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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADerecho a una vivienda digna. Subsidio estatal. Monto de las prestaciones habitacionales y de alimentos.
Se mantiene el fallo en cuanto fijó una suma para cubrir las necesidades habitacionales y de alimentación de la actora, cuya situación de vulnerabilidad social fue acreditada.
Buenos Aires, 13 de julio de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:
1. La parte actora interpuso queja ante este Estrado (fs. 1/14 vuelta) con el objeto de mantener el recurso de inconstitucionalidad que dedujera contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del GCBA y, en consecuencia, modificó la resolución de grado con los alcances delineados en los considerandos 7° y 8° (fs. 102/105).
2. Para resolver de ese modo, la Sala II tuvo en cuenta que se encontraban reunidos en la causa los extremos necesarios para tener, en principio, por demostrada la situación de vulnerabilidad social de la peticionaria. Al respecto señaló que la señora Villamayor es una mujer de 53 años de edad sin red de contención familiar “… que padece de diabetes tipo II, dislipemia, hipertensión severa, obesidad y válvula aórtica bicúspide (…) [a]demás sufre de espondilolistesis, discopatías lumbares y se encuentra en tratamiento psiquiátrico por un cuadro de depresión…” (fs. 103).
3. Contra dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso de inconstitucionalidad (fs. 107/136) que se intenta sostener en esta instancia. Allí alegó que el decisorio impugnado afecta su derecho a una vivienda digna en cuanto limita las prestaciones económicas para cubrir su necesidad habitacional. Agregó que el montó que le fue otorgado no resulta suficiente para procurarse una vivienda digna y que carece de ingresos para cubrir la diferencia entre el monto del subsidio acordado y el costo del alquiler. Asimismo, entendió que el método utilizado por la Cámara CAyT para cuantificar el monto de la prestación económica asistencial resulta irrazonable, y cuestionó la interpretación efectuada del art. 8 de la ley n° 4036. Por otra parte, en relación con la prestación económica concedida para resguardar su derecho a una alimentación adecuada, entendió que la sentencia de la Sala II resulta arbitraria por no tener en cuenta que necesita una alimentación especial y señaló que el monto acordado resulta insuficiente. Concluyó así, que se han afectado sus derechos constitucionales a una vivienda digna, a la salud, a la igualdad y a la defensa en juicio.
4. La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que el recurrente no había logrado demostrar que en el caso se estuviera cuestionando un pronunciamiento equiparable a uno definitivo, y por no verificarse un supuesto de arbitrariedad de sentencia (fs. 137/138 vuelta).
5. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General opinó que correspondía rechazar la queja intentada por la parte actora (fs. 143/145 vuelta).
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. La queja deducida por la parte actora debe ser rechazada puesto que, en mi concepto, carece de una crítica concreta y suficiente de la resolución que denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad intentado -con sustento en la falta de acreditación de que el pronunciamiento impugnado fuese equiparable a definitivo en los términos del art. 27 de la ley nº 402-.
2. Más allá de que he tenido oportunidad de sostener -en minoría- que la sentencia que decide sobre una medida cautelar en el marco de una acción de amparo regida por la ley local nº 2.145 resulta definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad por decisión expresa del legislador de la Ciudad [v. mi voto in re: “Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio César c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 5872/08, resolución del 27/08/2008], lo cierto es que la mayoría de este Tribunal tiene resuelto de manera reiterada desde entonces que las decisiones que versan sobre medidas cautelares, tanto aquellas que las conceden como las que las revocan, no constituyen pronunciamientos definitivos para habilitar esta instancia recursiva de excepción, por lo que es menester que el recurrente demuestre fundadamente en cada caso concreto que el decisorio, por sus efectos, resulta equiparable a uno de tal naturaleza.
Así entonces, la consolidación de la doctrina en sentido contrario a la que propiciara -luego de la integración plena de este Estrado, ya con cinco miembros en funciones-, me ha conducido a modificar ese criterio como un modo de asegurar la previsibilidad de las decisiones de este Estrado en la materia (cfr. mi voto in re: “Imízcoz, María Amelia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Imízcoz, María Amelia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº 10660/14, sentencia del 21 de noviembre de 2014).
3. Ello sentado, considero que la presentación directa de la parte actora no contiene un desarrollo argumental suficiente tendiente a rebatir concretamente el fundamento por el cual el a quo denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad intentado y que ello resulta así un óbice para el andamiento del recurso intentado.
4. Sólo a mayor abundamiento, interesa señalar que los genéricos argumentos esgrimidos por el amparista con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia no evidencian fundadamente las causales por las cuales resultaría palmariamente insostenible la decisión. En consecuencia, más allá del acierto o error de lo decidido, no se ha logrado demostrar que el pronunciamiento resistido constituya un desacierto de gravedad extrema a causa del cual no pueda adquirir validez jurisdiccional.
Antes bien, las recurrentes proponen que este Estrado sustituya a los jueces de la causa en la valoración de las distintas constancias obrantes en el expediente referidas a su situación, a partir de su discrepancia con los fundamentos en los que se apoyó la modificación de la medida precautoria requerida.
Resulta oportuno recordar, entonces, que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es estricta en su aplicación, pues sólo tiende a cubrir casos de carácter excepcional. No tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino tiende a cubrir supuestos en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento cuestionado como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local). Asimismo, este Tribunal ya ha sostenido en numerosas ocasiones que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria [cf. este Tribunal, in re: “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. I, ps. 282 y ss., entre otros].
5. Por su parte, si bien la recurrente cita en apoyo de su postura la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24 de abril de 2012 -Fallos: 335:452-, lo cierto es que no ha desarrollado fundamentación alguna para equiparar el particular supuesto de hecho de aquel caso con el que se plantea en el sub lite.
6. Por lo demás, me permito añadir que, en caso de variar sustancialmente la situación fáctica de la parte actora, nada obsta a que recurra ante los jueces de la causa para acreditar tales extremos y requerir el dictado de una nueva medida provisional pues lo decidido en autos, por tener esa naturaleza, no causa estado.
Por las consideraciones expuestas corresponde rechazar la queja articulada por la parte actora.
Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja deducida por la actora ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- sin embargo, no puede prosperar y corresponde su rechazo.
2. Los agravios -tal como han sido planteados-, no critican concreta y fundadamente las razones dadas por la Cámara al decidir el rechazo del recurso.
La Sala sostiene que el pronunciamiento impugnado -por el cual confirmó parcialmente, con los alcances previstos en los considerandos 7° y 8°, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la tutela cautelar solicitada- no cumple con el requisito establecido por el art. 27 de la ley 402 en tanto no se trata de una sentencia definitiva, y el recurrente no logra con sus dichos acreditar que el decisorio resulte equiparable a una de esas características.
La ausencia de una crítica concreta de las razones que fundan la denegatoria hace que la queja carezca de la fundamentación exigible a ese tipo de recurso.
Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible sobre la ponderación de normas infraconstitucionales relativas a la determinación y alcance del derecho a la vivienda, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la actora.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja de fs. 1/14 vuelta, pues no rebate la razón por la cual la Cámara denegó el recurso de inconstitucionalidad agregados a fs. 137/138 vuelta: la ausencia de sentencia definitiva [cfr. la doctrina de mi voto in re “Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio Cesar c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 5872/08, sentencia del 27/08/2008].
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado
1. El recurso de queja de la Señora Francisca Villamayor fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y contiene una crítica suficiente de la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener.
2. Para denegar su acceso a esta instancia, los jueces a quo sostuvieron que los amparistas no habían impugnado una sentencia definitiva.
Agregaron que, aunque el recurso de inconstitucionalidad también puede dirigirse contra una sentencia equiparable a definitiva, “…corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal…” (fs. 138 vuelta).
Por fin, concluyeron que “…de los fundamentos expuestos por la parte recurrente (…), no surge acreditado que la sentencia de esta sala le produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva. Ello en tanto, pese a sus esfuerzos argumentativos, la parte actora no logra explicar cuáles son los perjuicios actuales o futuros de carácter irreparable que considera que podría causarle la medida impugnada” (fs. 138 vuelta).
Los jueces expusieron que la invocación de arbitrariedad no resultaba suficiente para soslayar el requisito de sentencia definitiva.
3. En su queja, la Sra. Villamayor explica que la decisión de la Cámara le provoca un gravamen irreparable, pues “…con las modificaciones efectuadas (…), la protección cautelar otorgada no resulta suficiente para costear una habitación en donde vivir, lo que se traducirá en que quede en situación de calle” (fs. 1 vuelta de la queja). Precisa que, no le es posible costear una vivienda ni alimentación adecuada para su condición de salud. Y es tajante cuando afirma -y esto conviene transcribirlo- que: “de quedar firme la modificación ordenada por la cámara (…) ese monto, me arrojaría nuevamente a la calle, ya que al día de la fecha, producto de la inflación, no existe ningún alojamiento que pueda accederse por esa suma, y yo no tengo otros ingresos disponibles para costear la diferencia. Debo recordar que cuando estuve en situación de calle, al terminarse los diez meses del subsidio, debí dormir en condiciones muy precarias, que hicieron que avanzaran mis problemas de salud, disparando los ataques de diabetes. Una nueva situación de calle (…) generaría problemas irreparables a mi situación de salud. Con respecto a la pretensión alimentaria, de igual modo, la sentencia de la Cámara modifica lo que efectivamente gasto (…), que son insuficientes para mi situación” (fs. 3 vuelta)
Las manifestaciones reseñadas satisfacen la carga de fundamentación prevista en el segundo párrafo del art. 33 de la LPTSJ.
4. Quiero añadir que es difícil imaginar una consecuencia más gravosa e irremediable que vivir en la calle. Se trata de un sufrimiento cuya reparación posterior es francamente imposible. Sorprenden, por ello, los términos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad que, con ligereza, tuvo por no acreditado este aspecto.
Para los magistrados de la Sala II, cuando la amparista sostiene que su decisión de fondo tiene como consecuencia devolverla a la situación de calle, o no acceder a la alimentación mínima adecuada para su condición de salud, no logra explicar cuáles son los perjuicios que aquélla le irroga.
Como tengo dicho, los jueces no son conscientes de cuán significativa es su intervención en la vida social. Ni por su formación, ni por el modo en que cumplen su tarea, les es fácil advertir que la justicia no es un valor inmutable; que la elección de una solución para una situación concreta, es la manifestación más o menos clara de una concepción y valoración de las relaciones sociales existentes y de la vocación por mantenerlas y transformarlas. Cada vez que un juez dice “fallo”, su discurso “constituye” cierta conducta en un acto santificado por la ley o maldecido por ella. En definitiva, cada sentencia judicial no es un acto aislado, sino parte de esa práctica social específica que llamamos derecho, y que conlleva la carga legitimante del poder que le es propia.
5. Por las razones expuestas, y en atención a que el derecho invocado por los actores requiere tutela inmediata, corresponde admitir la queja en análisis y tratar los agravios vertidos en su recurso de inconstitucionalidad.
Recurso de inconstitucionalidad:
6. El recurso de inconstitucionalidad en análisis cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en los artículos 27 y 28 de la ley n° 402.
7. Como se verá a continuación, el recurso de inconstitucionalidad propone una cuestión constitucional en los términos del art. 113 inc. 3 de la CCBA, relacionada con la efectiva tutela del derecho humano a una vivienda adecuada según lo garantiza la Constitución local, la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
La recurrente señala con acierto que la sentencia recurrida afectó su derecho a una vivienda digna, a la salud, el principio de no regresividad, y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, resulta desconcertante y lesivo de los derechos invocados por la accionante el hecho de que pese a tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la parte actora, la Cámara resolviera limitar la suma a percibir por aquélla a fin de procurarse un alojamiento y la alimentación necesaria para su cuadro médico hasta el dictado de la sentencia definitiva.
En efecto, los camaristas señalaron que se encontraba probada la situación de vulnerabilidad de la parte amparista.
Sin embargo, a renglón seguido, los vocales juzgaron necesario limitar el alcance de la suma a recibir por la accionante a fin de tener por atendido su derecho a una vivienda digna ya sea al monto correspondiente al caso según la canasta básica alimentaria publicada por la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA, o bien a los contemplados en el decreto n° 690/06 y sus modificatorios, el que resultare mayor, como también restringieron la suma asignada a la canasta básica de alimentos, cuando en función de sus necesidades particulares derivadas de su cuadro de diabetes, problemas cardiovasculares y obesidad, le había sido asignada una suma mayor.
Tal como lo expresa la impugnante, la aplicación de las fórmulas dispuestas por la Cámara implica, en los hechos, la reducción del subsidio habitacional y alimentario a ser percibido. Ahora bien: ante la imposibilidad de la actora -cuya situación de vulnerabilidad fue advertida por la Sala interviniente-de abonar la diferencia para poder saldar mensualmente un canon locativo y atender a sus necesidades alimentarias, lo resuelto por el a quo equivale a colocar nuevamente a la Sra. Francisca Villamayor en situación de calle y sin poder atender sus necesidades básicas alimentarias en relación con su cuadro médico, que requiere de una dieta especial; con la consiguiente lesión de sus derechos de defensa, a una vivienda digna, a la salud y el principio de no regresividad.
Así, entonces, no cabe fijar para el monto de las prestaciones objeto de la condena dictada en autos otro límite que el que surge de la total satisfacción de los derechos de acceso a una vivienda adecuada y a la salud, hasta el máximo de los recursos disponibles.
Los señalamientos hasta aquí efectuados bastan, pues, para revocar el decisorio atacado, en la medida en que redujo el monto del subsidio a ser percibido cautelarmente por la parte amparista.
8. Por los motivos supra expresados, corresponde hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora, y revocar la sentencia impugnada en cuanto limitó la suma de la prestación a ser percibida cautelarmente por la parte accionante. Así lo voto.
Por ello, y oído lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por Francisca Virina Villamayor Vda de Cano.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
La jueza Ana María Conde no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
011928E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104632