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JURISPRUDENCIARecálculo y reajuste del haber previsional
Se revoca parcialmente la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 26 de agosto del año 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Rivero, Oscar Daniel c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11190067/2012), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 27.- en contra de la sentencia de fecha 22/05/2017, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba (fs. 111/113 vta.), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada expresa agravios a fs.123/130 vta. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita, por los argumentos que allí expone, la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, se agravia por la aplicación del precedente “Betancur” de la CSJN. Finalmente se queja porque, a su entender, el Juzgador dispone que sobre las diferencias mandadas a pagar, deban calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual, hasta su efectivo pago.
Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrado apoderado (conforme instrumento agregado a fs.42) contestó agravios a fs. 132/136, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional (pensión directa por viudez) obtenido con fecha 9/01/2002 (fs.95) con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución RCE-B 02577/12 de fecha 7/06/2012, según alega a fs. 2.
III.- Cabe señalar que las cuestiones planteadas respecto al recálculo del haber inicial, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1” entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado respecto a este agravio.
IV.- En relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (9/01/2002), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
V.- En lo que respecta al agravio referido a la adición del 1% mensual adicional a la tasa fijada por el Juez de Primera Instancia y teniendo en cuenta que éste sólo ordenó que la tasa de interés aplicable fuera la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, no disponiendo tasa de interés adicional, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la demandada respecto al agravio referido, en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.N.
VI- En lo atinente a la queja concerniente a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde, dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde modificar la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”.
VII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme art. 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación respecto al agravio referido a la adición del interés del 1% mensual a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., por las razones dadas.
II. – Revocar parcialmente la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”
III.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
IV.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (artículo 68, 2° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
V.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
043541E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128322