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JURISPRUDENCIAHaber previsional. Recálculo
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSeS y, en consecuencia, ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 3 de Julio del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ZURITA, CAMILO LEONIDES C/ANSES S/REAJUSTE DE HABERES” (Expte. N° FCB 24027010/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 22/24 y fs. 110- en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba (fs. 101/103vta), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 111/117). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Asimismo, se agravia por la aplicación del precedente dictado por la CSJN en autos “Badaro”. Seguidamente, se agravia por cuanto el Juez de primera instancia no ha tenido en cuenta lo establecido en el caso “Villanustre.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs.12) lo contestó quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 120/127vta).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 1/07/2011 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs.68) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs. 13.
III.- Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en cuanto al punto.
Asimismo, y en atención a que la fecha de adquisición del beneficio de la parte actora es posterior a marzo de 2009, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y a partir de allí y hasta la adquisición del derecho se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
IV.- Respecto al agravio de la demandada referido a la aplicación del precedente “Badaro” de la CSJN, cabe señalar que el mismo no se corresponde con lo resuelto por el Juzgador en su pronunciamiento, por cuanto no dispuso su aplicación. En función de ello, y tratándose de un agravio que no condice con lo resuelto por el Juez en la causa, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la demandada, respecto al agravio referido, en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.N.
V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación respecto al agravio referido a la aplicación del precedente “Badaro”.
II.- Confirmar la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial expuesto en el pronunciamiento.
III.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
042545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127860