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JURISPRUDENCIADerecho a una vivienda digna. Subsidio habitacional. Rechazo del recurso
Se rechaza el recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora, pues no se ha logrado demostrar el desacierto extremo de la conclusión a la que arribaran la mayoría de los integrantes de la alzada en punto a que la parte reclamante no se encontraría dentro del grupo prioritario para la distribución del subsidio habitacional reclamado.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2018
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;
resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta por E.F.C. y T.T.T contra la resolución que declaró inadmisible su recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/13).
2. Las actuaciones se originaron con la acción de amparo promovida por E.F.C., por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, y M. E. V. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) a efectos de obtener una solución que les permitiera acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose la integridad familiar (fs. 18/54).
Contestada la demanda por el GCBA (fs. 55/68), la jueza de primera instancia la admitió (fs. 69/79 vuelta).
3. En lo que ahora interesa destacar, el GCBA apeló la decisión y fundó sus agravios (fs. 80/98), cuyo traslado fue contestado por la parte actora (fs. 99/118).
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso de apelación del GCBA -salvo en lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad- y dispuso, por razones de economía procesal, la adecuación de la sentencia apelada al criterio fijado para este tipo de casos por el Tribunal y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Desarrollo Social del GCBA que, en ejercicio de su competencia, adoptara los recaudos necesarios para presentar, en el plazo que indicara la jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a la situación del grupo familiar actor (fs. 122/126 vuelta). Para así decidir, luego de señalar que la parte actora había denunciado el fallecimiento de su hermano, el coactor M. E. V., los jueces afirmaron que el grupo familiar estaba integrado por E.F.C., sus seis (6) hijos menores de edad y su nieta, también menor de edad. Concluyeron que se encontraba acreditada de manera adecuada su situación de vulnerabilidad social, pero excluyeron del alcance de la sentencia a T.T.T -quien había alcanzado la mayoría de edad-, en el entendimiento de que sus circunstancias personales diferían de las del resto del grupo familiar; y que si bien lucía agregado un certificado de discapacidad, no se había acreditado en autos que su madre hubiera iniciado los trámites pertinentes para obtener su curatela, ni que -fundamentalmente- integrara el grupo familiar conviviente (conf. fs. 124 vuelta).
4. A través del escrito de fs. 127/152, la parte actora denunció un nuevo domicilio real y T.T.T se presentó a estar a derecho, denunciando el mismo domicilio que su madre y constituyendo domicilio procesal en la sede de la Defensoría ante la Cámara CAyT n° 2. Plantearon la nulidad de la decisión de la Sala II y, en subsidio, interpusieron recurso de inconstitucionalidad.
Contestado el traslado por el GCBA (fs. 153/155 vuelta), la Sala II rechazó el recurso de nulidad luego de describir las diversas dilgencias llevadas a cabo a efectos de ubicar a G. N. O., para concluir que “… la ignorancia sobreviniente del paradero del joven O., alegada por la actora, la Defensoría interviniente y sus vecinos, demostró que el interesado no integraba, en definitiva, el grupo familiar conviviente actor.” (fs. 157). Finalmente, los magistrados declararon inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (156/158).
Ello motivó la queja referida en el punto 1 de este relato.
5. Requeridos sus dictámenes, la Asesoría General opinó que correspondía hacer lugar tanto al recurso de queja como al de inconstitucionalidad; y el Fiscal General Adjunto propició admitir la queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad (fs. 163/166 y 168/170 vuelta, respectivamen).
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. En mi concepto, la queja deducida por la parte actora debe ser rechazada pues no ha logrado acreditar la configuración de un caso constitucional en los términos del art. 113, inc. 3 de la CCABA.
2. En primer lugar, la parte recurrente pretende mantener ante este Estrado los agravios dirigidos a descalificar el fallo en cuanto concluyó que no se encontraba comprendido en una situación de prioridad para permanecer indefinidamente como beneficiario de los planes de subsidios habitacionales vigentes.
En este sentido, vale recordar que los jueces de la causa señalaron que el asesor tutelar ante la Cámara manifestó haber cesado la representación de T.T.T en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, y “… que se lo citó a estar a derecho y, a pesar de los continuos esfuerzos por parte de este tribunal y de la defensoría a cargo para lograr hallar su paradero … no compareció” (fs. 122 vuelta), reanudándose el llamado de autos a resolver. Luego, al ponderar la situación de vulnerabilidad social del grupo familar actor, concluyeron que las circunstancias personales del T.T.T diferían de las del resto de su grupo familiar “… en tanto no se encuentra alcanzado por la situación de vulnerabilidad social que exige el ordenamiento jurídico descripto para conceder la prestación asistencial peticionada … dado que es una persona mayor de edad y que no consta que se encuentre aquejada por las circunstancias relatadas por su progenitora … en cuanto a su salud” y que “… si bien luce agregado … el certificado de discapacidad de T.T.T, no se encuentra acreditado en autos que su madre haya iniciado los trámites pertinentes para obtener su curatela, ni que -fundamentalmente- integre el grupo familiar conviviente” (fs. 124 vuelta).
En lo que a estos planteos respecta, entiendo que no permiten habilitar la instancia recursiva intentada. Ello es así pues, más allá de sostener una posición discrepante con las conclusiones a las que arribara la mayoría de los integrantes de la Sala II de la Cámara CAyT sobre la situación del accionante, no logran demostrar que el modo en que el tribunal a quo interpretó las normas legales aplicables (vgr. la ley n° 4036), a partir de la ponderación de los informes agregados a la causa y a las circunstancias que consideró relevantes para fundar su decisión -en ejercicio de potestades que por regla le resultan privativas-, constituya un desacierto de gravedad extrema a causa del cual aquel decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.
En este punto es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia -invocada por la parte recurrente como eje central de su argumentación- no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar al pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local).
3. Se advierte así que la invocada vulneración del derecho a la vivienda de la parte actora deviene genérica e infundada.
Es que, tal como se señalara en el punto precedente, no se ha logrado demostrar el desacierto extremo de la conclusión a la que arribaran la mayoría de los integrantes de la Alzada en punto a que el Sr. O. no se encontraría dentro del grupo prioritario para la distribución del subsidio habitacional de marras [cf. reglas contenidas en la Constitución nacional y de la Ciudad y aquellas establecidas por el Legislador local; en consonancia con la doctrina sentada en el precedente “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09, sentencia del 12/5/2010].
4. Por lo demás, me permito añadir que lo decidido -por mayoría- por la Sala II no importa abandonar de ahora en más a la parte actora a su suerte sino tan solo respetar, en las circunstancias valoradas por los jueces de mérito, el diseño de las políticas públicas efectuado por los poderes de gobierno que han tenido en cuenta la disponibilidad de los bienes materiales -que, por definición, en tanto económicos, resultan escasos-.
En caso de variar sustancialmente la situación de hecho del accionante, nada obstará a que recurra a la Administración en busca de la tutela que entienda le asista conforme al régimen jurídico vigente.
Es que, aun cuando la Argentina ha adscripto a un modelo de Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, no puede desconocerse que dar satisfacción plena, absoluta y sin limitaciones a todo tipo de derechos económicos, sociales y culturales de parte de todos aquellos que, como en el caso, los reclaman a las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye una utopía, hasta la fecha malograda, a pesar de las más variadas experiencias transitadas e intentos que pretendieron concretar las igualmente dispares propuestas gubernamentales de quienes se encontraron al frente de los poderes políticos nacionales, provinciales y de la Ciudad.
Por los motivos expuestos, la queja deducida por la parte actora debe ser rechazada.
Así lo voto.
Los jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano dijeron:
Corresponde rechazar la queja deducida a fs. 1/13 pues la decisión contra la que fue dirigido el recurso de inconstitucionalidad que vino a sostener se asentó en la apreciación de los hechos de la causa -fundamentalmente en que T.T.T era mayor de edad y no integraba el grupo familiar conviviente (cf. fs. 124 vta.)- y en la interpretación del derecho infraconstitucional que el a quo entendió aplicable (las leyes nº 3706 y nº 4036), sin que la parte recurrente muestre que estas consideraciones estén teñidas de arbitrariedad.
Ello priva de relación directa a las cláusulas de jerarquía constitucional invocadas (arts. 11, 12, 17, 18, 20, 23 y 31 CCBA, 14, 14 bis, 16, 18, 19, 33, 75 inc. 22 CN, 11 PIDESC, 25 DUDH, XI DADyDH) así como el afirmado desconocimiento de la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Q. C., S. Y c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (Fallos 335:452) con lo resuelto; al tiempo que el recurrente no muestra que la solución no sea una posible de cara a los lineamientos, que no ataca, trazados por este Tribunal en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expediente nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402- no obstante debe ser rechazada por no rebatir en forma suficiente el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acreditar que los planteos vertidos configuren un genuino caso constitucional -arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 26 de la ley 402-.
2. La parte recurrente se agravia al considerar que el pronunciamiento dictado por la alzada afecta el principio de congruencia (conf. fs. 6). Entiende que la Cámara se expide sobre su situación de vulnerabilidad sin que este punto fuera controvertido al apelar.
Debe destacarse al respecto que el GCBA expresamente plantea en su recurso de apelación la: “Inexistencia de derecho vulnerado”. Afirma que la juez de primera instancia no ha advertido que el actor carece de título jurídico para exigirle al GCBA la realización de una determinada conducta. Destaca que “No concurren por parte del G.C.B.A. acciones, hechos, u omisiones que puedan ser calificadas de abusivas o lesivas de los presuntos derechos de la actora” (fs. 88).
Estas afirmaciones necesariamente habilitan la interpretación normativa respecto de la situación de vulnerabilidad social en la que pudieran encontrarse el recurrente -conf. art. 6 ley 4036- a efectos de determinar si la solución adoptada se ajustaba a derecho, motivo por el cual, el planteo referido a la congruencia debe ser desestimado, toda vez que no se alcanza a demostrar acabadamente que los jueces de Cámara hubieran fallado por fuera de lo pretendido.
3. Al resolver el recurso de inconstitucionalidad, la CCAyT entendió que “(…) la decisión se ciñó al análisis de los hechos probados a la luz de la interpretación de la Ley 4036 y del Decreto 690/06 y sus modificatorios.” y que no se había planteado un caso constitucional “(…) pues en aquellos pasajes en que intentan vincular sus agravios con normas constitucionales lo hacen en forma genérica y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa.” (fs.157 vuelta).
Efectivamente, los planteos formulados por la quejosa en su presentación remiten necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales -relativas a la acreditación en el caso de la potencial o efectiva situación de calle en que se encuentre, su grado de vulnerabilidad social (leyes 3706 y 4036), la correspondencia, suficiencia o insuficiencia del otorgamiento de un subsidio (decreto 690/06 y modificatorios), e incluso, eventualmente, el grado de amenaza sobre la existencia misma del accionante (v. Fallos 335:452 punto 12 y cc)-, cuyo debate, por vía de principio, no corresponde a esta instancia -conf. doctrina de Fallos 330:4770; 330:3526; 330:2599 y 330:2498 entre otros-.
4. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
En consecuencia, debe colegirse del examen de la sentencia cuestionada, que el tribunal a quo arribó -más allá de su acierto o error- a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
5. Por todo lo expuesto, oídas la Asesoría General Tutelar y la Fiscalía General Adjunta, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por E.F.C. y T.T.T.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso de queja fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y contiene una crítica suficiente de la decisión que denegó el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener, lo que autoriza el tratamiento de los agravios allí vertidos.
2. El recurso de inconstitucionalidad propone una cuestión constitucional en los términos del art. 113 inc. 3 de la CCBA, que consiste en determinar el contenido y alcance del derecho humano a una vivienda adecuada según lo garantizan la Constitución local, la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. El planteo no es novedoso en la jurisprudencia del Tribunal. En agosto de 2006, en ocasión de fallar la causa “Toloza”, confirmé una sentencia que había condenado al GCBA a garantizar el derecho a la vivienda de la amparista, y que resultaba constitucionalmente inobjetable. En mayo de 2010, y ante la insistencia de la parte demandada, profundicé la línea argumentativa que describo. Así, en la causa «Alba Quintana” añadí consideraciones relativas a la competencia del Tribunal para escrutar el gasto público, y a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. De modo semejante me pronuncié en mi disidencia para la causa conocida como “Q”, en la que la CSJN revocó la decisión de la mayoría del Tribunal que, como dije, no integré.
3. Con posterioridad, me pronuncié en decenas de casos análogos manteniendo y profundizando un criterio amplio en relación al contenido y a la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por ello me remito aquí a lo expresado en esos precedentes acerca de la necesaria interdependencia de los derechos humanos, y del contenido y alcance amplios que corresponde asignar al derecho a la vivienda -según el marco constitucional y convencional que lo rige-. También a lo dicho en relación con la tutela judicial efectiva, especialmente acerca del deber que tienen los jueces de satisfacer esa garantía. Como entonces, mantengo mi opinión respecto de la vigencia de la prohibición de regresividad, y de la obligación del Estado local de adoptar medidas para garantizar el derecho a la vivienda empleando hasta el máximo de los recursos disponibles. Insisto en que esta obligación hace del escrutinio del gasto público una parte de la función judicial.
4. En el caso, está probado que la parte actora obtuvo, mediante la actividad del Estado local una mejora temporal (pero precaria) de sus condiciones habitacionales. El conflicto de autos, como lo corrobora la lectura de la demanda, se origina cuando deja de percibir el subsidio otorgado por la parte demandada de modo que se verifica con toda claridad -y sin perjuicio de la tutela cautelar-, la afectación del derecho a la vivienda adecuada ante la pérdida de la asistencia lograda.
El GCBA, que reconoció -al otorgarle un subsidio habitacional-la situación de emergencia de la parte actora, adopta una conducta que conduce a la regresividad en el ejercicio del derecho involucrado, pero no acredita haber llevado a cabo acciones tendientes a cumplir su obligación constitucional de resolver progresivamente una inaplazable situación de pobreza, para la que no intentó proporcionar soluciones permanentes ni coyunturales hasta el máximo de los recursos disponibles.
Es dirimente, y por eso conviene reiterarlo, el hecho de que el demandado no acreditara -ni procurara hacerlo- haber tomado medidas tendientes a cumplir esa obligación hasta el máximo de los recursos de que dispone. Por ello es ajustado al bloque constitucional imponerle el deber de preservar lo ya otorgado.
En este escenario, resulta desconcertante el fallo de Cámara que desestima la acción por insuficiencia de prueba. Le impone, así, una obligación que colisiona con el régimen general que en materia de derechos humanos exige al Estado demostrar que no tiene posibilidad alguna de remediar la situación de privación de derechos que padece quien acciona (y que el Gobierno reconoció en ocasión de otorgarle un subsidio).
En otros términos: de cara a las obligaciones constitucionalmente asumidas por el Estado local en relación con el derecho de la parte demandante a una vivienda adecuada, no es el amparista el que debe acreditar su situación de emergencia habitacional. No, es la autoridad demandada la que debe justificar su omisión acreditando que empleó el máximo de los recursos disponibles. En estas actuaciones, el GCBA ni siquiera ha intentado probarlo.
5. Con apoyo en los fundamentos que anteceden, voto por: a) hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por E.F.C. y T.T.T, b) revocar la sentencia de la Sala II, y c) imponer las costas en el orden causado porque todos los letrados intervinientes son funcionarios y agentes del Estado local (artículo 62, segundo párrafo del CCAYT).
Por ello, y emitido el dictamen por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por V. P. O. y G. N. O.,.
2. Mandar que se registre y se notifique, y oportunamente se remita a la Sala Interviniente para que sea agregada a los autos principales.
031551E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126222