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JURISPRUDENCIADerecho a una vivienda digna. Amparo. Recurso de inconstitucionalidad. Cuestiones de hecho y prueba
Se rechaza el recurso de queja deducido por el demandado por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que hizo lugar al amparo promovido con el objeto de obtener una solución habitacional estable y permanente.
Buenos Aires, 27 de junio de 2018
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) a fs. 75/86 vuelta.
2. Las actuaciones se originaron con la demanda que Jorge Fabián Romano promovió contra el GCBA y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le ordenara proveerle “… una solución habitacional definitiva y permanente, conforme con los estándares de la Constitución Nacional y de los tratados con jerarquía constitucional” (fs. 1/12).
Contestada la demanda por los accionados que solicitaron su rechazo (fs. 13/28 vuelta), la jueza de primera instancia resolvió admitirla y -en cuanto es pertinente reseñar- ordenó al GCBA que incluyera al Sr. Romano “… en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen el alojamiento en hogares o paradores…” (fs. 30/39 vuelta).
3. La parte demandada apeló la decisión (fs. 40/56 vuelta).
Sustanciado el recurso (fs. 107/116), la Sala III -también en cuanto corresponde relatar- modificó la decisión de primera instancia y condenó al demandado a presentar, en el plazo que dispusiera la jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al accionante un alojamiento adecuado a su situación (fs. 58/62 vuelta).
Los magistrados valoraron la prueba producida en autos y concluyeron que el amparista es una persona con discapacidad en situación de vulnerabilidad.
4. Contra ese pronunciamiento, los demandados interpusieron recurso de inconstitucionalidad (fs. 63/74 vuelta), que fue contestado por la parte actora (fs. 91/106) y denegado por la Cámara (fs. 73/74 vuelta), dando lugar a la queja indicada en el primer apartado de este relato.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso de hecho (fs. 119/120 vuelta).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 32 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que viene a defender.
2. Para no admitir el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que aquél no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron que las cuestiones objeto de tratamiento en la resolución atacada habían versado sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional, y descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad.
3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 26 de la ley 402).
2. Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-.
En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo concluido por la Fiscalía General Adjunta, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja del GCBA, pues sus agravios, enderezados a resistir el pronunciamiento de Cámara que, con apoyo en la ley n° 4036, lo condenó a presentar, en el plazo que indicara el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a su situación de discapacidad, no se hacen cargo ni de aquella ley estimada aplicable ni del criterio expuesto por el Tribunal in re “ GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014 -sobre cuya base el temperamento impugnado se sostiene- ni tampoco de discutir la situación de vulnerabilidad en que el tribunal de mérito consideró al amparista.
De esta manera, en la medida en que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -referido a la situación de vulnerabilidad de la parte actora- permanece incólume, el GCBA no acredita la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y lo aquí resuelto.
Por lo expuesto, voto por rechazar la queja.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. La Cámara, en su sentencia de fecha 9/6/2017 resolvió: “… ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de ‘…que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas (…) a la situación del actor…” (fs. 62 y vuelta).
Para así decidir se fundó, esencialmente, en lo dispuesto por el art. 23 de la ley n° 4036.
El GCBA recurrió la sentencia y sostuvo que el a quo realizó “una interpretación errónea respecto del contenido de la normativa que regula la protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de tal circunstancia” (fs. 67 vta. y 68).
2. Corresponde rechazar la queja con relación a los agravios dirigidos a cuestionar la obligación de asistencia en favor de una persona en las condiciones de la parte actora. Ello así toda vez que la demandada no ha logrado rebatir las valoraciones en las que se apoyó el a quo -en particular, tuvo en cuenta que “…[los] antecedentes [del Sr. Jorge Fabián Romano] tanto de vulnerabilidad histórica, de conductas disociales y de falta de red social que lo contenga lo hacen vulnerable ante los riesgos que las dificultades económicas y emocionales lo arrojan” (fs. 61 vuelta)-, a fin de demostrar un desacierto de gravedad extrema en virtud del cual el decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.
3. Ahora bien, asiste razón al GCBA recurrente en cuanto sostiene que la Cámara, al ordenar la presentación de “…una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas…”, le ha dado al derecho a la vivienda digna una extensión que no surge de la ley n° 4.036 en que sostiene haber fundado su decisión [conforme lo he señalado conjuntamente con el Dr. Lozano in re “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 10229/13, sentencia del 30 de abril de 2014].
En este sentido, en lo que al alcance del derecho que se ha reconocido en cabeza del actor concierne, cabe destacar que -según surge de la sentencia de Cámara- no se encuentra configurado el presupuesto fáctico que habilita la aplicación de la solución prevista en el art. 23, ley n° 4036.
4. En este contexto, toda vez que en el sub examine no se encuentra controvertido que la parte actora: i) está conformada por un hombre sin contención familiar, y que ii) se encuentra en situación de vulnerabilidad social, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso de inconstitucionalidad del GCBA; revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordenar al GCBA que mantenga a la parte actora en el programa habitacional vigente, mientras subsistan las condiciones comprobadas en autos por los jueces de la causa. Costas por su orden (art. 14, CCABA).
Así lo voto.
El juez José Osvaldo Casás y dijo:
1. Mediante la queja a estudio el GCBA intenta mantener ante este Estrado distintos agravios articulados contra la sentencia del 9 de junio de 2017 por la cual se condenó al GCBA a que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento al actor, en los términos del art. 25, inc. 3, de la ley nº 4036. Interesa señalar aquí que, para así resolver, los jueces de la causa sostuvieron que el señor Romano se encontraba en situación de vulnerabilidad social, al tiempo que su condición podía ser asemejada a la de una persona con discapacidad, en los términos del art. 23 de la aludida ley nº 4036 (fs.58/62 vuelta).
Concretamente, el recurrente endilga arbitrariedad a esa decisión pues sostiene que los jueces de la causa no demostraron haber conectado la solución a la que arribaron con las circunstancias comprobadas de la causa.
2. En mi concepto, el GCBA logra poner en evidencia que la sentencia aludida vulnera su derecho de defensa en juicio pues, aun cuando el a quo expresó que el amparista se encontraba “en una condición asimilable a la prevista en el art. 23 de la ley 4036…” (fs. 61 vuelta), las consideraciones vinculadas a que el actor presentaría “antecedentes de poliadicciones por las que habría realizado tratamiento con resultados inciertos” no permite, sin más, dar sustento a aquella conclusión; máxime cuando aquella situación fue sustentada únicamente en un informe presentado por la propia parte actora, y la sentencia no menciona haber valorado alguna constancia médica. En este sentido, interesa señalar que no fue realizado ningún desarrollo argumental concreto para asimilar la situación del actor a la prevista en el referido artículo 23. Por ejemplo, nada se expresó respecto de la posible afectación de las capacidades del accionante para desenvolverse laboralmente a partir de la circunstancia reseñada.
Aun cuando no es indispensable que una persona en situación de vulnerabilidad social presente un certificado de discapacidad a los fines de ser beneficiario en los términos del art. 25, inc. 3, de la ley nº 4036 (conf. este Tribunal in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014), lo cierto es que las conclusiones adoptadas por los jueces de la causa deben poder derivarse del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos.
3. En suma, le asiste razón a la recurrente cuando invoca la insuficiencia de fundamentos del a quo para resolver como lo hizo, motivo por el cual el pronunciamiento resistido debe ser descalificado y, en consecuencia, corresponde a la Cámara dictar un nuevo fallo en el que se pondere fundadamente, con arreglo a las constancias de la causa, la situación del actor a la luz de las normas vigentes en la materia.
Más allá del amplio margen de valoración que tienen los jueces de la causa respecto de las pruebas producidas en el expediente -materia que, por regla, resulta de su privativa competencia-, lo cierto es que el fallo adoptado debe poder derivarse de las consideraciones desarrolladas en la sentencia sobre los aspectos de hecho y de derecho involucrados; circunstancia que aquí no se exhibe claramente.
Resta señalar que la forma en que se resuelve no importa adelantar opinión respecto de la solución que corresponde adoptar en el presente caso.
En virtud de la fragilidad que se observa en el pronunciamiento del a quo, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, dejar sin efecto la sentencia objetada y reenviar las actuaciones a la Cámara CAyT para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho.
Así voto
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
033189E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126610