Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecálculo y reajuste del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra de la ANSES y en consecuencia ordenó el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.
En la Ciudad de Córdoba, a 18 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Luján, Aldo Rodolfo c/ ANSES S/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 24120027/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO – ABEL G. SÁNCHEZ TORRES.
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs.75/78). Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme los lineamientos brindados por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora no contesta tal como certifica la actuaria a fs. 80, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio, obtenido con fecha 24 de julio de 2006 con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 15/18.
Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
Asimismo cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). No regular honorarios profesionales a la representación jurídica de la actora por no haber actividad profesional ante esta instancia, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 y 14 y cc y ss ley 21.839) aplicable al caso de autos, de conformidad a lo dispuesto por la C.S.J.N in re: “Establecimientos Las Marías SACIF c/ Misiones provincia de s/ Acción Declarativa”. ASI VOTO.
La señora Jueza de Cámara, doctor Liliana Navarro, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Luis Roberto Rueda, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
I.- Que realizado un estudio de las presentes actuaciones, adhiero a lo dispuesto en relación a la “Prestación Compensatoria” (P.C.) y a la “Prestación Adicional por permanencia” (P.A.P.), pero disiento con la solución propiciada que confirma la aplicación del índice establecido en la causa “ELLIF” (I.S.B.I.C.) para redeterminar la “Prestación Básica Universal” (P.B.U.).
Al respecto y conforme lo resuelto por el suscripto in re “FORASI, LUIS VICENTE GERMAN c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (EXPTE. Nº 11060011/2008/CA1), Sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, considero que en atención a la fecha de adquisición del derecho (24/7/2006), cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (sentencia de fecha 11/11/2014) y “Bustos Oscar Alberto c. ANSES s/ Reajustes Varios” (FMP 62012017/2012/1/RH1, sentencia de fecha 10/07/2018). ASI VOTO.-
SE RESUELVE:
POR MAYORIA:
I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios debiendo tenerse presente los lineamientos brindados para el recálculo del haber inicial antes expuestos.
POR UNANIMIDAD:
II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida (conforme art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.). No regular honorarios profesionales a la representación jurídica de la actora por no haber actividad profesional ante esta instancia, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 y 14 y cc y ss ley 21.839) aplicable al caso de autos, de conformidad a lo dispuesto por la C.S.J.N in re: “Establecimientos Las Marías SACIF c/ Misiones provincia de s/ Acción Declarativa”.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
036381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132265