Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecálculo del haber previsional
Se modifica la sentencia que decidió hacer lugar a la acción incoada por la actora declarando el derecho a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional.
Córdoba, 28 de agosto del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Ghibaudo, Roberto Hugo Ramón c/ ANSES- reajustes por movilidad” (Expte. N° 61004347/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la acción incoada por la actora, declarando el derecho a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional conforme las pautas establecidas en los considerandos respectivos. Con costas por su orden.
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada funda el recurso de apelación. Argumenta que el Juez de grado remite al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, como si todos los servicios declarados por el beneficiario hubieren sido en vinculación dependiente, desconociendo que ha tenido también servicios autónomos. Asimismo, se agravia por la determinación del haber inicial efectuada conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff”. Finalmente, cuestiona el cálculo de los intereses según la tasa pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. (fs. 112/115 vta.).
Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 117).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, con fecha de obtención el 21 de agosto de 2007 con arreglo a la ley 24.241 (Expte. Administrativo 024-20-06435492-3-974-000001 fs. 135), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 4/6).
III.- Ahora bien, este Tribunal -luego de realizar un pormenorizado análisis de la resolución recurrida y las demás constancias de la causa- advierte que asiste razón a la demandada en cuanto a que el Juez de grado ha efectuado una incorrecta calificación del caso, por cuanto al momento de resolver ha considerado como si el trabajador hubiera efectuado aportes en relación de dependencia, cuando en realidad tiene también acreditado servicios aportados en la categoría de autónomo y bajo el régimen de moratoria, motivo por el cual debe modificarse la calificación efectuada por el Sentenciante (fs. 129, Expte. Adm-024-20-06435492-3-974-000001 ).
Cabe tener presente que el art. 24 de la Ley 24.241 dispone: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO(35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Facultase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías; c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores. Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables. Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior”.
Ello así, es conveniente señalar que conforme surge de la norma antes transcripta, las pautas para determinar el haber inicial difieren según se trate de aportantes dependientes, autónomos o mixtos. Consecuentemente, se debe básicamente encuadrar al actor según la naturaleza de los aportes efectuados y en base a ello, realizar el análisis tendiente a determinar la procedencia o no del reajuste y su retroactividad y, para el caso de así corresponder, precisar a tales efectos las pautas a seguir en cada caso concreto.
IV. Cabe poner de resalto que en el caso de marras, el Iudicante ha fallado encasillando al accionante como beneficiario con servicios con aportes en relación de dependencia, lo que no se ajusta a los que efectivamente corresponden, esto es, como aportante mixto, es decir con aportes como dependiente, como autónomo y bajo el régimen de moratoria, lo cual conducirá necesariamente a realizar cálculos distintos a los que deben efectuarse para hacer efectivo el reajuste del haber previsional -claro está en caso de que éste último resulte procedente.
En ese marco, correspondería remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que el Sentenciante dicte nuevo pronunciamiento. No obstante ello, este Tribunal no puede obviar que desde el dictado de la resolución en crisis, han transcurrido más de 4 años, por lo que cumplimentar con la citada remisión implicaría una mayor dilación y desgaste jurisdiccional que redundaría en una afectación del principio de economía y celeridad procesal, que encuentra su fuente constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual corresponde ingresar al tratamiento del fondo de la cuestión.
V.- En primer lugar, se advierte que el accionante obtuvo su beneficio previsional con arreglo a las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 4/6).
Asimismo, y como se dijo anteriormente, se advierte que el señor Ghibaudo ha tenido aportes realizados como dependiente y en el carácter de autónomo, con aportes adquiridos incluso bajo el régimen de moratoria.
Ahora bien, en relación a los aportes como dependiente, y el agravio referido a la aplicación del precedente “Elliff”, cabe destacar que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en cuanto al punto.
Con respecto a los aportes como autónomo, cabe señalar que los mismos quedan comprendidos dentro de la doctrina sentada por el Tribunal Cimero en autos “Makler, Simón”, sentencia del 20-5-2003 en la cual se ordena considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas, ya que de lo contrario no se reflejaría adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado. En igual sentido se pronunció la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I en autos “Tognon Sergio José “sentencia n° 112.118 del 23-11-204; y la Sala II en autos “Failembogen, Indy” sentencia n° 128.978, del 11-3-2009.
Ahora bien, diferente solución merece los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, no cabe para ellos en este caso actualización alguna, pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio (Conforme C.F.S.S. 16/12/13 en autos: “Boffa, Ana María c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios).
En función de lo expuesto, y en relación a los aportes efectuados en carácter de autónomo, se deben tener presentes los lineamientos jurisprudenciales aquí brindados, debiendo ordenarse el recálculo del haber inicial para aquellos períodos no incluidos en el régimen de moratoria.
VI.- En lo que respecta al agravio referido a los intereses que manda a pagar el fallo, correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias de haberes, el mismo no debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25), y con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Bruno Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”.
VII.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, en lo que decide y en consecuencia tener presentes lo dispuesto, ordenando el recálculo del haber inicial para aquellos períodos no incluidos en el régimen de moratoria.
II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
043280E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128311