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JURISPRUDENCIADerecho a una vivienda digna. Amparo. Recurso de inconstitucionalidad. Cuestiones de hecho y prueba
Se rechaza el recurso de queja deducido por el demandado por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que hizo lugar al amparo, promovido con el objeto de obtener una solución habitacional estable y permanente.
Buenos Aires, 27 de junio de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por STE contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/9).
2. En autos, STE, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, y TOC, por derecho propio, promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de que les proveyese una solución que les permitiera acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad (fs. 14/41).
Contestada la demanda (fs. 42/57), la sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo (fs. 58/61 vuelta).
3. Disconforme con lo decidido, se alzó el GCBA y fundó sus agravios (fs. 62/76). La parte actora contestó el traslado del recurso de apelación (fs. 77/95).
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso del demandado y modificó la sentencia de grado de conformidad con lo expuesto en el considerando VII del voto del Dr. Centanaro, como así también la medida cautelar dictada por el magistrado de primera instancia (fs. 97/103). En consecuencia, resolvió que el modo de establecer el subsidio debería partir de los estándares fijados por el decreto 637/16 (o el que lo reemplazara), pudiendo éste adecuarse a las pautas delineadas por la ley 4036, tomado como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representara el grupo familiar, el monto que respetara la pauta de referencia fijada por el art. 8 de la citada ley; salvo que el valor obtenido con esta modalidad de cálculo no alcanzara el monto previsto en el mencionado decreto (fs. 100 vuelta).
4. Contra ese pronunciamiento, y en lo que aquí interesa, la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 104/129), que fue denegado por la Sala III (fs. 136/138), y dio lugar a la queja de la que se da cuenta en el punto 1 de este relato.
5. Requeridos sus dictámenes, la Asesoría General Tutelar propició que se admitiera la queja y se hiciera lugar al remedio extraordinario local interpuesto por la actora (fs. 148/153 vuelta); mientras que la Fiscalía General Adjunta consideró que correspondía rechazar el recurso de hecho (fs. 156/158 vuelta).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:
1. La queja deducida por la parte actora ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley nº 402-, sin embargo no puede prosperar.
2. En efecto, de la lectura del recurso de inconstitucionalidad y de la queja que lo sostiene ante este Estrado, se advierte que las manifestaciones allí esgrimidas -relativas a que la prestación económica resulta insuficiente y que el método para su cálculo es inadecuado- trasuntan únicamente su discrepancia con la solución brindada por los jueces de la Sala III, pero no poseen entidad suficiente para poner en crisis, concreta y razonadamente los distintos fundamentos brindados por el a quo.
3. La Cámara CAyT resolvió otorgarle un subsidio habitacional, con un alcance particular que allí determinó (v. fs. 97/103).
Para decidir así, se apoyó en la valoración de aspectos de hecho y prueba relativos a la situación del grupo familiar accionante y en la interpretación de las normas vigentes al momento en que fue emitida, materia acerca de la cual los jueces de mérito tienen, en principio, competencia privativa, y, por su parte, la interesada no ha rebatido esas conclusiones a fin de demostrar un desacierto de gravedad extrema en virtud del cual el decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.
En este sentido, cabe señalar que ninguna de las referencias genéricas a los preceptos constitucionales que se dicen vulnerados resulta idónea para rebatir los desarrollos contenidos en la sentencia recurrida. Es oportuno recordar aquí que, para acreditar la existencia de un caso constitucional, no basta la mera referencia ritual de derechos y garantías constitucionales, ni sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia de la Cámara, sino que resulta imprescindible hacerse cargo de rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyó el decisorio para arribar a las conclusiones que agravian al impugnante (v. para el recurso extraordinario federal doctrina de Fallos: 283:404; 302:155; 311:169, 542; entre muchos otros, aplicable mutatis mutandis al ámbito del recurso de inconstitucionalidad local). Así entonces, forzoso es concluir que en autos no se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 26 de la ley n° 402.
4. Por último, en caso de variar sustancialmente la situación de hecho de la parte actora a partir de la circunstancia novedosa que dicha parte informó al interponer el recurso de inconstitucionalidad (ver fs. 105 y 107/110 vuelta), nada obstará a que recurra a la Administración en busca de la tutela que entienda le asista conforme al régimen jurídico vigente.
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar la queja de la parte actora obrante a fs. 1/9.
Así lo votamos.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402- no obstante debe ser rechazada por no rebatir en forma suficiente el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acreditar que los planteos vertidos configuren un genuino caso constitucional -arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 26 de la ley 402-.
2. Al resolver el recurso de inconstitucionalidad de la parte actora la Sala III de la CCAyT entendió que los agravios esgrimidos “… [remitían] al examen de cuestiones de hecho y a la valoración de la prueba, a la vez que [mostraban] un disenso con la interpretación asignada a normativa infraconstitucional contenida en las leyes locales 4036 y 4042, sin que se [advirtiera] la concurrencia una cuestión constitucional que [registrara] una relación concreta entre los fundamentos del fallo que se [pretendía] controvertir y los preceptos invocados…” (fs. 137 y vuelta).
Efectivamente, los planteos formulados por la parte actora en su presentación remiten necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales -relativas a la acreditación en el caso de la potencial o efectiva situación de calle en que se encuentre, su grado de vulnerabilidad social (leyes 3706 y 4036), la correspondencia, suficiencia o insuficiencia del otorgamiento de un subsidio (decreto 690/06 y modificatorios), e incluso, eventualmente, el grado de amenaza sobre la existencia misma del accionante (v. Fallos 335:452 punto 12 y cc)-, cuyo debate, por vía de principio, no corresponde a esta instancia -conf. doctrina de Fallos 330:4770; 330:3526; 330:2599 y 330:2498 entre otros-.
3. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “… no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
En consecuencia, debe colegirse del examen de la sentencia cuestionada, que el tribunal a quo arribó -más allá de su acierto o error- a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
4. Por último, en caso de variar sustancialmente la situación de hecho de la parte actora a partir de la circunstancia novedosa que dicha parte informó al interponer el recurso de inconstitucionalidad (ver fs. 105 y 107/110 vuelta), nada obstará a que recurra a la Administración en busca de la tutela que entienda le asista conforme al régimen jurídico vigente.
5. Por todo lo expuesto, oída la Asesoría General Tutelar y de conformidad con lo concluido por la Fiscalía General Adjunta, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la actora.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Corresponde rechazar la queja de la parte actora, pues no muestra una cuestión constitucional (cfr. el art. 113.3 de la CCBA) o una federal (Fallos 311:2478) que corresponda a este Tribunal tratar.
La recurrente afirma que a) el método de cálculo del subsidio habitacional basado en la canasta básica de alimentos arroja un monto que no garantiza en forma adecuada el derecho a la vivienda y a la salud integral (fs. 2 vuelta), y b) de acuerdo a esta nueva metodología de cálculo el Gobierno no debe otorgar un monto según lo que abonan de alquiler los actores, sino un monto que depende del consumo calórico energético del grupo familiar (fs. 3).
Este argumento no pasa de ser una propuesta de lege ferenda. Por un lado, no cuestiona la validez de la ley n° 4036 sobre cuya base la Cámara apoyó su sentencia. Por el otro, no se hace cargo de la doctrina sentada por el Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘K.M.P. c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 9205, sentencia del 21/03/2014, con arreglo a la cual, en función de su condición particular, su derecho es a tener acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el Gobierno (cf. la ley n° 4036 y n° 4042, y las razones que desarrollamos con la Dra. Conde en el pronunciamiento mencionado). En este contexto, no muestra de dónde surgiría la extensión que pretende dar al derecho a la vivienda digna.
2. Finalmente, no cabe examinar los nuevos informes médicos que se invocan a fs. 103 y 107, punto III, párr. 2, ya que, más allá de que no fueron agregados a esta causa, cualquiera sea su valor probatorio, no pueden ser traídos en instancia originaria.
Sin perjuicio de ello, cabe aquí recordar que, como hemos señalado con la jueza Ana María Conde in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘K.M.P. c/ GCBA s/ amparo” (expte. n° 9205, sentencia del 21/03/2014), las sentencias que se dictan en procesos de esta especie causan estado sólo con relación a aquellas cuestiones que se mantienen inalteradas.
3. Por lo expuesto, voto por rechazar la queja a estudio.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado
1. El recurso de queja de la Señora STE fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y contiene una crítica suficiente de la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener.
Recurso de inconstitucionalidad
2. El recurso de inconstitucionalidad en análisis cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en los artículos 26 y 27 de la ley n° 402.
3. Como se verá a continuación, el recurso de inconstitucionalidad propone una cuestión constitucional en los términos del art. 113 inc. 3 de la CCBA, relacionada con la efectiva tutela del derecho humano a una vivienda adecuada según lo garantiza la Constitución local, la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
La recurrente señala con acierto que la sentencia recurrida afectó su derecho a una vivienda digna, el principio de no regresividad, y el derecho de defensa en juicio.
En este orden de ideas, resulta desconcertante y lesivo de los derechos invocados por la accionante el hecho de que pese a tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la parte actora, la Cámara resolviera limitar la suma a percibir por aquélla a fin de procurarse un alojamiento.
En efecto, los camaristas señalaron que se encontraba probada la situación de vulnerabilidad de la parte amparista.
Sin embargo, a renglón seguido, los vocales juzgaron necesario limitar el alcance de la suma a recibir por la accionante.
Tal como lo expresa la impugnante, la aplicación de la fórmula dispuesta por la Cámara implica, en los hechos, la reducción del subsidio habitacional a ser percibido. Ahora bien: ante la imposibilidad de la actora -cuya situación de vulnerabilidad fue advertida por la Sala interviniente- de abonar la diferencia para poder saldar mensualmente un canon locativo, lo resuelto por el a quo equivale a colocar nuevamente a la Sra. STE en situación de calle, con la consiguiente lesión de sus derechos de defensa y a una vivienda digna, y el principio de no regresividad.
Así, entonces, no cabe fijar para el monto de la prestación objeto de la condena dictada en autos otro límite que el que surge de la total satisfacción del derecho de acceso a una vivienda adecuada, hasta el máximo de los recursos disponibles.
Los señalamientos hasta aquí efectuados bastan, pues, para revocar el decisorio atacado, en la medida en que circunscribió el monto del subsidio a ser percibido por la parte amparista a circunstancias distintas de la efectiva atención del derecho en cuestión.
4. Por los motivos supra expresados, corresponde hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora, y revocar la sentencia impugnada en cuanto limitó la prestación a ser percibida por la parte accionante. Así lo voto.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por STE.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
033151E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126611