando la amparista sostiene que su decisión de fondo tiene como consecuencia mantenerla en situación de calle, no logra explicar cuáles son los perjuicios que aquélla le irroga.
Como tengo dicho , los jueces no son conscientes de cuán significativa es su intervención en la vida social. Ni por su formación, ni por el modo en que cumplen su tarea, les es fácil advertir que la justicia no es un valor inmutable; que la elección de una solución para una situación concreta, es la manifestación más o menos clara de una concepción y valoración de las relaciones sociales existentes y de la vocación por mantenerlas y transformarlas. Cada vez que un juez dice “fallo”, su discurso “constituye” cierta conducta en un acto santificado por la ley o maldecido por ella. En definitiva, cada sentencia judicial no es un acto aislado, sino parte de esa práctica social específica que llamamos derecho, y que conlleva la carga legitimante del poder que le es propia.
5. Por las razones expuestas, y en atención a que el derecho invocado por los actores requiere tutela inmediata, corresponde admitir la queja en análisis y tratar los agravios vertidos en su recurso de inconstitucionalidad.
Recurso de inconstitucionalidad:
6. El recurso de inconstitucionalidad propone una cuestión constitucional en los términos del art. 113 inc. 3 de la CCBA, relacionada con la efectiva tutela del derecho humano a una vivienda adecuada según lo garantiza la Constitución local, la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
7. En el caso, la parte actora obtuvo, en primera instancia, la medida cautelar de la que se da cuenta en el apartado 2 de los “resulta”.
La referida tutela, fue revocada por la mayoría de los magistrados de la Sala II, quienes fundaron este temperamento únicamente en que la accionante no habría acreditado estar incapacitada para el desarrollo de tareas laborales y que viviría con su concubino (fs. 128 vuelta).
8. La decisión de los jueces a quo evidencia en su concepción la existencia de una suerte de ranking de miserias según el cual la Sra. Sayago no reuniría suficientes desgracias. Los magistrados que configuran la mayoría (no así la magistrada que votó en disidencia) no se hacen cargo de que se trata de una mujer de 47 años, que quien fuera su concubino (situación que la parte actora señala que ya no se mantiene) desarrollaba como actividad laboral el acopio de cartón en la vía pública, recibiendo por ello ingresos ínfimos, que habría padecido adicción a sustancias psicoactivas por lo que habría permanecido institucionalizada en diferentes comunidades terapéuticas, en una situación de vulnerabilidad que mereció su inclusión por parte del demandado en un programa de emergencia habitacional. Al señalar que no ha demostrado impedimentos para el trabajo los magistrados eligen no dar cuenta, además de los impedimentos específicos del cuadro de salud de la Sra. Sayago, de una coyuntura que dificulta el ingreso al mercado del trabajo formal y adecuadamente remunerado, y del obstáculo -en ocasiones insalvable- que la edad, la limitada instrucción y la precariedad habitacional constituyen para ese fin.
9. Los extremos reseñados en el punto anterior son suficientes para revocar el fallo impugnado.
10. Con apoyo en los fundamentos que anteceden, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuestos por la Sra. Sayago, revocar el fallo de Cámara y dejar subsistente el de primera instancia que concedió la tutela cautelar solicitada. Finalmente, entiendo que corresponde imponer las costas en el orden causado porque todos los letrados intervinientes son funcionarios y agentes del Estado local (artículo 62, segundo párrafo del CCAYT).
Por ello, emitido el dictamen de la Fiscalía General, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por Sandra Inés Sayago.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
La jueza Ana María Conde no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
011955E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104629