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JURISPRUDENCIAAmparo. Derecho a la vivienda digna. Agotamiento de la vía administrativa
Se revoca el pronunciamiento atacado en cuanto desestimó in limine de la acción de amparo y se confirma el rechazo de la medida cautelar peticionada en el escrito de demanda mediante la cual se pretendía la suspensión del acto administrativo de adjudicación de una vivienda social. Ello en virtud de que el rechazo in limine luce un juicio apresurado y liviano en el marco del particular derecho constitucional que se denuncia conculcado.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-8515-MP0 “GUTIERREZ, PABLO DAMIÁN y OT. c. INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y OT. s. AMPARO” con arreglo al sorteo de ley, cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli, Mora y Gérez, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 29-08-2018 -cfr. fs. 48/50- el Tribunal de Trabajo N° 3 con asiento en Tandil -Departamento Judicial Azul- dictó resolución rechazando in limine la acción de amparo promovida por Pablo Damián Gutiérrez y Mercedes Elena Monzón contra el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (IVBA) y el Municipio de Tandil.
II. Contra dicho pronunciamiento los amparistas interpusieron, tempestivamente, recurso de apelación fundado -v. fs. 51/61-.
Dicho embate fue concedido por el Presidente del Tribunal a quo mediante providencia dictada a fs. 62, en la que dispuso -a su vez- elevar la presente causa a la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Azul.
III. Por resolución de fecha 13-09-2018 -v. fs. 70/71- la Alzada del fuero civil declinó su competencia para entender en el recurso interpuesto por los actores, y dispuso remitir las actuaciones a esta Cámara.
IV. Recibidas las actuaciones en esta Alzada y puestos los autos al Acuerdo para resolver sobre la declinatoria de competencia y -en su caso- para dictar Sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Resulta competente esta Cámara para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora?
En caso afirmativo,
2. ¿Es fundado el recurso?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
1. A fin de dar respuesta al interrogante que se pone a consideración de este Acuerdo, resulta útil destacar que el art. 17 bis de la ley 13.928 -incorporado por ley 14.192-, dispone, sobre el punto en tratamiento, que: “En las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo será Tribunal de Alzada la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramitara la acción”.
Coherente con la normativa, habrá -entonces- que analizar el objeto de la pretensión.
2. En esa senda, cabe destacar que surge de los términos en los que ha sido planteada la acción constitucional, que los Sres. Pablo Damián Gutiérrez y Mercedes Elena Monzón promovieron la presente acción de amparo contra el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y el Municipio de Tandil, con el objeto de obtener un mandato judicial que disponga “…la suspensión de la ejecución del administrativo (Resolución N°1408 dictada por el IVPBA), hasta tanto se resuelva la cuestión planteada, revocándose a contrario imperio el acto que (les) revoca la adjudicación del inmueble (a su ) favor…” (v. fs. 17 vta.).
En tal oportunidad, manifestaron que el acto administrativo impugnado dispuso dejar sin efecto la resolución N° 5104/15 referida a la adjudicación de la vivienda identificada como casa N° 4 del Conjunto Habitacional de 20 viviendas en el Partido de Tandil, por encontrarse dicha vivienda escriturada Bajo el n°… a nombre de Olga Marina Montero. Alegaron que dicha decisión resultaba arbitraria e ilegítima, provocándoles un perjuicio irreparable a sus derechos reconocidos en el plexo constitucional.
3. Bajo tal panorama, no quedan dudas de que es esta Alzada la que debe entender en el tratamiento del recurso de apelación deducido por la actora contra el pronunciamiento dictado a fs. 48/50, por cuanto se trata de una contienda suscitada a raíz de la actuación -en el ejercicio de la función administrativa- del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, ente autárquico de derecho público que, conforme estatuye su carta orgánica, tiene asignada como principal misión la ejecución de la política habitacional en el territorio provincial (cfr. arts. 166, quinto párrafo Const. Pcial y argto. doct. esta Cámara causas A-1918-MP0 “Siddi”, sent. de 27-05-2010; A-2364-MP0 “De Simone”,res. de 24-02-2011; A-2461-AZ0 “Calabró”, res. de 7-04-2011; A-3693-MP0 “Trejo”, sent. de 18-12-2012; A-4025-AZ0 “Medina”, res. del 14-05-2013; A-7793-DO0 “Castillo”, sent. 15-02-2018, entre muchas otras).
Por tal razón, considero que esta Alzada resulta competente para intervenir en el recurso articulado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 bis de la ley 13.928
En razón de lo expresado hasta aquí, voto la primera cuestión planteada por la afirmativa.
Los señores Jueces doctor Mora y Gérez, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El Tribunal de grado rechazó in limine litis la acción de amparo promovida por los Sres. Pablo Damián Gutiérrez y Mercedes Elena Monzón, por intermedio de la cual procuraban obtener la revocación de la Resolución 1408/2018 dictada el 27-03-2018 por Administrador General del IVBA.
Adujo que del escrito de demanda se desprendía que el acto impugnado -que habría revocado la adjudicación a nombre de los amparistas del inmueble ubicado en San Martín Nro. … casa …, de María Ignacia Vela, Partido de Tandil- “…resultó previamente atacado por vía del recurso de apelación previsto en el art. 94 de la ley de procedimiento administrativo provincial…”, que aún se encontraba en plazo de resolución.
Sostuvo que dicha cuestión -a su juicio- conducía inexorablemente a proclamar la improcedencia de la vía escogida para articular su reclamo.
Refirió en esa senda que la Suprema Corte de Justicia Provincial tenía dicho que la acción de amparo no podía emplearse para obviar los trámites legales aptos, máxime cuando las peticiones formuladas en sede administrativa han tenido el curso exigible para el asunto y no se ha acreditado que al interesado se le haya cercenado el derecho a incursionar en todas las vías con las que cuenta en el marco del procedimiento.
En razón de ello, consideró que la acción constitucional debía ser desestimada, en tanto se verificaba que los amparistas habían transitado otras vías alternativas para la defensa de los derechos que se denunciaban conculcados, las que no solo se encontraban en trámite razonable de resolución, sino que tampoco se había denunciado que fueren inconducentes a los fines pretendidos.
Asimismo, juzgó que tampoco correspondía hacer lugar a la tutela precautoria reclamada, en tanto no se verificaban los recaudos de admisibilidad cautelar previstos en la normativa aplicable.
2. Contra dicho pronunciamiento los actores interponen recurso de apelación fundado.
1. Refieren, en sustento de su embate, que en el punto IV.G de su escrito de demanda, se invocaron las razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa no era el más idóneo y resultaba insuficiente para proteger sus derechos.
Postulan, a efecto de demostrar la urgencia en la protección de los derechos constitucionales involucrados y la ineficacia de los remedios ordinarios, que el acto administrativo en crisis les revocó la adjudicación de su vivienda y que, como efecto de aquel, pasaron a ser ilegítimos poseedores del inmueble, el que ha sido escriturado erróneamente a nombre de otra persona.
Refieren que en ello radica la gravedad del caso, en tanto se encuentran en la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble desde el año 2005, con tres menores a cargo que quedarían en situación de calle a resultas de la resolución atacada.
Alegan, además, que -tal como se puso de manifiesto en el escrito de demanda- existe un juicio de desalojo en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 con asiento en Tandil, que podría llevar a la exclusión del hogar de su núcleo familiar, por alguien que ostenta la titularidad de un inmueble sin derecho alguno.
Postulan que ante la urgencia del caso, y la necesidad de contar con un remedio ágil y eficiente en la restauración de sus derechos, se torna admisible la vía intentada, en tanto no podrían aguardar -sin riesgo a sus derechos- los plazos que tiene la Administración para resolver-.
Plantean cuestiones relativas a los vicios que, a su juicio, se patentizan en el obrar administrativo enjuiciado y alegan -como corolario de ello- que se han conculcado sus derechos a la igualdad, a la vivienda y a la tutela administrativa efectiva.
Por último, peticionan a esta Alzada que decrete la medida cautelar requerida en el escrito de inicio, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, señalando que, concretamente, pretenden que “…se declare nulo el acto administrativo cuestionado y siga vigente, por lo tanto, el que (los) declaraba adjudicatarios de la vivienda (en la que residen actualmente)…”.
En tales términos, deducen su recurso de apelación, solicitando a este Tribunal la revocación de lo decidido en el grado.
II. El recurso prospera parcialmente.
1. El Tribunal a quo -tras efectuar el examen de admisibilidad de la acción de amparo- juzgó que el carril intentado resultaba improcedente para alcanzar la tutela pretendida, en tanto: (i) los amparistas, previo a la promoción de la presente acción, habían articulado un recurso de apelación contra el acto cuestionado, que se encontraba pendiente de resolución; (ii) que los actores no habían denunciado que la vía recursiva intentada en dicha sede resultase inadecuada para la tutela de sus derechos y (iii) que el carril procesal escogido no resultaba ser el idóneo a fin de someter a conocimiento de la jurisdicción la cuestión que resulta objeto del presente proceso, de conformidad con lo estatuido en el art. 2° -inciso 1°- de la ley 13.928.
2. Contra los extremos en que se apontoca tal segmento del pronunciamiento, los accionantes manifiestan que -tal como lo refirieron en su escrito de demanda-, en las circunstancias de autos, la culminación del procedimiento administrativo podría ocasionar un daño grave e irreparable a sus derechos, en atención al tiempo comprometido en la resolución del trámite.
3. Dando respuesta a los agravios que porta la apelación en estudio, debo recordar -ante todo- que desde los inicios de la labor de esta Alzada se ha dicho que los jueces, al practicar el examen de admisibilidad de la acción de amparo deben evaluar con precisión las circunstancias y peculiaridades fácticas y argumentativas que se les presentan en la causa para, con ellas en mira, descartar un rechazo in limine de la acción constitucional, que resulte frustratorio de la tutela judicial continua y efectiva consagrada por el art. 15 de la Carta Magna local (conf. arg. doct. esta Cámara causa A-3050-MP0 “Héctor Raul Saleres – Carlos Martin Fioriti -En representación de “El Rápido del Sud S.A.-”, sent. de 12-01-2012; A-4538-AZ0 “Río”, sent. del 20-02-2014).
También se ha dicho que el previo agotamiento de la vía administrativa no constituye -por regla- un requisito de procedencia formal de la acción de amparo (arg. art. 43 de la Const. Nacional), máxime cuando el justiciable ha explicado fundadamente las razones por las cuales se sustrajo voluntariamente de aquella instancia de reclamación administrativa que intentó con carácter previo a la promoción del amparo (cfr. arg. doct. esta Cámara causas A-2081-DO0 “Instituto Médico de General Belgrano”, sent. de 09-09-2010; A-2314-DO0 “Rossberg”, sent. del 1-11-2011 -y sus citas-; A-8396-AZ0 “Piedrabuena”, sent. del 18-10-2018).
Llevando esos lineamientos al caso de marras, destaco que -como bien lo ponderó el Tribunal de grado- en el escrito que dio inicio al presente amparo, los actores manifestaron que contra la resolución dictada por el Administrador General del IVBA -ente autárquico de la Provincia de Buenos Aires- interpusieron recurso de apelación, en los términos del art. 94 del dec. ley 7647/70. Asimismo, expusieron -a fin de justificar el tránsito por el carril constitucional de excepción- que la decisión del Ejecutivo Provincial -de ser favorable a sus derechos- “…llegaría en forma tardía, causándoles un grave e irreparable perjuicio, atento el juicio de desalojo que tramita (ante el fuero civil)…”.
Ahora bien, sin entrar a analizar el mérito de los fundamentos invocados en el escrito de demanda, advierto que a fs. 78 los amparistas denunciaron que de la constancia de trámite de las actuaciones administrativas en las que se dictó la resolución impugnada, se desprendía que estas habían sido archivadas con fecha 27-07-2018, sin que se le haya dado curso a la apelación presentada en dicha sede. Ante dicha situación, alegaron que se vieron en la necesidad de remitir al sujeto demandado, una copia de la apelación oportunamente presentada.
Por mi parte, destaco que haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la ley 13.928, he compulsado personalmente el trámite de las actuaciones de marras [N° 2416-14180-1999, Alcance 4 -(http://www.vivienda.mosp.gba.gov.ar)-, pudiendo verificar que -a la fecha- estas se encuentran en el mismo estado que han denunciado los amparistas; esto es, en el Departamento “archivo” del IVBA, desde el 27-07-2018.
Estas particulares circunstancias me persuaden de la necesidad de que en forma previa a efectuar el examen formal de admisibilidad de la acción, se sustancie la presente acción de amparo con los sujetos demandados. Es que si bien podría pensarse que con la presentación de fs. 73 los actores evidencian su intención de instar la decisión del Poder Ejecutivo pendiente, a mi juicio, dicho modo de proceder obedeció al estado de perplejidad en que quedaron posicionados ante el denunciado extravío de su embate en sede administrativa y la consecuente incertidumbre en torno al curso del trámite impugnatorio que figura como archivado. Para más, ese estado de incertidumbre no lo entiendo despejado con el documento que los actores acompañaron a fs. 80/81, desde que la nota suscripta por el Director General Inmobiliaria y Social del Instituto Provincial de la Vivienda, no reúne los recaudos formales necesarios para ser considerado el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación articulado en aquella sede, ya que no figura emitido por la titular del Poder Ejecutivo Provincial, tal como lo edicta el art. 94 del decreto ley 7647/70.
En definitiva, estimo que solo a partir de la bilateralización de la pretensión contenida en el escrito de demanda, la jurisdicción estará en condiciones de analizar si se encuentra justificado el tránsito por esta vía de excepción, o si, por el contrario, los actores contaban con la posibilidad de canalizar su pretensión a través del resorte procesal previsto en el art. 12 inc. 1 del digesto que disciplina el rito contencioso administrativo (ley 12.008 y sus modif.) respecto del Instituto provincial codemandado.
4. Por todo lo expuesto, concluyo que los argumentos del fallo no bastan para decretar tan prematuramente la improcedencia de la acción impetrada y vedar -sin más- la apertura del camino elegido por el amparista. Más allá de la eventual procedencia formal y, en su caso sustancial de la acción constitucional que cabrá efectuar una vez que los sujetos demandados respondan la convocatoria a juicio [teniendo en cuenta también el potencial interés de Olga Martina Montero a intervenir en el proceso], el fallo apelado debe ser revocado en esta parcela por importar un juicio precipitado y superficial en el marco de los derechos constitucionales que se dicen conculcados.
5. En lo tocante a los agravios formulados contra la parcela del pronunciamiento que desestimó la medida cautelar, si bien habría que criticar al a quo por haberse expedido al respecto luego de haber rechazado in limine la acción [ya que siendo las cautelares tributarias de un proceso principal, mal cabría tratar un pedimento de este tipo cuando previamente se desestimó la pretensión sustantiva], debo ingresar a su tratamiento en atención a la propuesta de revocación de la desestimación del amparo. Cumpliendo tal faena, el rechazo de la tutela requerida por los amparistas debe mantenerse por cuanto no vislumbro, en el caso, el fumus bonis iuris invocado por los peticionarios.
Tras analizar las constancias de la causa a la luz de la cognición expedita y superficial con que debe hacérselo en este tipo de medidas, no he encontrado -a diferencia de lo postulado por los recurrentes- una actuación manifiestamente antijurídica en el polo accionado que me autorice a revertir el criterio plasmado por el Tribunal de grado en el pronunciamiento de fs. 48/50.
Cabe destacar que, la procedencia de toda medida precautoria cuyo objeto sea -como ocurre en la especie- obtener la suspensión de la ejecución de un acto administrativo exige un severo examen en cuanto a la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro en la demora (cfr. doct. S.C.B.A. “Kel Ediciones S.A. y otra”, sent. de 4-7-2007), en atención a la presunción de legitimidad y ejecutividad de la que gozan (cfr. C.S.J.N. Fallos 318:2374; 319:1069; 323:3326) que sólo cede ante actos irregulares (Fallos 293:133), injustificados o abusivos (Fallos 318:2431).
Desde tal perspectiva, no se advierte con suficiente patencia que el accionar del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, materializado en la Resolución 1408/2018, del día 27-03-2018 [cfr. fs. 15], haya importado -a primera vista- una ilegitimidad de rango manifiesto que permita tener por configurado el requisito atinente a la verosimilitud en el derecho invocado. Dicho acto no refleja sino el ejercicio de una conducta administrativa a priori enmarcada en las previsiones del dec. ley 9573/80 y apuntalada en una serie de antecedentes administrativos [expedientes N° 24716-14180/99 y 2423-637/13, caratulado: “Trámite de escrituración de 19 lotes en el Marco Programa Familia Propietaria. Municipalidad de Tandil”], cuya impertinencia -por fuera de los dichos de la accionante- no se constata de modo palmario en esta primigenia etapa del proceso.
A lo dicho resta añadir que si se ponderan los argumentos blandidos por la actora para cuestionar la legitimidad de la mencionada resolución -entre los que se encuentran la alegada arbitrariedad, irrazonabilidad, absurdidad y antijuridicidad-, deviene ineludible concluir que, sin perjuicio de su razón o desatino, aquéllos requieren de un mayor despliegue de debate y prueba que excede ampliamente el despacho cautelar, lo que desvanece la palpabilidad de la verosimilitud en el derecho alegada.
La ausencia de tal recaudo, sella la suerte adversa de la medida precautoria oportunamente otorgada, y, por otra parte, hace innecesario pronunciarse sobre el periculum in mora, desde que puede existir una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, empero, sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 64.769 “C.,d”, sent. de 8-11-2006; esta Alzada causa A-4733-MP0 “Fernandez”, sent. del 25-02-2014, entre otras).
III. Con todo, he de proponer al Acuerdo acoger el recurso de apelación articulado por los accionantes y revocar el pronunciamiento atacado en la estricta parcela que rechaza in limine la acción de amparo. La causa deberá volver a la instancia de grado para que se sustancie el presente proceso con los sujetos demandados, dando debida intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces en turno [a tenor de la denuncia de menores cuyos derechos podrían estar comprometidos]. Las costas de esta instancia deberían imponerse en el orden causado por no mediar contradicción (arts. 25 ley 13.928, t.o. ley 14.192; 68 del C.P.C.C.).
Voto a la cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Si bien comparto la solución brindada al caso por el votante que abre el Acuerdo en cuanto propicia revocar el fallo en crisis en aquellas parcelas en las que desestimó in limine la acción constitucional entablada y rechazó la medida cautelar peticionada en demanda, discrepo con los fundamentos por los cuales se reputa precipitado el rechazo liminar del presente amparo.
2. Destaco que -tal como este Tribunal lo ha señalado en reiteradas oportunidades [v. causa A-5574-AZ0 “Gómez”, sent. del 27-III-2015 y sus citas]- entre las condiciones a las que el art. 20 inc. 2° de la Constitución Provincial supedita la procedencia de la acción de amparo, se encuentra la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo, lo que implica la imposibilidad de utilizar, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable, principio éste reiterado por el art. 2 inc. 1° de la ley 13.928 -previendo, además, el art. 8 de dicha norma, que si la acción pretendida fuera “manifiestamente inadmisible”, por no satisfacer los requisitos allí establecidos, el Juez interviniente así lo declarará sin más sustanciación- [v. doct. esta Cámara causa A-6307-BB0 “Suris”, sent. del 11-II-2016].
Sin perjuicio de lo expuesto, recuerdo también que el remedio del amparo -si bien no como un vademécum para solucionar todos los problemas- ha sido reconocido como un medio de tutela a primera vista hábil para asegurar derechos que gozan de un plus de protección constitucional (cfr. doct. esta Cámara causa A-2286-BB0 “Gaviot”, sent. del 14-XII-2010). De allí que para resolver el rechazo in limine de una acción de amparo se requiere -en estas especialísimas materias- de una detallada y severa apreciación de las circunstancias tanto de hecho como de derecho que sirven de sustento a la acción constitucional intentada, máxime cuando podrían comprometerse las previsiones del art. 15 de la Constitución provincial, en tanto aseguran la tutela judicial continua y efectiva y el amplio acceso a la jurisdicción.
En función de lo anterior destaco que, para el análisis de los presupuestos de admisibilidad formal de la acción de amparo, el legislador previó una primera etapa de estudio de las actuaciones, en la que el juzgador puede desestimar in limine -en los términos del art. 8° de la ley 13.928 (t.o. ley 14.192)- el remedio cuando éste resulta notoriamente improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos por la citada ley. Aun así, si en la liminar evaluación se advierte la presencia de un supuesto en el que se denuncia la trasgresión de derechos que cuentan con un especial resguardo constitucional y supranacional que justifique aventar toda duda acerca de la admisibilidad formal de la vía intentada, resulta altamente conveniente que el juzgador disponga la apertura formal del cauce intentado y bilateralice la acción con la persona demandada, pudiendo disponer incluso la producción de las pruebas conducentes para la resolución de la causa (arts. 10, 11 y ccds. de la ley 13.928, texto según ley 14.192).
3. A la luz de tales lineamientos, estimo que si bien el carril procesal ordinario previsto en el art. 12 inc. 1° del C.P.C.A. aparece a primera vista como el sendero natural para alcanzar el objeto procesal de autos [esto es, la invalidación de la Resolución N° 1408 emanada del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires] [cfr. doct. esta alzada causas A-7069-NE0 “Martitegui”, sent. de 02-II2017; A-7466-NE0 “Vázquez”, sent. de 08-08-2017 y A-7876-BB0 “Schell”, sent. 03-IV-2018;], la decisión apelada debe ser revocada por importar -en esta inicial instancia de análisis- un juicio apresurado y liviano en el marco del particular derecho constitucional que se denuncia conculcado [derecho a la vivienda familiar digna] y -especialmente- en virtud de las razones de urgencia invocadas en demanda [arg. doct. S.C.B.A. causa A 73.886 “Martín”, sent. de 29-11-2017 y esta Alzada causa A-8090-MP0 “Ortega”, sent. de 03-VII-2018].
3.1. Reparo en que el derecho a la vivienda digna cuenta con especial reconocimiento en la Constitución Nacional y en la Carta Magna bonaerense [cfr. arts. 14 bis y 36 inc. 7°, respectivamente], así como también en múltiples instrumentos internacionales con jerarquía constitucional [cfr. arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 27 inc. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño; C.S.J.N. Fallos 335:452].
3.2. Observo, además, que del escrito de demanda surge que los actores invocan la presencia de una situación de suma urgencia, derivada del hecho de que lo dispuesto en el acto administrativo impugnado -esto es la revocación de la adjudicación de la vivienda identificada como Casa N° 4 del Conjunto Habitacional de 20 viviendas en el Partido de Tandil- traería aparejada la exclusión de dicho inmueble de su familia integrada, además, con tres (3) hijos menores de edad [cfr. fs. 86vta./90; arg. doct. S.C.B.A. causa A 73.886 “Martín”, ya citada].
4. Lo anterior, más allá de la eventual sustentabilidad del reclamo de fondo -cuestión sobre la que no corresponde expedirse en esta oportunidad-, la protección del derecho a la vivienda y, fundamentalmente, la situación de premura descripta en demanda, imponen hacer lugar al recurso de apelación intentado y revocar el pronunciamiento en crisis en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de amparo, mandando -en consecuencia- a sustanciar el presente proceso.
Todo ello sea dicho sin perjuicio de que será al momento de dictar la sentencia de mérito cuando el a quo deberá analizar -no ya desde su aspecto meramente formal, sino en el marco de un examen globalizador de los planteos que conforman la litis- si se encuentran reunidos los recaudos constitucionales y legales que habilitan el carril procesal intentado (cfr. doct. esta Cámara causa A-943-MP0 “Gavilán”, sent. de 18-IX-2008; A-655-DO0 “Abdala”, sent. de 25-XI-2008; A-1415-MP0 “Gaveteco”, sent. del 14-VII-2009; A-1741-BB1 “Z., V. P.”, sent. de 19-II-2010).
5. Finalmente, pongo de relieve que la solución que propicio no importa entrar en contradicción con el criterio seguido por esta Cámara al dictar sentencia en la causa A-1881-BB0 “Rodríguez” (sent. de 03-VI-2010), en tanto las circunstancias ponderadas al emitir dicho precedente jurisprudencial difieren de aquellas ventiladas en las presentes actuaciones.
III. Por los específicos argumentos expuestos, he de proponer al Acuerdo acoger el recurso intentado por la parte actora y revocar el pronunciamiento en crisis en la estricta parcela que rechaza in limine la acción de amparo. La causa deberá volver a la instancia de origen para que se sustancie el presente proceso con los sujetos demandados, dando debida intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces en turno (en virtud de la denuncia de menores cuyos derechos estarían comprometidos). Las costas de alzada deberían imponerse en el orden causado, atento la ausencia de controversia entre las partes [argto. art. 19 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-].
Por las razones brindadas, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Gérez, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, también vota por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Declarar la competencia de este Tribunal para intervenir como alzada en las presentes actuaciones (arts. 166, 5to. párrafo Const. Pcial.; 17 bis ley 13.928 -t.o. ley 14.192-).
2. Por mayoría de opiniones concordantes, acoger parcialmente el recurso de apelación articulado por los actores y, consecuentemente: (ii) revocar el pronunciamiento atacado en cuanto desestimó in limine de la acción constitucional y (ii) confirmar el rechazo de la medida cautelar peticionada en el escrito de demanda.
Imponer las costas de esta instancia en el orden causado por no mediar contradicción (arts. 25 ley 13.928, t.o. ley 14.192; 68 del C.P.C.C.).
3. Diferir la regulación de honorarios de alzada para la oportunidad pertinente.
Regístrese y notifíquese. Cumplido, devuélvase por Secretaría las actuaciones a la instancia de origen de a fin de continuar el trámite de la presente acción constitucional de acuerdo con lo que aquí se decide, dando debida intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces en turno [a tenor de la denuncia de menores cuyos derechos podrían estar comprometidos].
037348E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132182