Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecálculo del haber previsional
Se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de la ANSES ordenando a esta última a que recalcule y reajuste el haber previsional de la actora.
Córdoba, 28 de agosto del año 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Lorenzatti, Clidel Inés del Valle c/ ANSES s/reajustes varios” (Expte. FCB 20669/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora -cuya personería se encuentran acreditada a fs. 1- en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2015 (fs. 61/63), dictada por el entonces señor Juez Federal de San Francisco, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última a que recalcule y reajuste el haber previsional, de acuerdo a lo allí señalado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La actora manifiesta en su apelación que le agravia la sentencia recurrida por cuanto no se resolvió respecto a su pretensión, esto es, la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil (fs. 71/76vta.).
Corrido el traslado de la ley, la parte demandada dejó vencer los plazos sin contestarlo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 78).
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 16 de febrero de 2009, conforme lo reconoce la accionada y la actora no lo cuestiona, con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 45), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/6.
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a debate, en lo atinente a la queja de la actora referida a que no se resolvió respecto a la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil, cuadra mencionar que dicha parte más allá de manifestar su disconformidad, no aporta argumentos contundentes como así tampoco demuestra de manera fehaciente en qué medida lo resuelto por el Juzgador conforme la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal la perjudica, además de exceder el marco cognoscitivo del Tribunal toda vez que el agravio planteado se corresponde a una cuestión de política legislativa cuya competencia resulta propia del H. Congreso de la Nación.
En tal sentido, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta” (Fallos 68:227). En función de lo expuesto, no se hace lugar al agravio vertido por la parte actora, por lo que corresponde confirmar el decisorio recurrido en lo que decide y ha sido materia de apelación.
IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1). Diferir la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Confirmar la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el entonces señor Juez Federal de San Francisco, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
POR MAYORÍA:
II. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68, 2° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
043286E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128316